BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51275
I.
Disposiciones generales
JEFATURA
DEL ESTADO
21489 LEY ORGÁNICA 16/2007, de 13 de diciembre,
complementaria de la Ley para el desarrollo
sostenible del medio rural.
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo
en sancionar la siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO
La
presente Ley Orgánica procede del desglose de la
disposición
adicional segunda del proyecto de Ley para el
desarrollo
sostenible del medio rural, cuyo contenido,
conforme
a los artículos 81 y 104 de la Constitución, tenía
carácter
orgánico.
En
consecuencia, y atendiendo a las directrices de
técnica
normativa que aconsejan incluir en texto distintos
los
preceptos de naturaleza ordinaria y los preceptos de
naturaleza
orgánica, tal como se desprende de la jurisprudencia
constitucional,
la Mesa del Congreso de los Diputados,
oída
la Junta de Portavoces, acordó el mencionado
desglose:
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Se
añade una nueva Disposición Adicional Quinta, a
dicha
Ley Orgánica con la siguiente redacción:
«Disposición
Adicional Quinta. Colaboración para
la prestación de servicios de policía local.
En
los supuestos en los que dos o más municipios
limítrofes,
pertenecientes a una misma Comunidad
Autónoma,
no dispongan separadamente de
recursos
suficientes para la prestación de los servicios
de
policía local, podrán asociarse para la ejecución
de
las funciones asignadas a dichas policías en
esta
Ley.
En
todo caso, el acuerdo de colaboración para la
prestación
de servicios por los Cuerpos de Policía
Local
dependientes de los respectivos municipios
respetará
las condiciones que se determinen por el
Ministerio
del Interior y contará con la autorización
de
éste o, en su caso, de la Comunidad Autónoma
correspondiente
con arreglo a lo que disponga su
respectivo
Estatuto de Autonomía.»
Disposición final. Entrada en vigor.
La
presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte
días
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades,
que
guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid,
13 de diciembre de 2007.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ
LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
21490 LEY 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo
en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
En
la sociedad actual se ha incrementado sensiblemente
la
preocupación por los problemas relativos a la
conservación
de nuestro patrimonio natural y de nuestra
biodiversidad.
La globalización de los problemas ambientales
y
la creciente percepción de los efectos del cambio
climático;
el progresivo agotamiento de algunos recursos
naturales;
la desaparición, en ocasiones irreversible, de
gran
cantidad de especies de la flora y la fauna silvestres,
y
la degradación de espacios naturales de interés, se han
convertido
en motivo de seria preocupación para los ciudadanos,
que
reivindican su derecho a un medio ambiente
de
calidad que asegure su salud y su bienestar. Esta reivindicación
es
acorde con lo establecido en nuestra Constitución
que,
en su artículo 45, reconoce que todos tienen
el
derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para
el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo,
exigiendo a los poderes públicos que velen
por
la utilización racional de todos los recursos naturales,
con
el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender
y
restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello
en
la indispensable solidaridad colectiva.
En
este marco, esta Ley establece el régimen jurídico
básico
de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración
del
patrimonio natural y de la biodiversidad
española,
como parte del deber de conservar y del objetivo
de
garantizar los derechos de las personas a un
medio
ambiente adecuado para su bienestar, salud y
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desarrollo.
Igualmente se recogen las normas y recomendaciones
internacionales
que organismos y regímenes
ambientales
internacionales, como el Consejo de Europa
o
el Convenio sobre la Diversidad Biológica, han ido estableciendo
a
lo largo de los últimos años, especialmente
en
lo que se refiere al «Programa de Trabajo mundial para
las
áreas protegidas», que es la primera iniciativa específica
a
nivel internacional dirigida al conjunto de espacios
naturales
protegidos de todo el mundo. En la misma
línea,
el Plan de Acción de la Cumbre Mundial de Desarrollo
Sostenible
de Johannesburgo, 2002, avalado por la
Asamblea
General de las Naciones Unidas y plasmado
posteriormente
en el Plan Estratégico del Convenio sobre
la
Diversidad Biológica, Decisión VI/26, punto 11, de la
Conferencia
de las Partes Contratantes, fijaron como
misión
«lograr para el año 2010 una reducción significativa
del
ritmo actual de pérdida de la diversidad biológica,
a
nivel mundial, regional y nacional, como contribución a
la
mitigación de la pobreza y en beneficio de todas las
formas
de vida en la tierra» y posteriormente, la Decisión
VII/30
aprobó el marco operativo para alcanzar ese objetivo.
A
nivel europeo, la Comunicación de la Comisión de
las
Comunidades Europeas, COM (2006) 216, aprobada
en
mayo de 2006, abordó los correspondientes instrumentos
para
«Detener la pérdida de biodiversidad para
2010
y, más adelante, respaldar los servicios de los ecosistemas
para
el bienestar humano», objetivos que se pretende
incorporar
a la ley que, en síntesis, define unos
procesos
de planificación, protección, conservación y restauración,
dirigidos
a conseguir un desarrollo crecientemente
sostenible
de nuestra sociedad que sea compatible
con
el mantenimiento y acrecentamiento del patrimonio
natural
y de la biodiversidad española.
Con
esta finalidad, la ley establece que las Administraciones
competentes
garantizarán que la gestión de los
recursos
naturales se produzca con los mayores beneficios
para
las generaciones actuales, sin merma de su
potencialidad
para satisfacer las necesidades y aspiraciones
de
las generaciones futuras, velando por el mantenimiento
y
conservación del patrimonio, la biodiversidad y
los
recursos naturales existentes en todo el territorio
nacional,
con independencia de su titularidad o régimen
jurídico,
atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a
la
restauración de sus recursos renovables.
Los
principios que inspiran esta Ley se centran, desde
la
perspectiva de la consideración del propio patrimonio
natural,
en el mantenimiento de los procesos ecológicos
esenciales
y de los sistemas vitales básicos, en la preservación
de
la diversidad biológica, genética, de poblaciones
y
de especies, y en la preservación de la variedad,
singularidad
y belleza de los ecosistemas naturales, de la
diversidad
geológica y del paisaje.
Si
bien la protección del paisaje se afirma como uno
de
los principios de la presente ley y en ella se regulan
aspectos
puntuales de la política de paisaje, tales como la
posibilidad
de proteger algunos de ellos mediante figuras
más
generales o específicas de espacios naturales protegidos,
la
necesidad de que el análisis de los paisajes
forme
parte del contenido mínimo de los planes de ordenación
de
los recursos naturales, su utilización potencial
como
instrumento para dotar de coherencia y conectividad
a
la Red Natura 2000 y el fomento de las actividades
que
contribuyen a su protección como externalidad positiva
cuando
forme parte de un espacio protegido, no pretende,
sin
embargo, la presente ley ser el instrumento a
través
del cual se implantarán en España, de manera
generalizada,
las políticas de protección del paisaje como
legislación
básica del artículo 149.1.23.ª, políticas cuyo
contenido
técnico y enfoque general, no exento de valor
paradigmático,
exigen la puesta en marcha de instrumentos
de
gestión como los establecidos, con carácter de
mínimos,
en el Convenio Europeo del Paisaje, hecho en
Florencia
el 20 de octubre del año 2000, en el seno del
Consejo
de Europa y que serán introducidos en la política
ambiental
española en un momento posterior.
Desde
la perspectiva de la utilización del patrimonio
natural,
los principios inspiradores se centran: en la prevalencia
de
la protección ambiental sobre la ordenación
territorial
y urbanística; en la incorporación del principio
de
precaución en las intervenciones que puedan afectar a
espacios
naturales y/o especies silvestres; en contribuir a
impulsar
procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo
asociados
a espacios naturales protegidos; en la
promoción
de la utilización ordenada de los recursos para
garantizar
el aprovechamiento sostenible del patrimonio
natural;
y en la integración de los requerimientos de la
conservación,
uso sostenible, mejora y restauración del
patrimonio
natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales.
Por
último, también es principio básico la garantía
de
la información y participación de los ciudadanos en el
diseño
y ejecución de las políticas públicas, incluida la
elaboración
de disposiciones de carácter general dirigidas
a
la consecución de los objetivos de esta Ley.
La
ley viene a derogar y sustituir a la Ley 4/1989, de 27
de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de
la
Flora y Fauna Silvestres que, a su vez, en parte procedía
de
la Ley de 2 de mayo de 1975, de Espacios Naturales
Protegidos,
y a las sucesivas modificaciones de aquélla.
La
Ley 4/1989 introdujo en España desde una perspectiva
integral,
el Derecho de conservación de la naturaleza
internacionalmente
homologable, consolidando el proceso
iniciado
a principios de los años ochenta del siglo
pasado
mediante la ratificación de convenios multilaterales
sobre,
entre otras materias, humedales, tráfico internacional
de
especies amenazadas o especies migratorias,
y
regionales, sobre el patrimonio natural europeo a instancias
del
Consejo de Europa, y debido a la recepción del
acervo
comunitario con motivo de la entrada de España
en
las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986. En
los
más de treinta años de vigencia de estas normas, se
ha
cubierto una importante etapa de la política de conservación
de
la naturaleza, que ha sido complementada por
la
Directiva Hábitats europea y sus necesarias trasposiciones
al
derecho español. Este marco nacional se ha visto
articulado
a través de normas autonómicas que, dentro
del
actual reparto de competencias entre el Estado y las
Comunidades
autónomas, han permitido alcanzar un
nivel
relativamente adecuado en la necesaria conservación
del
patrimonio natural y de la biodiversidad española,
al
generalizarse el Derecho de conservación de la
naturaleza,
mediante la promulgación de legislación autonómica
dentro
del marco básico que supuso la Ley 4/1989.
La
presente Ley pretende avanzar en este proceso, todavía
perfeccionable,
con una mejor transposición de la
normativa
europea y con una mejor articulación que debe
ser
garantía —hacia las generaciones futuras— de disposición
de
un mejor patrimonio natural y biodiversidad.
El
patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan
una
función social relevante por su estrecha vinculación
con
la salud y el bienestar de las personas, y por su aportación
al
desarrollo social y económico, por lo que la presente
ley
establece que las actividades encaminadas a la
consecución
de sus fines podrán ser declaradas de utilidad
pública
o interés social, a todos los efectos, y, en
particular,
a los efectos expropiatorios respecto de los
bienes
o derechos que pudieran resultar afectados. También
se
dispone la preferencia de los acuerdos voluntarios
con
propietarios y usuarios, en materia de planificación y
gestión
de espacios naturales protegidos y especies amenazadas.
Igualmente
se establece la obligación de que
todos
los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos
competenciales,
velen por la conservación y la utilización
racional
del patrimonio natural en todo el territorio nacional
y
en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción
española,
incluyendo la zona económica exclusiva y la
plataforma
continental, con independencia de su titulariBOE
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dad
o régimen jurídico, y teniendo en cuenta especialmente
los
hábitats amenazados y las especies silvestres
en
régimen de protección especial. Además la ley recoge
las
competencias de la Administración General del Estado
sobre
biodiversidad marina.
La
ley establece que las Administraciones Públicas
deben
dotarse de herramientas que permitan conocer el
estado
de conservación del patrimonio natural y de la
biodiversidad
española, y las causas que determinan sus
cambios;
con base en este conocimiento podrán diseñarse
las
medidas a adoptar para asegurar su conservación,
integrando
en las políticas sectoriales los objetivos y
las
previsiones necesarios para la conservación y valoración
del
patrimonio natural, la protección de la biodiversidad,
la
conservación y el uso sostenible de los recursos
naturales,
y el mantenimiento, y en su caso la restauración,
de
la integridad de los ecosistemas. Igualmente, es
obligación
de las Administraciones Públicas promover la
participación
y las actividades que contribuyan a alcanzar
los
objetivos de la ley; identificar y eliminar o modificar
los
incentivos contrarios a la conservación del patrimonio
natural
y la biodiversidad; promover la utilización de
medidas
fiscales para incentivar las iniciativas privadas
de
conservación de la naturaleza; y fomentar la educación
e
información general sobre la necesidad de proteger las
especies
de flora y fauna silvestres y de conservar sus
hábitats,
así como potenciar la participación pública, a
cuyo
fin se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio
Natural
y la Biodiversidad.
Adicionalmente,
la conservación del patrimonio natural
y
de la biodiversidad exige disponer de mecanismos
de
coordinación y cooperación entre la Administración
General
del Estado y las Comunidades autónomas, para
lo
que se establece la obligación de suministrarse mutuamente
la
información precisa para garantizar el cumplimiento
de
los objetivos de esta Ley y, para ejercer las
funciones
que venía desarrollando la Comisión Nacional
de
Protección de la Naturaleza y las nuevas establecidas
por
esta Ley, se crea la Comisión Estatal para el Patrimonio
Natural
y la Biodiversidad como órgano consultivo y
de
cooperación en materia de protección del patrimonio
natural
y la biodiversidad entre el Estado y las Comunidades
autónomas,
cuyos informes o propuestas serán
sometidos
para aprobación o conocimiento, a la Conferencia
Sectorial
de Medio Ambiente.
El
conjunto de objetivos e instrumentos citados se
articulan
a través de seis títulos y las correspondientes
disposiciones
adicionales, finales y derogatorias.
El
primer Título recoge la regulación de los instrumentos
precisos
para el conocimiento y la planificación del
patrimonio
natural y la biodiversidad. En él se considera,
en
primer lugar, el Inventario del Patrimonio Natural y de
la
Biodiversidad, como instrumento para recoger la distribución,
abundancia,
estado de conservación y la utilización
de
dicho patrimonio natural, con especial atención a
los
elementos que precisen medidas específicas de conservación,
o
hayan sido declarados de interés comunitario;
en
particular, en el Inventario se recogerán los distintos
catálogos
e inventarios definidos en la presente ley y
un
sistema de indicadores para conocer de forma sintética
el
estado y evolución de nuestro patrimonio natural.
Lo
elaborará y mantendrá actualizado el Ministerio de
Medio
Ambiente, con la colaboración de las Comunidades
autónomas
y de las instituciones y organizaciones de
carácter
científico. Con base a este Inventario se elaborará
anualmente
un Informe que será presentado al Consejo y
a
la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
y
a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente,
antes
de hacerse público.
El
segundo componente del Título primero hace referencia
al
Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y
de
la Biodiversidad, cuya finalidad es el establecimiento y
la
definición de objetivos, criterios y acciones que promuevan
la
conservación, el uso sostenible y, en su caso,
la
restauración del patrimonio, recursos naturales terrestres
y
marinos y de la biodiversidad. Incorporará un diagnóstico
de
la situación y de la evolución del patrimonio
natural
y de la biodiversidad española, los objetivos a
alcanzar
durante su periodo de vigencia y las acciones a
desarrollar
por la Administración General del Estado,
junto
a las estimaciones presupuestarias necesarias para
su
ejecución. Elaborado por el Ministerio de Medio
Ambiente,
en colaboración con el resto de Ministerios y,
muy
particularmente, con los de Agricultura, Pesca y Alimentación
y
Fomento, contará con la participación de las
Comunidades
autónomas, y será aprobado por Consejo
de
Ministros. En su desarrollo podrán existir planes sectoriales
de
la Administración General del Estado, en el
ámbito
de sus competencias, para integrar los objetivos y
acciones
del Plan Estratégico Estatal en las políticas sectoriales,
tanto
en el medio terrestre como marino, sin
perjuicio
de que los planes de competencia de otros
Departamentos,
deban someterse, cuando así proceda, a
la
evaluación estratégica de planes y programas. La elaboración
de
los planes sectoriales incluirá la consulta a
las
Comunidades autónomas y a los sectores implicados,
y
la correspondiente evaluación ambiental estratégica. El
Consejo
de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio
de
Medio Ambiente y de los Ministerios implicados, aprobará
estos
Planes sectoriales mediante Real Decreto.
El
tercer componente del Título I alude al planeamiento
de
los recursos naturales y mantiene como instrumentos
básicos
del mismo los Planes de Ordenación de
los
Recursos Naturales y las Directrices para la Ordenación
de
los Recursos Naturales, creados en la Ley 4/1989,
de
27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y
de la Flora y Fauna Silvestres, perfilando los primeros
como
el instrumento específico de las Comunidades
autónomas
para la delimitación, tipificación, integración
en
red y determinación de su relación con el resto del
territorio,
de los sistemas que integran el patrimonio y los
recursos
naturales de un determinado ámbito espacial.
Las
disposiciones contenidas en estos Planes constituirán
un
límite de cualesquiera otros instrumentos de ordenación
territorial
o física, prevaleciendo sobre los ya existentes,
condición
indispensable si se pretende atajar el grave
deterioro
que sobre la naturaleza ha producido la acción
del
hombre. Las Directrices para la Ordenación de los
Recursos
Naturales dictadas por el Gobierno, establecerán
los
criterios y normas básicas que deben recoger los
planes
de las Comunidades autónomas para la gestión y
uso
de los recursos naturales.
Todos
los instrumentos de planificación considerados
en
este Título I incluirán, necesariamente, trámites de
información
pública y de consulta a los agentes económicos
y
sociales, a las Administraciones Públicas afectadas
y
a las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el
logro
de los objetivos de esta Ley, así como, en su caso, la
evaluación
ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de
abril,
sobre evaluación de los efectos de determinados
planes
y programas en el medio ambiente. Adicionalmente,
la
voluntad de esta Ley de atender no sólo a la
conservación
y restauración, sino también a la prevención
del
deterioro de los espacios naturales, lleva a mantener
los
regímenes de protección preventiva, recogidos
en
la Ley 4/1989, aplicables a espacios naturales y a lo
referente
a la tramitación de un Plan de Ordenación de los
Recursos
Naturales, previniendo la realización de actos, o
el
otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones
que
habiliten para una transformación que imposibilite
el
logro de los objetivos buscados, si no existe informe
favorable
de la administración actuante.
Se
incorporan a la planificación ambiental o a los Planes
de
Ordenación de los Recursos Naturales, los corredores
ecológicos,
otorgando un papel prioritario a las vías
pecuarias
y las áreas de montaña. Estos corredores ecoló51278
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gicos
deben participar en el establecimiento de la red
europea
y comunitaria de corredores biológicos definidos
por
la Estrategia Paneuropea de Diversidad Ecológica y
Paisajística
y por la propia Estrategia Territorial Europea.
En
particular las Comunidades autónomas podrán utilizar
estos
corredores ecológicos, o la definición de áreas de
montaña,
con el fin de mejorar la coherencia ecológica, la
funcionalidad
y la conectividad de la Red Natura 2000.
El
Título II, recoge la catalogación y conservación de
hábitats
y espacios del patrimonio natural, centrándose,
en
primer lugar, en la Catalogación de hábitats en peligro
de
desaparición, donde se incluirán aquellos cuya conservación
o
restauración exija medidas específicas de protección
y
conservación. Los hábitats considerados en el
Catálogo
deben ser incluidos en algún instrumento de
gestión
o figura de protección de espacios naturales, y
tener
un Plan o instrumento de gestión para la conservación
y
restauración. La Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente,
a propuesta de la Comisión Estatal para el
Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, y con informe previo
del
Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad,
aprobará Estrategias de Conservación y
Restauración
de los hábitats en peligro de desaparición.
El
segundo capítulo del Título II establece el régimen
especial
para la protección de los espacios naturales, partiendo
de
la definición de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
con
la incorporación específica de las Áreas Marinas Protegidas,
y
la creación de la red de áreas marinas protegidas,
en
línea con las directrices de la Unión Europea, así
como
la posibilidad de crear espacios naturales protegidos
transfronterizos.
La ley mantiene la figura, definición y
regímenes
de protección de los Parques y de las Reservas
Naturales
de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, adaptando la
definición
de los Paisajes Protegidos al Convenio del paisaje
del
Consejo de Europa. La declaración y gestión de
los
espacios naturales protegidos corresponderá, en todo
caso,
a las Comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial
se
encuentren ubicados. Para estos espacios la presente
ley
mantiene la posibilidad de crear zonas periféricas
de
protección, la declaración de utilidad pública, a
efectos
expropiatorios de los bienes y derechos afectados,
así
como la facultad de la Administración competente para
el
ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
El
tercer capítulo del Título II se centra en la Red Ecológica
Europea
Natura 2000, compuesta por los Lugares de
Importancia
Comunitaria, las Zonas Especiales de Conservación
y
las Zonas de Especial Protección para las
Aves.
Estos espacios tendrán la consideración de espacios
protegidos,
con la denominación específica de espacios
protegidos
Red Natura 2000, con el alcance y las
limitaciones
que las Comunidades autónomas establezcan
en
su legislación y en los correspondientes instrumentos
de
planificación. Las Comunidades autónomas
definirán
estos espacios y darán cuenta de los mismos al
Ministerio
de Medio Ambiente a efectos de su comunicación
a
la Comisión Europea, así como fijarán las medidas
de
conservación necesarias, que implicarán apropiadas
medidas
reglamentarias, administrativas o contractuales,
y
asegurar su inclusión en planes o instrumentos adecuados,
que
respondan a las exigencias ecológicas de los
tipos
de hábitats naturales y de las especies presentes en
tales
áreas, vigilando el estado de conservación y remitiendo
la
información que corresponda al Ministerio de
Medio
Ambiente, que presentará el preceptivo informe
cada
seis años a la Comisión Europea. La definición de
estos
espacios se realizará conforme a los criterios fijados
en
la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de
1992,
relativa a la conservación de los hábitats naturales y
de
la fauna y flora silvestres, que ha sido objeto de transposición
por
norma de rango reglamentario.
Para
asegurar la preservación de los valores que han
dado
lugar a la definición de estas zonas, se establecen
las
correspondientes cautelas, de forma que cualquier
plan,
programa o proyecto que, sin tener relación directa
con
la gestión de un espacio de la Red Natura 2000, o sin
ser
necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable
a
los citados lugares, ya sea individualmente o en
combinación
con otros planes, programas o proyectos, se
someterá
a una adecuada evaluación de sus repercusiones
en
el lugar, de forma que las Comunidades autónomas
correspondientes
sólo manifestarán su conformidad
con
dicho plan, programa o proyecto tras haberse asegurado
de
que no causará perjuicio a la integridad del lugar
en
cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información
pública.
En este sentido, se acepta que podrá
realizarse
el plan, programa o proyecto, pese a causar
perjuicio,
si existen razones imperiosas de interés público
de
primer orden que, para cada supuesto concreto, hayan
sido
declaradas mediante una ley o mediante acuerdo,
motivado
y público, del Consejo de Ministros o del órgano
de
Gobierno de la Comunidad autónoma. Por último, se
establece
que sólo se podrá proponer la descatalogación
total
o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000
cuando
así lo justifiquen los cambios provocados en el
mismo
por la evolución natural, y previo trámite de información
pública.
El
cuarto capítulo del Título II se centra en las áreas
protegidas
por instrumentos internacionales de conformidad
con,
y en cumplimiento de lo dispuesto en los Convenios
y
acuerdos internacionales correspondientes (humedales
de
Importancia Internacional, sitios naturales de la
Lista
del Patrimonio Mundial, áreas marinas protegidas
del
Atlántico del nordeste, Zonas Especialmente Protegidas
de
Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), Geoparques,
Reservas
biogenéticas del Consejo de Europa, etc.)
para
las que el Ministerio de Medio Ambiente, con la participación
de
las Comunidades autónomas, elaborará, en el
marco
del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural
y
la Biodiversidad, unas directrices de conservación, que
deberán
ser aprobadas por acuerdo de la Conferencia Sectorial
de
Medio Ambiente, en paralelo con las correspondientes
a
las de la Red Natura 2000, como marco orientativo
para
la planificación y gestión de estos espacios.
El
Título III se centra en la Conservación de la biodiversidad
silvestre,
estableciendo la obligación de que las
Comunidades
autónomas adopten las medidas necesarias
para
garantizar la conservación de la biodiversidad que
vive
en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la
preservación
de sus hábitats y estableciendo regímenes
específicos
de protección para aquellas especies silvestres
cuya
situación así lo requiera. Se prohíbe la introducción
de
especies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de
competir
con las especies autóctonas, alterar su pureza
genética
o los equilibrios ecológicos, así como dar muerte,
dañar,
molestar o inquietar intencionadamente a los animales
silvestres;
igualmente se prohíbe la posesión, transporte,
tráfico
y comercio de ejemplares vivos o muertos.
Se
crea el Listado de Especies en Régimen de Protección
Especial
con el efecto de que la inclusión de un taxón
o
población en el mismo conllevará la evaluación periódica
de
su estado de conservación y la prohibición de
afectar
negativamente a su situación. En el seno del Listado
de
Especies en Régimen de Protección Especial, se
establece
el Catálogo Español de Especies Amenazadas
que
incluirá, cuando exista información técnica o científica
que
así lo aconseje, los taxones o poblaciones amenazadas,
que
se incluirán en las categorías de «en peligro
de
extinción» o «vulnerables», según el riesgo existente
para
su supervivencia. La inclusión de un taxón o población
en
la categoría de «en peligro de extinción» podrá
dar
lugar a la designación de áreas críticas que pueden
incluirse
en el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de
Desaparición,
y se mantiene la obligación, recogida en la
Ley
4/1989, de 27 de marzo, de redactar un plan de recuperación
para
asegurar su conservación. Para este plan,
como
en general para el resto de planes e instrumentos
BOE
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de
gestión contemplados en la ley, se da un plazo máximo
de
tres años y se recoge la obligación de financiar los mismos
por
parte del Gobierno, a través del Fondo para el
Patrimonio
Natural y la Biodiversidad. Para las «vulnerables
»
se actuará de forma similar, si bien el plazo se
amplía
a un máximo de cinco años.
La
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta
de
la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural
y
la Biodiversidad, aprobará las Estrategias de Conservación
de
Especies Amenazadas, que constituirán el marco
orientativo
de los Planes de recuperación y conservación
que
elaborarán y aprobarán las Comunidades autónomas
en
el ámbito terrestre.
Como
complemento a las acciones de conservación
«in
situ», para las especies incluidas en el Catálogo Español
de
Especies Amenazadas, la ley establece, en el capítulo
segundo
de este Título III, la obligación de impulsar el
desarrollo
de programas de cría o propagación fuera de
su
hábitat natural, en especial cuando tales programas
hayan
sido previstos en las Estrategias de conservación, o
en
los Planes de recuperación o conservación. Igualmente,
con
objeto de preservar el patrimonio genético y
biológico
de las especies silvestres y de integrar en los
programas
de conservación las operaciones «ex situ» e
«in
situ», la ley establece que las Administraciones Públicas
promoverán
la existencia de una red de bancos de
material
biológico y genético y un Inventario Español de
Bancos
de Material Biológico y Genético de Especies Silvestres,
en
el que se incluirán todos los datos disponibles
al
efecto.
El
capítulo tercero del Título III se centra en la creciente
problemática
de las especies invasoras derivada de la
globalización
de intercambios de todo tipo, creándose el
Catálogo
Español de Especies Exóticas Invasoras, en el
que
se incluirán todas aquellas especies y subespecies
exóticas
invasoras que constituyan, de hecho, o puedan
llegar
a constituir una amenaza grave para las especies
autóctonas,
los hábitats o los ecosistemas, la agronomía,
o
para los recursos económicos asociados al uso del
patrimonio
natural.
El
capítulo cuarto del Título III regula la protección de
las
especies en relación con la caza y con la pesca que, en
su
condición de aprovechamiento de recursos naturales,
deben
garantizarse, pero limitando su aplicación a los
espacios,
fechas, métodos de captura y especies que
determinen
las Comunidades autónomas, que en ningún
caso
incluirán las especies del Listado de Especies de
Interés
Especial, o los métodos o especies prohibidos por
la
Unión Europea. El Inventario Español de Caza y Pesca
mantendrá
la información de las poblaciones, capturas y
evolución
genética de las especies cuya caza o pesca
estén
autorizadas, con especial atención a las especies
migradoras.
Respecto
a los Catálogos, Listados e Inventarios de
ámbito
estatal regulados en la Ley, cabe señalar que, en
su
configuración, se han seguido dos modelos típicos de
nuestro
ordenamiento jurídico: en primer lugar, aquellos
que
tienen un carácter esencialmente informativo y que
se
elaboran con los datos que suministren las Comunidades
autónomas,
como es el caso del Inventario Español
de
Bancos de Material Biológico y Genético de Especies
Silvestres,
o el Inventario Español de Caza y Pesca; en
segundo
lugar, se encuentran aquellos que no se limitan
a
centralizar la información procedente de las Comunidades
autónomas
sino que, además, se constituyen como
un
instrumento necesario para garantizar complementariamente
la
consecución de los fines inherentes a la legislación
básica;
este modelo —que es el utilizado por la Ley
4/1989,
de 27 de marzo, para configurar el Catálogo Español
de
Especies Amenazadas y que fue respaldado por el
Tribunal
Constitucional en su Sentencia 102/1995—, se
reserva
exclusivamente para aquellas categorías de espacios
o
especies cuyo estado de conservación presenta un
mayor
grado de amenaza o deterioro y, en consecuencia,
para
los que es necesario asegurar unas normas mínimas
y
homogéneas para todo el territorio, que aseguren la
correcta
protección y restauración o recuperación de los
citados
espacios y especies; tal es el caso del Catálogo de
Hábitats
en Peligro de Desaparición o el Listado de Especies
en
Régimen de Protección Especial, que incluye al
citado
Catálogo de Especies Amenazadas.
El
Título IV se centra en la promoción del uso sostenible
del
patrimonio natural y de la biodiversidad, con un
primer
capítulo centrado en las Reservas de la Biosfera
Españolas,
que constituyen un subconjunto de la Red
Mundial
de Reservas de la Biosfera, del Programa MaB
(Persona
y Biosfera) de la UNESCO. La regulación, caracterización
y
potenciación de estas Reservas de Biosfera se
basa
en el hecho de que constituyen un modelo de gestión
integrada,
participativa y sostenible del patrimonio y
de
los recursos naturales, con los objetivos básicos de
conjugar
la preservación de la biodiversidad biológica y
de
los ecosistemas, con un desarrollo ambientalmente
sostenible
que produzca la mejora del bienestar de la
población,
potenciando la participación pública, la investigación,
la
educación en la integración entre desarrollo y
medio
ambiente, y la formación en nuevas formas de
mejorar
esa integración.
El
capítulo segundo del Título IV regula el acceso a los
recursos
genéticos procedentes de taxones silvestres y el
reparto
de beneficios derivados de su utilización, de
acuerdo
con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad
Biológica
y sus instrumentos de desarrollo y, en su
caso,
en el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos
para
la Alimentación y la Agricultura de la Organización
Mundial
para la Alimentación y la Agricultura (FAO).
El
capítulo tercero recoge el comercio internacional de
especies
silvestres, adecuando su desarrollo a los principios
de
la sostenibilidad y, de acuerdo con la legislación
internacional,
en particular la Convención sobre el comercio
internacional
de especies amenazadas de fauna y flora
silvestres,
el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el
Tratado
Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para
la
Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial
para
la Alimentación y la Agricultura (FAO) y a la normativa
comunitaria
sobre protección de las especies
amenazadas,
mediante el control del comercio. Por
último,
el capítulo cuarto de este Título se centra en los
aspectos
aplicables del mismo Convenio sobre la Diversidad
Biológica
y de la Organización Mundial de Propiedad
Intelectual,
sobre promoción de los conocimientos tradicionales
para
la conservación del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad.
El
Título V recoge las disposiciones específicas dirigidas
al
fomento del conocimiento, la conservación y restauración
del
patrimonio natural y de la biodiversidad,
incorporando
la creación del Fondo para el Patrimonio
Natural
y la Biodiversidad, que actuará como instrumento
de
cofinanciación dirigido a asegurar la cohesión territorial
y
la consecución de los objetivos de esta Ley, en particular
la
elaboración en el plazo de tres años de los planes
e
instrumentos de gestión contemplados en la misma, así
como
los de poner en práctica las medidas encaminadas
a
apoyar la gestión forestal sostenible, la prevención
estratégica
de incendios forestales, la custodia del territorio
y
la protección de espacios naturales y forestales en
cuya
financiación participe la Administración General del
Estado;
igualmente, se recoge la concesión de ayudas a
las
asociaciones sin ánimo de lucro de ámbito estatal,
para
el desarrollo de actuaciones cuyo fin principal tenga
por
objeto la conservación, restauración y mejora del
patrimonio
natural y de la biodiversidad; y la competencia
de
las Comunidades autónomas para el establecimiento
de
incentivos a las externalidades positivas de los
terrenos
que se hallen ubicados en espacios declarados
protegidos.
51280
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
Como
elemento imprescindible de aplicación de los
principios
y Directivas europeas en materia de patrimonio
natural
y biodiversidad (prevenir mejor que curar; el que
contamina,
paga; principio de precaución;…), el Título VI
recoge
las disposiciones generales, tipificación y clasificación
de
las infracciones y la clasificación y prescripción de
las
correspondientes sanciones, así como la prevalencia
de
la responsabilidad penal sobre la administrativa.
Con
respecto a la remisión a normas reglamentarias
que
se realiza en distintos artículos de la ley para su desarrollo,
cabe
señalar que en determinados casos se trata de
la
aprobación de instrumentos planificadores mediante
real
decreto, en la medida en que se complementa la consecución
de
objetivos de esta Ley que, por su propia naturaleza,
necesitan
de una cierta fuerza vinculante y, al
mismo
tiempo, de un procedimiento ágil de modificación
que
permita su adaptación a una realidad cambiante; y en
otros
casos se trata de cuestiones de organización administrativa
o
de instrumentos financieros estatales (p.ej. el
funcionamiento
de los catálogos, la composición de los
órganos
de cooperación y coordinación o el Fondo para el
Patrimonio
Natural) cuya regulación detallada en la ley
dotaría
a los mismos de una rigidez excesiva.
Por
último, la ley recoge una disposición adicional
relativa
al ejercicio de las competencias del Estado sobre
espacios,
hábitats y especies marinas.
Se
excluye del ámbito de aplicación de la Ley los
recursos
pesqueros, ya que su protección, conservación y
regeneración,
así como la regulación y gestión de la actividad
pesquera
de los mismos es competencia exclusiva
del
Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores,
si
bien condicionada a la incorporación de las
medidas
medioambientales, de conformidad con lo establecido
en
el artículo 130 del Tratado Constitutivo de la
Unión
Europea, así como el artículo 6 del Convenio sobre
la
Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de
junio
de 1992.
Así,
se hace referencia a la aplicación de la Ley 3/2001,
en
todo lo que respecta a la protección, conservación y
regeneración
de los recursos pesqueros, en razón de que
las
medidas que integra y el ámbito marino al que se ciñe,
se
incardinan en la materia «pesca marítima», atribuida al
Estado
con carácter exclusivo por el artículo 149.1.19.ª de
la
Constitución (STC 38/2002, FJ 11).
Además,
se hace una salvaguardia de las competencias
en
materia de marina mercante previstas en la Ley
27/1992,
de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de
la
Marina Mercante, atribuidas al Estado por el artículo
149.1.20.ª
de la Constitución, tal y como ha declarado el
Tribunal
Constitucional en su Sentencia 40/1998.
Por
ello, la Ley no afecta a las competencias relativas
a
la protección del medio marino y prevención y lucha
contra
la contaminación, atribuidas al Ministerio de
Fomento
en todo lo relativo a lo que el Tribunal Constitucional
denomina
vertidos mar-mar.
La
disposición adicional segunda regula las medidas
adicionales
de conservación en el ámbito local y la tercera
excluye
del ámbito de aplicación de esta Ley los recursos
fitogenéticos
y los zoogenéticos para agricultura y alimentación
y
los recursos pesqueros, en la medida en que
están
regulados por su normativa específica.
Otra
disposición adicional regula la sustitución del
Consejo
Nacional de Bosques y de la Comisión Nacional
de
Protección de la Naturaleza por los respectivos Consejo
y
Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad.
La
disposición adicional quinta reproduce el contenido
de
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, respecto a la capacidad
del
Gobierno para establecer limitaciones temporales
en
relación con las actividades reguladas en la ley,
para
el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales
de
los que España sea parte; y la adicional sexta
regula
el régimen de la UICN-MED.
Por
lo que respecta a las disposiciones transitorias, la
primera
establece que las especies incluidas en el Catálogo
Español
de Especies Amenazadas mantendrán su
clasificación,
con los efectos que establezca la normativa
vigente
en el momento de entrada en vigor de esta Ley,
en
tanto no se produzca la adaptación a la misma; y la
segunda
disposición transitoria establece plazos y mecanismos
de
financiación de los planes e instrumentos de
gestión
contemplados en la ley.
Adicionalmente
se incluyen ocho anexos que incorporan
los
contenidos en la Directiva 79/409/CEE del Consejo,
de
2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las
aves
silvestres, y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de
21
de mayo de 1992, relativa a la conservación de los
hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres, debidamente
actualizados.
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
1. Objeto.
Esta
Ley establece el régimen jurídico básico de la
conservación,
uso sostenible, mejora y restauración del
patrimonio
natural y de la biodiversidad, como parte del
deber
de conservar y del derecho a disfrutar de un medio
ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, establecido
en
el artículo 45.2 de la Constitución.
Artículo
2. Principios.
Son
principios que inspiran esta Ley:
a)
El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales
y
de los sistemas vitales básicos, respaldando los
servicios
de los ecosistemas para el bienestar humano.
b)
La conservación de la biodiversidad y de la geodiversidad.
c)
La utilización ordenada de los recursos para
garantizar
el aprovechamiento sostenible del patrimonio
natural
y, en particular, de las especies y de los ecosistemas,
así
como su restauración y mejora.
d)
La conservación y preservación de la variedad,
singularidad
y belleza de los ecosistemas naturales, de la
diversidad
geológica y del paisaje.
e)
La integración de los requerimientos de la conservación,
uso
sostenible, mejora y restauración del patrimonio
natural
y la biodiversidad en las políticas sectoriales.
f)
La prevalencia de la protección ambiental sobre la
ordenación
territorial y urbanística y los supuestos básicos
de
dicha prevalencia.
g)
La precaución en las intervenciones que puedan
afectar
a espacios naturales y/o especies silvestres.
h)
La garantía de la información y participación de
los
ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas
públicas,
incluida la elaboración de disposiciones de
carácter
general, dirigidas a la consecución de los objetivos
de
esta Ley.
i)
La contribución de los procesos de mejora en la
sostenibilidad
del desarrollo asociados a espacios naturales
o
seminaturales.
Artículo
3. Definiciones.
A
efectos de esta Ley, se entenderá por:
1)
Áreas de montaña: territorios continuos y extensos,
con
altimetría elevada y sostenida respecto a los
territorios
circundantes, cuyas características físicas causan
la
aparición de gradientes ecológicos que condicionan
la
organización de los ecosistemas y afectan a los
seres
vivos y a las sociedades humanas que en ellas se
desarrollan.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51281
2)
Área crítica para una especie: aquellos sectores
incluidos
en el área de distribución que contengan hábitats
esenciales
para la conservación favorable de la especie
o
que por su situación estratégica para la misma
requieran
su adecuado mantenimiento
3)
Biodiversidad o diversidad biológica: variabilidad
de
los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos
entre
otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y
otros
ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de
los
que forman parte; comprende la diversidad dentro de
cada
especie, entre las especies y de los ecosistemas.
4)
Conocimiento tradicional: el conocimiento, las
innovaciones
y prácticas de las poblaciones locales ligados
al
patrimonio natural y la biodiversidad, desarrolladas
desde
la experiencia y adaptadas a la cultura y el
medio
ambiente local.
5)
Conservación: mantenimiento o restablecimiento
en
estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad,
en
particular, de los hábitats naturales y seminaturales
de
las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres,
así
como el conjunto de medidas necesarias para
conseguirlo.
6)
Conservación in situ: conservación de los ecosistemas
y
los hábitats naturales y seminaturales el mantenimiento
y
recuperación de poblaciones viables de especies
silvestres
en sus entornos naturales y, en el caso de las
especies
domesticadas y cultivadas, en los entornos en
que
hayan desarrollado sus propiedades específicas.
7)
Conservación ex situ: conservación de componentes
de
la diversidad biológica fuera de sus hábitats
naturales.
8)
Corredor ecológico: territorio, de extensión y
configuración
variables, que, debido a su disposición y a
su
estado de conservación, conecta funcionalmente espacios
naturales
de singular relevancia para la flora o la
fauna
silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre
otros
procesos ecológicos, el intercambio genético entre
poblaciones
de especies silvestres o la migración de
especímenes
de esas especies.
9)
Custodia del territorio: conjunto de estrategias o
técnicas
jurídicas a través de las cuales se implican a los
propietarios
y usuarios del territorio en la conservación y
uso
de los valores y los recursos naturales, culturales y
paisajísticos.
10)
Ecosistema: complejo dinámico de comunidades
vegetales,
animales y de microorganismos y su medio no
viviente
que interactúan como una unidad funcional.
11)
Especie autóctona: la existente dentro de su área
de
distribución natural.
12)
Especie autóctona extinguida: especie autóctona
desaparecida
en el pasado de su área de distribución
natural.
13)
Especie exótica invasora: la que se introduce o
establece
en un ecosistema o hábitat natural o seminatural
y
que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad
biológica
nativa, ya sea por su comportamiento
invasor,
o por el riesgo de contaminación genética.
14)
Estado de conservación de un hábitat: situación
derivada
del conjunto de las influencias que actúan sobre
el
hábitat natural o seminatural de que se trate y sobre las
especies
típicas asentadas en el mismo y que pueden
afectar
a largo plazo a su distribución natural, su estructura
y
funciones, así como a la supervivencia de sus especies
típicas
en el territorio.
15)
Estado de conservación favorable de un hábitat
natural:
cuando su área de distribución natural es estable
o
se amplía; la estructura y funciones específicas necesarias
para
su mantenimiento a largo plazo existen y pueden
seguir
existiendo en un futuro previsible; y el estado
de
conservación de sus especies es favorable.
16)
Estado de conservación favorable de una especie:
cuando
su dinámica poblacional indica que sigue y
puede
seguir constituyendo a largo plazo un elemento
vital
de los hábitats a los que pertenece; el área de distribución
natural
no se está reduciendo ni haya amenazas
de
reducción en un futuro previsible; existe y probablemente
siga
existiendo un hábitat de extensión suficiente
para
mantener sus poblaciones a largo plazo.
17)
Externalidad: todo efecto producido por una
acción,
que no era buscado en los objetivos de la misma.
18)
Geodiversidad o diversidad geológica: variedad
de
elementos geológicos, incluidos rocas, minerales, fósiles,
suelos,
formas del relieve, formaciones y unidades
geológicas
y paisajes que son el producto y registro de la
evolución
de la Tierra.
19)
Geoparques o parques geológicos: territorios
delimitados
que presentan formas geológicas únicas, de
especial
importancia científica, singularidad o belleza y
que
son representativos de la historia evolutiva geológica
y
de los eventos y procesos que las han formado. También
lugares
que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos
o
culturales relacionados con la gea.
20)
Hábitats naturales: zonas terrestres o acuáticas
diferenciadas
por sus características geográficas, abióticas
y
bióticas, tanto si son enteramente naturales como
seminaturales.
21)
Hábitat de una especie: medio definido por factores
abióticos
y bióticos específicos donde vive la especie
en
una de las fases de su ciclo biológico.
22)
Instrumentos de gestión: bajo esta denominación
se
incluye cualquier técnica de gestión de un espacio
natural
y de sus usos, que haya sido sometido a un proceso
de
información pública, haya sido objeto de una
aprobación
formal y haya sido publicado.
23)
Material genético: todo material de origen vegetal,
fúngico,
animal, microbiano o de otro tipo que contenga
unidades
funcionales de la herencia.
24)
Medidas compensatorias: son medidas específicas
incluidas
en un plan o proyecto, que tienen por objeto
compensar,
lo más exactamente posible, su impacto
negativo
sobre la especie o el hábitat afectado.
25)
Objetivo de conservación de un lugar: niveles
poblacionales
de las diferentes especies así como superficie
y
calidad de los hábitats que debe tener un espacio
para
alcanzar un estado de conservación favorable.
26)
Paisaje: cualquier parte del territorio cuyo
carácter
sea el resultado de la acción y la interacción de
factores
naturales y/o humanos, tal como la percibe la
población.
27)
Patrimonio Natural: conjunto de bienes y recursos
de
la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica,
que
tienen un valor relevante medioambiental,
paisajístico,
científico o cultural.
28)
Recursos biológicos: los recursos genéticos, los
organismos
o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier
otro
tipo del componente biótico de los ecosistemas de
valor
o utilidad real o potencial para la humanidad.
29)
Recursos genéticos: material genético de valor
real
o potencial.
30)
Recursos naturales: todo componente de la naturaleza,
susceptible
de ser aprovechado por el ser humano
para
la satisfacción de sus necesidades y que tenga un
valor
actual o potencial, tales como: el paisaje natural, las
aguas,
superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y
las
tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas,
pecuarias,
forestales, cinegética y de protección; la biodiversidad;
la
geodiversidad; los recursos genéticos, y los
ecosistemas
que dan soporte a la vida; los hidrocarburos;
los
recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos
y
similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico,
los
minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables
y
no renovables.
31)
Reservas de Biosfera: territorios declarados como
tales
en el seno del Programa MaB, de la UNESCO, al que
está
adherido el Reino de España, de gestión integrada,
51282
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
participativa
y sostenible del patrimonio y de los recursos
naturales.
32)
Restauración de ecosistemas: conjunto de actividades
orientadas
a reestablecer la funcionalidad y capacidad
de
evolución de los ecosistemas hacia un estado
maduro.
33)
Taxón: grupo de organismos con características
comunes.
34)
Taxón extinguido: taxón autóctono desaparecido
en
el pasado de su área de distribución natural.
35)
Taxones autóctonos: taxones existentes de forma
natural
en un lugar determinado, incluidos los extinguidos,
en
su caso.
36)
Uso sostenible del patrimonio natural: utilización
de
sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasione
su
reducción a largo plazo, con lo cual se mantienen
las
posibilidades de su aportación a la satisfacción de las
necesidades
de las generaciones actuales y futuras.
37)
Entidad de custodia del territorio: organización
pública
o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo
iniciativas
que incluyan la realización de acuerdos de custodia
del
territorio para la conservación del patrimonio
natural
y la biodiversidad.
38)
Patrimonio Geológico: conjunto de recursos
naturales
geológicos de valor científico, cultural y/o educativo,
ya
sean formaciones y estructuras geológicas,
formas
del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles,
suelos
y otras manifestaciones geológicas que permiten
conocer,
estudiar e interpretar: a) el origen y evolución de
la
Tierra, b) los procesos que la han modelado, c) los climas
y
paisajes del pasado y presente y d) el origen y evolución
de
la vida.
Artículo
4. Función social y pública del patrimonio
natural
y la biodiversidad.
1.
El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan
una
función social relevante por su estrecha vinculación
con
el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas
y
por su aportación al desarrollo social y económico.
2.
Las actividades encaminadas a la consecución de
los
fines de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad
pública
o interés social, a todos los efectos y en particular
a
los expropiatorios, respecto de los bienes o derechos
que
pudieran resultar afectados.
3.
En la planificación y gestión de los espacios naturales
protegidos
y las especies amenazadas se fomentarán
los
acuerdos voluntarios con propietarios y usuarios
de
los recursos naturales.
Artículo
5. Deberes de los poderes públicos.
1.
Todos los poderes públicos, en sus respectivos
ámbitos
competenciales, velarán por la conservación y la
utilización
racional del patrimonio natural en todo el territorio
nacional
y en las aguas marítimas bajo soberanía o
jurisdicción
española, incluyendo la zona económica
exclusiva
y la plataforma continental, con independencia
de
su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta
especialmente
los hábitats amenazados y las especies
silvestres
en régimen de protección especial.
2.
Las Administraciones Públicas:
a)
promoverán la participación y las actividades que
contribuyan
a alcanzar los objetivos de la presente ley.
b)
identificarán y, en la medida de lo posible, eliminarán
o
modificarán los incentivos contrarios a la conservación
del
patrimonio natural y la biodiversidad.
c)
promoverán la utilización de medidas fiscales de
incentivación
de las iniciativas privadas de conservación
de
la naturaleza y de desincentivación de aquellas con
incidencia
negativa sobre la conservación de la biodiversidad
y
el uso sostenible del patrimonio natural.
d)
fomentarán, a través de programas de formación,
la
educación e información general, con especial atención
a
los usuarios del territorio, sobre la necesidad de proteger
el
patrimonio natural y la biodiversidad.
e)
se dotarán de herramientas que permitan conocer
el
estado de conservación del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad
y de las causas que determinan sus cambios,
para
diseñar las medidas que proceda adoptar.
f)
integrarán en las políticas sectoriales los objetivos
y
las previsiones necesarios para la conservación y
valoración
del Patrimonio Natural, la protección de la Biodiversidad
y
la Geodiversidad, la conservación y el uso
sostenible
de los recursos naturales y el mantenimiento y,
en
su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas.
Artículo
6. Competencias de la Administración
General
del Estado sobre biodiversidad marina.
Corresponde
a la Administración General del Estado,
a
través del Ministerio de Medio Ambiente el ejercicio de
las
funciones administrativas a las que se refiere esta Ley,
respetando
lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía
de
las Comunidades autónomas del litoral, en los siguientes
supuestos:
a)
Cuando se trate de espacios, hábitats o áreas críticas
situados
en áreas marinas bajo soberanía o jurisdicción
nacional,
siempre que no concurran los requisitos
del
artículo 36.1.
b)
Cuando afecten, bien a especies cuyos hábitats se
sitúen
en los espacios a que se refiere el párrafo anterior,
bien
a especies marinas altamente migratorias.
c)
Cuando, de conformidad con el derecho internacional,
España
tenga que gestionar espacios situados en
los
estrechos sometidos al Derecho internacional o en alta
mar.
Artículo
7. Mecanismos de cooperación.
1.
Las Administraciones Públicas cooperarán y colaborarán
en
materia de conservación del patrimonio natural
y
la biodiversidad y se suministrarán mutuamente
información
para garantizar el cumplimiento de los objetivos
de
esta Ley.
2.
Se crea la Comisión Estatal para el Patrimonio
Natural
y la Biodiversidad, como órgano consultivo y de
cooperación
entre el Estado y las Comunidades autónomas.
Su
composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
Los
informes o propuestas de la Comisión
Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad
serán
sometidos para conocimiento o aprobación, a la
Conferencia
Sectorial de Medio Ambiente.
Artículo
8. Consejo Estatal para el Patrimonio
Natural y
la Biodiversidad.
Se
crea el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y
la
Biodiversidad, como órgano de participación pública en
el
ámbito de la conservación y el uso sostenible del patrimonio
natural
y la biodiversidad, que informará, entre
otros,
las normas y planes de ámbito estatal relativas al
patrimonio
natural y la biodiversidad, y en el que se integrarán,
con
voz pero sin voto, las Comunidades autónomas
y
una representación de las entidades locales, a través de
la
asociación de ámbito estatal más representativa.
Su
composición y funciones se determinarán reglamentariamente,
previa
consulta con las Comunidades
autónomas
garantizándose, en todo caso, la participación
de
las organizaciones profesionales, científicas, empresariales,
sindicales
y ecologistas más representativas.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51283
TÍTULO I
Instrumentos
para el conocimiento
y
la planificación del patrimonio natural
y
de la biodiversidad
CAPÍTULO
I
Inventario Español del Patrimonio
Natural
y de la Biodiversidad
Artículo
9. Objetivos y contenido del Inventario
Español
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
1.
El Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboración
de
las Comunidades autónomas y de las instituciones
y
organizaciones de carácter científico, elaborará y
mantendrá
actualizado un Inventario Español del Patrimonio
Natural
y de la Biodiversidad que recogerá la distribución,
abundancia,
estado de conservación y la utilización,
así
como cualquier otra información que se considere
necesaria,
de todos los elementos terrestres y marinos
integrantes
del patrimonio natural, con especial atención
a
los que precisen medidas específicas de conservación o
hayan
sido declarados de interés comunitario.
2.
El contenido y estructura del Inventario Español
del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinarán
reglamentariamente,
previa consulta con las Comunidades
autónomas,
debiendo formar parte del mismo, al
menos,
la información relativa a:
1.º
El Catálogo Español de Hábitats en Peligro de
Desaparición.
2.º
El Listado de Especies Silvestres en Régimen de
Protección
Especial incluyendo el Catálogo Español de
Especies
Silvestres Amenazadas.
3.º
El catálogo español de especies exóticas invasoras.
4.º
El Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos,
Red
Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos
internacionales.
5.º
El Inventario y la Estadística Forestal Española.
6.º
El Inventario Español de Bancos de Material
Genético
referido a especies silvestres.
7.º
El Inventario Español de Caza y Pesca.
8.º
El Inventario Español de Parques Zoológicos.
9.º
El Inventario Español de los Conocimientos
Tradicionales
relativos al patrimonio natural y la biodiversidad.
10.º
Un Inventario de Lugares de Interés Geológico
representativo,
de al menos, las unidades y contextos
geológicos
recogidos en el Anexo VIII.
11.º
Un Inventario Español de Hábitats y Especies
marinos.
3.
Formará igualmente parte del Inventario Español
del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario
Español
de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución
y,
en su caso, indicar las medidas de protección que
deben
recoger los Planes Hidrológicos de Demarcación
de
la ley de aguas.
Artículo
10. Sistema de Indicadores.
En
el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad
se establecerá un Sistema de Indicadores
para
expresar de forma sintética sus resultados, de forma
que
puedan ser transmitidos al conjunto de la sociedad,
incorporados
a los procesos de toma de decisiones e integrados
a
escala supranacional. Los indicadores se elaborarán
con
la participación de las Comunidades autónomas.
Los
Indicado es más significativos se incorporarán al
Inventario
de Operaciones Estadísticas del Ministerio de
Medio
Ambiente y al Plan Estadístico Nacional.
Artículo
11. Informe sobre el estado del Patrimonio
Natural
y de la Biodiversidad.
Partiendo
de los datos del Inventario Español del Patrimonio
Natural
y de la Biodiversidad y del Sistema de
Indicadores,
el Ministerio de Medio Ambiente elaborará,
con
las Comunidades autónomas, anualmente un Informe
sobre
el estado y la evolución del Patrimonio Natural y de
la
Biodiversidad así como de las iniciativas adoptadas
para
mantenerlo en buen estado de conservación. El
informe
contendrá una evaluación de los resultados
alcanzados
por las principales políticas adoptadas. Este
informe
será presentado al Consejo Estatal para el Patrimonio
Natural
y la Biodiversidad, a la Comisión Estatal
para
el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y a la Conferencia
Sectorial
de Medio Ambiente, antes de hacerse
público.
CAPÍTULO
II
Plan Estratégico Estatal del Patrimonio
Natural
y de la Biodiversidad
Artículo
12. Objeto y contenido del Plan Estratégico
Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
1.
Es objeto del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio
Natural
y de la Biodiversidad el establecimiento y la
definición
de objetivos, acciones y criterios que promuevan
la
conservación, el uso sostenible y, en su caso, la
restauración
del patrimonio, recursos naturales terrestres
y
marinos y de la biodiversidad y de la geodiversidad.
2.
El Plan Estratégico Estatal contendrá, al menos,
los
siguientes elementos:
a)
un diagnóstico de la situación y de la evolución
del
patrimonio natural y la biodiversidad y la geodiversidad.
b)
los objetivos cuantitativos y cualitativos a alcanzar
durante
su periodo de vigencia.
c)
las acciones a desarrollar por la Administración
General
del Estado y las estimaciones presupuestarias
necesarias
para su ejecución.
Artículo
13. Elaboración y aprobación del Plan
Estratégico
Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
1.
El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración
con
el resto de los Ministerios y, en especial, con el Ministerio
de
Agricultura, Pesca y Alimentación en lo que atañe
a
las áreas marinas y a los recursos pesqueros, y con el
Ministerio
de Fomento en lo que respecta a la marina
mercante,
elaborará el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio
Natural
y de la Biodiversidad.
En
la elaboración de dicho Plan participarán asimismo
las
Comunidades autónomas a través de la Comisión
Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad que
lo
elevará para su aprobación a la Conferencia Sectorial
de
Medio Ambiente.
2.
El procedimiento de elaboración del Plan incluirá
necesariamente
trámites de información pública y consulta
de
la comunidad científica, de los agentes económicos
y
sociales, de las Administraciones Públicas afectadas
y
de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan
el
logro de los objetivos de esta Ley.
3.
En todo caso el Plan será objeto de la evaluación
ambiental
prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre
51284
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
evaluación
de los efectos de determinados planes y programas
en
el medio ambiente.
4.
El Plan será aprobado mediante Real Decreto, en
un
plazo máximo de dos años, previo informe del Consejo
Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y
deberá
ser revisado como máximo cada seis años.
Artículo
14. Planificación sectorial.
1.
Con el fin de integrar sus objetivos y acciones en
las
políticas sectoriales que sean competencia de la Administración
General
del Estado, el Ministerio de Medio
Ambiente
y los Ministerios afectados elaborarán de forma
conjunta
los Planes Sectoriales que desarrollen el Plan
Estratégico
Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
tanto
en el medio terrestre como marino.
2.
La elaboración de los Planes Sectoriales incluirá la
consulta
a las Comunidades autónomas y a los sectores
implicados.
Los Planes serán objeto de la evaluación
ambiental
prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre
evaluación
de los efectos de determinados planes y programas
en
el medio ambiente.
3.
El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del
Ministerio
de Medio Ambiente y de los Ministerios implicados,
aprobará
estos Planes sectoriales mediante Real
Decreto
antes de 2012.
CAPÍTULO
III
Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales
Artículo
15. De la planificación de los recursos y
espacios
naturales a proteger.
1.
Los recursos naturales y, en especial, los espacios
naturales
a proteger, serán objeto de planificación con la
finalidad
de adecuar su gestión a los principios inspiradores
señalados
en el artículo 2 de esta Ley.
2.
Los instrumentos de esta planificación, con independencia
de
su denominación, tendrán los objetivos y
contenidos
establecidos en esta Ley.
Artículo
16. Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales.
1.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
son
el instrumento específico para la delimitación, tipificación,
integración
en red y determinación de su relación
con
el resto del territorio, de los sistemas que integran el
patrimonio
y los recursos naturales de un determinado
ámbito
espacial, con independencia de otros instrumentos
que
pueda establecer la legislación autonómica.
2.
El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación
de
las Comunidades autónomas, elaborará, en el
marco
del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural
y
de la Biodiversidad, unas directrices para la ordenación
de
los recursos naturales a las que, en todo caso, deberán
ajustarse
los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
que
aprueben las Comunidades autónomas. Dichas
directrices
se aprobarán mediante Real Decreto, en un
plazo
máximo de dos años, previo informe del Consejo
Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
3.
Es objeto de dichas directrices el establecimiento
y
definición de criterios y normas generales de carácter
básico
que regulen la gestión y uso de los recursos naturales,
de
acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Artículo
17. Objetivos.
Son
objetivos de los Planes de Ordenación de los
Recursos
Naturales, sin perjuicio de lo que disponga la
normativa
autonómica, los siguientes:
a)
Identificar y georeferenciar los espacios y los elementos
significativos
del Patrimonio Natural de un territorio
y,
en particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio
Natural
y la Biodiversidad, los valores que los
caracterizan
y su integración y relación con el resto del
territorio.
b)
Definir y señalar el estado de conservación de los
componentes
del patrimonio natural, biodiversidad y
geodiversidad
y de los procesos ecológicos y geológicos
en
el ámbito territorial de que se trate.
c)
Identificar la capacidad e intensidad de uso del
patrimonio
natural y la biodiversidad y geodiversidad y
determinar
las alternativas de gestión y las limitaciones
que
deban establecerse a la vista de su estado de conservación.
d)
Formular los criterios orientadores de las políticas
sectoriales
y ordenadores de las actividades económicas
y
sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles
con
las exigencias contenidas en la presente ley.
e)
Señalar los regímenes de protección que procedan
para
los diferentes espacios, ecosistemas y recursos
naturales
presentes en su ámbito territorial de aplicación,
al
objeto de mantener, mejorar o restaurar los ecosistemas,
su
funcionalidad y conectividad.
f)
Prever y promover la aplicación de medidas de
conservación
y restauración de los recursos naturales y
los
componentes de la biodiversidad y geodiversidad que
lo
precisen.
g)
Contribuir al establecimiento y la consolidación
de
redes ecológicas compuestas por espacios de alto
valor
natural, que permitan los movimientos y la dispersión
de
las poblaciones de especies de la flora y de la
fauna
y el mantenimiento de los flujos que garanticen la
funcionalidad
de los ecosistemas.
Artículo
18. Alcance.
1.
Los efectos de los Planes de Ordenación de los
Recursos
Naturales tendrán el alcance que establezcan
sus
propias normas de aprobación.
2.
Cuando los instrumentos de ordenación territorial,
urbanística,
de recursos naturales y, en general,
física,
existentes resulten contradictorios con los Planes
de
Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse
a
éstos. En tando dicha adaptación no tenga lugar, las
determinaciones
de los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales
se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo
sobre
dichos instrumentos.
3.
Asimismo, los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales
serán determinantes respecto de cualesquiera
otras
actuaciones, planes o programas sectoriales,
sin
perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación
autonómica.
Las actuaciones, planes o programas sectoriales
sólo
podrán contradecir o no acoger el contenido de
los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales por
razones
imperiosas de interés público de primer orden,
en
cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse
pública.
Artículo
19. Contenido mínimo.
Los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
tendrán
como mínimo el siguiente contenido:
a)
Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación,
y
descripción e interpretación de sus características
físicas,
geológicas y biológicas.
b)
Inventario y definición del estado de conservación
de
los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad,
de
los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial
de
que se trate, formulando un diagnóstico del
mismo
y una previsión de su evolución futura.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51285
c)
Determinación de los criterios para la conservación,
protección,
restauración y uso sostenible de los
recursos
naturales y, en particular, de los componentes de
la
biodiversidad y geodiversidad en el ámbito territorial
de
aplicación del Plan.
d)
Determinación de las limitaciones generales y
específicas
que respecto de los usos y actividades hayan
de
establecerse en función de la conservación de los componentes
del
patrimonio natural y la biodiversidad.
e)
Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes
de
protección de espacios naturales.
f)
Establecimiento de los criterios de referencia
orientadores
en la formulación y ejecución de las diversas
políticas
sectoriales que inciden en el ámbito territorial de
aplicación
del Plan, para que sean compatibles con los
objetivos
de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
g)
Identificación de medidas para garantizar la conectividad
ecológica
en el ámbito territorial objeto de ordenación.
h)
Memoria económica acerca de los costes e instrumentos
financieros
previstos para su aplicación.
Artículo
20. Corredores ecológicos y Áreas de montaña.
Las
Administraciones Públicas preverán, en su planificación
ambiental
o en los Planes de Ordenación de los
Recursos
Naturales, mecanismos para lograr la conectividad
ecológica
del territorio, estableciendo o restableciendo
corredores,
en particular entre los espacios protegidos
Red
Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales
de
singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se
otorgará
un papel prioritario a los cursos fluviales, las
vías
pecuarias, las áreas de montaña y otros elementos
del
territorio, lineales y continuos, o que actúan como
puntos
de enlace, con independencia de que tengan la
condición
de espacios naturales protegidos.
Las
Administraciones Públicas promoverán unas
directrices
de conservación de las áreas de montaña que
atiendan,
como mínimo, a los valores paisajísticos, hídricos
y
ambientales de las mismas.
Artículo
21. Elaboración y aprobación de los Planes.
1.
Corresponde a las Comunidades autónomas la
elaboración
y la aprobación de los Planes de Ordenación
de
los Recursos Naturales en sus respectivos ámbitos
competenciales.
2.
El procedimiento de elaboración de los Planes
incluirá
necesariamente trámites de audiencia a los interesados,
información
pública y consulta de los intereses
sociales
e institucionales afectados y de las organizaciones
sin
fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos
de
esta Ley.
Artículo
22. Protección cautelar.
1.
Durante la tramitación de un Plan de Ordenación
de
los Recursos Naturales o delimitado un espacio natural
protegido
y mientras éste no disponga del correspondiente
planeamiento
regulador, no podrán realizarse
actos
que supongan una transformación sensible de la
realidad
física y biológica que pueda llegar a hacer imposible
o
dificultar de forma importante la consecución de
los
objetivos de dicho Plan.
2.
Iniciado el procedimiento de aprobación de un
Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que
ésta
se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización,
licencia
o concesión que habilite para la realización
de
actos de transformación de la realidad física, geológica
y
biológica, sin informe favorable de la Administración
actuante.
3.
El informe a que se refiere el apartado anterior
deberá
ser sustanciado y emitido por el órgano ambiental
de
la administración actuante en un plazo máximo de
noventa
días.
Artículo
23. De los espacios naturales sometidos a
régimen
de protección preventiva.
Cuando
de las informaciones obtenidas por la Comunidad
autónoma
se dedujera la existencia de una zona
bien
conservada, amenazada por un factor de perturbación
que
potencialmente pudiera alterar tal estado, se
establecerá
un régimen de protección preventiva consistente
en:
a)
la obligación de los titulares de los terrenos de
facilitar
información y acceso a los agentes de la autoridad
y
a los representantes de las Comunidades autónomas,
con
el fin de verificar la existencia de los factores de
perturbación.
b)
en el caso de confirmarse la presencia de factores
de
perturbación en la zona, que amenacen potencialmente
su
estado:
1.º
Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de
los
Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.
2.º
Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas
en
el artículo anterior de esta Ley, se aplicará, en su
caso,
algún régimen de protección, previo cumplimiento
del
trámite de audiencia a los interesados, información
pública
y consulta de las Administraciones afectadas.
TÍTULO II
Catalogación,
conservación y restauración
de
hábitats y espacios del patrimonio natural
CAPÍTULO
I
Catalogación de hábitats en peligro de
desaparición
Artículo
24. El Catálogo Español de Hábitats en
Peligro
de Desaparición.
1.
Bajo la dependencia del Ministerio de Medio
Ambiente,
con carácter administrativo y ámbito estatal, se
crea
el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición,
que
se instrumentará reglamentariamente, y en
el
que se incluirán los hábitats en peligro de desaparición,
cuya
conservación o, en su caso, restauración exija medidas
específicas
de protección y conservación, por hallarse,
al
menos, en alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª
Tener su área de distribución muy reducida y en
disminución.
2.ª
Haber sido destruidos en la mayor parte de su
área
de distribución natural.
3.ª
Haber sufrido un drástico deterioro de su composición,
estructura
o funciones ecológicas en la mayor
parte
de su área de distribución natural.
4.ª
Encontrarse en alto riesgo de transformación
irreversible
a corto o medio plazo en una parte significativa
de
su área de distribución.
2.
La inclusión de hábitats en el Catálogo Español de
Hábitats
en Peligro de Desaparición se llevará a cabo por
el
Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión
Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
previa
iniciativa de las Comunidades autónomas o del
propio
Ministerio, cuando exista información técnica o
científica
que así lo aconseje.
3.
Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar
la
iniciación del procedimiento de inclusión acompa51286
Viernes
14 diciembre 2007 BOE núm. 299
ñando
a la correspondiente solicitud una argumentación
científica
de la medida propuesta.
Artículo
25. Efectos.
La
inclusión de un hábitat en el Catálogo Español de
Hábitats
en Peligro de Desaparición, surtirá los siguientes
efectos:
a)
Una superficie adecuada será incluida en algún
instrumento
de gestión o figura de protección de espacios
naturales,
nueva o ya existente.
b)
Las Comunidades autónomas definirán y tomarán
las
medidas necesarias para frenar la recesión y eliminar
el
riesgo de desaparición de estos hábitats en los instrumentos
de
planificación y de otro tipo adecuados a estos
fines.
Artículo
26. Estrategias y Planes de conservación y
restauración.
La
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta
de
la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural
y
la Biodiversidad y con informe previo del Consejo Estatal
para
el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará
Estrategias
de Conservación y Restauración de los hábitats
en
peligro de desaparición.
Estas
estrategias, que constituirán el marco orientativo
de
los Planes o instrumentos de gestión adoptados
para
la conservación y restauración, incluirán al menos
un
diagnóstico de la situación y de las principales amenazas,
y
las acciones a emprender.
CAPÍTULO
II
Protección de espacios
Artículo
27. Definición de espacios naturales
protegidos.
1.
Tendrán la consideración de espacios naturales
protegidos
aquellos espacios del territorio nacional,
incluidas
las aguas continentales, y las aguas marítimas
bajo
soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona
económica
exclusiva y la plataforma continental, que
cumplan
al menos uno de los requisitos siguientes y sean
declarados
como tales:
a)
Contener sistemas o elementos naturales representativos,
singulares,
frágiles, amenazados o de especial
interés
ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.
b)
Estar dedicados especialmente a la protección y el
mantenimiento
de la diversidad biológica, de la geodiversidad
y
de los recursos naturales y culturales asociados.
2.
Los espacios naturales protegidos podrán abarcar
en
su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente,
simultáneamente
terrestres y marinos, o exclusivamente
marinos.
Artículo
28. Contenido de las normas reguladoras de
los
espacios naturales protegidos.
1.
Las normas reguladoras de los espacios naturales
protegidos,
así como sus mecanismos de planificación
de
la gestión, determinarán los instrumentos jurídicos,
financieros
y materiales que se consideren precisos
para
cumplir eficazmente los fines perseguidos con su
declaración.
2.
Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras
de
espacios protegidos, las normas reguladoras de los
mismos
así como los mecanismos de planificación deberán
ser
coordinados, al objeto de que los diferentes regímenes
aplicables
en función de cada categoría conformen
un
todo coherente.
Artículo
29. Clasificación de los espacios naturales
protegidos.
En
función de los bienes y valores a proteger, y de los
objetivos
de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos,
ya
sean terrestres o marinos, se clasificarán, al
menos,
en alguna de las siguientes categorías:
a)
Parques.
b)
Reservas Naturales.
c)
Áreas Marinas Protegidas.
d)
Monumentos Naturales.
e)
Paisajes Protegidos.
Artículo
30. Los Parques.
1.
Los Parques son áreas naturales, que, en razón a la
belleza
de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas
o
la singularidad de su flora, de su fauna o de su
diversidad
geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas,
poseen
unos valores ecológicos, estéticos, educativos
y
científicos cuya conservación merece una atención
preferente.
2.
Los Parques Nacionales se regirán por su legislación
específica.
3.
En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento
de
los recursos naturales, prohibiéndose en todo
caso
los incompatibles con las finalidades que hayan justificado
su
creación.
4.
En los Parques se facilitará la entrada de visitantes
con
las limitaciones precisas para garantizar la protección
de
aquéllos.
5.
Se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión,
cuya
aprobación corresponderá al órgano competente
de
la Comunidad autónoma. Las Administraciones
competentes
en materia urbanística informarán preceptivamente
dichos
Planes antes de su aprobación.
En
estos Planes, que serán periódicamente revisados,
se
fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.
6.
Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento
urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean
incompatibles
con las de la normativa urbanística en vigor,
ésta
se revisará de oficio por los órganos competentes.
Artículo
31. Las Reservas Naturales.
1.
Las Reservas Naturales son espacios naturales,
cuya
creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas,
comunidades
o elementos biológicos que, por
su
rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen
una
valoración especial.
2.
En las Reservas estará limitada la explotación de
recursos,
salvo en aquellos casos en que esta explotación
sea
compatible con la conservación de los valores que se
pretenden
proteger. Con carácter general estará prohibida
la
recolección de material biológico o geológico,
salvo
en aquellos casos que por razones de investigación,
conservación
o educativas se permita la misma, previa la
pertinente
autorización administrativa.
Artículo
32. Áreas Marinas Protegidas.
1.
Las Áreas Marinas Protegidas son espacios naturales
designados
para la protección de ecosistemas,
comunidades
o elementos biológicos o geológicos del
medio
marino, incluidas las áreas intermareal y submareal,
que
en razón de su rareza, fragilidad, importancia o
singularidad,
merecen una protección especial. Podrán
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51287
adoptar
esta categoría específica o protegerse mediante
cualquier
otra figura de protección de áreas prevista en
esta
Ley, en cuyo caso, su régimen jurídico será el aplicable
a
estas otras figuras, sin perjuicio de su inclusión en la
Red
de Áreas Marinas Protegidas.
2.
Para la conservación de las Áreas Marinas Protegidas
y
de sus valores naturales, se aprobarán planes o
instrumentos
de gestión que establezcan, al menos, las
medidas
de conservación necesarias y las limitaciones de
explotación
de los recursos naturales que procedan, para
cada
caso y para el conjunto de las áreas incorporables a
la
Red de Áreas Marinas Protegidas.
3.
Independientemente de la categoría o figura que se
utilice
para su protección, las limitaciones en la explotación
de
los recursos pesqueros en aguas exteriores se
realizarán
conforme a lo establecido en el artículo 18 de la
Ley
3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
4.
La Conferencia Sectorial, a propuesta de las
Comunidades
autónomas litorales y de la Administración
General
del Estado, establecerá los criterios mínimos
comunes
de gestión aplicables a las Áreas Marinas incluidas
en
la Red.
Artículo
33. Los Monumentos Naturales.
1.
Los Monumentos Naturales son espacios o elementos
de
la naturaleza constituidos básicamente por
formaciones
de notoria singularidad, rareza o belleza, que
merecen
ser objeto de una protección especial.
2.
Se considerarán también Monumentos Naturales
los
árboles singulares y monumentales, las formaciones
geológicas,
los yacimientos paleontológicos y mineralógicos,
los
estratotipos y demás elementos de la gea que
reúnan
un interés especial por la singularidad o importancia
de
sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
3.
En los Monumentos con carácter general estará
prohibida
la explotación de recursos, salvo en aquellos
casos
que por razones de investigación o conservación se
permita
la misma, previa la pertinente autorización administrativa.
Artículo
34. Los Paisajes Protegidos.
1.
Paisajes Protegidos son partes del territorio que
las
Administraciones competentes, a través del planeamiento
aplicable,
por sus valores naturales, estéticos y
culturales,
y de acuerdo con el Convenio del paisaje del
Consejo
de Europa, consideren merecedores de una protección
especial.
2.
Los objetivos principales de la gestión de los Paisajes
Protegidos
son los siguientes:
a)
La conservación de los valores singulares que los
caracterizan.
b)
La preservación de la interacción armoniosa entre
la
naturaleza y la cultura en una zona determinada.
3.
En los Paisajes Protegidos se procurará el mantenimiento
de
las prácticas de carácter tradicional que contribuyan
a
la preservación de sus valores y recursos naturales.
Artículo
35. Requisitos para la declaración de los
Parques
y las Reservas Naturales.
1.
La declaración de los Parques y Reservas Naturales
exigirá
la previa elaboración y aprobación del correspondiente
Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales
de
la zona.
2.
Excepcionalmente, podrán declararse Parques y
Reservas
sin la previa aprobación del Plan de Ordenación
de
los Recursos Naturales, cuando existan razones que
los
justifiquen y que se harán constar expresamente en la
norma
que los declare. En este caso deberá tramitarse en
el
plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o
Reserva,
el correspondiente Plan de Ordenación.
Artículo
36. Declaración y gestión de los Espacios
Naturales
Protegidos.
1.
Corresponde a las Comunidades autónomas la
declaración
y la determinación de la fórmula de gestión
de
los espacios naturales protegidos en su ámbito territorial
y
en las aguas marinas cuando, para estas últimas, en
cada
caso exista continuidad ecológica del ecosistema
marino
con el espacio natural terrestre objeto de protección,
avalada
por la mejor evidencia científica existente.
2.
En los casos en que un espacio natural protegido
se
extienda por el territorio de dos o más Comunidades
autónomas,
éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas
de
colaboración necesarias.
Artículo
37. Zonas periféricas de protección.
En
las declaraciones de los espacios naturales protegidos
podrán
establecerse zonas periféricas de protección
destinadas
a evitar impactos ecológicos o paisajísticos
procedentes
del exterior. Cuando proceda, en la propia
norma
de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.
Artículo
38. Áreas de Influencia Socioeconómica.
Con
el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios
naturales
protegidos y favorecer el desarrollo
socioeconómico
de las poblaciones locales de forma
compatible
con los objetivos de conservación del espacio,
en
sus disposiciones reguladoras podrán establecerse
Áreas
de Influencia Socioeconómica, con especificación
del
régimen económico y las compensaciones adecuadas
al
tipo de limitaciones. Estas Áreas estarán integradas, al
menos,
por el conjunto de los términos municipales
donde
se encuentre ubicado el espacio natural de que se
trate
y su zona periférica de protección.
Artículo
39. Utilidad pública y derecho de tanteo y
retracto sobre espacios naturales protegidos.
1.
La declaración de un espacio natural protegido
lleva
aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos
expropiatorios
de los bienes y derechos afectados, así
como
la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio
de
los derechos de tanteo y de retracto respecto de
los
actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados
intervivos
que comporten la creación, transmisión,
modificación
o extinción de derechos reales que
recaigan
sobre bienes inmuebles situados en su interior.
2.
Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y
retracto,
el transmitente notificará fehacientemente a la
Comunidad
autónoma el precio y las condiciones esenciales
de
la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente
de
la escritura pública en la que haya sido instrumentada
la
citada transmisión. Dentro del plazo que
establezca
la legislación de las Comunidades autónomas
desde
dicha notificación, la administración podrá ejercer el
derecho
de tanteo obligándose al pago del precio convenido
en
un período no superior a un ejercicio económico.
La
Comunidad autónoma podrá ejercer, en los mismos
términos
previstos para el derecho de tanteo, el de
retracto
en el plazo que fije su legislación, a partir de la
notificación
o de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente
de
la transmisión.
Los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles no
inscribirán
documento alguno por el que se transmita
cualquier
derecho real sobre los bienes referidos sin que
51288
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
se
acredite haber cumplido con los requisitos señalados
en
este apartado.
Los
plazos a los que se refiere este apartado serán lo
suficientemente
amplios para permitir que puedan ejercitarse
los
derechos de tanteo y de retracto.
Artículo
40. Espacios naturales protegidos
transfronterizos.
A
propuesta de las Administraciones competentes se
podrán
constituir espacios naturales protegidos de carácter
transfronterizo,
formados por áreas adyacentes,
terrestres
o marinas, protegidas por España y otro Estado
vecino,
mediante la suscripción de los correspondientes
Acuerdos
Internacionales, para garantizar una adecuada
coordinación
de la protección de dichas áreas.
CAPÍTULO
III
Espacios protegidos Red Natura 2000
Artículo
41. Red Natura 2000.
1.
La Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red
ecológica
coherente compuesta por los Lugares de Importancia
Comunitaria,
hasta su transformación en Zonas
Especiales
de Conservación, dichas Zonas Especiales de
Conservación
y las Zonas de Especial Protección para las
Aves,
cuya gestión tendrá en cuenta las exigencias económicas,
sociales
y culturales, así como las particularidades
regionales
y locales.
2.
Los Lugares de Importancia Comunitaria, las
Zonas
Especiales de Conservación y las Zonas de Especial
Protección
para las Aves tendrán la consideración de
espacios
protegidos, con la denominación de espacio
protegido
Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones
que
las Comunidades autónomas establezcan en
su
legislación y en los correspondientes instrumentos de
planificación.
3.
El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación
de
las Comunidades autónomas, elaborará, en el
marco
del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural
y
la Biodiversidad, unas directrices de conservación de la
Red
Natura 2000. Estas directrices constituirán el marco
orientativo
para la planificación y gestión de dichos espacios
y
serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia
Sectorial
de Medio Ambiente.
Artículo
42. Lugares de Importancia Comunitaria y
Zonas
Especiales de Conservación.
1.
Los Lugares de Importancia Comunitaria son aquellos
espacios
del conjunto del territorio nacional o de las
aguas
marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional,
incluidas
la zona económica exclusiva y la plataforma continental,
aprobados
como tales, que contribuyen de forma
apreciable
al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento
del
estado de conservación favorable de los tipos
de
hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés
comunitario,
que figuran respectivamente en los Anexos I
y
II de esta Ley, en su área de distribución natural.
2.
Las Comunidades autónomas elaborarán, en base
a
los criterios establecidos en el Anexo III y a la información
científica
pertinente, una lista de lugares situados en
sus
respectivos territorios que puedan ser declarados
como
zonas especiales de conservación. La propuesta,
que
indicará los tipos de hábitats naturales y las especies
autóctonas
de interés comunitario existentes en dichos
lugares,
se someterá al trámite de información pública.
El
Ministerio de Medio Ambiente propondrá la lista a
la
Comisión Europea para su aprobación como Lugar de
Importancia
Comunitaria.
Desde
el momento que se envíe al Ministerio de
Medio
Ambiente la lista de los espacios propuestos como
Lugares
de Importancia Comunitaria, para su traslado a la
Comisión
Europea, éstos pasarán a tener un régimen de
protección
preventiva que garantice que no exista una
merma
del estado de conservación de sus hábitats y
especies
hasta el momento de su declaración formal. El
envío
de la propuesta de un espacio como Lugar de
Importancia
Comunitaria conllevará, en el plazo máximo
de
seis meses, hacer público en el boletín oficial de la
administración
competente sus límites geográficos, los
hábitats
y especies por los que se declararon cada uno,
los
hábitats y especies prioritarios presentes y el régimen
preventivo
que se les aplicará.
3.
Una vez aprobadas o ampliadas las listas de Lugares
de
Importancia Comunitaria por la Comisión Europea,
éstos
serán declarados por las Comunidades autónomas
correspondientes
como Zonas Especiales de Conservación
lo
antes posible y como máximo en un plazo de seis
años,
junto con la aprobación del correspondiente plan o
instrumento
de gestión. Para fijar la prioridad en la declaración
de
estas Zonas se atenderá a la importancia de los
lugares,
al mantenimiento en un estado de conservación
favorable
o al restablecimiento de un tipo de hábitat natural
de
interés comunitario o de una especie de interés
comunitario,
así como a las amenazas de deterioro y destrucción
que
pesen sobre ellas, todo ello con el fin de
mantener
la coherencia de la Red Natura 2000.
Artículo
43. Zonas de Especial Protección para las
Aves.
Los
espacios del territorio nacional y de las aguas
marítimas
bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas
la
zona económica exclusiva y la plataforma continental,
más
adecuados en número y en superficie para la
conservación
de las especies de aves incluidas en el
anexo
IV de esta Ley y para las aves migratorias de presencia
regular
en España, serán declaradas como Zonas
de
Especial Protección para las Aves, estableciéndose en
ellas
medidas para evitar las perturbaciones y de conservación
especiales
en cuanto a su hábitat, para garantizar
su
supervivencia y reproducción. Para el caso de las especies
de
carácter migratorio que lleguen regularmente a
territorio
español, se tendrán en cuenta las necesidades
de
protección de sus áreas de reproducción, alimentación,
muda,
invernada y zonas de descanso, atribuyendo
particular
importancia a las zonas húmedas y muy especialmente
a
las de importancia internacional.
Artículo
44. Declaración de las Zonas Especiales de
Conservación
y las Zonas de Especial Protección para las
Aves.
Las
Comunidades autónomas, previo procedimiento
de
información pública, declararán las Zonas Especiales
de
Conservación y las Zonas de Especial Protección para
las
Aves en su ámbito territorial. Dichas declaraciones se
publicarán
en los respectivos Diarios Oficiales incluyendo
información
sobre sus límites geográficos, los hábitats y
especies
por los que se declararon cada uno. De ellas se
dará
cuenta al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de
su
comunicación a la Comisión Europea, de conformidad
con
lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26
de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
45. Medidas de conservación de la Red Natura
2000.
1.
Respecto de las Zonas Especiales de Conservación
y
las Zonas de Especial Protección para las Aves, las
Comunidades
autónomas fijarán las medidas de conserBOE
núm.
299 Viernes 14 diciembre 2007 51289
vación
necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas
de
los tipos de hábitats naturales y de las especies
presentes
en tales áreas, que implicarán:
a)
Adecuados planes o instrumentos de gestión,
específicos
a los lugares o integrados en otros planes de
desarrollo
que incluyan, al menos, los objetivos de conservación
del
lugar y las medidas apropiadas para mantener
los
espacios en un estado de conservación favorable.
b)
Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas
o
contractuales.
2.
Igualmente las administraciones competentes
tomarán
las medidas apropiadas, en especial en dichos
planes
o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios
de
la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat
naturales
y de los hábitat de las especies, así como las
alteraciones
que repercutan en las especies que hayan
motivado
la designación de estas áreas, en la medida en
que
dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable
en
lo que respecta a los objetivos de la presente ley.
3.
Los órganos competentes deberán adoptar las
medidas
necesarias para evitar el deterioro o la contaminación
de
los hábitats fuera de la Red Natura 2000.
4.
Cualquier plan, programa o proyecto que, sin
tener
relación directa con la gestión del lugar o sin ser
necesario
para la misma, pueda afectar de forma apreciable
a
los citados lugares, ya sea individualmente o en
combinación
con otros planes o proyectos, se someterá a
una
adecuada evaluación de sus repercusiones en el
lugar,
que se realizará de acuerdo con las normas que
sean
de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la
legislación
básica estatal y en las normas adicionales de
protección
dictadas por las Comunidades autónomas,
teniendo
en cuenta los objetivos de conservación de
dicho
lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación
de
las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto
en
el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes
para
aprobar o autorizar los planes, programas o
proyectos
solo podrán manifestar su conformidad con los
mismos
tras haberse asegurado de que no causará perjuicio
a
la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras
haberlo
sometido a información pública.
5.
Si, a pesar de las conclusiones negativas de la
evaluación
de las repercusiones sobre el lugar y a falta de
soluciones
alternativas, debiera realizarse un plan, programa
o
proyecto por razones imperiosas de interés
público
de primer orden, incluidas razones de índole
social
o económica, las Administraciones Públicas competentes
tomarán
cuantas medidas compensatorias sean
necesarias
para garantizar que la coherencia global de
Natura
2000 quede protegida.
La
concurrencia de razones imperiosas de interés
público
de primer orden sólo podrá declararse para cada
supuesto
concreto:
a)
Mediante una ley.
b)
Mediante acuerdo del Consejo de Ministros,
cuando
se trate de planes, programas o proyectos que
deban
ser aprobados o autorizados por la Administración
General
del Estado, o del órgano de Gobierno de la
Comunidad
autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado
y
público.
La
adopción de las medidas compensatorias se llevará
a
cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación
ambiental
de planes y programas y de evaluación
de
impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo
dispuesto
en la normativa aplicable. Dichas medidas se
aplicarán
en la fase de planificación y ejecución que determine
la
evaluación ambiental.
Las
medidas compensatorias adoptadas serán remitidas,
por
el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.
6.
En caso de que el lugar considerado albergue un
tipo
de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados
como
tales en los anexos I y II, únicamente se podrán
alegar
las siguientes consideraciones:
a)
Las relacionadas con la salud humana y la seguridad
pública.
b)
Las relativas a consecuencias positivas de primordial
importancia
para el medio ambiente.
c)
Otras razones imperiosas de interés público de
primer
orden, previa consulta a la Comisión Europea.
7.
La realización o ejecución de cualquier plan, programa
o
proyecto que pueda afectar negativamente a
especies
incluidas en los anexos II o IV que hayan sido
catalogadas
como en preligro de extinción, únicamente
se
podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas,
concurra
alguna de las causas citadas en el apartado
anterior.
La adopción de las correspondientes medidas
compensatorias
se llevará a cabo conforme a lo
previsto
en el apartado 5.
8.
Desde el momento en que el lugar figure en la
lista
de Lugares de Importancia Comunitaria aprobada
por
la Comisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto
en
los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.
9.
Desde el momento de la declaración de una ZEPA,
ésta
quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y
5
de este artículo.
Artículo
46. Coherencia y conectividad de la Red.
Con
el fin de mejorar la coherencia ecológica y la
conectividad
de la Red Natura 2000, las Comunidades
autónomas,
en el marco de sus políticas medioambientales
y
de ordenación territorial, fomentarán la conservación
de
corredores ecológicos y la gestión de aquellos
elementos
del paisaje y áreas territoriales que resultan
esenciales
o revistan primordial importancia para la
migración,
la distribución geográfica y el intercambio
genético
entre poblaciones de especies de fauna y flora
silvestres.
Artículo
47. Vigilancia y seguimiento.
Las
Comunidades autónomas vigilarán el estado de
conservación
de los tipos de hábitats y las especies de
interés
comunitario, teniendo especialmente en cuenta
los
tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies
prioritarias,
así como de conservación de las especies de
aves
que se enumeran en el anexo IV, comunicando al
Ministerio
de Medio Ambiente los cambios que se hayan
producido
en los mismos a efectos de su reflejo en el
Inventario
Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Dicha
comunicación se producirá anualmente
excepto
cuando ello no sea técnicamente posible, en cuyo
caso
deberá argumentarse.
Las
Comunidades autónomas remitirán al Ministerio
de
Medio Ambiente información sobre las medidas de
conservación
a las que se refiere el artículo 45.1, la evaluación
de
sus resultados y las propuestas de nuevas
medidas
a aplicar, al objeto de que el Ministerio pueda
remitir
a la Comisión Europea, cada tres y seis años respectivamente,
los
informes nacionales exigidos por las
Directivas
comunitarias 79/409/CEE y 92/43/CE reguladoras
de
las zonas de la Red Natura 2000.
Artículo
48. Cambio de categoría.
La
descatalogación total o parcial de un espacio
incluido
en Red Natura 2000 solo podrá proponerse
cuando
así lo justifiquen los cambios provocados en el
mismo
por la evolución natural, científicamente demos51290
Viernes
14 diciembre 2007 BOE núm. 299
trada,
reflejados en los resultados del seguimiento definido
en
el artículo anterior.
En
todo caso, el procedimiento incorporará un trámite
de
información pública, previo a la remisión de la propuesta
a
la Comisión Europea.
CAPÍTULO
IV
Otras figuras de protección de espacios
Artículo
49. Áreas protegidas por instrumentos
internacionales.
1.
Tendrán la consideración de áreas protegidas por
instrumentos
internacionales todos aquellos espacios
naturales
que sean formalmente designados de conformidad
con
lo dispuesto en los Convenios y Acuerdos internacionales
de
los que sea parte España y, en particular,
los
siguientes:
a)
Los humedales de Importancia Internacional, del
Convenio
relativo a los Humedales de Importancia Internacional
especialmente
como Hábitat de Aves Acuáticas.
b)
Los sitios naturales de la Lista del Patrimonio
Mundial,
de la Convención sobre la Protección del Patrimonio
Mundial,
Cultural y Natural.
c)
Las áreas protegidas, del Convenio para la protección
del
medio ambiente marino del Atlántico del nordeste
(OSPAR).
d)
Las Zonas Especialmente Protegidas de Importancia
para
el Mediterráneo (ZEPIM), del Convenio para la
protección
del medio marino y de la región costera del
Mediterráneo.
e)
Los Geoparques, declarados por la UNESCO.
f)
Las Reservas de la Biosfera, declaradas por la
UNESCO.
g)
Las Reservas biogenéticas del Consejo de Europa.
2.
La declaración o inclusión de áreas protegidas por
instrumentos
internacionales será sometida a información
pública
y posteriormente publicada en el Boletín
Oficial
del Estado junto con la información básica y un
plano
del perímetro abarcado por la misma.
3.
El régimen de protección de estas áreas será el
establecido
en los correspondientes convenios y acuerdos
internacionales,
sin perjuicio de la vigencia de regímenes
de
protección, ordenación y gestión específicos
cuyo
ámbito territorial coincida total o parcialmente con
dichas
áreas, siempre que se adecuen a lo previsto en
dichos
instrumentos internacionales.
4.
El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación
de
las Comunidades autónomas, elaborará, en el
marco
del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural
y
la Biodiversidad, unas directrices de conservación de
las
áreas protegidas por instrumentos internacionales.
Estas
directrices constituirán el marco orientativo para la
planificación
y gestión de dichos espacios y serán aprobadas
mediante
acuerdo de la Conferencia Sectorial de
Medio
Ambiente.
CAPÍTULO
V
Inventario Español de Espacios
Naturales Protegidos,
Red Natura 2000 y Áreas protegidas por
instrumentos
internacionales
Artículo
50. Inventario Español de Espacios Naturales
Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por
instrumentos internacionales.
1.
Dependiente del Ministerio de Medio Ambiente,
con
carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el
Inventario
Español de Espacios Naturales Protegidos, Red
Natura
2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales,
incluido
en el Inventario Español del Patrimonio
Natural
y de la Biodiversidad, que se instrumentará reglamentariamente.
2.
A efectos de homologación y del cumplimiento de
los
compromisos internacionales en la materia, los espacios
naturales
inscritos en el Inventario Español de Espacios
Naturales
Protegidos se asignarán, junto con su
denominación
original, a las categorías establecidas
internacionalmente,
en especial por la Unión Internacional
para
la Naturaleza (UICN).
3.
Las Comunidades autónomas facilitarán la información
necesaria
correspondiente para mantener actualizado
el
Inventario.
Artículo
51. Alteración de la delimitación de los
espacios
protegidos.
1.
Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios
naturales
protegidos o de la Red Natura 2000, reduciendo
su
superficie total o excluyendo terrenos de los mismos,
cuando
así lo justifiquen los cambios provocados en
ellos
por su evolución natural, científicamente demostrada.
En
el caso de alteraciones en las delimitaciones de
espacios
protegidos Red Natura 2000, los cambios debidos
a
la evolución natural deberán aparecer debidamente
reflejados
en los resultados del seguimiento previsto en
el
artículo 47.
2.
Toda alteración de la delimitación de áreas protegidas
deberá
someterse a información pública, que en el
caso
de los espacios protegidos Red Natura 2000 se hará
de
forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación
a
la Comisión Europea y la aceptación por ésta
de
tal descatalogación.
3.
El cumplimiento de lo previsto en los párrafos
anteriores
no eximirá de las normas adicionales de protección
que
establezcan las Comunidades autónomas.
TÍTULO III
Conservación
de la biodiversidad
CAPÍTULO
I
Conservación in situ de la
biodiversidad autóctona
silvestre
Artículo
52. Garantía de conservación de especies
autóctonas
silvestres.
1.
Las Comunidades autónomas adoptarán las medidas
necesarias
para garantizar la conservación de la biodiversidad
que
vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente
a
la preservación de sus hábitats y esta bleciendo
regímenes
específicos de protección para aquellas especies
silvestres
cuya situación así lo requiera, incluyéndolas
en
alguna de las categorías mencionadas en los artículos
53
y 55 de esta Ley.
Igualmente
deberán adoptar las medidas que sean
pertinentes
para que la recogida en la naturaleza de especímenes
de
las especies de fauna y flora silvestres de
interés
comunitario, que se enumeran en el Anexo VI, así
como
la gestión de su explotación sean compatibles con
el
mantenimiento de las mismas en un estado de conservación
favorable.
2.
Las Administraciones púbicas competentes prohibirán
la
introducción de especies, subespecies o razas
geográficas
alóctonas cuando éstas sean susceptibles de
competir
con las especies silvestres autóctonas, alterar su
pureza
genética o los equilibrios ecológicos.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51291
3.
Queda prohibido dar muerte dañar, molestar o
inquietar
intencionadamente a los animales silvestres,
sea
cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo
biológico.
Esta
prohibición incluye su retención y captura en
vivo,
la destrucción, daño, recolección y retención de sus
nidos,
de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun
estando
vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y
comercio
de ejemplares vivos o muertos o de sus restos,
incluyendo
el comercio exterior.
Para
los animales no comprendidos en alguna de las
categorías
definidas en los artículos 53 y 55, estas prohibiciones
no
se aplicarán en los supuestos con regulación
específica,
en especial en la legislación de montes, caza,
agricultura,
pesca continental y pesca marítima.
4.
Se evaluará la conveniencia de reintroducir taxones
extinguidos,
pero de los que aún existen poblaciones
silvestres
o en cautividad, teniendo en cuenta las experiencias
anteriores
y las directrices internacionales en la
materia,
y con la adecuada participación y audiencia
públicas.
Mientras se realiza esta evaluación, las Administraciones
Públicas
podrán adoptar las medidas adecuadas
para
garantizar la conservación de las áreas potenciales
para
acometer estas reintroducciones.
En
el caso de especies susceptibles de extenderse por
el
territorio de varias Comunidades autónomas, el programa
de
reintroducción deberá ser presentado a la
Comisión
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad
y
aprobado previamente por la Conferencia Sectorial
de
Medio Ambiente.
Artículo
53. Listado de Especies Silvestres en
Régimen
de Protección Especial.
1.
Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen
de
Protección Especial, que se instrumentará reglamentariamente,
previa
consulta a las Comunidades autónomas
y
que incluirá especies, subespecies y poblaciones
que
sean merecedoras de una atención y protección particular
en
función de su valor científico, ecológico, cultural,
por
su singularidad, rareza, o grado de amenaza, así
como
aquellas que figuren como protegidas en los anexos
de
las Directivas y los convenios internacionales ratificados
por
España.
El
Listado tendrá carácter administrativo y ámbito
estatal,
y dependerá del Ministerio de Medio Ambiente.
2.
La inclusión, cambio de categoría o exclusión de
un
taxón o población en este Listado se llevará a cabo por
el
Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión
Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
previa
iniciativa de las Comunidades autónomas, cuando
exista
información técnica o científica que así lo aconseje.
Cuando
se trate de taxones o poblaciones protegidas en
los
anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea,
como
los que se enumeran en el anexo V, o en los
instrumentos
internacionales ratificados por España, la
inclusión
en el Listado se producirá de oficio por el Ministerio
de
Medio Ambiente, notificando previamente tal
inclusión
a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural
y
la Biodiversidad.
Cualquier
ciudadano u organización podrá solicitar la
iniciación
del procedimiento de inclusión, cambio de categoría
o
exclusión acompañando a la correspondiente
solicitud
una argumentación científica de la medida propuesta.
3.
La inclusión de un taxón o población en el Listado
de
Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial
conllevará
la evaluación periódica de su estado de conservación.
4.
Las Comunidades autónomas, en sus respectivos
ámbitos
territoriales, podrán establecer listados de especies
silvestres
en régimen de protección especial, determinando
las
prohibiciones y actuaciones suplementarias
que
se consideren necesarias para su preservación.
Artículo
54. Prohibiciones para las especies
incluidas en
el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial.
1.
La inclusión en el Listado de Especies Silvestres
en
Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie
o
población conlleva las siguientes prohibiciones
genéricas:
a)
Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlas,
cortarlas,
mutilarlas, arrancarlas o destruirlas intencionadamente
en
la naturaleza.
b)
Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías,
o
huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito
de
darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos,
así
como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y
áreas
de reproducción, invernada o reposo.
c)
En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar,
vender,
comerciar o intercambiar, ofertar con fines
de
venta o intercambio, importar o exportar ejemplares
vivos
o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo
en
los casos que reglamentariamente se determinen.
Estas
prohibiciones se aplicarán a todas las fases del
ciclo
biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.
2.
Las Comunidades autónomas establecerán un
sistema
de control de capturas o muertes accidentales y,
a
partir de la información recogida en el mismo, adoptarán
las
medidas necesarias para que éstas no tengan
repercusiones
negativas importantes en las especies
incluidas
en el Listado de Especies en Régimen de Protección
Especial,
y se minimicen en el futuro.
Artículo
55. Catálogo Español de Especies Amenazadas.
1.
En el seno del Listado de Especies Silvestres en
Régimen
de Protección Especial, se establece el Catálogo
Español
de Especies Amenazadas que incluirá, cuando
exista
información técnica o científica que así lo aconseje,
los
taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada,
incluyéndolos
en algunas de las categorías siguientes:
a)
En peligro de extinción: taxones o poblaciones
cuya
supervivencia es poco probable si los factores causales
de
su actual situación siguen actuando.
b)
Vulnerable: taxones o poblaciones que corren el
riesgo
de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato
si
los factores adversos que actúan sobre ellos no
son
corregidos.
2.
La catalogación, descatalogación o cambio de
categoría
de un taxón o población en el Catálogo Español
de
Especies Amenazadas se realizará por el Ministerio de
Medio
Ambiente a propuesta de la Comisión Estatal para
el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, a iniciativa de las
Comunidades
autónomas o del propio Ministerio, cuando
exista
información técnica o científica que así lo aconseje.
Cualquier
ciudadano u organización podrá solicitar la
iniciación
del procedimiento de inclusión, cambio de categoría
o
exclusión acompañando a la correspondiente
solicitud
una argumentación científica de la medida propuesta.
3.
Las Comunidades autónomas, en sus respectivos
ámbitos
territoriales, podrán establecer catálogos de
especies
amenazadas, estableciendo, además de las categorías
relacionadas
en este artículo, otras específicas,
determinando
las prohibiciones y actuaciones suplementarias
que
se consideren necesarias para su preservación.
51292
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
4.
Las Comunidades autónomas podrán, en su caso,
incrementar
el grado de protección de las especies del
Catálogo
Español de Especies Amenazadas en sus catálogos
autonómicos,
incluyéndolas en una categoría superior
de
amenaza.
Artículo
56. Efectos de la inclusión en el Catálogo
Español
de Especies Amenazadas.
1.
En lo que se refiere al Catálogo Español de Especies
Amenazadas:
a)
La inclusión de un taxón o población en la categoría
de
«en peligro de extinción» conllevará, en un plazo
máximo
de tres años, la adopción de un plan de recuperación,
que
incluya las medidas más adecuadas para el
cumplimiento
de los objetivos buscados y, en su caso, la
designación
de áreas críticas.
En
las áreas críticas, y en las áreas de potencial reintroducción
o
expansión de estos taxones o poblaciones
definidas
como tales en los planes de recuperación, se
fijarán
medidas de conservación e instrumentos de gestión,
específicos
para estas áreas o integrados en otros
planes,
que eviten las afecciones negativas para las especies
que
hayan motivado la designación de esas áreas.
b)
La inclusión de un taxón o población en la categoría
de
«vulnerable» conllevará la adopción de un plan de
conservación
que incluya las medidas más adecuadas
para
el cumplimiento de los objetivos buscados, en un
plazo
máximo de cinco años.
c)
Para aquellos taxones o poblaciones que comparten
los
mismos problemas de conservación o ámbitos
geográficos
similares, se podrán elaborar planes que
abarquen
varios taxones o poblaciones simultáneamente.
d)
Para las especies o poblaciones que vivan exclusivamente
o
en alta proporción en espacios naturales protegidos,
Red
Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos
internacionales,
los planes se podrán articular a
través
de las correspondientes figuras de planificación y
gestión
de dichos espacios.
2.
Las Comunidades autónomas elaborarán y aprobarán
los
planes de recuperación y conservación para las
especies
amenazadas.
Artículo
57. Estrategias de Conservación de Especies
Amenazadas.
La
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta
de
la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural
y
la Biodiversidad y previo informe del Consejo Estatal
para
el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará
las
estrategias de conservación de especies amenazadas
presentes
en más de una Comunidad autónoma, dando
prioridad
a los taxones con mayor grado de amenaza y las
estrategias
de lucha contra las principales amenazas para
la
biodiversidad, dando prioridad a las que afecten a
mayor
número de especies incluidas en el Catálogo Español
de
Especies Amenazadas, como el uso ilegal de sustancias
tóxicas,
la electrocución y la colisión con tendidos
eléctricos
o el plumbismo.
Estas
Estrategias, que constituirán el marco orientativo
de
los Planes de Recuperación y Conservación, incluirán
al
menos un diagnóstico de la situación y de las principales
amenazas
para las especies, y las acciones a
emprender
para su recuperación.
Artículo
58. Excepciones.
1.
Las prohibiciones establecidas en este capítulo
podrán
quedar sin efecto, previa autorización administrativa
de
la Comunidad autónoma, si no hubiere otra solución
satisfactoria
y sin que ello suponga perjudicar el
mantenimiento
en un estado de conservación favorable
de
las poblaciones de que se trate, en su área de distribución
natural,
cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a)
Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales
para
la salud y seguridad de las personas.
b)
Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos,
el
ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las
aguas.
c)
Cuando sea necesario por razón de investigación,
educación,
repoblación o reintroducción, o cuando se precise
para
la cría en cautividad orientada a dichos fines.
d)
En el caso de las aves, para prevenir accidentes en
relación
con la seguridad aérea.
e)
Para permitir, en condiciones estrictamente controladas
y
mediante métodos selectivos la captura, retención
o
cualquier otra explotación prudente de determinadas
especies
no incluidas en el Listado de Especies en
Régimen
de Protección Especial, en pequeñas cantidades
y
con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
f)
Para proteger la flora y la fauna silvestres y los
hábitats
naturales.
2.
En el caso de autorizaciones excepcionales en las
que
concurran las circunstancias contempladas en el
apartado
e), la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural
y
la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios
para
garantizar, basándose en datos científicos
rigurosos,
que el nivel máximo nacional de capturas, para
cada
especie, se ajusta al concepto de «pequeñas cantidades
».
Igualmente, se establecerán los cupos máximos de
captura
que podrán concederse para cada especie, así
como
los sistemas de control del cumplimiento de dichas
medidas
que deberán ser ejercidas antes y durante el
período
autorizado para efectuar la captura, retención o
explotación
prudente, sin perjuicio de los controles adicionales
que
deben también establecerse una vez transcurrido
dicho
período.
3.
La autorización administrativa a que se refieren
los
apartados anteriores deberá ser pública, motivada y
especificar:
a)
El objetivo y la justificación de la acción.
b)
Las especies a que se refiera.
c)
Los medios, las instalaciones, los sistemas o
métodos
a emplear y sus límites, así como las razones y
el
personal cualificado para su empleo.
d)
La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias
de
tiempo y lugar y si procede, las soluciones
alternativas
no adoptadas y los datos científicos utilizados.
e)
Las medidas de control que se aplicarán.
4.
Las Comunidades autónomas comunicarán al
Ministerio
de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas
según
lo previsto en este artículo, a efectos de su
posterior
notificación a la Comisión Europea y a los Organismos
internacionales
pertinentes, señalando, en cada
caso,
los controles ejercidos y los resultados obtenidos de
los
mismos.
CAPÍTULO
II
Conservación ex situ
Artículo
59. Propagación de Especies Silvestres
Amenazadas.
1.
Como complemento a las acciones de conservación
in
situ, para las especies incluidas en el Catálogo
Estatal
de Especies Amenazadas, la Comisión Estatal de
Patrimonio
Natural y la Biodiversidad impulsará el desaBOE
núm.
299 Viernes 14 diciembre 2007 51293
rrollo
de programas de cría o propagación fuera de su
hábitat
natural, en especial cuando tales programas
hayan
sido previstos en las estrategias de conservación, o
planes
de recuperación o conservación.
Estos
programas estarán dirigidos a la constitución de
reservas
genéticas y/o a la obtención de ejemplares aptos
para
su reintroducción al medio natural.
2.
A tal efecto, en el marco de la citada Comisión, las
Administraciones
implicadas acordarán la designación y
condiciones
de los centros de referencia a nivel nacional,
que
ejercerán la coordinación de los respectivos programas
de
conservación ex situ.
3.
Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques
zoológicos,
los acuarios, los jardines botánicos y los
centros
públicos y privados de investigación o conservación
podrán
participar en los programas de cría en cautividad
y
propagación de especies amenazadas.
Artículo
60. Red e Inventario Español de Bancos de
Material Biológico y Genético.
1.
Con objeto de preservar el patrimonio genético y
biológico
de las especies silvestres y de integrar en los
programas
de conservación las operaciones ex situ e in
situ,
la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad
promoverá la existencia de una red de bancos
de
material biológico y genético. Dicha red dará prioridad,
entre
otras, a la preservación de material biológico
y
genético procedente de taxones autóctonos de flora y
fauna
silvestres amenazadas, y en especial de las especies
amenazadas
endémicas.
2.
Las Comunidades autónomas deberán mantener
un
registro de los bancos de material biológico y genético
de
especies silvestres sitos en su territorio, con información
actualizada
sobre las colecciones de material biológico
y
genético de fauna y flora silvestres que mantengan
en
sus instalaciones.
3.
Se crea el Inventario Español de Bancos de Material
Biológico
y Genético de especies silvestres, dependiente
del
Ministerio de Medio Ambiente, que tendrá
carácter
informativo y en el que se incluirán los datos facilitados
por
las Comunidades autónomas.
CAPÍTULO
III
Prevención y control de las especies
exóticas
invasoras
Artículo
61. Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras.
1.
Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras,
cuya estructura y funcionamiento se regulará
reglamentariamente
y en el que se incluirán, cuando
exista
información técnica o científica que así lo aconseje,
todas
aquellas especies y subespecies exóticas invasoras
que
constituyan una amenaza grave para las especies
autóctonas,
los hábitats o los ecosistemas, la agronomía
o
para los recursos económicos asociados al uso del
patrimonio
natural.
Depende
del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter
administrativo
y ámbito estatal.
2.
La inclusión de una especie en el Catálogo Español
de
Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el
Ministerio
de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión
Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
previa
iniciativa de las Comunidades autónomas o del
propio
Ministerio, cuando exista información técnica o
científica
que así lo aconseje.
Cualquier
ciudadano u organización podrá solicitar la
iniciación
del procedimiento de inclusión o exclusión de
una
especie o subespecie, acompañando a la correspondiente
solicitud
una argumentación científica de la medida
propuesta.
3.
La inclusión en el Catálogo Español de Especies
Exóticas
Invasoras conlleva la prohibición genérica de
posesión,
transporte, tráfico y comercio de ejemplares
vivos
o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo
el
comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin
efecto,
previa autorización administrativa, cuando sea
necesario
por razones de investigación, salud o seguridad
de
las personas.
4.
Por parte de las Comunidades autónomas se llevará
a
cabo un seguimiento de las especies exóticas con
potencial
invasor, en especial de aquellas que han demostrado
ese
carácter en otros países o regiones, con el fin de
proponer,
llegado el caso, su inclusión en el Catálogo
Español
de Especies Exóticas Invasoras.
5.
El Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades
autónomas,
en el marco de la Comisión Estatal del
Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, elaborarán Estrategias
que
contengan las directrices de gestión, control y
posible
erradicación de las especies del Catálogo Español
de
Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a
aquellas
especies que supongan un mayor riesgo para la
conservación
de las fauna, flora o hábitats autóctonos
amenazados,
con particular atención a la biodiversidad
insular.
La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a
propuesta
de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural
y
la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal
para
el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará
estas
estrategias, que tendrán carácter orientativo.
6.
Las Comunidades autónomas, en sus respectivos
ámbitos
territoriales, podrán establecer catálogos de
Especies
Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones
y
actuaciones suplementarias que se consideren
necesarias
para su erradicación.
CAPÍTULO
IV
De la protección de las especies en
relación con la caza
y la pesca continental
Artículo
62. Especies objeto de caza y pesca.
1.
La caza y la pesca en aguas continentales sólo
podrá
realizarse sobre las especies que determinen las
Comunidades
autónomas, declaración que en ningún
caso
podrá afectar a las especies incluidas en el Listado
de
Especies en Régimen de Protección Especial, o a las
prohibidas
por la Unión Europea.
2.
En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental
se
regulará de modo que queden garantizados la
conservación
y el fomento de las especies autorizadas
para
este ejercicio, a cuyos efectos la Comunidades autónomas
determinarán
los terrenos y las aguas donde puedan
realizarse
tales actividades, así como las fechas hábiles
para
cada especie.
3.
Con carácter general se establecen las siguientes
prohibiciones
y limitaciones relacionadas con la actividad
cinegética
y acuícola en aguas continentales:
a)
Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización
de
todos los procedimientos masivos o no
selectivos
para la captura o muerte de animales, en particular
los
enumerados en el Anexo VII, así como aquellos
procedimientos
que puedan causar localmente la desaparición,
o
turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones
de
una especie.
En
particular quedan incluidas en el párrafo anterior la
tenencia,
utilización y comercialización de los procedimientos
para
la captura o muerte de animales y modos de
transporte
prohibidos por la Unión Europea, que se enumeran,
respectivamente,
en las letras a) y b) del anexo VII.
51294
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
Siempre
y cuando no exista otra solución satisfactoria
alternativa
esta prohibición podrá no ser de aplicación si
se
cumplen estos dos requisitos:
1.º
Que concurran las circunstancias y condiciones
enumeradas
en el artículo 58.1, y
2.º
que se trate de especies de animales de interés
comunitario
no consideradas de protección estricta en la
normativa
de la Unión Europea.
b)
Queda prohibido con carácter general el ejercicio
de
la caza de aves durante la época de celo, reproducción
y
crianza y la caza durante el trayecto de regreso hacia los
lugares
de cría en el caso de especies migratorias.
c)
Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas
o
muertas, las especies que reglamentariamente se determinen,
de
acuerdo con los Convenios Internacionales y la
normativa
de la Unión Europea.
d)
Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones
especiales
cuando razones de orden biológico o
sanitario
lo aconsejen. En relación con las especies objeto
de
caza y pesca, cuando existan razones de orden biológico
o
sanitario que aconsejen el establecimiento de moratorias
temporales
o prohibiciones especiales, la Comisión
Estatal
del Patrimonio Natural y la Biodiversidad podrá
elaborar
informes que puedan ser utilizados por las Comunidades
autónomas
para la determinación de dichas moratorias
o
prohibiciones.
e)
En relación con la actividad cinegética y acuícola,
queda
prohibida la introducción de especies alóctonas.
En
el caso de introducciones accidentales o ilegales, no se
podrá
autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético
o
piscícola, promoviendo las medidas apropiadas
de
control de especies para su erradicación.
f)
Los cercados y vallados de terrenos, cuya instalación
estará
sujeta a autorización administrativa, deberán
construirse
de forma tal que, en la totalidad de su perímetro,
no
impidan la circulación de la fauna silvestre no
cinegética
y eviten los riesgos de endogamia en las especies
cinegéticas.
Las Administraciones púbicas competes
establecerán
la superficie mínima que deben tener las
unidades
de gestión para permitir la instalación de estos
cercados
y así garantizar la libre circulación de la fauna
silvestre
no cinegética y evitar los riesgos de endogamia
en
las especies cinegéticas.
Para
los cercados y vallados no cinegéticos las Comunidades
autónomas
podrán excluir esta obligación por
causas
de sanidad animal.
g)
Los métodos de captura de predadores que sean
autorizados
por las Comunidades autónomas deberán
haber
sido homologados en base a los criterios de selectividad
y
bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales.
La
utilización de estos métodos sólo podrá ser
autorizada,
mediante una acreditación individual otorgada
por
la Comunidad autónoma. No podrán tener consideración
de
predador, a los efectos de este párrafo, las
especies
incluidas en el Listado de Especies Silvestres en
Régimen
de Protección Especial.
h)
Cuando se compruebe que la gestión cinegética
desarrollada
en una finca afecte negativamente a la renovación
o
sostenibilidad de los recursos, las Administraciones
Públicas
competentes podrán suspender total o parcialmente
la
vigencia de los derechos de caza.
i)
Las Administraciones Públicas competentes velarán
por
que las sueltas y repoblaciones con especies cinegéticas
no
supongan una amenaza para la conservación
de
estas u otras especies en términos genéticos o poblacionales.
j)
Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que
contega
plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro
deportivo,
cuando estas actividades se ejerzan en zonas
húmedas
incluidas en la Lista del Convenio relativo a
Humedales
de Importancia Internacional, en las de la Red
Natura
2000 y en las incluidas en espacios naturales protegidos.
Artículo
63. Caza de la perdiz con reclamo.
La
Administración competente podrá autorizar la
modalidad
de la caza de perdiz con reclamo macho, en los
lugares
en donde sea tradicional y con las limitaciones
precisas
para garantizar la conservación de la especie.
Artículo
64. Inventario Español de Caza y Pesca.
El
Inventario Español de Caza y Pesca, dependiente del
Ministerio
de Medio Ambiente, mantendrá la información
más
completa de las poblaciones, capturas y evolución
genética
de las especies cuya caza o pesca estén autorizadas,
con
especial atención a las especies migradoras.
Se
incluirán en el Inventario los datos que faciliten los
órganos
competentes de las Comunidades autónomas.
Con
este objeto, los titulares de los derechos cinegéticos
y
piscícolas y, en general, los cazadores y pescadores,
vendrán
obligados a suministrar la correspondiente información
a
las Comunidades autónomas.
TÍTULO IV
Uso
sostenible del patrimonio natural
y
de la biodiversidad
CAPÍTULO
I
Red española de reservas de la biosfera
y programa
persona y biosfera (Programa MaB)
Artículo
65. La Red de Reservas de la Biosfera.
La
Red de Reservas de la Biosfera Españolas constituye
un
subconjunto definido y reconocible de la Red
Mundial
de Reservas de la Biosfera, conjunto de unidades
físicas
sobre las que se proyecta el programa «Persona y
Biosfera»
(Programa MaB) de la UNESCO.
Artículo
66. Objetivos de la Red española de Reservas
de
la Biosfera.
1.
Los objetivos de la Red española de Reservas de la
Biosfera
son:
a)
Mantener un conjunto definido e interconectado
de
«laboratorios naturales»; estaciones comparables de
seguimiento
de las relaciones entre las comunidades
humanas
y los territorios en que se desenvuelven, con
especial
atención a los procesos de mutua adaptación y a
los
cambios generados.
b)
Asegurar la efectiva comparación continua y la
transferencia
de la información así generada a los escenarios
en
que resulte de aplicación.
c)
Promover la generalización de modelos de ordenación
y
gestión sostenible del territorio.
2.
El Comité MaB español es el órgano colegiado de
carácter
asesor y científico, adscrito al Ministerio de
Medio
Ambiente, cuya composición, contenidos y funciones
se
definirán reglamentariamente. El Comité MaB realizará
las
evaluaciones preceptivas de cada Reserva de la
Biosfera,
valorando su adecuación a los objetivos y exigencias
establecidas
y, en su caso, proponiendo la corrección
de
los aspectos contradictorios.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51295
Artículo
67. Características de las Reservas de la
Biosfera.
Las
Reservas de Biosfera, para su integración y mantenimiento
como
tales, deberán respetar las directrices y normas
aplicables
de la UNESCO y contar, como mínimo, con:
a)
Una ordenación espacial integrada por:
1.º
Una o varias zonas núcleo de la Reserva que sean
espacios
naturales protegidos, con los objetivos básicos de
preservar
la diversidad biológica y los ecosistemas, que
cuenten
con el adecuado planeamiento de ordenación, uso
y
gestión que potencie básicamente dichos objetivos.
2.º
Una o varias zonas de protección de las zonas
núcleo,
que permitan la integración de la conservación
básica
de la zona núcleo con el desarrollo ambientalmente
sostenible
en la zona de protección a través del
correspondiente
planeamiento de ordenación, uso y gestión,
específico
o integrado en el planeamiento de las
respectivas
zonas núcleo.
3.º
Una o varias zonas de transición entre la Reserva
y
el resto del espacio, que permitan incentivar el desarrollo
socioeconómico
para la mejora del bienestar de la
población,
aprovechando los potenciales y recursos específicos
de
la Reserva de forma sostenible, respetando los
objetivos
de la misma y del Programa Persona y Biosfera.
b)
Unas estrategias específicas de evolución hacia los
objetivos
señalados, con su correspondiente programa de
actuación
y un sistema de indicadores adaptado al establecido
por
el Comité MaB Español, que permita valorar el
grado
de cumplimiento de los objetivos del Programa MaB.
c)
Un órgano de gestión responsable del desarrollo
de
las estrategias, líneas de acción y programas.
CAPÍTULO
II
Acceso a los recursos genéticos
procedentes de taxones
silvestres y distribución de beneficios
Artículo
68. Acceso y uso de los recursos genéticos procedentes
de taxones silvestres.
1.
El acceso a los recursos genéticos procedentes de
taxones
silvestres y el reparto de beneficios derivados de
su
utilización se regirá por lo dispuesto en el Convenio
sobre
la Diversidad Biológica y sus instrumentos de desarrollo,
y,
en su caso, en el Tratado Internacional sobre
Recursos
Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura
de
la Organización Mundial para la Alimentación y la
Agricultura
(FAO).
2.
El acceso a estos recursos genéticos podrá someterse
por
Real Decreto a los requerimientos de consentimiento
previo
informado y condiciones mutuamente
acordadas,
haciendo uso de las potestades que a los Estados
miembros
atribuye el Artículo 15 del Convenio sobre
la
Diversidad Biológica. En este supuesto, la competencia
para
prestar el consentimiento y negociar las condiciones
corresponderá
a las Comunidades autónomas de cuyo
territorio
procedan los recursos genéticos o en cuyo territorio
estén
localizadas las instituciones de conservación
ex
situ de donde los mismos procedan.
3.
Con independencia de lo establecido en el apartado
anterior,
las Comunidades autónomas, en su ámbito
territorial,
podrán establecer condiciones al acceso de
recursos
genéticos in situ cuando su recolección requiera
de
especial protección para preservar su conservación y
utilización
sostenible, notificándolo al órgano designado
por
el Ministerio de Medio Ambiente como punto focal en
la
materia a efectos de que éste informe a los órganos de
cooperación
de la Unión Europea competentes en la
materia
y a los órganos del Convenio sobre la Diversidad
Biológica.
CAPÍTULO
III
Comercio internacional de especies
silvestres
Artículo
69. Comercio internacional de especies
silvestres.
1.
El comercio internacional de especies silvestres se
llevará
a cabo de manera sostenible y de acuerdo con la
legislación
internacional, en particular la Convención
sobre
el comercio internacional de especies amenazadas
de
fauna y flora silvestres, el Convenio sobre la Diversidad
Biológica,
el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos
para
la Alimentación y la Agricultura de la Organización
Mundial
para la Alimentación y la Agricultura (FAO)
y
la normativa comunitaria sobre protección de las especies
amenazadas
mediante el control del comercio.
2.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
mantendrá
un registro de las importaciones y exportaciones
de
especies silvestres cuyo comercio esté regulado, y
elaborará,
con una periodicidad anual, informes que permitan
realizar
el análisis de los niveles y tendencias del
comercio
internacional de estas especies protegidas.
3.
El Ministerio de Medio Ambiente evaluará, al
menos
cada cinco años, a partir de los datos de las estadísticas
comerciales,
el comercio internacional de vida
silvestre
en España y comunicará sus conclusiones al
Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio junto con una
propuesta
de medidas que permitan adoptar, si procede,
las
actuaciones necesarias para asegurar la sostenibilidad
de
dicho comercio.
El
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio valorará
la
propuesta y, en su caso, la trasladará a la Comisión
Europea.
CAPÍTULO
IV
Conocimientos tradicionales
Artículo
70. Promoción de los conocimientos
tradicionales
para la conservación del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad.
De
acuerdo con las normas, resoluciones y principios
del
Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la Organización
Mundial
de Propiedad Intelectual, las Administraciones
Públicas:
a)
Preservarán, mantendrán y fomentarán los conocimientos
y
las prácticas de utilización consuetudinaria
que
sean de interés para la conservación y el uso sostenible
del
patrimonio natural y de la biodiversidad.
b)
Promoverán que los beneficios derivados de la
utilización
de estos conocimientos y prácticas se compartan
equitativamente.
c)
Promoverán la realización de Inventarios de los
Conocimientos
Tradicionales relevantes para la conservación
y
el uso sostenible de la biodiversidad y geodiversidad,
con
especial atención a los etnobotánicos. Éstos se integrarán
en
el Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales
relativos
al Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
TÍTULO V
Fomento
del conocimiento, la conservación
y
restauración del patrimonio natural
y
la biodiversidad
Artículo
71. Ayudas a entidades sin ánimo de lucro.
El
Ministerio de Medio Ambiente podrá conceder ayudas
a
las entidades sin ánimo de lucro de ámbito estatal,
51296
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
para
el desarrollo de actuaciones que afecten a más de
una
Comunidad autónoma y que tengan por objeto la
conservación
del patrimonio natural y la biodiversidad,
previa
aceptación, en su caso, de las Comunidades autónomas
cuya
gestión del patrimonio natural y de la biodiversidad
sea
afectada por las actuaciones.
Artículo
72. Promoción de la custodia del territorio.
1.
Las Administraciones Públicas fomentarán la custodia
del
territorio mediante acuerdos entre entidades de
custodia
y propietarios de fincas privadas o públicas que
tengan
por objetivo principal la conservación del patrimonio
natural
y la biodiversidad.
2.
La Administración General del Estado, cuando sea
titular
de terrenos situados en espacios naturales, podrá
llevar
a cabo el desarrollo de acuerdos de cesión de su
gestión,
total o parcial de los mismos, a entidades de custodia
del
territorio. Estos acuerdos para la cesión de la
gestión,
se establecerán por escrito en forma de convenio
administrativo
plurianual que preverá el sistema de financiación
para
su desarrollo, bien mediante aportaciones
económicas,
edificaciones, equipamientos, maquinaria,
vehículos
o cualquier otro bien o servicio, así como las
directrices
mínimas de gestión, fijadas en un precedente
plan
de gestión.
Artículo
73. Incentivos a las externalidades
positivas en
el ámbito de los espacios protegidos y de los acuerdos
de custodia del territorio.
1.
Las Comunidades autónomas regularán los mecanismos
y
las condiciones para incentivar las externalidades
positivas
de terrenos que se hallen ubicados en espacios
declarados
protegidos o en los cuales existan
acuerdos
de custodia del territorio debidamente formalizados
por
sus propietarios ante entidades de custodia.
Para
ello se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes
servicios
prestados por los ecosistemas:
a)
La conservación, restauración y mejora del patrimonio
natural,
de la biodiversidad, geodiversidad y del
paisaje
en función de las medidas específicamente adoptadas
para
tal fin, con especial atención a hábitats y especies
amenazados.
b)
La fijación de dióxido de carbono como medida
de
contribución a la mitigación del cambio climático.
c)
La conservación de los suelos y del régimen hidrológico
como
medida de lucha contra la desertificación, en
función
del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas
productivas
que contribuyan a reducir la pérdida o
degradación
del suelo y de los recursos hídricos superficiales
y
subterráneos.
d)
La recarga de acuíferos y la prevención de riesgos
geológicos.
Artículo
74. El Fondo para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad.
1.
Se crea el Fondo para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad,
con objeto de poner en práctica aquellas
medidas
destinadas a apoyar la consecución de los objetivos
de
esta Ley, así como la gestión forestal sostenible,
la
prevención estratégica de incendios forestales y la protección
de
espacios forestales y naturales en cuya financiación
participe
la Administración General del Estado.
Dicho
fondo podrá financiar acciones de naturaleza
plurianual
y actuará como instrumento de cofinanciación
destinado
a asegurar la cohesión territorial. El fondo se
dotará
con las partidas asignadas en los Presupuestos
Generales
del Estado, incluidas las dotaciones que sean
objeto
de cofinanciación por aquellos instrumentos financieros
comunitarios
destinados a los mismos fines y con
otras
fuentes de financiación que puedan establecerse en
el
futuro.
2.
Serán objetivos del Fondo:
a)
Promover, a través de los incentivos adecuados, la
inversión,
gestión y ordenación del patrimonio natural, la
biodiversidad
y la geodiversidad, en particular, la elaboración
de
planes, instrumentos y proyectos de gestión de
espacios
naturales protegidos, de la Red Natura 2000 y de
las
Áreas protegidas por instrumentos internacionales, y
de
ordenación de los recursos naturales, así como de la
conservación
in situ y ex situ de especies del Catálogo
Español
de Especies Amenazadas.
b)
Desarrollar otras acciones y crear otros instrumentos
adicionales
que contribuyan a la defensa y sostenibilidad
de
los espacios naturales protegidos, de la Red
Natura
2000 y de las Áreas protegidas por instrumentos
internacionales,
y de ordenación de los recursos naturales,
así
como de la conservación de especies del Catálogo
Español
de Especies Amenazadas.
c)
Hacer viables los modelos sostenibles de conservación
del
patrimonio natural y la biodiversidad, en especial
en
espacios naturales protegidos, en la Red Natura
2000,
y en las Áreas protegidas por instrumentos internacionales.
d)
Contribuir a la ejecución de las medidas incluidas
en
las Estrategias y Planes de conservación de hábitats en
peligro
de desaparición y especies catalogadas.
e)
Promover, a través de los incentivos adecuados, la
inversión,
gestión y ordenación forestal, en particular, la
elaboración
de proyectos de ordenación de montes o de
planes
dasocráticos.
f)
Instituir mecanismos financieros destinados a
hacer
viables los modelos de gestión sostenible en materia
de
silvicultura, actividades cinegéticas y piscícolas.
g)
Valorizar y promover las funciones ecológicas,
sociales
y culturales de los espacios forestales y las llevadas
a
cabo por los agentes sociales y económicos ligados
a
los espacios naturales protegidos y a la Red Natura
2000,
así como apoyar los servicios ambientales y de conservación
de
recursos naturales.
h)
Apoyar las acciones de prevención de incendios
forestales.
i)
Apoyar las acciones de eliminación de otros
impactos
graves para el patrimonio natural y la biodiversidad,
en
especial el control y erradicación de especies
exóticas
invasoras y la fragmentación de los hábitats.
j)
Incentivar la agrupación de la propiedad forestal
para
el desarrollo de explotaciones forestales conjuntas,
que
favorezcan la gestión forestal sostenible.
k)
Promocionar la obtención de la certificación
forestal.
l)
Financiar acciones específicas de investigación
aplicada,
demostración y experimentación relacionadas
con
la conservación del patrimonio natural, la biodiversidad
y
la geodiversidad.
m)
Financiar acciones específicas relacionadas con la
custodia
del territorio.
n)
Promover el uso y el apoyo a la producción y
comercialización
de productos procedentes de espacios
naturales
protegidos, Red Natura 2000 y bosques certificados.
o)
Promover la preservación, mantenimiento y
fomen
to de los conocimientos y las prácticas de utilización
consuetudinaria
que sean de interés para la conservación
y
el uso sostenible del patrimonio natural y
de
la biodiversidad mediante, entre otros procedimientos,
la
incentivación de los agentes que los aplican.
p)
Desarrollar otras acciones y objetivos complementarios
que
contribuyan a la defensa y sostenibilidad
del
patrimonio natural y la biodiversidad.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51297
q)
Promover la producción ecológica en las zonas
incluidas
en espacios naturales protegidos, en la Red
Natura
2000 y Reservas de la Biosfera.
r)
Financiar acciones específicas de prevención de la
erosión
y desertificación, preferentemente en los espacios
naturales
protegidos, en la Red Natura 2000 y Reservas
de
la Biosfera.
s)
Incentivar los estudios y prospecciones que persigan
el
desarrollo y actualización del inventario español
del
patrimonio natural y la biodiversidad.
t)
Impulsar iniciativas de divulgación que favorezcan
el
conocimiento y la sensibilización social por la conservación
y
el uso sostenible del patrimonio natural español.
3.
La gestión de las subvenciones que se otorguen
con
cargo al Fondo corresponde a las Comunidades autónomas,
con
las que previamente se habrán establecido
mediante
convenio las medidas a cofinanciar.
4.
Por Real Decreto, previa consulta con las Comunidades
autónomas,
se regulará el funcionamiento del
Fondo
para el patrimonio natural, que garantizará la participación
de
las mismas, singularmente en todos aquellos
objetivos
del Fondo que incidan sobre sus competencias.
5.
Se regirán por su normativa específica las ayudas
de
desarrollo rural para actividades agrícolas, ganaderas y
forestales,
así como la regulación de la condicionalidad de
las
ayudas de la Política Agraria Común (PAC), si bien en
aquellas
cuestiones que afecten a los espacios protegidos
de
la Red Natura 2000 o al cumplimiento de la Directiva
79/409/CEE
del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la
conservación
de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/
CEE
del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación
de
los hábitats naturales y de la fauna y flora
silvestres,
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
solicitará
informe del Ministerio de Medio Ambiente.
TÍTULO VI
De
las infracciones y sanciones
Artículo
75. Disposiciones generales.
1.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido
en
la presente Ley generarán responsabilidad de
naturaleza
administrativa, sin perjuicio de la exigible en
vía
penal, civil o de otro orden a que puedan dar lugar.
2.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas
que
en cada caso procedan, el infractor deberá
reparar
el daño causado en la forma y condiciones fijadas
en
la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad
Medioambiental.
El infractor estará obligado a indemnizar
los
daños y perjuicios que no puedan ser reparados,
en
los términos de la correspondiente resolución.
3.
La valoración de los daños al medio ambiente
necesaria
para la determinación de las infracciones y sanciones
reguladas
en este Título se realizará de acuerdo
con
el método de evaluación a que se refiere Ley 26/2007,
de
23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental y
sus
disposiciones de desarrollo.
4.
Cuando no sea posible determinar el grado de participación
de
las distintas personas que hubiesen intervenido
en
la realización de la infracción, la responsabilidad
será
solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a
los
demás participantes por parte de aquel o aquellos que
hubieran
hecho frente a las responsabilidades.
5.
En ningún caso se impondrá una doble sanción
por
los mismos hechos y en función de los mismos intereses
públicos
protegidos, si bien deberán exigirse las
demás
responsabilidades que se deduzcan de otros
hechos
o infracciones concurrentes.
Artículo
76. Tipificación y clasificación de las
infracciones.
1.
A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo que
disponga
al respecto la legislación autonómica, se considerarán
infracciones
administrativas:
a)
La utilización de productos químicos, sustancias
biológicas,
la realización de vertidos o el derrame de residuos
que
alteren las condiciones de los ecosistemas con
daño
para los valores en ellos contenidos.
b)
La destrucción, muerte, deterioro, recolección,
comercio
o intercambio, captura y oferta con fines de
venta
o intercambio o naturalización no autorizadas de
especies
de flora y fauna catalogadas «en peligro de
extinción»,
así como la de sus propágulos o restos.
c)
La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en
la
categoría de «en peligro de desaparición» del Catálogo
Español
de Hábitats en Peligro de Desaparición.
d)
La destrucción del hábitat de especies «en peligro
de
extinción» en particular del lugar de reproducción,
invernada,
reposo, campeo o alimentación.
e)
La destrucción o deterioro significativo de los
componentes
de los hábitats prioritarios de interés comunitario.
f)
La introducción de especies alóctonas incluidas
en
el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras,
sin
autorización administrativa.
g)
La alteración de las condiciones de un espacio
natural
protegido o de los productos propios de él mediante
ocupación,
roturación, corta, arranque u otras acciones.
h)
La instalación de carteles de publicidad o la producción
de
impactos paisajísticos sensibles en los espacios
naturales
protegidos.
i)
El deterioro o alteración significativa de los componentes
de
hábitats prioritarios de interés comunitario o
la
destrucción de componentes, o deterioro significativo
del
resto de componentes de hábitats de interés comunitario.
j)
La destrucción, muerte, deterioro, recolección,
pose
sión, comercio, o intercambio, captura y oferta con
fines
de venta o intercambio o naturalización no autorizada
de
especies de flora y fauna incluidas en catalogadas
como
»vulnerables», así como la de propágulos o restos.
k)
La destrucción del hábitat de especies vulnerables,
en
particular del lugar de reproducción, invernada,
reposo,
campeo o alimentación y las zonas de especial
protección
para la flora y fauna silvestres.
l)
La captura, persecución injustificada de especies
de
fauna silvestre y el arranque y corta de especies de
flora
en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización
administrativa,
de acuerdo con la regulación específica
de
la legislación de montes, caza y pesca continental,
cuando
no se haya obtenido dicha autorización.
m)
La destrucción, muerte, deterioro, recolección,
posesión,
comercio o intercambio, captura y oferta con
fines
de venta o intercambio o naturalización no autorizada
de
especies de flora y fauna incluidas en el Listado
de
especies en régimen de protección especial, que no
estén
catalogadas, así como la de propágulos o restos.
n)
La destrucción del hábitat de especies incluidas en
el
Listado de especies en régimen de protección especial
que
no estén catalogadas, en particular del lugar de reproducción,
invernada,
reposo, campeo o alimentación.
o)
La perturbación, muerte, captura y retención intencionada
de
especies de aves en las épocas de reproducción
y
crianza, así como durante su trayecto de regreso
hacia
los lugares de cría en el caso de las especies migratorias.
p)
La alteración de los componentes de los hábitats
prioritarios
de interés comunitario o el deterioro de los
componentes
del resto de hábitats de interés comunitario.
51298
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
q)
La tenencia y el uso de munición que contenga
plomo
durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo,
cuando
estas actividades se ejerzan en zonas húmedas
incluidas
en la Lista del Convenio relativo a Humedales de
Importancia
Internacional, en las de la Red Natura 2000 y
en
las incluidas en espacios naturales protegidos.
r)
El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones
o
prohibiciones establecidos en esta Ley.
2.
Tendrán en todo caso la consideración de infracciones
muy
graves las recogidas en los apartados a), b),
c),
d), e) y f), cuando la valoración de los daños derivados
supere
los 100.000 euros, y cualquiera de las otras si la
valoración
de daños supera los 200.000 euros.
Artículo
77. Clasificación de las sanciones.
1.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior
serán
sancionadas con las siguientes multas:
a)
Infracciones leves, con multas de 500 a 5.000 euros.
b)
Infracciones graves, con multas de 5.001 a 200.000
euros.
c)
Infracciones muy graves, multas de 200.001 a
2.000.000
de euros, sin perjuicio de que las Comunidades
autónomas
puedan aumentar el importe máximo.
2.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar
la
debida adecuación entre la gravedad del hecho
constitutivo
de la infracción y la sanción aplicada, considerándose
especialmente
su repercusión, su trascendencia
por
lo que respecta a la seguridad de las personas o
bienes
protegidos por esta Ley, las circunstancias del responsable,
su
grado de malicia, participación y beneficio
obtenido,
así como la irreversibilidad de los daños o deterioros
producidos.
3.
La sanción de las infracciones tipificadas en esta
Ley
corresponderá a los órganos competentes de las
Comunidades
autónomas.
Compete
a la Administración General del Estado, a través
del
Ministerio de Medio Ambiente, la imposición de
sanciones
en aquellos supuestos en que la infracción administrativa
haya
recaído en su ámbito de competencias.
4.
A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora
de
la Administración General del Estado, y sin perjuicio
de
lo que puedan disponer al respecto leyes especiales,
las
infracciones tipificadas en el artículo 76 de esta Ley, se
calificarán
del siguiente modo:
a)
Como muy graves las recogidas en los apartados
a),
b), c), d), e) y f), si los daños superan los 100.000 euros,
y
cualquiera de las otras si los daños superan los 200.000
euros.
b)
Como graves las recogidas en los apartados a), b),
c),
d), e) y f), si los daños no superan los 100.000 euros, g),
h),
i), j), k), l), m) y n).
c)
Como leves las recogidas en los apartados o), p),
q)
y r).
5.
La Administración instructora podrá acordar la
imposición
de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de
tiempo
que sean suficientes para cumplir lo ordenado, si
los
infractores no procedieran a la reparación o indemnización,
de
acuerdo con lo establecido en el artículo 75. La
imposición
de dichas multas coercitivas exigirá que en el
requerimiento
se indique el plazo de que se dispone para
el
cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa
que
puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser
suficiente
para cumplir la obligación. En el caso de que,
una
vez impuesta la multa coercitiva, se mantega el
incumplimiento
que la ha motivado, podrá reiterase las
veces
que sean necesarias hasta el cumplimiento de la
obligación,
sin que, en ningún caso el plazo fijado en los
nuevos
requerimientos pueda ser inferior al fijado en el
primero.
Las multas coercitivas son independientes y
compatibles
con las que se puedan imponer en concepto
de
sanción.
6.
En el ámbito de la Administración General del
Estado,
la cuantía de cada una de dichas multas no excederá
de
3.000 euros.
7.
El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder
a
la actualización de las sanciones previstas en el
apartado
1 de este artículo, teniendo en cuenta la variación
de
los índices de precios al consumo.
Artículo
78. Responsabilidad Penal.
En
los supuestos en que las infracciones pudieran ser
constitutivas
de delito o falta, la administración instructora
pasará
el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente
y
se abstendrá de proseguir el procedimiento
sancionador
mientras la autoridad judicial no hubiera dictado
sentencia
firme o resolución que ponga fin al procedimiento.
La
sanción de la autoridad judicial excluirá la
imposición
de sanción administrativa, en los casos en
que
se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento.
De
no haberse estimado la existencia de delito
o
falta, la Administración podrá continuar el expediente
sancionador,
con base en los hechos que la jurisdicción
competente
haya considerado probados.
Artículo
79. Prescripción de las infracciones y
sanciones.
1.
Las infracciones a que se refiere esta Ley calificadas
como
muy graves prescribirán a los cinco años, las
calificadas
como graves, a los tres años, y las calificadas
como
leves, al año.
2.
Las sanciones impuestas por la comisión de
infracciones
muy graves prescribirán a los cinco años, en
tanto
que las impuestas por faltas graves o leves lo harán
a
los tres años y al año, respectivamente.
Disposición
adicional primera. Ejercicio de las competencias
de la Administración General del Estado sobre
los espacios, hábitats y especies marinos.
El
ejercicio de las competencias estatales sobre los
espacios,
hábitats y especies marinos se ajustará a lo
establecido
en los párrafos siguientes:
a)
La protección, conservación y regeneración de los
recursos
pesqueros en las aguas exteriores de cualquiera
de
los espacios naturales protegidos, se regulará por lo
dispuesto
en el Título I, Capítulos II y III de la Ley 3/2001,
de
26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
b)
Las limitaciones o prohibiciones de la actividad
pesquera
en las aguas exteriores de los espacios naturales
protegidos
se fijarán por el Gobierno, de conformidad
con
los criterios establecidos en la normativa ambiental,
de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 3/2001.
c)
Las limitaciones o prohibiciones establecidas en
materia
de marina mercante en espacios naturales protegidos
situados
en aguas marinas serán adoptadas por el
Gobierno
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/1992,
de
24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante.
d)
Las funciones de la Administración General del
Estado
en el mar territorial, aguas interiores, zona económica
y
plataforma continental en materia de defensa,
pesca
y cultivos marinos, marina mercante, extracciones
de
restos, protección del patrimonio arqueológico español,
investigación
y explotación de recursos u otras no
reguladas
en esta Ley, se ejercerán en la forma y por los
departamentos
u Organismos que las tengan encomendadas,
sin
perjuicio de lo establecido en la legislación
específica
o en los Convenios internacionales que en su
caso
sean de aplicación.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51299
e)
Fomentar la coordinación entre las políticas de
conservación
y uso sostenible de la biodiversidad y el
paisaje
y los programas nacionales de investigación.
Disposición
adicional segunda. Medidas adicionales de
conservación en el ámbito local.
Las
entidades locales, en el ámbito de sus competencias
y
en el marco de lo establecido en la legislación estatal
y
autonómica, podrán establecer medidas normativas
o
administrativas adicionales de conservación del patrimonio
natural
y la biodiversidad.
Disposición
adicional tercera. Recursos pesqueros y
recur sos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura
y la alimentación.
Quedan
excluidos del ámbito de aplicación de esta
Ley:
a)
Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la
alimentación,
que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de
julio,
de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.
b)
Los recursos pesqueros regulados por la ley 3/2001,
de
26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
c)
Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la
alimentación,
que se regirán por su normativa específica.
Disposición
adicional cuarta. Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad y Consejo Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
1.
La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad,
creada en el artículo 7 de esta Ley, asume
las
funciones de la Comisión Nacional de Protección de la
Naturaleza.
2.
El Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad,
creado en el artículo 8 de esta Ley, asume
las
funciones del Consejo Nacional de Bosques.
3.
No obstante, la Comisión Nacional de Protección
de
la Naturaleza y el Consejo Nacional de Bosques, continuarán
en
el ejercicio de sus funciones hasta que se aprueben
las
normas de desarrollo de la Comisión Estatal para
el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad y del Consejo
Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Disposición
adicional quinta. Limitaciones temporales
en las actividades reguladas en la Ley.
Para
el cumplimiento de los Tratados y Convenios
internacionales
de los que España sea parte, el Gobierno
podrá
establecer limitaciones temporales en relación con
las
actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio
de
las competencias que en su caso correspondan a las
Comunidades
autónomas.
Disposición
adicional sexta. Régimen de UICN-MED.
1.
Se reconoce al Centro de Cooperación del Mediterráneo
de
la Unión Mundial para la Naturaleza (en adelante,
UICN-MED),
de acuerdo con el objeto establecido
en
sus Estatutos, la condición de asociación de utilidad
pública
en los términos previstos en el artículo 33 de la
Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho
de Asociación.
2.
Los locales, dependencias y archivos de UICNMED
serán
inviolables. Ninguna entrada o registro podrá
practicarse
en ellos sin autorización del Director General
o
representante por él autorizado, sin perjuicio de lo dispuesto
en
la Constitución y en las leyes.
3.
Los empleados de UICN-MED, cualquiera que sea
su
nacionalidad, serán incluidos en el sistema de la Seguridad
Social
española. No obstante, dicha obligación quedará
exonerada
en aquellos casos en que se acredite la
existencia
de cobertura por parte de otro régimen de protección
social
que otorgue prestaciones en extensión e
intensidad
equivalentes, como mínimo, a las dispensadas
por
el sistema de Seguridad Social español.
4.
Esta disposición adicional será de aplicación sin
perjuicio
de lo establecido al respecto en la normativa
comunitaria
y en los convenios internacionales suscritos
por
España.
Disposición
adicional séptima. Investigación y transferencia
de tecnología sobre la diversidad biológica.
Las
Administraciones Públicas fomentarán el desarrollo
de
programas de investigación sobre la diversidad
biológica
y sobre los objetivos de esta Ley.
En
aplicación de los artículos 16, 17 y 18 del Convenio
sobre
la Diversidad Biológica, las Administraciones Públicas
garantizarán
la cooperación científico-técnica en
materia
de conservación y uso sostenible de la biodiversidad,
así
como tener acceso a la tecnología mediante políticas
adecuadas
de transferencia, incluida la biotecnología
y
el conocimiento asociado.
Disposición
transitoria primera. Especies del Catálogo
Español de Especies Amenazadas, catalogadas en
categorías suprimidas.
Las
especies incluidas en el Catálogo Español de
Especies
Amenazadas y que estén catalogadas en alguna
categoría
no regulada en el artículo 55, mantendrán dicha
clasificación,
con los efectos que establezca la normativa
vigente
en el momento de entrada en vigor de esta Ley,
en
tanto no se produzca la adaptación a la misma.
Disposición
transitoria segunda. Plazo de aprobación y
publicación de los planes e instrumentos de gestión
adaptados a los contenidos de esta Ley.
En
el plazo de tres años deberán estar aprobados y
publicados
los planes o instrumentos de gestión adaptados
a
los contenidos que se recogen en esta Ley, para lo
que
el Gobierno habilitará los correspondientes recursos
para
su cofinanciación en el Fondo para el Patrimonio
Natural
y la Biodiversidad.
Disposición
transitoria tercera. Normas e instrumentos
a la entrada en vigor de esta Ley.
En
tanto no se aprueben las normas e instrumentos de
desarrollo
y aplicación previstos en esta ley seguirán vigentes
los
existentes en lo que no se opongan a la misma.
Disposición
derogatoria. Derogación normativa.
1.
Quedan derogadas las disposiciones de carácter
general
que se opongan a lo establecido en esta Ley y, en
particular,
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres,
la
disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28
de
abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre,
de Montes y los anexos I, II, III, IV, V y VI del
Real
Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se
establecen
medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad
mediante
la conservación de los hábitats naturales
y
de la fauna y flora silvestres.
2.
Asimismo, se derogan, en lo referente a la caza
con
reclamo, los siguientes artículos:
Los
artículos 23.5 a), b), y c); 31.15; y 34.2 de la Ley
1/1970,
de 4 de abril, de Caza y los artículos 25.13 a), b) y
c);
33.15, 33.18, 33.19; 37; 48.1.15; 48.2.17; 48.2.31 y
51300
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
48.3.46
del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que
se
aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de
Caza.
Disposición
final primera. Modificación de la Ley 22/1988,
de 28 de julio, de Costas.
El
artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo
84.
1.
Toda ocupación o aprovechamiento del dominio
público
marítimo-terrestre en virtud de una concesión
o
autorización, cualquiera que fuere la Administración
otorgante,
devengará el correspondiente
canon
en favor de la Administración del Estado, sin
perjuicio
de los que sean exigibles por aquélla.
2.
Están obligados al pago del canon, en la
cuantía
y condiciones que se determinan en esta
Ley,
los titulares de las concesiones y autorizaciones
antes
mencionadas.
3.
La base imponible será el valor del bien ocupado
y
aprovechado, que se determinará de la
siguiente
forma:
a)
Por ocupación de bienes de dominio público
marítimo-terrestre,
la valoración del bien ocupado
se
determinará por equiparación al valor asignado a
efectos
fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas
de
servidumbre, incrementado en los rendimientos
que
sea previsible obtener en la utilización de dicho
dominio.
En el caso de obras e instalaciones el valor
material
de las mismas. En los supuestos de obras e
instalaciones
en el mar territorial destinadas a la
investigación
o explotación de recursos mineros y
energéticos
se abonará un canon de 0,006 euros por
metro
cuadrado de superficie ocupada.
b)
Por aprovechamiento de bienes de dominio
público
marítimo-terrestre, el valor del bien será el
de
los materiales aprovechados a precios medio de
mercado.
4.
En el caso de cultivos marinos la base imponible
del
canon de ocupación y aprovechamiento del
dominio
público marítimo-terrestre se calculará con
arreglo
a las siguientes reglas:
a)
Se considerará como valor de los terrenos
ocupados
la cantidad de 0,006 euros por metro cuadrado.
b)
En cuanto a los rendimientos que se prevé
obtener
en la utilización del dominio público marítimo-
terrestre,
se considerarán los siguientes coeficientes:
Tipo
1. Cultivos marinos en el mar territorial y
aguas
interiores 0,4 €/m2.
Tipo
2. Cultivos marinos en la ribera del mar y de
las
rías 0,16 €/m2.
Tipo
3. Estructuras para las tomas de agua de
mar
y desagües desde cultivos marinos localizados
en
tierra 5 €/m2.
En
ambos casos, las cantidades se revisarán por
Orden
del Ministerio de Medio Ambiente, teniendo
en
cuenta la variación experimentada por el Índice
General
Nacional del sistema de Índices de Precios
de
Consumo.
5.
El tipo de gravamen anual será del 8 por
ciento
sobre el valor de la base, salvo en el caso de
aprovechamiento,
que será del 100 por ciento.
6.
El canon de ocupación a favor de la Administración
General
del Estado que devengarán las concesiones
que
las Comunidades autónomas otorguen en
dominio
público marítimo-terrestre adscrito para la
construcción
de puertos deportivos o pesqueros, se
calculará
según lo previsto en esta Ley y en su normativa
de
desarrollo. La estimación del beneficio que se
utilice
para obtener la base imponible del canon, en
ningún
caso podrá ser inferior al 3,33 por ciento del
importe
de la inversión a realizar por el solicitante.
7.
El canon podrá reducirse un 90 por ciento en
los
supuestos de ocupaciones destinadas al uso
público
gratuito.
Con
objeto de incentivar mejores prácticas
medioambientales
en el sector de la acuicultura, el
canon
se reducirá un 40 por ciento en el supuesto de
concesionarios
adheridos, con carácter permanente
y
continuado, al sistema comunitario de gestión y
auditoría
medioambiental (EMAS). Si no estuvieran
adheridos
a dicho sistema de gestión pero dispusieran
del
sistema de gestión medioambiental UNE-EN
ISO
14001:1996, los concesionarios tendrán una
reducción
del 25 por ciento.
8.
Las Comunidades autónomas y las corporaciones
locales
estarán exentas del pago del canon
de
ocupación en las concesiones o autorizaciones
que
se les otorguen, siempre que éstas no sean
objeto
de explotación lucrativa, directamente o por
terceros.
Igualmente quedarán exentos del pago de
este
canon los supuestos previstos en el apartado 2
del
artículo 54 de esta Ley.
9.
El devengo del canon, calculado de acuerdo
con
los criterios establecidos en los apartados anteriores,
se
producirá con el otorgamiento inicial y
mantenimiento
anual de la concesión o autorización,
y
será exigible en la cuantía que corresponda y
en
los plazos que se señalen en las condiciones de
dicha
concesión o autorización. En el caso de aprovechamiento,
el
devengo se producirá cuando aquél
se
lleve a cabo.
En
el supuesto de concesiones de duración
superior
a un año, cuyo canon se haya establecido o
haya
sido revisado, aplicando la Orden de 30 de
octubre
de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes,
por la que se determina la cuantía del
canon
de ocupación y aprovechamiento del dominio
público
marítimo-terrestre, el mismo quedará actualizado
anualmente,
de forma automática, incrementando
o
minorando la base del vigente mediante la
aplicación
a la misma de la variación experimentada
por
el Índice General Nacional del sistema de Índices
de
Precios de Consumo en los últimos doce
meses,
según los datos publicados anteriores al primer
día
de cada nuevo año. El devengo del canon,
cuya
base se haya actualizado conforme a lo
expuesto,
será exigible en los plazos fijados en las
condiciones
establecidas en cada título.
En
el caso de las concesiones de duración superior
a
un año, cuyo canon no se haya establecido o
revisado
aplicando la Orden de 30 de octubre de
1992,
previamente se procederá a su revisión conforme
a
la misma. Una vez realizada esta revisión
quedará
actualizado anualmente tal como establece
el
párrafo anterior.»
Disposición
final segunda. Título competencial.
1.
Esta Ley tiene carácter de legislación básica sobre
protección
del medio ambiente, de conformidad con lo
dispuesto
en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, salvo
las
siguientes disposiciones: el artículo 68, que constituye
legislación
sobre comercio exterior dictada al amparo del
artículo
149.1.10.ª de la Constitución; y la disposición adicional
sexta,
que constituye competencia exclusiva en
materia
de relaciones internacionales dictada al amparo
del
artículo 149.1.3.ª
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51301
2.
No son básicos el artículo 72.2 y la disposición
adicional
primera, que serán sólo de aplicación a la Administración
General
del Estado, a sus Organismos Públicos
y
a las Agencias Estatales.
Disposición
final tercera. Modificación del texto refundido
de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
El
artículo 13 del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio,
queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
13. De la desalación, concepto y requisitos.
1.
Con carácter general, la actividad de desalación
de
agua marina o salobre queda sometida al
régimen
general establecido en esta Ley para el uso
privativo
del dominio público hidráulico, sin perjuicio
de
las autorizaciones y concesiones demaniales
que
sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de
28
de julio, de Costas, y las demás que procedan
conforme
a la legislación sectorial aplicable.
2.
Las obras e instalaciones de desalación
declaradas
de interés general del Estado podrán ser
explotadas
directamente por los órganos del Ministerio
de
Medio Ambiente, por las Confederaciones
Hidrográficas
o por las sociedades estatales a las
que
se refiere el capítulo II del título VIII de esta Ley.
Igualmente,
de acuerdo con lo previsto en el artículo
125,
las comunidades de usuarios o las juntas centrales
de
usuarios podrán, mediante la suscripción
de
un convenio específico con los entes mencionados
en
el inciso anterior, ser beneficiarios directos
de
las obras e instalaciones de desalación que les
afecten.
3.
Las concesiones de aguas desaladas se otorgarán
por
la Administración General del Estado en el
caso
de que dichas aguas se destinen a su uso en
una
demarcación hidrográfica intercomunitaria.
En
el caso haberse suscrito el convenio específico
al
que se hace referencia en el último inciso del
apartado
2, las concesiones de aguas desaladas se
podrán
otorgar directamente a las comunidades de
usuarios
o juntas centrales de usuarios.
4.
En la forma que reglamentariamente se
determine,
se tramitarán en un solo expediente las
autorizaciones
y concesiones que deban otorgarse
por
dos o más órganos u organismos públicos de la
Administración
General del Estado.
5.
En el supuesto de que el uso no vaya a ser
directo
y exclusivo del concesionario, la Administración
concedente
aprobará los valores máximos y
mínimos
de las tarifas, que habrán de incorporar las
cuotas
de amortización de las obras.
6.
Los concesionarios de la actividad de desalación
y
de aguas desaladas que tengan inscritos sus
derechos
en el Registro de Aguas podrán participar
en
las operaciones de los centros de intercambio de
derechos
de uso del agua a los que se refiere el
artículo
71 de esta Ley.»
Disposición
final cuarta. Modificación del texto refundido
de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
El
artículo 19 del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio,
queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo
19. El Consejo Nacional del Agua.
1.
El Consejo Nacional del Agua es el órgano
superior
de consulta y de participación en la materia.
2.
Forman parte del Consejo Nacional del Agua:
–
La Administración General del Estado.
–
Las Comunidades autónomas.
–
Los Entes locales a través de la asociación de
ámbito
estatal con mayor implantación.
–
Los Organismos de cuenca.
–
Las organizaciones profesionales y económicas
más
representativas de ámbito estatal relacionadas
con
los distintos usos del agua.
–
Las organizaciones sindicales y empresariales
más
representativas en el ámbito estatal.
–
Las entidades sin fines lucrativos de ámbito
estatal
cuyo objeto esté constituido por la defensa
de
intereses ambientales.
3.
La presidencia del Consejo Nacional del
Agua
recaerá en el titular del Ministerio de Medio
Ambiente.
4.
Su composición y estructura orgánica se
determinarán
por Real Decreto».
Disposición
final quinta. Modificación de la Ley 22/1988,
de 28 de julio, de Costas.
Uno.
Se añade una nueva disposición adicional
novena
a Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con la
siguiente
redacción:
«Disposición
adicional novena. Reducción de la
contaminación por vertidos de sustancias peligrosas
al medio marino.
1.
Para reducir la contaminación por vertidos
de
sustancias peligrosas al medio marino, y con el
carácter
de legislación básica en materia de protección
del
medio ambiente dictada al amparo del
artículo
149.1.23.ª de la Constitución, se establecen
objetivos
de calidad del medio receptor para los
vertidos
realizados desde tierra a las aguas interiores
del
litoral y al mar territorial que puedan contener
una
o varias de las sustancias peligrosas incluidas
en
el anexo I, así como los métodos de medida
y
los procedimientos de control, en los siguientes
términos:
a)
Los objetivos de calidad en el medio receptor
para
las sustancias peligrosas incluidas en el
anexo
I serán, como mínimo, los que se especifican
en
dicho anexo.
Se
podrán admitir superaciones de los objetivos
de
calidad previstos en el anexo I en los siguientes
supuestos:
a´)
Cuando se constate que existe un enriquecimiento
natural
de las aguas por dichas sustancias.
b´)
Por causa de fuerza mayor.
b)
Los métodos de medida de referencia que
deberán
utilizarse para determinar la presencia de
cada
una de las sustancias peligrosas del anexo I,
así
como la exactitud, la precisión y el límite de
cuantificación
del método aplicado, serán los establecidos
en
el anexo II.
c)
Para la vigilancia del cumplimiento de los
objetivos
de calidad fijados para las sustancias del
anexo
I, se empleará el procedimiento de control
establecido
en el anexo III.
2.
Las autorizaciones de vertido otorgadas por
los
órganos competentes de las Comunidades autónomas
fijarán,
para cada una de las sustancias peligrosas
del
anexo I presentes en los vertidos, los
valores
límite de emisión, que se determinarán
tomando
en consideración los objetivos de calidad
recogidos
en ese anexo, así como aquellos que, adi51302
Viernes
14 diciembre 2007 BOE núm. 299
cionalmente,
fijen o hayan fijado las Comunidades
autónomas.
3.
Con la finalidad de alcanzar los objetivos de
calidad
previstos en esta disposición adicional y en
la
normativa autonómica, y de conseguir la adecuación
de
las características de los vertidos a los límites
que
se fijen en las autorizaciones o en sus modificaciones,
se
incluirán en éstas las actuaciones
previstas
y sus plazos de ejecución. Para ello se tendrán
en
cuenta las mejores técnicas disponibles y se
podrán
incluir disposiciones específicas relativas a
la
composición y al empleo de sustancias o grupos
de
sustancias, así como de productos.
4.
Las medidas que se adopten en aplicación
de
esta Disposición adicional no podrán en ningún
caso
tener por efecto un aumento directo o indirecto
de
la contaminación de las aguas continentales,
superficiales
o subterráneas, o marinas.
5.
Para cumplir las obligaciones de suministro
de
información a la Comisión Europea, los órganos
competentes
de las Comunidades autónomas
remitirán
a la Dirección General de Costas del
Ministerio
de Medio Ambiente, los datos necesarios
para
cumplimentar lo establecido en la Directiva
91/692/CE,
de 23 de diciembre, sobre normalización
y
racionalización de los informes relativos a
la
aplicación de determinadas directivas referentes
al
medio ambiente.
6.
El Gobierno podrá modificar o ampliar la
relación
de sustancias, los objetivos de calidad, los
métodos
de medida y el procedimiento de control
que
figuran en los anexos I, II y III.»
Dos.
Se añaden los Anexos I, II y III a la Ley 22/1988,
de
28 de julio, de Costas, con el siguiente contenido:
Grupo
N.º CAS Parámetro Objetivo de calidad
en
aguas μg/l (1)
Objetivo
de calidad
en
sedimento
y
biota
Metales
y Metaloides. 7440-38-2 Arsénico. 25 N.A.S. (2)
7440-50-8
Cobre. 25 N.A.S.
7440-02-0
Niquel. 25 N.A.S.
7439-92-1
Plomo. 10 N.A.S.
7782-49-2
Selenio. 10 N.A.S.
18540-29-9
Cromo VI. 5 N.A.S.
7440-66-6
Zinc. 60 N.A.S.
Biocidas.
1912-24-9 Atrazina. 1
122-34-9
Simazina. 1
5915-41-3
Terbutilazina. 1
1582-09-8
Trifluralina. 0,1
115-29-7
Endosulfan. 0,01
VOCs.
71-43-2 Benceno. 30
108-88-3
Tolueno. 50
1330-20-7
Xileno. 30
100-41-4
Etilibenceno. 30
71-55-6
1,1,1-Tricloroetano. 100
36643-28-4
Tributilestaño (TBT). 0,02 N.A.S.
Hidrocarburos
aromáticos policíclicos (HPA). 91-20-3 Naftaleno. 5 N.A.S.
120-12-7
Antraceno. 0,1 N.A.S.
206-44-0
Fluoranteno. 0,1 N.A.S.
50-32-8
Benzo(a)pireno. 0,1 N.A.S.
205-99-2
Benzo(b)fluoranteno. 0,1 N.A.S.
191-24-2
Benzo(g,h,i)perileno. 0,1 N.A.S.
207-08-9
Benzo(k)fluoranteno. 0,1 N.A.S.
193-39-5
Indeno(1,2,3-cd)pireno. 0,1 N.A.S.
(1)
Los objetivos de calidad en aguas marinas se refieren a la concentración media
anual que se calculará como la media aritmética de los valores
medidos
en las muestras recogidas durante un año. El 75 % de las muestras recogidas
durante un año no excederán los valores de los objetivos de
calidad
establecidos. En ningún caso los valores encontrados podrán sobrepasar en más
del 50 % el valor del objetivo de calidad propuesto. En aquellos
casos
en los que la concentración sea inferior al límite de cuantificación, para
calcular la media se utilizará el límite de cuantificación dividido por
dos.
Si todas las medidas realizadas en un punto durante un año son inferiores al
límite de cuantificación, no será necesario calcular ninguna media y
simplemente
se considerará que se cumple la norma de calidad.
(2)
N. A. S: La concentración del contaminante no deberá aumentar significativamente
con el tiempo.
«ANEXO I
Sustancias peligrosas y Objetivos de
Calidad
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51303
ANEXO II
Métodos de medida de referencia
Grupo
N.º CAS Parametro Método (1)
Límite
cuantifi
cación
(2)
Precisión
Exactitud
Metalesymetaloides.
7440-38-2
Arsénico. Espectrofotometría de absorción
atómica.
10%
10% 10%
Espectrofotometría
de plasma. 10% 10% 10%
7440-50-8
Cobre. Espectrofotometría de absorción
atómica.
10%
10% 10%
Espectrofotometría
de plasma. 10% 10% 10%
7440-02-0
Níquel. Espectrofotometría de absorción
atómica.
10%
10% 10%
Espectrofotometría
de plasma. 10% 10% 10%
7439-92-1
Plomo. Espectrofotometría de absorción
atómica.
10%
10% 10%
Espectrofotometría
de plasma. 10% 10% 10%
7782-49-2
Selenio. Espectrofotometría de absorción
atómica.
10%
10% 10%
Espectrofotometría
de plasma. 10% 10% 10%
18540-29-9
Cromo VI. Espectrofotometría de absorción
molecular.
10%
10% 10%
7440-66-6
Zinc. Espectrofotometría de absorción
atómica.
10%
10% 10%
Espectrofotometría
de plasma. 10% 10% 10%
Biociodas.
1912-24-9 Atrazina. Cromatografía de gases 25% 25%
Cromatografía
líquida de alta resolución.
25%
25% 25%
122-34-9
Simazina. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%
Cromatografía
líquida de alta resolución.
25%
25% 25%
5915-41-3
Terbutilazina. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%
Cromatografía
líquida de alta resolución.
25%
25% 25%
1582-09-8
Trifluralina. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%
115-29-7
Endosulfan. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%
VOCs.
71-43-2 Benceno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%
108-88-3
Tolueno. Cromatografía de gases 25% 25% 25%
1330-20-7
Xileno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%
100-41-4
Etilbenceno. Cromatografía de gases 25% 25% 25%
71-55-6
1,1,1-Tricloroetano. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%
36643-28-4
Tributilestaño (TBT.) Cromatografía de gases. 25% 25% 25%
51304
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
Hidrocarburos
aromáticos
policíclicos
(HPA).
91-20-3
Naftaleno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%
120-12-7
Antraceno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%
Cromatografía
líquida de alta resolución
25%
25% 25%
191-24-2
Benzo (g,h,i)perileno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%
Cromatografía
líquida de alta resolución
25%
25% 25%
50-32-8
Benzo(a)pireno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%
Cromatografía
líquida de alta resolución
25%
25% 25%
205-99-2
Benzo(b)fluoranteno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%
Cromatografía
líquida de alta resolución
25%
25% 25%
207-08-9
Benzo(k)fluoranteno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%
Cromatografía
líquida de alta resolución
25%
25% 25%
206-44-0
Fluoranteno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%
Cromatografía
líquida de alta resolución
25%
25% 25%
193-39-5
I n d e n o ( 1 , 2 , 3 , c , d )
pireno.
Cromatografía
de gases. 25% 25% 25%
Cromatografía
líquida de alta resolución
25%
25% 25%
(1)
Los métodos utilizados serán normalizados. Podrán utilizarse métodos
alternativos a los indicados siempre y cuando se garanticen los mismos
límites
de cuantificación, precisión y exactitud, que se recogen en la tabla y no
tengan descritas interferencias no corregibles de sustancias que
puedan
encontrarse en el medio simultáneamente con el parámetro analizado.
(2)
Se entenderá como límite de cuantificación la menor cantidad cuantitativamente
determinable en una muestra sobre la base de un procedimiento
de
trabajo dado que pueda todavía distinguirse de cero. El porcentaje indicado se
refiere al porcentaje del objetivo de calidad establecido para
cada
contaminante.
Grupo
N.º CAS Parametro Método (1)
Límite
cuantifi
cación
(2)
Precisión
Exactitud
ANEXO III
Procedimientos de control
Sin
perjuicio de lo establecido en la legislación
vigente,
el control de las sustancias del anexo I se realizará
tomando
en consideración lo siguiente:
1.
Las muestras deberán tomarse en puntos lo suficientemente
cercanos
al vertido para que puedan ser
representativas
de la calidad del medio acuático en la
zona
afectada por los vertidos.
2.
Los valores de los metales pesados se expresarán
como
metal total
3.
Las concentraciones de los contaminantes en
sedimentos
se determinarán en la fracción fina, inferior a
63
mm, sobre peso seco. En aquellos casos en los que la
naturaleza
del sedimento no permita realizar los análisis
sobre
dicha fracción, se determinará la concentración de
los
contaminantes en la inferior a 2 mm sobre peso seco.
4.
Las concentraciones en biota se determinarán en
peso
húmedo, preferentemente en mejillón (Mytilus
sp),
ostra
o almeja.
5.
Los controles en la matriz agua se realizarán,
como
mínimo, con periodicidad estacional. Ahora bien,
se
podrá reducir la frecuencia en los controles en función
de
criterios técnicos basados en los resultados obtenidos
en
años anteriores.
6.
Las determinaciones analíticas en sedimento y/o
biota
se efectuarán como mínimo con periodicidad
anual.»
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51305
Disposición
final sexta. Modificación de la Ley 16/2002,
de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación.
El
segundo párrafo de la disposición transitoria primera
queda
redactado como sigue:
«A
estos efectos, si la solicitud de la autorización
ambiental
integrada se presentara antes del día 1 de
enero
de 2007 y el órgano competente para otorgarla
no
hubiera dictado resolución expresa sobre la
misma
con anterioridad a la fecha señalada en el
párrafo
anterior, las instalaciones existentes podrán
continuar
en funcionamiento de forma provisional
hasta
que se dicte dicha resolución, por un plazo
máximo
de seis meses, siempre que cumplan todos
los
requisitos de carácter ambiental exigidos por la
normativa
sectorial aplicable.»
Disposición
final séptima. Incorporación del Derecho
Comunitario.
Esta
Ley incorpora al ordenamiento jurídico español
la
Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979,
relativa
a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva
92/43/CEE
del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa
a
la conservación de los hábitats naturales y de la
fauna
y flora silvestres.
Disposición
final octava. Desarrollo reglamentario.
El
Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará
las
disposiciones necesarias para el desarrollo de
esta
Ley.
En
particular, se faculta al Gobierno para introducir
cambios
en los anexos con la finalidad de adaptarlos a las
modificaciones
que, en su caso, introduzca la normativa
comunitaria.
Disposición
final novena. Potestades reglamentarias en
Ceuta y Melilla.
Las
Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades
normativas
reglamentarias que tienen atribuidas por
las
Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro
del
marco de esta Ley y de las que el Estado promulgue
a
tal efecto.
Disposición
final décima. Entrada en vigor.
La
presente ley entrará en vigor el día siguiente al de
su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades
que
guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid,
13 de diciembre de 2007.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ
LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO I
Tipos de hábitats naturales de interés
comunitario
cuya conservación requiere la
designación de zonas
de especial conservación
INTERPRETACIÓN
En
el «Manual de Interpretación de los Hábitats de la
Unión
Europea», aprobado por el comité establecido por
el
artículo 20 («Comité Hábitats») y publicado por la Comisión
Europea
(*), se ofrecen orientaciones para la interpretación
de
cada tipo de hábitat.
El
código corresponde al código NATURA 2000.
El
símbolo «*» indica los tipos de hábitats prioritarios.
1.
HÁBITATS COSTEROS Y VEGETACIONES HALOFÍ-
TICAS.
11.
Aguas marinas y medios de marea.
1110
Bancos de arena cubiertos permanentemente
por
agua marina, poco profunda.
1120
* Praderas de Posidonia (Posidonion
oceanicae).
1130
Estuarios.
1140
Llanos fangosos o arenosos que no están
cubiertos
de agua cuando hay marea baja.
1150
* Lagunas costeras.
1160
Grandes calas y bahías poco profundas.
1170
Arrecifes.
1180
Estructuras submarinas causadas por emisiones
de
gases.
12.
Acantilados marítimos y playas de guijarros.
1210
Vegetación anual sobre desechos marinos acumulados.
1220
Vegetación perenne de bancos de guijarros.
1230
Acantilados con vegetación de las costas atlánticas
y
bálticas.
1240
Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas
con
Limonium spp. endémicos.
1250
Acantilados con vegetación endémica de las
costas
macaronésicas.
13.
Marismas y pastizales salinos atlánticos y continentales.
1310
Vegetación anual pionera con Salicornia y otras
especies
de zonas fangosas o arenosas.
1320
Pastizales de Spartina (Spartinion
maritimi).
1330
Pastizales salinos atlánticos (Glauco-Puccinellietalia
maritimae).
1340
* Pastizales salinos continentales.
14.
Marismas y pastizales salinos mediterráneos y
termoatlánticos.
1410
Pastizales salinos mediterráneos (Juncetalia
maritimi).
1420
Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos
(Sarcocornetea fructicosae).
1430
Matorrales halo-nitrófilos (Pegano-Salsoletea).
15.
Estepas continentales halofilas y gipsófilas.
1510
* Estepas salinas mediterráneas (Limonietalia).
1520
* Vegetación gipsícola ibérica (Gypsophiletalia).
1530
* Estepas y marismas salinas panónicas.
16.
Archipiélagos, costas y superficies emergidas del
Báltico
boreal.
1610
Islas esker del Báltico con vegetación de playas
de
arena, de rocas o de guijarros y vegetación sublitoral.
1620
Islotes e islitas del Báltico boreal.
1630
* Praderas costeras del Báltico boreal.
1640
Playas de arena con vegetación vivaz del Báltico
boreal.
1650
Calas estrechas del Báltico boreal.
2.
DUNAS MARÍTIMAS Y CONTINENTALES.
21.
Dunas marítimas de las costas atlánticas, del mar
del
Norte y del Báltico.
2110
Dunas móviles embrionarias.
51306
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
2120
Dunas móviles de litoral con Ammophila
arenaria
(dunas
blancas).
2130
* Dunas costeras fijas con vegetación herbácea
(dunas
grises).
2140
* Dunas fijas descalcificadas con Empetrum
nigrum.
2150
* Dunas fijas descalcificadas atlánticas (Callu
no-
Ulicetea).
2160
Dunas con Hippophaë rhamnoides.
2170
Dunas con Salix repens spp. argentea (Salicion
arenariae).
2180
Dunas arboladas de las regiones atlánticas,
continental
y boreal.
2190
Depresiones intradunales húmedas.
21A0
Machairs (* en Irlanda).
22.
Dunas marítimas de las costas mediterráneas.
2210
Dunas fijas de litoral del Crucianellion
maritimae.
2220
Dunas con Euphorbia terracina.
2230
Dunas con céspedes del Malcomietalia.
2240
Dunas con céspedes del Brachypodietalia
y de
plantas
anuales.
2250
* Dunas litorales con Juniperus spp.
2260
Dunas con vegetación esclerófila del Cisto-
Lavanduletalia.
2270
* Dunas con bosques Pinus pinea y/o Pinus
pinaster.
23.
Dunas continentales, antiguas y descalcificadas.
2310
Brezales psamófilos secos con Calluna
y Genista.
2320
Brezales psamófilos secos con Calluna
y Empetrum
nigrum.
2330
Dunas continentales con pastizales abiertos
con
Corynephorus y Agrostis.
2340
* Dunas continentales panónicas.
3.
HÁBITATS DE AGUA DULCE.
31.
Aguas estancadas.
3110
Aguas oligotróficas con un contenido de minerales
muy
bajo de las llanuras arenosas (Littorelletalia
uniflorae).
3120
Aguas oligotróficas con un contenido de minerales
muy
bajo sobre suelos generalmente arenosos del
mediterráneo
occidental con Isoetes spp.
3130
Aguas estancadas, oligotróficas o mesotróficas
con
vegetación de Littorelletea uniflorae y/o Isoëto-Nanojuncetea.
3140
Aguas oligomesotróficas calcáreas con vegetación
béntica
de Chara spp.
3150
Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion
o
Hydrocharition.
3160
Lagos y estanques distróficos naturales.
3170
* Estanques temporales mediterráneos.
3180
* Turloughs.
3190
Lagos de karst en yeso.
31A0
* Lechos de loto de lagos termales de Transilvania.
32.
Aguas corrientes-tramos de cursos de agua con
dinámica
natural y semi-natural (lechos menores, medios
y
mayores), en los que la calidad del agua no presenta
alteraciones
significativas.
3210
Ríos naturales de Fenoscandia.
3220
Ríos alpinos con vegetación herbácea en sus
orillas.
3230
Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas
de
Myricaria germanica.
3240
Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas
de
Salix elaeagnos.
3250
Ríos mediterráneos de caudal permanente con
Glaucium flavum.
3260
Ríos, de pisos de planicie a montano con vegetación
de
Ranunculion fluitantis y de Callitricho-Batrachion.
3270
Ríos de orillas fangosas con vegetación de
Chenopodion rubri p.p.
y de Bidention p.p.
3280
Ríos mediterráneos de caudal permanente del
Paspalo-Agrostidion con
cortinas vegetales ribereñas de
Salix y Populus alba.
3290
Ríos mediterráneos de caudal intermitente del
Paspalo-Agrostidion.
4.
BREZALES Y MATORRALES DE ZONA TEMPLADA.
4010
Brezales húmedos atlánticos septentrionales
de
Erica tetralix.
4020
* Brezales húmedos atlánticos de zonas templadas
de
Erica cillaris y Erica tetralix.
4030
Brezales secos europeos.
4040
* Brezales secos atlánticos costeros de Erica
vagans.
4050
* Brezales macaronésicos endémicos.
4060
Brezales alpinos y boreales.
4070
* Matorrales de Pinus mugo y Rhododendron
hirsutum (Mugo-Rhododendretum hirsuti).
4080
Formaciones subarbustivas subárticas de Salix
spp.
4090
Brezales oromediterráneos endémicos con
aliaga.
40A0
* Matorrales peripanónicos subcontinentales.
40B0
Monte bajo de Potentilla fruticosa de Rhodope.
40C0
* Monte bajo caducifolio pontosarmático.
5.
MATORRALES ESCLERÓFILOS.
51.
Matorrales submediterráneos y de zona templada.
5110
Formaciones estables xerotermófilas de Buxus
sempervirens en
pendientes rocosas (Berberidion p.p.).
5120
Formaciones montanas de Genista
purgans.
5130
Formaciones de Juniperus communis en brezales
o
pastizales calcáreos.
5140
* Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales
marítimos.
52.
Matorrales arborescentes mediterráneos.
5210
Matorrales arborescentes de Juniperus
spp.
5220
* Matorrales arborescentes de Zyziphus.
5230
* Matorrales arborescentes de Laurus
nobilis.
53.
Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos.
5310
Monte bajo de Laurus nobilis.
5320
Formaciones bajas de euphorbia próximas a
los
acantilados.
5330
Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos.
54.
Matorrales de tipo frigánico.
5410
Matorrales de tipo frigánico del mediterráneo
occidental
de cumbres de acantilados (Astragalo-Plantaginetum
subulatae).
5420
Sarcopoterium spinosum phryganas.
5430
Matorrales espinosos de tipo frigánico endémicos
del
Euphorbio-Verbascion.
6.
FORMACIONES HERBOSAS NATURALES Y SEMINATURALES.
61.
Prados naturales.
6110
* Prados calcáreos cársticos o basófilos del
Alysso-Sedion albi.
6120
* Prados calcáreos de arenas xéricas.
6130
Prados calaminarios de Violetalia
calaminariae.
6140
Prados pirenaicos silíceos de Festuca
eskia.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51307
6150
Prados boreoalpinos silíceos.
6160
Prados ibéricos silíceos de Festuca
indigesta.
6170
Prados alpinos y subalpinos calcáreos.
6180
Prados orófilos macaronésicos.
6190
Prados rupícolas panónicos (Stipo-Festucetalia
pallentis).
62.
Formaciones herbosas secas seminaturales y
facies
de matorral.
6210
Prados secos semi-naturales y facies de matorral
sobre
sustratos calcáreos (Festuco-Brometalia) (*
parajes
con notables orquídeas).
6220
* Zonas subestépicas de gramíneas y anuales
del
Thero-Brachypodietea.
6230
* Formaciones herbosas con Nardus, con
numerosas
especies, sobre sustratos silíceos de zonas
montañosas
(y de zonas submontañosas de la Europa
continental).
6240
* Pastizales estépicos subpanónicos.
6250
* Pastizales estépicos panónicos sobre loess.
6260
* Estepas panónicas sobre arenas.
6270
* Pastizales fenoscándicos de baja altitud,
secas
a orófilas, ricas en especies.
6280M
* Alvar nórdico y losas calizas precámbricas.
62A0
Pastizales secos submediterráneos orientales
(Scorzoneratalia villosae).
62B0
* Prados serpentinícolas de Chipre.
62C0
* Estepas pontosarmáticas.
62D0
Prados acidófilos oromoesios.
63.
Bosques esclerófilos de pastoreo (dehesas).
6310
Dehesas perennifolias de Quercus spp.
64.
Prados húmedos seminaturales de hierbas altas.
6410
Prados con molinias sobre sustratos calcáreos,
turbosos
o arcillo-limónicos (Molinion caeruleae).
6420
Prados húmedos mediterráneos de hierbas
altas
del Molinion-Holoschoenion.
6430
Megaforbios eutrofos hidrófilos de las orlas de
llanura
y de los pisos montano a alpino.
6440
Prados aluviales inundables del Cnidion
dubii.
6450
Prados aluviales norboreales.
6460
Prados turbosos de Troodos.
65.
Prados mesófilos.
6510
Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus
pratensis, Sanguisorba officinalis).
6520
Prados de siega de montaña.
6530
* Prados arbolados fenoscándicos.
7.
TURBERAS ALTAS, TURBERAS BAJAS (FENS Y
MIRES)
Y ÁREAS PANTANOSAS.
71.
Turberas ácidas de esfagnos.
7110
* Turberas altas activas.
7120
Turberas altas degradadas que todavía pueden
regenerarse
de manera natural.
7130
Turberas de cobertura (* para las turberas activas).
7140
«Mires» de transición.
7150
Depresiones sobre sustratos turbosos del
Rhynchosporion.
7160
Manantiales ricos en minerales y surgencias de
fens.
72.
Áreas pantanosas calcáreas.
7210
* Turberas calcáreas del Cladium
mariscus y
con
especies del Caricion davallianae.
7220
* Manantiales petrificantes con formación de
tuf
(Cratoneurion).
7230
Turberas bajas alcalinas.
7240
* Formaciones pioneras alpinas de Caricion
bicoloris-atrofuscae.
73.
Turberas boreales.
7310
* Aapa mires.
7320
* Palsa mires.
8.
HÁBITATS ROCOSOS Y CUEVAS.
81.
Desprendimientos rocosos.
8110
Desprendimientos silíceos de los pisos montano
a
nival (Androsacetalia alpinae y Galeopsietalia ladani).
8120
Desprendimientos calcáreos y de esquistos
calcáreos
de los pisos montano a nival (Thlaspietea
rotundifolii).
8130
Desprendimientos mediterráneos occidentales
y
termófilos.
8140
Desprendimientos mediterráneos orientales.
8150
Desprendimientos medioeuropeos silíceos de
zonas
altas.
8160
* Desprendimientos medioeuropeos calcáreos
de
los pisos colino a montano.
82.
Pendientes rocosas con vegetación casmofítica.
8210
Pendientes rocosas calcícolas con vegetación
casmofítica.
8220
Pendientes rocosas silíceas con vegetación
casmofítica.
8230
Roquedos silíceos con vegetación pionera del
Sedo-Scleranthion o
del Sedo albi-Veronicion dillenii.
8240
* Pavimentos calcáreos.
83.
Otros hábitats rocosos.
8310
Cuevas no explotadas por el turismo.
8320
Campos de lava y excavaciones naturales.
8330
Cuevas marinas sumergidas o semisumergidas.
8340
Glaciares permanentes.
9.
BOSQUES.
Bosques
(sub)naturales de especies autóctonas, en
monte
alto con sotobosque típico, que responden a uno
de
los siguientes criterios: raros o residuales o que albergan
especies
de interés comunitario.
90.
Bosques de la Europa boreal.
9010
* Taiga occidental.
9020
* Bosques maduros caducifolios naturales
hemiboreales,
de Fenoscandia, ricos en epífitos (Quercus,
Tilia, Acer, Fraxinus o Ulmus).
9030
* Bosques naturales de las primeras fases de la
sucesión
de las áreas emergidas costeras.
9040
Bosques nórdicos/subárticos de Betula
pubescens
ssp.
czerepanovii.
9050
Bosques fenoscándicos de Picea
abies ricos en
herbáceas.
9060
Bosques de coníferas sobre, o relacionados,
con
eskers fluvioglaciales.
9070
Pastizales arbolados fenoscándicos.
9080
* Bosques pantanosos caducifolios de Fenoscandia.
91.
Bosques de la Europa templada.
9110
Hayedos del Luzulo-Fagetum.
9120
Hayedos acidófilos atlánticos con sotobosque
de
Ilex y
a veces de Taxus (Quercion robori-petraeae o
Ilici-Fagenion).
9130
Hayedos del Asperulo-Fagetum.
9140
Hayedos subalpinos medioeuropeos de Acer
y
Rumex arifolius.
9150
Hayedos calcícolas medioeuropeas del Cephalanthero-
Fagion.
9160
Robledales pedunculados o albares subatlánticos
y
medioeuropeos del Carpinion betuli.
9170
Robledales albares del Galio-Carpinetum.
9180
* Bosques de laderas, desprendimientos o
barrancos
del Tilio-Acerion.
51308
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
9190
Robledales maduros acidófilos de llanuras arenosas
con
Quercus robur.
91A0
Robledales maduros de las Islas Británicas con
Ilex y Blechnum.
91B0
Fresnedas termófilas de Fraxinus
angustifolia.
91C0
* Bosques de Caledonia.
91D0
* Turberas boscosas.
91E0
* Bosques aluviales de Alnus
glutinosa y Fraxinus
excelsior (Alno-Padion, Alnion incanae, Salicion albae).
91F0
Bosques mixtos de Quercus robur, Ulmus laevis,
Ulmus minor, Fraxinus excelsior o Fraxinus angustifolia,
en
las riberas de los grandes ríos (Ulmenion
minoris).
91G0
* Bosques panónicos de Quercus
petraea y
Carpinus betulus.
91H0
* Bosques panónicos de Quercus
pubescens.
91I0
* Bosques eurosiberianos estépicos de Quercus
spp.
91J0
* Bosques de las Islas Británicas con Taxus
baccata.
91K0
Bosques ilirios de Fagus sylvatica (Aremonio-
Fagion).
91L0
Bosques ilirios de robles y carpes (Erythronio-
Carpinion).
91M0
Bosques balcanicopanónicos de roble turco y
roble
albar.
91N0
* Matorrales de dunas arenosas continentales
panónicas
(Junipero-Populetum albae).
91P0
Abetales de Swietokrzyskie (Abietetum
polonicum).
91Q0
Bosques calcófilos de Pinus sylvestris de los
Cárpatos
Occidentales.
91R0
Bosques dináricos dolomitícolas de pino silvestre
(Genisto januensis-Pinetum).
91S0
* Hayedos pónticos occidentales.
91T0
Bosques centroeuropeos de pino silvestre y
líquenes.
91U0
Bosques esteparios sármatas de pino silvestre.
91V0
Hayedos dacios (Symphyto-Fagion).
91W0
Hayedos de Moesia.
91X0
Hayedos de Dobroduja.
91Y0
Bosques dacios de robles y carpes.
91Z0
Bosquetes de tilo plateado de Moesia.
91AA
* Bosques de roble blanco.
91BA
Abetales de Moesia.
91CA
Bosques pino siveltre de Rhodope y la Cordillera
Balcánica.
92.
Bosques mediterráneos caducifolios.
9210
* Hayedos de los Apeninos con Taxus
e Ilex.
9220
* Hayedos de los Apeninos con Abies
alba y
hayedos
con Abies nebrodensis.
9230
Robledales galaico-portugueses con Quercus
robur y Quercus pyrenaica.
9240
Robledales ibéricos de Quercus
faginea y Quercus
canariensis.
9250
Robledales de Quercus trojana.
9260
Bosques de Castanea sativa.
9270
Hayedos helénicos con Abies borisii-regis.
9280
Bosques de Quercus frainetto.
9290
Bosques de Cupressus (Acero-Cupression).
92A0
Bosques galería de Salix alba y Populus alba.
92B0
Bosques galería de ríos de caudal intermitente
mediterráneos
con Rhododendron ponticum, Salix y otras.
92C0
Bosques de Platanus orientalis y Liquidambar
orientalis (Platanion orientalis).
92D0
Galerías y matorrales ribereños termomediterráneos
(Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae).
93.
Bosques esclerófilos mediterráneos.
9310
Robledales del Egeo de Quercus
brachyphylla.
9320
Bosques de Olea y
Ceratonia.
9330
Alcornocales de Quercus suber.
9340
Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia.
9350
Bosques de Quercus macrolepis.
9360
* Laurisilvas macaronésicas (Laurus,
Ocotea).
9370
* Palmerales de Phoenix.
9380
Bosques de Ilex aquifolium.
9390
* Matorrales y vegetación subarbustiva con
Quercus alnifolia.
93A0
Bosques con Quercus infectoria (Anagyro foetidae-
Quercetum infectoriae).
94.
Bosques de coníferas de montañas templadas.
9410
Bosques acidófilos de Picea de los pisos montano
a
alpino (Vaccinio-Piceetea).
9420
Bosques alpinos de Larix decidua y/o Pinus
cembra.
9430
Bosques montanos y subalpinos de Pinus
uncinata
(*
en sustratos yesoso o calcáreo).
95.
Bosques de coníferas de montañas mediterráneas
y
macaronésicas.
9510
* Abetales sudapeninos de Abies
alba.
9520
Abetales de Abies pinsapo.
9530
* Pinares (sud-)mediterráneos de pinos negros
endémicos.
9540
Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos
endémicos.
9550
Pinares endémicos canarios.
9560
* Bosques endémicos de Juniperus
spp.
9570
* Alcornocales de Quercus suber.
9580
* Bosques mediterráneos de Taxus
baccata.
9590
* Bosques de Cedrus brevifolia (Cedrosetum
brevifoliae).
95A0
Pinares oromediterráneos de altitud.
ANEXO II
ESPECIES
ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO
PARA
CUYA CONSERVACIÓN ES NECESARIO DESIGNAR
ZONAS
ESPECIALES DE CONSERVACIÓN
Interpretación
a)
El anexo II es complementario del anexo I en
cuanto
a la realización de una red coherente de zonas especiales
de
conservación.
b)
Las especies que figuran en el presente anexo
están
indicadas:
por
el nombre de la especie o subespecie, o
por
el conjunto de las especies pertenecientes a un
taxón
superior o a una parte designada de dicho taxón.
La
abreviatura «spp.» a continuación del nombre de
una
familia o de un género sirve para designar todas las
especies
pertenecientes a dicha familia o género.
c)
Símbolos.
Se
antepone un asterisco (*) al nombre de una especie
para
indicar que dicha especie es prioritaria.
La
mayoría de las especies que figuran en el presente
anexo
se hallan incluidas en el anexo V. Con el símbolo
(o),
colocado detrás del nombre, se indican aquellas especies
que
figuran en el presente anexo y no se hallan incluidas
en
el anexo V ni en el anexo VI; con el símbolo (V),
colocado
detrás del nombre, se indican aquellas especies
que,
figurando en el presente anexo, están también incluidas
en
el anexo VI, pero no en el anexo V.
a)
ANIMALES.
VERTEBRADOS.
MAMÍFEROS.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51309
INSECTIVORA.
Talpidae.
Galemys pyrenaicus.
CHIROPTERA.
Rhinolophidae.
Rhinolophus blasii.
Rhinolophus euryale.
Rhinolophus ferrumequinum.
Rhinolophus hipposideros.
Rhinolophus mehelyi.
Vespertilionidae.
Barbastella
barbastellus.
Miniopterus schreibersii.
Myotis bechsteinii.
Myotis blythii.
Myotis capaccinii.
Myotis dasycneme.
Myotis emarginatus.
Myotis myotis.
Pteropodidae.
Rousettus aegyptiacus.
RODENTIA.
Gliridae.
Myomimus roachi.
Sciuridae.
* Marmota marmota latirostris.
* Pteromys volans (Sciuropterus russicus).
Spermophilus citellus (Citellus citellus).
* Spermophilus suslicus (Citellus suslicus).
Castoridae.
Castor fiber (excepto
las poblaciones estonias, letonas,
lituanas,
finlandesas y suecas).
Cricetidae.
Mesocricetus newtoni.
Microtidae.
Microtus cabrerae.
* Microtus oeconomus arenicola.
* Microtus oeconomus mehelyi.
Microtus tatricus.
Zapodidae.
Sicista subtilis.
CARNIVORA.
Canidae.
* Alopex lagopus.
* Canis lupus (excepto
la población estonia; poblaciones
griegas:
solamente las del sur del paralelo 39; poblaciones
españolas:
solamente las del sur del Duero;
excepto
las poblaciones letonas, lituanas y finlandesas).
Ursidae.
* Ursus arctos (excepto
las poblaciones estonias, finlandesas
y
suecas).
Mustelidae.
* Gulo gulo.
Lutra lutra.
Mustela eversmanii.
* Mustela lutreola.
Vormela peregusna.
Felidae.
Lynx lynx (excepto
las poblaciones estonias, letonas y
finlandesas).
* Lynx pardinus.
Phocidae.
Halichoerus grypus (V).
* Monachus monachus.
Phoca hispida bottnica (V).
* Phoca hispida saimensis.
Phoca vitulina (V).
ARTIODACTYLA.
Cervidae.
*
Cervus elaphus corsicanus.
Rangifer tarandus fennicus (o).
Bovidae.
* Bison bonasus.
Capra aegagrus (poblaciones
naturales).
* Capra pyrenaica pyrenaica.
Ovis gmelini musimon (Ovis ammon musimon)
(poblaciones
naturales — Córcega y Cerdeña).
Ovis orientalis ophion (Ovis gmelini ophion).
* Rupicapra pyrenaica ornata (Rupicapra rupicapra
ornata).
Rupicapra rupicapra balcanica.
* Rupicapra rupicapra tatrica.
CETACEA.
Phocoena phocoena.
Tursiops truncatus.
REPTILES.
CHELONIA
(TESTUDINES).
Testudinidae.
Testudo graeca.
Testudo hermanni.
Testudo marginata.
Cheloniidae.
* Caretta caretta.
* Chelonia mydas.
Emydidae.
Emys orbicularis.
Mauremys caspica.
Mauremys leprosa.
SAURIA.
Lacertidae.
Lacerta bonnali (Lacerta
monticola).
Lacerta monticola.
Lacerta schreiberi.
Gallotia galloti insulanagae.
* Gallotia simonyi.
Podarcis lilfordi.
Podarcis pityusensis.
Scincidae.
Chalcides simonyi (Chalcides occidentalis).
Gekkonidae.
Phyllodactylus europaeus.
OPHIDIA.
Colubridae.
* Coluber cypriensis.
Elaphe quatuorlineata.
51310
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
Elaphe situla.
* Natrix natrix cypriaca.
Viperidae.
* Macrovipera schweizeri (Vipera lebetina schweizeri).
Vipera ursinii (excepto
Vipera ursinii rakosiensis).
* Vipera ursinii rakosiensis.
ANFIBIOS.
CAUDATA.
Salamandridae.
Chioglossa lusitanica.
Mertensiella luschani (Salamandra luschani).
* Salamandra aurorae (Salamandra atra aurorae).
Salamandrina terdigitata.
Triturus carnifex (Triturus cristatus carnifex).
Triturus cristatus (Triturus cristatus cristatus).
Triturus dobrogicus (Triturus cristatus dobrogicus).
Triturus karelinii (Triturus cristatus karelinii).
Triturus montandoni.
Triturus vulgaris ampelensis.
Proteidae.
* Proteus anguinus.
Plethodontidae.
Hydromantes (Speleomantes) ambrosii.
Hydromantes (Speleomantes) flavus.
Hydromantes (Speleomantes) genei.
Hydromantes (Speleomantes) imperialis.
Hydromantes (Speleomantes) strinatii.
Hydromantes (Speleomantes) supramontis.
ANURA.
Discoglossidae.
* Alytes muletensis.
Bombina bombina.
Bombina variegata.
Discoglossus galganoi (Discoglossus »jeanneae»
inclusive).
Discoglossus montalentii.
Discoglossus sardus.
Ranidae.
Rana latastei.
Pelobatidae.
* Pelobates fuscus insubricus.
PECES.
PETROMYZONIFORMES.
Petromyzonidae.
Eudontomyzon spp. (o).
Lampetra fluviali (V)
(excepto las poblaciones finlandesas
y
suecas).
* Lampreta planeri (o)
(excepto las poblaciones estonias,
finlandesas
y suecas).
Lethenteron zanandreai (V).
Petromyzon marinus (o)
(excepto las poblaciones suecas).
ACIPENSERIFORMES.
Acipenseridae.
* Acipenser naccarii.
* Acipenser sturio.
CLUPEIFORMES.
Clupeidae.
Alosa spp. (V).
SALMONIFORMES.
Salmonidae.
Hucho hucho (poblaciones
naturales) (V).
Salmo macrostigma (o).
Salmo marmoratus (o).
Salmo salar (sólo
en agua dulce) (V) (excepto las
poblaciones
finlandesas).
Coregonidae.
* Coregonus oxyrhynchus (poblaciones
anadromas
en
algunos sectores del Mar del Norte).
Umbridae.
Umbra krameri (o).
CYPRINIFORMES.
Cyprinidae.
Alburnus albidus (o) (Alburnus vulturius).
Anaecypris hispanica.
Aspius aspius (V)
(excepto las poblaciones finlandesas).
Barbus comiza (V).
Barbus meridionalis (V).
Barbus plebejus (V).
Chalcalburnus chalcoides (o).
Chondrostoma genei (o).
Chondrostoma lusitanicum (o).
Chondrostoma polylepis (o)
(C. willkommi inclusive).
Chondrostoma soetta (o).
Chondrostoma toxostoma (o).
Gobio albipinnatus (o).
Gobio kessleri (o).
Gobio uranoscopus (o).
Iberocypris palaciosi (o).
* Ladigesocypris ghigii (o).
Leuciscus lucumonis (o).
Leuciscus souffia (o).
Pelecus cultratus (V).
Phoxinellus spp. (o).
* Phoxinus percnurus.
Rhodeus sericeus amarus (o).
Rutilus pigus (V).
Rutilus rubilio (o).
Rutilus arcasii (o).
Rutilus macrolepidotus(o).
Rutilus lemmingii (o).
Rutilus frisii meidingeri (V).
Rutilus alburnoides (o).
Scardinius graecus (o).
Cobitidae.
Cobitis elongata (o).
Cobitis taenia (o)
(excepto las poblaciones finlandesas).
Cobitis trichonica (o).
Misgurnus fossilis (o).
Sabanejewia aurata (o).
Sabanejewia larvata (o) (Cobitis larvata y Cobitis conspersa).
SILURIFORMES.
Siluridae.
Silurus aristotelis (V).
ATHERINIFORMES.
Cyprinodontidae.
Aphanius iberus (o).
Aphanius fasciatus (o).
* Valencia hispanica.
* Valencia letourneuxi (Valencia hispanica).
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51311
PERCIFORMES.
Percidae.
Gymnocephalus baloni.
Gymnocephalus schraetzer (V).
* Romanichthys valsanicola.
Zingel spp. ((o)
excepto Zingel asper y Zingel zingel
(V)).
Gobiidae.
Knipowitschia (Padogobius) panizzae (o).
Padogobius nigricans (o).
Pomatoschistus canestrini (o).
SCORPAENIFORMES.
Cottidae.
Cottus gobio (o)
(excepto las poblaciones finlandesas).
Cottus petiti (o).
INVERTEBRADOS.
ARTRÓPODOS.
CRUSTACEA.
Decapoda.
Austropotamobius pallipes (V).
* Austropotamobius torrentium (V).
Isopoda.
* Armadillidium ghardalamensis.
INSECTA.
Coleoptera.
Agathidium pulchellum (o).
Bolbelasmus unicornis.
Boros schneideri (o).
Buprestis splendens.
Carabus hampei.
Carabus hungaricus.
* Carabus menetriesi pacholei.
* Carabus olympiae.
Carabus variolosus.
Carabus zawadszkii.
Cerambyx cerdo.
Corticaria planula (o).
Cucujus cinnaberinus.
Dorcadion fulvum cervae.
Duvalius gebhardti.
Duvalius hungaricus.
Dytiscus latissimus.
Graphoderus bilineatus.
Leptodirus hochenwarti.
Limoniscus violaceus (o).
Lucanus cervus (o).
Macroplea pubipennis (o).
Mesosa myops (o).
Morimus funereus (o).
* Osmoderma eremita.
Oxyporus mannerheimii (o).
Pilemia tigrina.
* Phryganophilus ruficollis.
Probaticus subrugosus.
Propomacrus cypriacus.
* Pseudogaurotina excellens.
Pseudoseriscius cameroni.
Pytho kolwensis.
Rhysodes sulcatus (o).
* Rosalia alpina.
Stephanopachys linearis (o).
Stephanopachys substriatus (o).
Xyletinus tremulicola (o).
Hemiptera.
Aradus angularis (o).
Lepidoptera.
Agriades glandon aquilo (o).
Arytrura musculus.
* Callimorpha (Euplagia, Panaxia) quadripunctaria (o).
Catopta thrips.
Chondrosoma fiduciarium.
Clossiana improba (o).
Coenonympha oedippus.
Colias myrmidone.
Cucullia mixta.
Dioszeghyana schmidtii.
Erannis ankeraria.
Erebia calcaria.
Erebia christi.
Erebia medusa polaris (o).
Eriogaster catax.
Euphydryas (Eurodryas, Hypodryas) aurinia (o).
Glyphipterix loricatella.
Gortyna borelii lunata.
Graellsia isabellae (V).
Hesperia comma catena (o).
Hypodryas maturna.
Leptidea morsei.
Lignyoptera fumidaria.
Lycaena dispar.
Lycaena helle.
Maculinea nausithous.
Maculinea teleius.
Melanargia arge.
* Nymphalis vaualbum.
Papilio hospiton.
Phyllometra culminaria.
Plebicula golgus.
Polymixis rufocincta isolata.
Polyommatus eroides.
Pseudophilotes bavius.
Xestia borealis (o).
Xestia brunneopicta (o).
* Xylomoia strix.
Mantodea.
Apteromantis aptera.
Odonata.
Coenagrion hylas (o).
Coenagrion mercuriale (o).
Coenagrion ornatum (o).
Cordulegaster heros.
Cordulegaster trinacriae.
Gomphus graslinii.
Leucorrhinia pectoralis.
Lindenia tetraphylla.
Macromia splendens.
Ophiogomphus cecilia.
Oxygastra curtisii.
Orthoptera.
Baetica ustulata.
Brachytrupes megacephalus.
Isophya costata.
Isophya harzi.
Isophya stysi.
Myrmecophilus baronii.
Odontopodisma rubripes.
Paracaloptenus caloptenoides.
Pholidoptera transsylvanica.
Stenobothrus (Stenobothrodes) eurasius.
51312
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
ARACHNIDA.
Pseudoscorpiones.
Anthrenochernes stellae (o).
MOLUSCOS.
GASTROPODA.
Anisus vorticulus.
Caseolus calculus.
Caseolus commixta.
Caseolus sphaerula.
Chilostoma banaticum.
Discula leacockiana.
Discula tabellata.
Discus guerinianus.
Elona quimperiana.
Geomalacus maculosus.
Geomitra moniziana.
Gibbula nivosa.
* Helicopsis striata austriaca (o).
Hygromia kovacsi.
Idiomela (Helix) subplicata.
Lampedusa imitatrix.
* Lampedusa melitensis.
Leiostyla abbreviata.
Leiostyla cassida.
Leiostyla corneocostata.
Leiostyla gibba.
Leiostyla lamellosa.
* Paladilhia hungarica.
Sadleriana pannonica.
Theodoxus transversalis.
Vertigo angustior (o).
Vertigo genesii (o).
Vertigo geyeri (o).
Vertigo moulinsiana (o).
BIVALVIA.
Unionoida.
Margaritifera durrovensis (Margaritifera margaritifera)
(V).
Margaritifera margaritifera (V).
Unio crassus.
Dreissenidae.
Congeria
kusceri.
b)
PLANTAS.
PTERIDOPHYTA.
ASPLENIACEAE.
Asplenium jahandiezii (Litard.)
Rouy.
Asplenium adulterinum Milde.
BLECHNACEAE.
Woodwardia radicans (L.)
Sm.
DICKSONIACEAE.
Culcita macrocarpa C.
Presl.
DRYOPTERIDACEAE.
Diplazium sibiricum (Turcz.
ex Kunze) Kurata.
* Dryopteris corleyi Fraser-Jenk.
Dryopteris fragans (L.)
Schott.
HYMENOPHYLLACEAE.
Trichomanes speciosum Willd.
ISOETACEAE.
Isoetes boryana Durieu.
Isoetes malinverniana Ces.
& De Not.
MARSILEACEAE.
Marsilea batardae Launert.
Marsilea quadrifolia L.
Marsilea strigosa Willd.
OPHIOGLOSSACEAE.
Botrychium simplex Hitchc.
Ophioglossum polyphyllum A.
Braun.
GYMNOSPERMAE.
PINACEAE.
* Abies nebrodensis (Lojac.)
Mattei.
ANGIOSPERMAE.
ALISMATACEAE.
* Alisma wahlenbergii (Holmberg)
Juz.
Caldesia parnassifolia (L.)
Parl.
Luronium natans (L.)
Raf.
AMARYLLIDACEAE.
Leucojum nicaeense Ard.
Narcissus asturiensis (Jordan)
Pugsley.
Narcissus calcicola Mendonça.
Narcissus cyclamineus DC.
Narcissus fernandesii G.
Pedro.
Narcissus humilis (Cav.)
Traub.
* Narcissus nevadensis Pugsley.
Narcissus pseudonarcissus L.
subsp. nobilis (Haw.) A.
Fernandes.
Narcissus scaberulus Henriq.
Narcissus triandrus L.
subsp. capax (Salisb.)
D. A.
Webb.
Narcissus viridiflorus Schousboe.
ASCLEPIADACEAE.
Vincetoxicum pannonicum (Borhidi)
Holub.
BORAGINACEAE.
* Anchusa crispa Viv.
Echium russicum J.
F. Gemlin.
* Lithodora nitida (H.
Ern) R. Fernandes.
Myosotis lusitanica Schuster.
Myosotis rehsteineri Wartm.
Myosotis retusifolia R.
Afonso.
Omphalodes kuzinskyanae Willk.
* Omphalodes littoralis Lehm.
* Onosma tornensis Javorka.
Solenanthus albanicus (Degen
& al.) Degen & Baldacci.
* Symphytum cycladense Pawl.
CAMPANULACEAE.
Adenophora lilifolia (L.)
Ledeb.
Asyneuma giganteum (Boiss.)
Bornm.
* Campanula bohemica Hruby.
* Campanula gelida Kovanda.
Campanula romanica Svul.
* Campanula sabatia De
Not.
* Campanula serrata (Kit.)
Hendrych.
Campanula zoysii Wulfen.
Jasione crispa (Pourret)
Samp. subsp. serpentinica
Pinto
da Silva.
Jasione lusitanica A.
DC.
CARYOPHYLLACEAE.
Arenaria ciliata L.
subsp. pseudofrigida Ostenf. & O.C.
Dahl.
Arenaria humifusa Wahlenberg.
* Arenaria nevadensis Boiss.
& Reuter.
Arenaria provincialis Chater
& Halliday.
* Cerastium alsinifolium Tausch.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51313
Cerastium dinaricum G.
Beck & Szysz.
Dianthus arenarius L.
subsp. arenarius.
* Dianthus arenarius subsp.
bohemicus (Novak) O.
Schwarz.
Dianthus cintranus Boiss
& Reuter subsp. cintranus
Boiss
& Reuter.
* Dianthus diutinus Kit.
* Dianthus lumnitzeri Wiesb.
Dianthus marizii (Samp.)
Samp.
* Dianthus moravicus Kovanda.
* Dianthus nitidus Waldst.
et Kit.
Dianthus plumarius subsp.
regis-stephani (Rapcs.)
Baksay.
Dianthus rupicola Biv.
* Gypsophila papillosa P.
Porta.
Herniaria algarvica Chaudhri.
* Herniaria latifolia Lapeyr.
subsp. litardierei Gamis.
Herniaria lusitanica (Chaudhri)
subsp. berlengiana
Chaudhri.
Herniaria maritima Link.
* Minuartia smejkalii Dvorakova.
Moehringia jankae Griseb.
ex Janka.
Moehringia lateriflora (L.)
Fenzl.
Moehringia tommasinii Marches.
Moehringia villosa (Wulfen)
Fenzl.
Petrocoptis grandiflora Rothm.
Petrocoptis montsicciana O.
Bolos & Rivas Mart.
Petrocoptis pseudoviscosa Fernández
Casas.
Silene furcata Rafin.
subsp. angustiflora (Rupr.) Walters.
* Silene hicesiae Brullo
& Signorello.
Silene hifacensis Rouy
ex Willk.
* Silene holzmanii Heldr.
ex Boiss.
Silene longicilia (Brot.)
Otth.
Silene mariana Pau.
* Silene orphanidis Boiss.
* Silene rothmaleri Pinto
da Silva.
* Silene velutina Pourret
ex Loisel.
CHENOPODIACEAE.
* Bassia (Kochia) saxicola (Guss.)
A. J. Scott.
* Cremnophyton lanfrancoi Brullo
et Pavone.
* Salicornia veneta Pignatti
& Lausi.
CISTACEAE.
Cistus palhinhae Ingram.
Halimium verticillatum (Brot.)
Sennen.
Helianthemum alypoides Losa
& Rivas Goday.
Helianthemum caput-felis Boiss.
* Tuberaria major (Willk.)
Pinto da Silva & Rozeira.
COMPOSITAE.
* Anthemis glaberrima (Rech.
f.) Greuter.
Artemisia campestris L.
subsp. bottnica A.N. Lundström
ex
Kindb.
* Artemisia granatensis Boiss.
* Artemisia laciniata Willd.
Artemisia oelandica (Besser)
Komaror.
* Artemisia pancicii (Janka)
Ronn.
* Aster pyrenaeus Desf.
ex DC.
* Aster sorrentinii (Tod)
Lojac.
Carlina onopordifolia Besser.
* Carduus myriacanthus Salzm.
ex DC.
* Centaurea alba L.
subsp. heldreichii (Halacsy) Dostal.
* Centaurea alba L.
subsp. princeps (Boiss. & Heldr.)
Gugler.
* Centaurea akamantis T.
Georgiadis & G. Chatzikyriakou.
* Centaurea attica Nyman
subsp. megarensis (Halacsy
&
Hayek) Dostal.
* Centaurea balearica J.
D. Rodriguez.
* Centaurea borjae Valdes-Berm.
& Rivas Goday.
* Centaurea citricolor Font
Quer.
Centaurea corymbosa Pourret.
Centaurea gadorensis G.
Blanca.
* Centaurea horrida Badaro.
Centaurea immanuelis-loewii Degen.
Centaurea jankae Brandza.
* Centaurea kalambakensis Freyn
& Sint.
Centaurea kartschiana Scop.
* Centaurea lactiflora Halacsy.
Centaurea micrantha Hoffmanns.
& Link subsp. herminii
(Rouy)
Dostál.
* Centaurea niederi Heldr.
* Centaurea peucedanifolia Boiss.
& Orph.
* Centaurea pinnata Pau.
Centaurea pontica Prodan
& E. I. Nyárády.
Centaurea pulvinata (G.
Blanca) G. Blanca.
Centaurea rothmalerana (Arènes)
Dostál.
Centaurea vicentina Mariz.
Cirsium brachycephalum Juratzka.
* Crepis crocifolia Boiss.
& Heldr.
Crepis granatensis (Willk.)
B. Blanca & M. Cueto.
Crepis pusilla (Sommier)
Merxmüller.
Crepis tectorum L.
subsp. nigrescens.
Erigeron frigidus Boiss.
ex DC.
* Helichrysum melitense (Pignatti)
Brullo et al.
Hymenostemma pseudanthemis (Kunze)
Willd.
Hyoseris frutescens Brullo
et Pavone.
* Jurinea cyanoides (L.)
Reichenb.
* Jurinea fontqueri Cuatrec.
* Lamyropsis microcephala (Moris)
Dittrich & Greuter.
Leontodon microcephalus (Boiss.
ex DC.) Boiss.
Leontodon boryi Boiss.
* Leontodon siculus (Guss.)
Finch & Sell.
Leuzea longifolia Hoffmanns.
& Link.
Ligularia sibirica (L.)
Cass.
* Palaeocyanus crassifolius (Bertoloni) Dostal.
Santolina impressa Hoffmanns.
& Link.
Santolina semidentata Hoffmanns.
& Link.
Saussurea alpina subsp.
esthonica (Baer ex Rupr)
Kupffer.
* Senecio elodes Boiss.
ex DC.
Senecio jacobea L.
subsp. gotlandicus (Neuman) Sterner.
Senecio nevadensis Boiss.
& Reuter.
* Serratula lycopifolia (Vill.)
A.Kern.
Tephroseris longifolia (Jacq.)
Griseb et Schenk subsp.
moravica.
CONVOLVULACEAE.
* Convolvulus argyrothamnus Greuter.
* Convolvulus fernandesii Pinto
da Silva & Teles.
CRUCIFERAE.
Alyssum pyrenaicum Lapeyr.
* Arabis kennedyae Meikle.
Arabis sadina (Samp.)
P. Cout.
Arabis scopoliana Boiss.
* Biscutella neustriaca Bonnet.
Biscutella vincentina (Samp.)
Rothm.
Boleum asperum (Pers.)
Desvaux.
Brassica glabrescens Poldini.
Brassica hilarionis Post.
Brassica insularis Moris.
* Brassica macrocarpa Guss.
Braya linearis Rouy.
* Cochlearia polonica E.
Fröhlich.
* Cochlearia tatrae Borbas.
* Coincya rupestris Rouy.
* Coronopus navasii Pau.
Crambe tataria Sebeok.
Diplotaxis ibicensis (Pau)
Gómez-Campo.
* Diplotaxis siettiana Maire.
Diplotaxis vicentina (P.
Cout.) Rothm.
51314
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
Draba cacuminum Elis
Ekman.
Draba cinerea Adams.
Draba dorneri Heuffel.
Erucastrum palustre (Pirona)
Vis.
* Erysimum pieninicum (Zapal.)
Pawl.
* Iberis arbuscula Runemark.
Iberis procumbens Lange
subsp. microcarpa Franco &
Pinto
da Silva.
* Jonopsidium acaule (Desf.)
Reichenb.
Jonopsidium savianum (Caruel)
Ball ex Arcang.
Rhynchosinapis erucastrum (L.)
Dandy ex Clapham
subsp.
Coincya cintrana (Coutinho)
Franco & P. Silva (Coincya
cintrana (P. Cout.) Pinto
da Silva).
Sisymbrium cavanillesianum Valdés
& Castroviejo.
Sisymbrium supinum L.
Thlaspi jankae A.Kern.
CYPERACEAE.
Carex holostoma Drejer.
* Carex panormitana Guss.
Eleocharis carniolica Koch.
DIOSCOREACEAE.
* Borderea chouardii (Gaussen)
Heslot.
DROSERACEAE.
Aldrovanda vesiculosa L.
ELATINACEAE.
Elatine gussonei (Sommier)
Brullo et al.
ERICACEAE.
Rhododendron luteum Sweet.
EUPHORBIACEAE.
* Euphorbia margalidiana Kuhbier
& Lewejohann.
Euphorbia transtagana Boiss.
GENTIANACEAE.
* Centaurium rigualii Esteve.
* Centaurium somedanum Lainz.
Gentiana ligustica R.
de Vilm. & Chopinet.
Gentianella anglica (Pugsley)
E. F. Warburg.
* Gentianella bohemica Skalicky.
GERANIACEAE.
* Erodium astragaloides Boiss.
& Reuter.
Erodium paularense Fernández-González
& Izco.
* Erodium rupicola Boiss.
GLOBULARIACEAE.
* Globularia stygia Orph.
ex Boiss.
GRAMINEAE.
Arctagrostis latifolia (R.
Br.) Griseb.
Arctophila fulva (Trin.)
N. J. Anderson.
Avenula hackelii (Henriq.)
Holub.
Bromus grossus Desf.
ex DC.
Calamagrostis chalybaea (Laest.)
Fries.
Cinna latifolia (Trev.)
Griseb.
Coleanthus subtilis (Tratt.)
Seidl.
Festuca brigantina (Markgr.-Dannenb.)
Markgr.-Dannenb.
Festuca duriotagana Franco
& R. Afonso.
Festuca elegans Boiss.
Festuca henriquesii Hack.
Festuca summilusitana Franco
& R. Afonso.
Gaudinia hispanica Stace
& Tutin.
Holcus setiglumis Boiss.
& Reuter subsp. duriensis
Pinto da Silva.
Micropyropsis tuberosa Romero-Zarco
& Cabezudo.
Poa granitica Br.-Bl.
subsp. disparilis (E. I. Nyárády) E. I.
Nyárády.
* Poa riphaea (Ascher
et Graebner) Fritsch.
Pseudarrhenatherum pallens (Link)
J. Holub.
Puccinellia phryganodes (Trin.)
Scribner + Merr.
Puccinellia pungens (Pau)
Paunero.
* Stipa austroitalica Martinovsky.
* Stipa bavarica Martinovsky
& H. Scholz.
Stipa danubialis Dihoru
& Roman.
* Stipa styriaca Martinovsky.
* Stipa veneta Moraldo.
* Stipa zalesskii Wilensky.
Trisetum subalpestre (Hartman)
Neuman.
GROSSULARIACEAE.
* Ribes sardoum Martelli.
HIPPURIDACEAE.
Hippuris tetraphylla L.
Fil.
HYPERICACEAE.
* Hypericum aciferum (Greuter)
N.K.B. Robson.
IRIDACEAE.
Crocus cyprius Boiss.
et Kotschy.
Crocus hartmannianus Holmboe.
Gladiolus palustris Gaud.
Iris aphylla L.
subsp. hungarica Hegi.
Iris humilis Georgi
subsp. arenaria (Waldst. et Kit.) A.
et
D. Löve.
JUNCACEAE.
Juncus valvatus Link.
Luzula arctica Blytt.
LABIATAE.
Dracocephalum austriacum L.
* Micromeria taygetea P.
H. Davis.
Nepeta dirphya (Boiss.)
Heldr. ex Halacsy.
* Nepeta sphaciotica P.
H. Davis.
Origanum dictamnus L.
Phlomis brevibracteata Turril.
Phlomis cypria Post.
Salvia veneris Hedge.
Sideritis cypria Post.
Sideritis incana subsp.
glauca (Cav.) Malagarriga.
Sideritis javalambrensis Pau.
Sideritis serrata Cav.
ex Lag.
Teucrium lepicephalum Pau.
Teucrium turredanum Losa
& Rivas Goday.
* Thymus camphoratus Hoffmanns.
& Link.
Thymus carnosus Boiss.
* Thymus lotocephalus G.
López & R. Morales (Thymus
cephalotos L.).
LEGUMINOSAE.
Anthyllis hystrix Cardona,
Contandr. & E. Sierra.
* Astragalus algarbiensis Coss.
ex Bunge.
* Astragalus aquilanus Anzalone.
Astragalus centralpinus Braun-Blanquet.
* Astragalus macrocarpus DC.
subsp. lefkarensis.
* Astragalus maritimus Moris.
Astragalus peterfii Jáv.
Astragalus tremolsianus Pau.
* Astragalus verrucosus Moris.
* Cytisus aeolicus Guss.
ex Lindl.
Genista dorycnifolia Font
Quer.
Genista holopetala (Fleischm.
ex Koch) Baldacci.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51315
Melilotus segetalis (Brot.)
Ser. subsp. fallax Franco.
* Ononis hackelii Lange.
Trifolium saxatile All.
* Vicia bifoliolata J.D.
Rodríguez.
LENTIBULARIACEAE.
* Pinguicula crystallina Sm.
Pinguicula nevadensis (Lindb.)
Casper.
LILIACEAE.
Allium grosii Font
Quer.
* Androcymbium rechingeri Greuter.
* Asphodelus bento-rainhae P.
Silva.
* Chionodoxa lochiae Meikle
in Kew Bull.
Colchicum arenarium Waldst.
et Kit.
Hyacinthoides vicentina (Hoffmans.
& Link) Rothm.
* Muscari gussonei (Parl.)
Tod.
Scilla litardierei Breist.
* Scilla morrisii Meikle.
Tulipa cypria Stapf.
Tulipa hungarica Borbas.
LINACEAE.
* Linum dolomiticum Borbas.
* Linum muelleri Moris
(Linum maritimum muelleri).
LYTHRACEAE.
* Lythrum flexuosum Lag.
MALVACEAE.
Kosteletzkya pentacarpos (L.)
Ledeb.
NAJADACEAE.
Najas flexilis (Willd.)
Rostk. & W.L. Schmidt.
Najas tenuissima (A.
Braun) Magnus.
OLEACEAE.
Syringa josikaea Jacq.
Fil. ex Reichenb.
ORCHIDACEAE.
Anacamptis urvilleana Sommier
et Caruana Gatto.
Calypso bulbosa L.
* Cephalanthera cucullata Boiss.
& Heldr.
Cypripedium calceolus L.
Dactylorhiza kalopissii E.Nelson.
Gymnigritella runei Teppner
& Klein.
Himantoglossum adriaticum Baumann.
Himantoglossum caprinum (Bieb.)
V.Koch.
Liparis loeselii (L.)
Rich.
* Ophrys kotschyi H.Fleischm.
et Soo.
* Ophrys lunulata Parl.
Ophrys melitensis (Salkowski)
J et P Devillers-Terschuren.
Platanthera obtusata (Pursh)
subsp. oligantha (Turez.)
Hulten.
OROBANCHACEAE.
Orobanche densiflora Salzm.
ex Reut.
PAEONIACEAE.
Paeonia cambessedesii (Willk.)
Willk.
Paeonia clusii F.C.
Stern subsp. rhodia (Stearn) Tzanoudakis.
Paeonia officinalis L.
subsp. banatica (Rachel) Soo.
Paeonia parnassica Tzanoudakis.
PALMAE.
Phoenix theophrasti Greuter.
PAPAVERACEAE.
Corydalis gotlandica Lidén.
Papaver laestadianum (Nordh.)
Nordh.
Papaver radicatum Rottb.
subsp. hyperboreum Nordh.
PLANTAGINACEAE.
Plantago algarbiensis Sampaio
[Plantago bracteosa
(Willk.)
G. Sampaio].
Plantago almogravensis Franco.
PLUMBAGINACEAE.
Armeria berlengensis Daveau.
* Armeria helodes Martini
& Pold.
Armeria neglecta Girard.
Armeria pseudarmeria (Murray)
Mansfeld.
* Armeria rouyana Daveau.
Armeria soleirolii (Duby)
Godron.
Armeria velutina Welw.
ex Boiss. & Reuter.
Limonium dodartii (Girard)
O. Kuntze subsp. lusitanicum
(Daveau)
Franco.
* Limonium insulare (Beg.
& Landi) Arrig. & Diana.
Limonium lanceolatum (Hoffmans.
& Link) Franco.
Limonium multiflorum Erben.
* Limonium pseudolaetum Arrig.
& Diana.
* Limonium strictissimum (Salzmann)
Arrig.
POLYGONACEAE.
Persicaria foliosa (H.
Lindb.) Kitag.
Polygonum praelongum Coode
& Cullen.
Rumex rupestris Le
Gall.
PRIMULACEAE.
Androsace mathildae Levier.
Androsace pyrenaica Lam.
* Cyclamen fatrense Halda
et Sojak.
* Primula apennina Widmer.
Primula carniolica Jacq.
Primula nutans Georgi.
Primula palinuri Petagna.
Primula scandinavica Bruun.
Soldanella villosa Darracq.
RANUNCULACEAE.
* Aconitum corsicum Gayer
(Aconitum napellus subsp.
corsicum).
Aconitum firmum (Reichenb.)
Neilr subsp. Moravicum
Skalicky.
Adonis distorta Ten.
Aquilegia bertolonii Schott.
Aquilegia kitaibelii Schott.
* Aquilegia pyrenaica D.
C. subsp. cazorlensis (Heywood)
Galiano.
* Consolida samia P.
H. Davis.
* Delphinium caseyi B.
L.Burtt.
Pulsatilla grandis Wenderoth
Pulsatilla patens (L.)
Miller.
* Pulsatilla pratensis (L.)
Miller subsp. hungarica Soo.
* Pulsatilla slavica G.Reuss.
* Pulsatilla subslavica Futak
ex Goliasova.
Pulsatilla vulgaris Hill.
subsp. gotlandica (Johanss.)
Zaemelis
& Paegle.
Ranunculus kykkoensis Meikle.
Ranunculus lapponicus L.
* Ranunculus weyleri Mares.
RESEDACEAE.
* Reseda decursiva Forssk.
ROSACEAE.
Agrimonia pilosa Ledebour.
Potentilla delphinensis Gren.
& Godron.
51316
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
Potentilla emilii-popii Nyárády.
* Pyrus magyarica Terpo.
Sorbus teodorii Liljefors.
RUBIACEAE.
Galium cracoviense Ehrend.
* Galium litorale Guss.
Galium moldavicum (Dobrescu)
Franco.
* Galium sudeticum Tausch.
* Galium viridiflorum Boiss.
& Reuter.
SALICACEAE.
Salix salvifolia Brot.
subsp. australis Franco.
SANTALACEAE.
Thesium ebracteatum Hayne.
SAXIFRAGACEAE.
Saxifraga berica (Beguinot)
D.A. Webb.
Saxifraga florulenta Moretti.
Saxifraga hirculus L.
Saxifraga osloënsis Knaben.
Saxifraga tombeanensis Boiss.
ex Engl.
SCROPHULARIACEAE.
Antirrhinum charidemi Lange.
Chaenorrhinum serpyllifolium (Lange) Lange subsp.
Lusitanicum R.
Fernandes.
* Euphrasia genargentea (Feoli)
Diana.
Euphrasia marchesettii Wettst.
ex Marches.
Linaria algarviana Chav.
Linaria coutinhoi Valdés.
Linaria loeselii Schweigger.
* Linaria ficalhoana Rouy.
Linaria flava (Poiret)
Desf.
* Linaria hellenica Turrill.
Linaria pseudolaxiflora Lojacono.
* Linaria ricardoi Cout.
Linaria tonzigii Lona.
* Linaria tursica B.
Valdés & Cabezudo.
Odontites granatensis Boiss.
* Pedicularis sudetica Willd.
Rhinanthus oesilensis (Ronniger
& Saarsoo) Vassilcz.
Tozzia carpathica Wol.
Verbascum litigiosum Samp.
Veronica micrantha Hoffmanns.
& Link.
* Veronica oetaea L.-A.
Gustavsson.
SOLANACEAE.
* Atropa baetica Willk.
THYMELAEACEAE.
* Daphne arbuscula Celak.
Daphne petraea Leybold.
* Daphne rodriguezii Texidor.
ULMACEAE.
Zelkova abelicea (Lam.)
Boiss.
UMBELLIFERAE.
* Angelica heterocarpa Lloyd.
Angelica palustris (Besser)
Hoffm.
* Apium bermejoi Llorens.
Apium repens (Jacq.)
Lag.
Athamanta cortiana Ferrarini.
* Bupleurum capillare Boiss.
& Heldr.
* Bupleurum kakiskalae Greuter.
Eryngium alpinum L.
* Eryngium viviparum Gay.
* Ferula sadleriana Lebed.
Hladnikia pastinacifolia Reichenb.
* Laserpitium longiradium Boiss.
* Naufraga balearica Constans
& Cannon.
* Oenanthe conioides Lange.
Petagnia saniculifolia Guss.
Rouya polygama (Desf.)
Coincy.
* Seseli intricatum Boiss.
Seseli leucospermum Waldst.
et Kit.
Thorella verticillatinundata (Thore) Briq.
VALERIANACEAE.
Centranthus trinervis (Viv.)
Beguinot.
VIOLACEAE.
Viola delphinantha Boiss.
* Viola hispida Lam.
Viola jaubertiana Mares
& Vigineix.
Viola rupestris F.W.
Schmidt subsp. relicta Jalas.
PLANTAS
INFERIORES.
BRYOPHYTA.
Bruchia vogesiaca Schwaegr.
(o).
Bryhnia novae-angliae (Sull
& Lesq.) Grout (o).
* Bryoerythrophyllum campylocarpum (C. Müll.) Crum.
(Bryoerythrophyllum machadoanum (Sergio) M. O.
Hill)
(o).
Buxbaumia viridis (Moug.)
Moug. & Nestl. (o).
Cephalozia macounii (Aust.)
Aust. (o).
Cynodontium suecicum (H.
Arn. & C. Jens.) I. Hag. (o).
Dichelyma capillaceum (Dicks)
Myr. (o).
Dicranum viride (Sull.
& Lesq.) Lindb. (o).
Distichophyllum carinatum Dix.
& Nich. (o).
Drepanocladus (Hamatocaulis) vernicosus (Mitt.)
Warnst.(o).
Encalypta mutica (I.
Hagen) (o).
Hamatocaulis lapponicus (Norrl.)
Hedenäs (o).
Herzogiella turfacea (Lindb.)
I. Wats. (o).
Hygrohypnum montanum (Lindb.)
Broth. (o).
Jungermannia handelii (Schiffn.)
Amak. (o).
Mannia triandra (Scop.)
Grolle (o).
* Marsupella profunda Lindb.
(o).
Meesia longiseta Hedw.
(o).
Nothothylas orbicularis (Schwein.)
Sull. (o).
Ochyraea tatrensis Vana
(o).
Orthothecium lapponicum (Schimp.)
C. Hartm. (o).
Orthotrichum rogeri Brid.
(o).
Petalophyllum ralfsii (Wils.)
Nees & Gott. (o).
Plagiomnium drummondii (Bruch
& Schimp.) T. Kop. (o).
Riccia breidleri Jur.
(o).
Riella helicophylla (Bory
& Mont.) Mont. (o).
Scapania massolongi (K.
Müll.) K. Müll. (o).
Sphagnum pylaisii Brid.
(o).
Tayloria rudolphiana (Garov)
B. & S. (o).
Tortella rigens (N.
Alberts) (o).
ESPECIES
DE LA MACARONESIA.
PTERIDOPHYTA.
HYMENOPHYLLACEAE.
Hymenophyllum maderensis Gibby
& Lovis.
DRYOPTERIDACEAE.
* Polystichum drepanum (Sw.)
C. Presl.
ISOETACEAE.
Isoetes azorica Durieu
& Paiva ex Milde.
MARSILEACEAE.
* Marsilea azorica Launert
& Paiva.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51317
ANGIOSPERMAE.
ASCLEPIADACEAE.
Caralluma burchardii N.
E. Brown.
* Ceropegia chrysantha Svent.
BORAGINACEAE.
Echium candicans L.
fil.
* Echium gentianoides Webb
& Coincy.
Myosotis azorica H.
C. Watson.
Myosotis maritima Hochst.
in Seub.
CAMPANULACEAE.
* Azorina vidalii (H.
C. Watson) Feer.
Musschia aurea (L.
f.) DC.
* Musschia wollastonii Lowe.
CAPRIFOLIACEAE.
* Sambucus palmensis Link.
CARYOPHYLLACEAE.
Spergularia azorica (Kindb.)
Lebel.
CELASTRACEAE.
Maytenus umbellata (R.
Br.) Mabb.
CHENOPODIACEAE.
Beta patula Ait.
CISTACEAE.
Cistus chinamadensis Banares
& Romero.
* Helianthemum bystropogophyllum Svent.
COMPOSITAE.
Andryala crithmifolia Ait.
* Argyranthemum lidii Humphries.
Argyranthemum thalassophylum (Svent.) Hump.
Argyranthemum winterii (Svent.)
Humphries.
* Atractylis arbuscula Svent.
& Michaelis.
Atractylis preauxiana Schultz.
Calendula maderensis DC.
Cheirolophus duranii (Burchard)
Holub.
Cheirolophus ghomerytus (Svent.)
Holub.
Cheirolophus junonianus (Svent.)
Holub.
Cheirolophus massonianus (Lowe)
Hansen & Sund.
Cirsium latifolium Lowe.
Helichrysum gossypinum Webb.
Helichrysum monogynum Burtt
& Sund.
Hypochoeris oligocephala (Svent.
& Bramw.) Lack.
* Lactuca watsoniana Trel.
* Onopordum nogalesii Svent.
* Onorpordum carduelinum Bolle.
* Pericallis hadrosoma (Svent.)
B. Nord.
Phagnalon benettii Lowe.
Stemmacantha cynaroides (Chr.
Son. in Buch) Ditt.
Sventenia bupleuroides Font
Quer.
* Tanacetum ptarmiciflorum Webb
& Berth.
CONVOLVULACEAE.
* Convolvulus caput-medusae Lowe.
* Convolvulus lopez-socasii Svent.
* Convolvulus massonii A.
Dietr.
CRASSULACEAE.
Aeonium gomeraense Praeger.
Aeonium saundersii Bolle.
Aichryson dumosum (Lowe)
Praeg.
Monanthes wildpretii Banares
& Scholz.
Sedum brissemoretii Raymond-Hamet.
CRUCIFERAE.
* Crambe arborea Webb
ex Christ.
Crambe laevigata DC.
ex Christ.
* Crambe sventenii R.
Petters ex Bramwell & Sund.
* Parolinia schizogynoides Svent.
Sinapidendron rupestre (Ait.)
Lowe.
CYPERACEAE.
Carex malato-belizii Raymond.
DIPSACACEAE.
Scabiosa nitens Roemer
& J. A. Schultes.
ERICACEAE.
Erica scoparia L.
subsp. azorica (Hochst.) D. A. Webb.
EUPHORBIACEAE.
* Euphorbia handiensis Burchard.
Euphorbia lambii Svent.
Euphorbia stygiana H.
C. Watson.
GERANIACEAE.
* Geranium maderense P.
F. Yeo.
GRAMINEAE.
Deschampsia maderensis (Haeck.
& Born.) Buschm.
Phalaris maderensis (Menezes)
Menezes.
GLOBULARIACEAE.
* Globularia ascanii D.
Bramwell & Kunkel.
* Globularia sarcophylla Svent.
LABIATAE.
* Sideritis cystosiphon Svent.
* Sideritis discolor (Webb
ex de Noe) Bolle.
Sideritis infernalis Bolle.
Sideritis marmorea Bolle.
Teucrium abutiloides L’Hér.
Teucrium betonicum L’Hér.
LEGUMINOSAE.
* Anagyris latifolia Brouss.
ex. Willd.
Anthyllis lemanniana Lowe.
* Dorycnium spectabile Webb
& Berthel.
* Lotus azoricus P.
W. Ball.
Lotus callis-viridis D.
Bramwell & D. H. Davis.
* Lotus kunkelii (E.
Chueca) D. Bramwell & al.
* Teline rosmarinifolia Webb
& Berthel.
* Teline salsoloides Arco
& Acebes.
Vicia dennesiana H.
C. Watson.
LILIACEAE.
* Androcymbium psammophilum Svent.
Scilla maderensis Menezes.
Semele maderensis Costa.
LORANTHACEAE.
Arceuthobium azoricum Wiens
& Hawksw.
MYRICACEAE.
* Myrica rivas-martinezii Santos.
OLEACEAE.
Jasminum azoricum L.
Picconia azorica (Tutin)
Knobl.
ORCHIDACEAE.
Goodyera macrophylla Lowe.
51318
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
PITTOSPORACEAE.
* Pittosporum coriaceum Dryand.
ex. Ait.
PLANTAGINACEAE.
Plantago malato-belizii Lawalree.
PLUMBAGINACEAE.
* Limonium arborescens (Brouss.)
Kuntze.
Limonium dendroides Svent.
* Limonium spectabile (Svent.)
Kunkel & Sunding.
* Limonium sventenii Santos
& Fernández Galván.
POLYGONACEAE.
Rumex azoricus Rech.
fil.
RHAMNACEAE.
Frangula azorica Tutin.
ROSACEAE.
* Bencomia brachystachya Svent.
Bencomia sphaerocarpa Svent.
* Chamaemeles coriacea Lindl.
Dendriopoterium pulidoi Svent.
Marcetella maderensis (Born.)
Svent.
Prunus lusitanica L.
subsp. azorica (Mouillef.) Franco.
Sorbus maderensis (Lowe)
Dode.
SANTALACEAE.
Kunkeliella subsucculenta Kammer.
SCROPHULARIACEAE.
* Euphrasia azorica H.C.
Watson.
Euphrasia grandiflora Hochst.
in Seub.
* Isoplexis chalcantha Svent.
& O’Shanahan.
Isoplexis isabelliana (Webb
& Berthel.) Masferrer.
Odontites holliana (Lowe)
Benth.
Sibthorpia peregrina L.
SOLANACEAE.
* Solanum lidii Sunding.
UMBELLIFERAE.
Ammi trifoliatum (H.
C. Watson) Trelease.
Bupleurum handiense (Bolle)
Kunkel.
Chaerophyllum azoricum Trelease.
Ferula latipinna Santos.
Melanoselinum decipiens (Schrader
& Wendl.) Hoffm.
Monizia edulis Lowe.
Oenanthe divaricata (R.
Br.) Mabb.
Sanicula azorica Guthnick
ex Seub.
VIOLACEAE.
Viola paradoxa Lowe.
PLANTAS
INFERIORES.
BRYOPHYTA.
* Echinodium spinosum (Mitt.)
Jur. (o).
* Thamnobryum fernandesii Sergio
(o).
ANEXO III
Criterios de selección de los lugares
que pueden
clasificarse como lugares de
importancia comunitaria
y designarse zonas especiales de Conservación
Etapa
1: Evaluación a nivel nacional de la importancia
relativa
de los lugares para cada tipo de hábitat natural
del
anexo I y cada especie del anexo II (incluidos los
tipos
de hábitats naturales prioritarios y las especies
prioritarias).
A.
Criterios de evaluación del lugar para un tipo
dado
de hábitat natural del anexo I.
a)
Grado de representatividad del tipo de hábitat
natural
en relación con el lugar.
b)
Superficie del lugar abarcada por el tipo de hábitat
natural
en relación con la superficie total que abarque
dicho
tipo de hábitat natural por lo que se refiere al territorio
nacional.
c)
Grado de conservación de la estructura y de las
funciones
del tipo de hábitat natural de que se trate y
posibilidad
de restauración.
d)
Evaluación global del valor del lugar para la conservación
del
tipo de hábitat natural en cuestión.
B.
Criterios de evaluación del lugar para una especie
dada
del anexo II.
a)
Tamaño y densidad de la población de la especie
que
esté presente en el lugar en relación con las poblaciones
presentes
en el territorio nacional.
b)
Grado de conservación de los elementos del hábitat
que
sean relevantes para la especie de que se trate y
posibilidad
de restauración.
c)
Grado de aislamiento de la población existente en
el
lugar en relación con el área de distribución natural de
la
especie.
d)
Evaluación global del valor del lugar para la conservación
de
la especie de que se trate.
C.
Con arreglo a estos criterios, las Administraciones
públicas
competentes clasificarán los lugares que
propongan
en la lista nacional como lugares que pueden
clasificarse
«de importancia comunitaria», según su
valor
relativo para la conservación de cada uno de los
tipos
de hábitat natural o de cada una de las especies
que
figuran en los respectivos anexos I o II, que se refieren
a
los mismos.
D.
Dicha lista incluirá los lugares en que existan los
tipos
de hábitats naturales prioritarios y especies prioritarias
que
hayan sido seleccionados por las Administraciones
públicas
competentes con arreglo a los criterios enumerados
en
los apartados A y B.
Etapa
2: Evaluación de la importancia comunitaria de
los
lugares incluidos en las listas nacionales
1.
Todos los lugares definidos por las Administraciones
públicas
competentes en la etapa 1 en que existan
tipos
de hábitats naturales y/o especies prioritarias se
considerarán
lugares de importancia comunitaria.
2.
Para la evaluación de la importancia comunitaria
de
los demás lugares incluidos en las listas de las Administraciones
públicas
competentes, es decir de su contribución
al
mantenimiento o al restablecimiento en un estado
de
conservación favorable de un hábitat natural del anexo
I
o de una especie del anexo II y/o a la coherencia de Natura
2000,
se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
a)
El valor relativo del lugar a nivel nacional.
b)
La localización geográfica del lugar en relación
con
las vías migratorias de especies del anexo II, así como
su
posible pertenencia a un ecosistema coherente situado
a
uno y otro lado de una o varias fronteras interiores de la
Comunidad.
c)
La superficie total del lugar.
d)
El número de tipos de hábitats naturales del
anexo
I y de especies del anexo II existentes en el lugar.
e)
El valor ecológico global del lugar para la región o
regiones
biogeográficas de que se trate y/o para el conjunto
del
territorio a que se hace referencia en el artícu lo 2,
tanto
por el aspecto característico o único de los elementos
que
lo integren como por la combinación de dichos
elementos.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51319
ANEXO IV
Especies que serán objeto de medidas
de conservación especiales en cuanto a
su hábitat,
con el fin de asegurar su supervivencia
y su reproducción en su área de
distribución
1.
Gavia stellata, Colimbo chico.
2.
Gavia arctica, Colimbo ártico.
3.
Gavia immer, Colimbo grande.
4.
Podiceps auritus, Zampullín cuellirrojo.
5.
Pterodroma madeira, Petrel de Madeira.
6.
Pterodroma feae, Petrel atlántico.
7.
Bulweria bulwerii, Petrel de Bulwer.
8.
Calonectris diomedea, Pardela cenicienta.
9.
Puffinus mauretanicus, Pardela balear.
Puffinus yelkouan, Pardela
mediterránea.
10.
Puffinus assimílis, Pardela chica.
11.
Pelagodroma marina, Paíño pechialbo.
12.
Hydrobates pelagicus, Paíño común.
13.
Oceanodroma leucorhoa, Paíño boreal.
14.
Oceanodroma castro, Paíño de Madeira.
15.
Phalacrocorax aristotelis desmarestii, Cormorán
moñudo
(mediterráneo).
16.
Phalacrocorax pygmeus, Cormorán pigmeo.
17.
Pelecanus onocrotalus, Pelícano común.
18.
Pelecanus crispus, Pelícano ceñudo.
19.
Botaurus stellaris, Avetoro.
20.
Ixobrychus minutus, Avetorillo común.
21.
Nycticorax nycticorax, Martinete.
22.
Ardeola ralloides, Garcilla cangrejera.
23.
Egretta garzetta, Garceta común.
24.
Egretta alba, Garceta grande.
25.
Ardea purpurea, Garza imperial.
26.
Ciconia nigra, Cigüeña negra.
27.
Ciconia ciconia, Cigüeña común.
28.
Plegadis falcinellus, Morito común.
29.
Platalea leucorodia, Espátula común.
30.
Phoenicopterus ruber, Flamenco común.
31.
Cygnus bewickii (Cygnus columbianus
bewickii),
Cisne
chico.
32.
Cygnus cygnus, Cisne cantor.
33.
Anser albifrons flavirostris, Ánsar careto de Groenlandia.
34.
Anser erythropus, Ánsar chico.
35.
Branta leucopsis, Barnacla cariblanca.
36.
Branta ruficollis, Barnacla cuellirroja.
37.
Tadorna ferruginea, Tarro canelo.
38.
Marmaronetta angustirostris, Cerceta pardilla.
39.
Aythya nyroca, Porrón pardo.
40.
Polysticta stelleri, Eider de Steller.
41.
Mergus albellus, Serreta chica.
42.
Oxyura leucocephala, Malvasía cabeciblanca.
43.
Pernis apivorus, Abejero europeo.
44.
Elanus caeruleus, Elanio común.
45.
Milvus migrans, Milano negro.
46.
Milvus milvus, Milano real.
47.
Haliaeetus albicilla, Pigargo europeo.
48.
Gypaetus barbatus, Quebrantahuesos.
49.
Neophron percnopterus, Alimoche común.
50.
Gyps fulvus, Buitre leonado.
51.
Aegypius monachus, Buitre negro.
52.
Circaetus gallicus, Culebrera europea.
53.
Circus aeruginosus, Aguilucho lagunero occidental.
54.
Circus cyaneus, Aguilucho pálido.
55.
Circus macrourus, Aguilucho papialbo.
56.
Circus pygargus, Aguilucho cenizo.
57.
Accipiter gentilis arrigonii, Azor de Córcega y Cerdeña.
58.
Accipiter nisus granti, Gavilán común (subesp.
de
las islas Canarias y archipiélago de Madeira).
59.
Accipiter brevipes, Gavilán griego.
60.
Buteo rufinus, Busardo moro.
61.
Aquila pomarina, Águila pomerana.
62.
Aquila clanga, Águila moteada.
63.
Aquila heliaca, Águila imperial oriental.
64.
Aquila adalberti, Águila imperial ibérica.
65.
Aquila chrysaetos, Águila real.
66.
Hieraaetus pennatus, Aguililla calzada.
67.
Hieraaetus fasciatus, Águila-azor perdicera.
68.
Pandion haliaetus, Águila pescadora.
69.
Falco naumanni, Cernícalo primilla.
70.
Falco vespertinus, Cernícalo patirrojo.
71.
Falco columbarius, Esmerejón.
72.
Falco eleonorae, Halcón de Eleonor.
73.
Falco biarmicus, Halcón borní.
74.
Falco cherrug, Halcón sacre.
75.
Falco rusticolus, Halcón gerifalte.
76.
Falco peregrinus, Halcón peregrino.
77.
Bonasa bonasia, Grévol común.
78.
Lagopus mutus pyrenaicus, Perdiz nival pirenaica.
79.
Lagopus mutus helveticus, Perdiz nival alpina.
80.
Tetrao tetrix tetrix, Gallo lira (continental).
81.
Tetrao urogallus, Urogallo común.
82.
Alectoris graeca saxatilis, Perdiz griega alpina.
83.
Alectoris graeca, Perdiz griega
84.
Perdix perdix italica, Perdiz pardilla italiana.
85.
Perdix perdix hispaniensis, Perdiz pardilla (subespecie
ibérica).
86.
Porzana porzana, Polluela pintoja.
87.
Porzana parva, Polluela bastarda.
88.
Porzana pusilla, Polluela chica.
89.
Crex crex, Guión de codornices.
90.
Porphyrio porphyrio, Calamón común.
91.
Fulica cristata, Focha moruna.
92.
Turnix sylvatica, Torillo andaluz.
93.
Grus grus, Grulla común.
94.
Tetrax tetrax, Sisón común.
95.
Chlamydotis undulata, Avutarda hubara.
96.
Otis tarda, Avutarda común.
97.
Himantopus himantopus, Cigüeñela común.
98.
Recurvirostra avosetta, Avoceta común.
99.
Burhinus oedicnemus, Alcaraván común.
100.
Cursorius cursor, Corredor sahariano.
101.
Glareola pratincola, Canastera común.
102.
Charadrius alexandrinus Chorlitejo patinegro.
103.
Charadrius morinellus (Eudromias
morinellus)
Chorlito
carambolo.
104.
Pluvialis apricaria, Chorlito dorado europeo.
105.
Hoplopterus spinosus, Avefría espolada.
Calidris alpina schinzii, Correlimos
común.
106.
Philomachus pugnax, Combatiente.
107.
Gallinago media, Agachadiza real.
108.
Limosa lapponica, Aguja colipinta.
109.
Numenius tenuirostris, Zarapito fino.
110.
Tringa glareola, Andarríos bastardo.
111.
Xenus cinereus, Andarríos de(del) Terek.
112.
Phalaropus lobatus, Falaropo picofino.
113.
Larus melanocephalus, Gaviota cabecinegra.
114.
Larus genei, Gaviota picofina.
115.
Larus audouinii, Gaviota de Audouin.
116.
Larus minutus, Gaviota enana.
117.
Gelochelidon nilotica, Pagaza piconegra.
118.
Sterna caspia, Pagaza piquirroja.
119.
Sterna sandvicensis, Charrán patinegro.
120.
Sterna dougallii, Charrán rosado.
121.
Sterna hirundo, Charrán común.
122.
Sterna paradisaea, Charrán ártico.
123.
Sterna albifrons, Charrancito común.
124.
Chlidonias hybridus, Fumarel cariblanco.
125.
Chlidonias niger, Fumarel común.
126.
Uria aalge ibericus, Arao común (subespecie
ibérica).
127.
Pterocles orientalis, Ganga ortega.
51320
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
128.
Pterocles alchata, Ganga ibérica.
129.
Columba palumbus azorica, Paloma torcaz
(subespecie
de las Azores).
130.
Columba trocaz, Paloma de Madeira.
131.
Columba bollii, Paloma turqué.
132.
Columba junoniae, Paloma rabiche.
133.
Bubo bubo, Búho real.
134.
Nyctea scandiaca, Búho nival.
135.
Sumía ulula, Búho gavilán.
136.
Glaucidium passerinum, Mochuelo chico.
137.
Strix nebulosa, Cárabo iapón.
138.
Strix uralensis, Cárabo uralense.
139.
Asio flammeus, Búho campestre.
140.
Aegolius funereus, Mochuelo boreal.
141.
Caprimulgus europaeus, Chotacabras gris.
142.
Apus caffer, Vencejo cafre.
143.
Alcedo atthis, Martín pescador común.
144.
Coracias garrulus, Carraca europea.
145.
Picus canus, Pito cano.
146.
Dryocopus martius, Picamaderos negro.
147.
Dendrocopos major canariensis, Pico picapinos
de
Tenerife.
148.
Dendrocopos major thanneri, Pico picapinos de
Gran
Canaria.
149.
Dendrocopos syriacus, Pico sirio.
150.
Dendrocopos medius, Pico mediano.
151.
Dendrocopos leucotos, Pico dorsiblanco.
152.
Picoides tridactylus, Pico tridáctilo.
153.
Chersophilus duponti, Alondra ricotí.
154.
Melanocorypha calandra, Calandria común.
155.
Calandrella brachydactyla, Terrera común.
156.
Galerida theklae, Cogujada montesina.
157.
Lullula arborea, Alondra totovía.
158.
Anthus campestris, Bísbita campestre.
159.
Troglodytes troglodytes fridariensis, Chochín
común
(subespecie de Fair Isle).
160.
Luscinia svecica, Ruiseñor pechiazul.
161.
Saxicola dacotiae, Tarabilla canaria.
162.
Oenanthe leucura, Collalba negra.
163.
Oenanthe cypriaca, Collalba de Chipre.
164.
Oenanthe pleschanka, Collalba pía.
165.
Acrocephalus melanopogon, Carricerín real.
166.
Acrocephalus paludicola, Carricerín cejudo.
167.
Hippolais olivetorum, Zarcero grande.
168.
Sylvia sarda, Curruca sarda.
169.
Sylvia undata, Curruca rabilarga.
170.
Sylvia melanothorax, Curruca ustulada.
171.
Sylvia rueppelli, Curruca de Rüppell.
172.
Sylvia nisoria, Curruca gavilana.
173.
Ficedula parva, Papamoscas papirrojo.
174.
Ficedula semitorquata, Papamoscas semicollarino.
175.
Ficedula albicollis, Papamoscas collarino.
176.
Parus ater cypriotes, Carbonero garrapinos de
Chipre.
177.
Sitta krueperi, Trepador de Krüper.
178.
Sitta whiteheadi, Trepador corso.
179.
Certhia brachydactyla dorotheae, Agateador
común
de Chipre.
180.
Lanius collurio, Alcaudón dorsirrojo.
181.
Lanius minor, Alcaudón chico.
182.
Lanius nubicus, Alcaudón cúbico.
183.
Pyrrhocorax pyrrhocorax, Chova piquirroja.
184.
Fringilla coelebs ombriosa, Pinzón del Hierro.
185.
Fringilla teydea, Pinzón del Teide.
186.
Loxia scotica, Piquituerto escocés.
187.
Bucanetes githagineus, Camachuelo trompetero.
188.
Pyrrhula murina, Camachuelo de San Miguel.
189.
Emberiza cineracea, Escribano cinéreo.
190.
Emberiza hortulana, Escribano hortelano.
191.
Emberiza caesia, Escribano ceniciento.
ANEXO V
Especies animales y vegetales de
interés comunitario
que requieren una protección estricta
Las
especies que figuran en el presente anexo están
indicadas:
–por
el nombre de la especie o subespecie, o
–por
el conjunto de las especies pertenecientes a un
taxón
superior o a una parte designada de dicho taxón.
La
abreviatura «spp.» a continuación del nombre de
una
familia o de un género sirve para designar todas las
especies
pertenecientes a dicha familia o género.
a)
ANIMALES.
VERTEBRADOS.
MAMÍFEROS.
INSECTIVORA.
Erinaceidae.
Erinaceus algirus.
Soricidae.
Crocidura canariensis.
Crocidura sicula.
Talpidae.
Galemys pyrenaicus.
MICROCHIROPTERA.
Todas
las especies.
MEGACHIROPTERA.
Pteropodidae.
Rousettus aegyptiacus.
RODENTIA.
Gliridae.
Todas
las especies excepto Glis glis y Eliomys quercinus.
Sciuridae.
Marmota marmota latirostris.
Pteromys volans (Sciuropterus russicus).
Spermophilus citellus (Citellus citellus).
Spermophilus suslicus (Citellus suslicus).
Sciurus anomalus.
Castoridae.
Castor fiber (excepto
las poblaciones estonias, letonas,
lituanas,
polacas, finlandesas y suecas).
Cricetidae.
Cricetus cricetus (excepto
las poblaciones húngaras).
Mesocricetus newtoni.
Microtidae.
Microtus cabrerae.
Microtus oeconomus arenicola.
Microtus oeconomus mehelyi.
Microtus tatricus.
Zapodidae.
Sicista betulina.
Sicista subtilis.
Hystricidae.
Hystrix cristata.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51321
CARNIVORA.
Canidae.
Alopex lagopus.
Canis lupus (excepto
las poblaciones griegas al norte
del
paralelo 39, las poblaciones estonias, las poblaciones
españolas
del norte del Duero; las poblaciones búlgaras,
letonas,
lituanas, polacas y eslovacas y las poblaciones
finlandesas
dentro del área de gestión del reno, según se
define
en el apartado 2 de la Ley finlandesa número 848/90,
de
14 de septiembre de 1990, sobre a la gestión del reno).
Ursidae.
Ursus arctos.
Mustelidae.
Lutra lutra.
Mustela eversmanii.
Mustela lutreola.
Vormela peregusna.
Felidae.
Felis silvestris.
Lynx lynx (excepto
la población estonia).
Lynx pardinus.
Phocidae.
Monachus monachus.
Phoca hispida saimensis.
ARTIODACTYLA.
Cervidae.
Cervus elaphus corsicanus.
Bovidae.
Bison bonasus.
Capra aegagrus (poblaciones
naturales).
Capra pyrenaica pyrenaica.
Ovis gmelini musimon (Ovis ammon musimon) (poblaciones
naturales
- Córcega y Cerdeña).
Ovis orientalis ophion (Ovis gmelini ophion).
Rupicapra pyrenaica ornata (Rupicapra rupicapra
ornata).
Rupicapra rupicapra balcanica.
Rupicapra rupicapra tatrica.
CETACEA.
Todas
las especies.
REPTILES.
TESTUDINATA.
Testudinidae.
Testudo graeca.
Testudo hermanni.
Testudo marginata.
Cheloniidae.
Caretta caretta.
Chelonia mydas.
Lepidochelys kempii.
Eretmochelys imbricata.
Dermochelyidae.
Dermochelys coriacea.
Emydidae.
Emys orbicularis.
Mauremys caspica.
Mauremys leprosa.
SAURIA.
Lacertidae.
Algyroides fitzingeri.
Algyroides marchi.
Algyroides moreoticus.
Algyroides nigropunctatus.
Gallotia atlantica.
Gallotia galloti.
Gallotia galloti insulanagae.
Gallotia simonyi.
Gallotia stehlini.
Lacerta agilis.
Lacerta bedriagae.
Lacerta bonnali (Lacerta monticola).
Lacerta monticola.
Lacerta danfordi.
Lacerta dugesi.
Lacerta graeca.
Lacerta horvathi.
Lacerta schreiberi.
Lacerta trilineata.
Lacerta viridis.
Lacerta vivipara pannonica.
Ophisops elegans.
Podarcis erhardii.
Podarcis filfolensis.
Podarcis hispanica atrata.
Podarcis lilfordi.
Podarcis melisellensis.
Podarcis milensis.
Podarcis muralis.
Podarcis peloponnesiaca.
Podarcis pityusensis.
Podarcis sicula.
Podarcis taurica.
Podarcis tiliguerta.
Podarcis wagleriana.
Scincidae.
Ablepharus kitaibelii.
Chalcides bedriagai.
Chalcides ocellatus.
Chalcides sexlineatus.
Chalcides simonyi (Chalcides occidentalis).
Chalcides viridianus.
Ophiomorus punctatissimus.
Gekkonidae.
Cyrtopodion kotschyi.
Phyllodactylus europaeus.
Tarentola angustimentalis.
Tarentola boettgeri.
Tarentola delalandii.
Tarentola gomerensis.
Agamidae.
Stellio stellio.
Chamaeleontidae.
Chamaeleo chamaeleon.
Anguidae.
Ophisaurus apodus.
OPHIDIA.
Colubridae.
Coluber caspius.
Coluber cypriensis.
Coluber hippocrepis.
51322
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
Coluber jugularis.
Coluber laurenti.
Coluber najadum.
Coluber nummifer.
Coluber viridiflavus.
Coronella austriaca.
Eirenis modesta.
Elaphe longissima.
Elaphe quatuorlineata.
Elaphe situla.
Natrix natrix cetti.
Natrix natrix corsa.
Natrix natrix cypriaca.
Natrix tessellata.
Telescopus falax.
Viperidae.
Vipera ammodytes.
Macrovipera schweizeri (Vipera lebetina schweizeri).
Vipera seoanni (excepto
las poblaciones españolas).
Vipera ursinii.
Vipera xanthina.
Boidae.
Eryx jaculus.
ANFIBIOS.
CAUDATA.
Salamandridae.
Chioglossa lusitanica.
Euproctus asper.
Euproctus montanus.
Euproctus platycephalus.
Mertensiella luschani (Salamandra
luschani).
Salamandra atra.
Salamandra aurorae.
Salamandra lanzai.
Salamandrina terdigitata.
Triturus carnifex (Triturus cristatus carnifex).
Triturus cristatus (Triturus cristatus cristatus).
Triturus italicus.
Triturus karelinii (Triturus cristatus karelinii).
Triturus marmoratus.
Triturus montandoni.
Triturus vulgaris ampelensis.
Proteidae.
Proteus anguinus.
Plethodontidae.
Hydromantes (Speleomantes) ambrosii.
Hydromantes (Speleomantes) flavus.
Hydromantes (Speleomantes) genei.
Hydromantes (Speleomantes) imperialis.
Hydromantes (Speleomantes) strinatii (Hydromantes
(Speleomantes)italicus).
Hydromantes (Speleomantes) supramontis.
ANURA.
Discoglossidae.
Alytes cisternasii.
Alytes muletensis.
Alytes obstetricans.
Bombina bombina.
Bombina variegata.
Discoglossus galganoi (Discoglossus «jeanneae» inclusive).
Discoglossus montalentii.
Discoglossus pictus.
Discoglossus
sardus.
Ranidae.
Rana arvalis.
Rana dalmatina.
Rana graeca.
Rana iberica.
Rana italica.
Rana latastei.
Rana lessonae.
Pelobatidae.
Pelobates cultripes.
Pelobates fuscus.
Pelobates syriacus.
Bufonidae.
Bufo calamita.
Bufo viridis.
Hylidae.
Hyla arborea.
Hyla meridionalis.
Hyla sarda.
ACIPENSERIFORMES.
Acipenseridae.
Acipenser naccarii.
Acipenser sturio.
SALMONIFORMES.
Coregonidae.
Coregonus oxyrhynchus (poblaciones
anadromas de
algunos
sectores del Mar del Norte, excepto las poblaciones
finlandesas).
CYPRINIFORMES.
Cyprinidae.
Anaecypris hispanica.
Phoxinus percnurus.
ATHERINIFORMES.
Cyprinodontidae.
Valencia hispanica.
PERCIFORMES.
Percidae.
Gymnocephalus baloni.
Romanichthys valsanicola.
Zingel asper.
INVERTEBRADOS.
ARTRÓPODOS.
CRUSTACEA.
Isopoda.
Armadillidium ghardalamensis.
INSECTA.
Coleoptera.
Bolbelasmus unicornis.
Buprestis splendens.
Carabus hampei.
Carabus hungaricus.
Carabus olympiae.
Carabus variolosus.
Carabus zawadszkii.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51323
Cerambyx cerdo.
Cucujus cinnaberinus.
Dorcadion fulvum cervae.
Duvalius gebhardti.
Duvalius hungaricus.
Dytiscus latissimus.
Graphoderus bilineatus.
Leptodirus hochenwarti.
Pilemia tigrina.
Osmoderma eremita.
Phryganophilus ruficollis.
Probaticus subrugosus.
Propomacrus cypriacus.
Pseudogaurotina excellens.
Pseudoseriscius cameroni.
Pytho kolwensis.
Rosalia alpina.
Lepidoptera.
Apatura metis.
Arytrura musculus.
Catopta thrips.
Chondrosoma fiduciarium.
Coenonympha hero.
Coenonympha oedippus.
Colias myrmidone.
Cucullia mixta.
Dioszeghyana schmidtii.
Erannis ankeraria.
Erebia calcaria.
Erebia christi.
Erebia sudetica.
Eriogaster catax.
Fabriciana elisa.
Glyphipterix loricatella.
Gortyna borelii lunata.
Hypodryas maturna.
Hyles hippophaes.
Leptidea morsei.
Lignyoptera fumidaria.
Lopinga achine.
Lycaena dispar.
Lycaena helle.
Maculinea arion.
Maculinea nausithous.
Maculinea teleius.
Melanargia arge.
Nymphalis vaualbum.
Papilio alexanor.
Papilio hospiton.
Parnassius apollo.
Parnassius mnemosyne.
Phyllometra culminaria.
Plebicula golgus.
Polymixis rufocincta isolata.
Polyommatus eroides.
Proserpinus proserpina.
Pseudophilotes bavius.
Xylomoia strix.
Zerynthia polyxena.
Mantodea.
Apteromantis aptera.
Odonata.
Aeshna viridis.
Cordulegaster heros.
Cordulegaster trinacriae.
Gomphus graslinii.
Leucorrhinia albifrons.
Leucorrhinia caudalis.
Leucorrhinia pectoralis.
Lindenia tetraphylla.
Macromia splendens.
Ophiogomphus cecilia.
Oxygastra curtisii.
Stylurus flavipes.
Sympecma braueri.
Orthoptera.
Baetica ustulata.
Brachytrupes megacephalus.
Isophya costata.
Isophya harzi.
Isophya stysi.
Myrmecophilus baronii.
Odontopodisma rubripes.
Paracaloptenus caloptenoides.
Pholidoptera transsylvanica.
Saga pedo.
Stenobothrus (Stenobothrodes) eurasius.
ARACHNIDA.
Araneae.
Macrothele calpeiana.
MOLUSCOS.
GASTROPODA.
Anisus vorticulus.
Caseolus calculus.
Caseolus commixta.
Caseolus sphaerula.
Chilostoma banaticum.
Discula leacockiana.
Discula tabellata.
Discula testudinalis.
Discula turricula.
Discus defloratus.
Discus guerinianus.
Elona quimperiana.
Geomalacus maculosus.
Geomitra moniziana.
Gibbula nivosa.
Hygromia kovacsi.
Idiomela (Helix) subplicata.
Lampedusa imitatrix.
Lampedusa melitensis.
Leiostyla abbreviata.
Leiostyla cassida.
Leiostyla corneocostata.
Leiostyla gibba.
Leiostyla lamellosa.
Paladilhia hungarica.
Patella ferruginea.
Sadleriana pannonica.
Theodoxus prevostianus.
Theodoxus transversalis.
BIVALVIA.
Anisomyaria.
Lithophaga lithophaga.
Pinna nobilis.
Unionoida.
Margaritifera auricularia.
Unio crassus.
Dreissenidae.
Congeria kusceri.
ECHINODERMATA.
Echinoidea.
Centrostephanus longispinus.
51324
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
b)
PLANTAS.
La
letra b) del anexo V contiene todas las especies
vegetales
enumeradas en la letra b) (*) del anexo II, más
las
que se mencionan a continuación:
PTERIDOPHYTA.
ASPLENIACEAE.
Asplenium hemionitis L.
ANGIOSPERMAE.
AGAVACEAE.
Dracaena draco (L.)
L.
AMARYLLIDACEAE.
Narcissus longispathus Pugsley.
Narcissus triandrus L.
BERBERIDACEAE.
Berberis maderensis Lowe.
CAMPANULACEAE.
Campanula morettiana Reichenb.
Physoplexis comosa (L.)
Schur.
CARYOPHYLLACEAE.
Moehringia fontqueri Pau.
COMPOSITAE.
Argyranthemum pinnatifidum (L.f.)
Lowe ssp. Succulentum
(Lowe)
C. J. Humphries.
Helichrysum sibthorpii Rouy.
Picris willkommii (Schultz
Bip.) Nyman.
Santolina elegans Boiss.
ex DC.
Senecio caespitosus Brot.
Senecio lagascanus DC.
subsp. lusitanicus (P. Cout.)
Pinto
da Silva.
Wagenitzia lancifolia (Sieber
ex Sprengel) Dostal.
CRUCIFERAE.
Murbeckiella sousae Rothm.
EUPHORBIACEAE.
Euphorbia nevadensis Boiss.
& Reuter.
GESNERIACEAE.
Jankaea heldreichii (Boiss.)
Boiss.
Ramonda serbica Pancic.
IRIDACEAE.
Crocus etruscus Parl.
Iris boissieri Henriq.
Iris marisca Ricci
& Colasante.
LABIATAE.
Rosmarinus tomentosus Huber-Morath
& Maire.
Teucrium charidemi Sandwith.
Thymus capitellatus Hoffmanns.
& Link.
Thymus villosus L.
subsp. villosus L.
LILIACEAE.
Androcymbium europaeum (Lange)
K. Richter.
Bellevalia hackelli Freyn.
Colchicum corsicum Baker.
Colchicum cousturieri Greuter.
Fritillaria conica Rix.
Fritillaria drenovskii Degen
& Stoy.
Fritillaria gussichiae (Degen
& Doerfler) Rix.
Fritillaria obliqua Ker-Gawl.
Fritillaria rhodocanakis Orph.
ex Baker.
Ornithogalum reverchonii Degen
& Herv.-Bass.
Scilla beirana Samp.
Scilla odorata Link.
ORCHIDACEAE.
Ophrys argolica Fleischm.
Orchis scopulorum Simsmerh.
Spiranthes aestivalis (Poiret)
L. C. M. Richard.
PRIMULACEAE.
Androsace cylindrica DC.
Primula glaucescens Moretti.
Primula spectabilis Tratt.
RANUNCULACEAE.
Aquilegia alpina L.
SAPOTACEAE.
Sideroxylon marmulano Banks
ex Lowe.
SAXIFRAGACEAE.
Saxifraga cintrana Kuzinsky
ex Willk.
Saxifraga portosanctana Boiss.
Saxifraga presolanensis Engl.
Saxifraga valdensis DC.
Saxifraga vayredana Luizet.
SCROPHULARIACEAE.
Antirrhinum lopesianum Rothm.
Lindernia procumbens (Krocker)
Philcox.
SOLANACEAE.
Mandragora officinarum L.
THYMELAEACEAE.
Thymelaea broterana P.
Cout.
UMBELLIFERAE.
Bunium brevifolium Lowe.
VIOLACEAE.
Viola athois W.
Becker.
Viola cazorlensis Gandoger.
(*)
Con excepción de las briofitas de la letra b) del anexo II.
ANEXO VI
ESPECIES
ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO
CUYA
RECOGIDA EN LA NATURALEZA Y CUYA
EXPLOTACIÓN
PUEDEN SER OBJETO DE MEDIDAS DE
GESTIÓN
Las
especies que figuran en el presente anexo están
indicadas:
por
el nombre de la especie o subespecie, o.
por
el conjunto de las especies pertenecientes a un
taxón
superior o a una parte designada de dicho taxón.
La
abreviatura «spp.» a continuación del nombre de
una
familia o de un género sirve para designar todas las
especies
pertenecientes a dicha familia o género.
a)
ANIMALES.
VERTEBRADOS.
MAMÍFEROS.
RODENTIA.
Castoridae.
Castor fiber (poblaciones
finlandesas, suecas, letonas,
lituanas,
estonias y polacas).
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51325
Cricetidae.
Cricetus cricetus (poblaciones
húngaras).
CARNIVORA.
Canidae.
Canis aureus.
Canis lupus (poblaciones
españolas al norte del
Duero,
poblaciones griegas al norte del paralelo 39,
poblaciones
finlandesas dentro del area de gestión del
reno,
según se define en el apartado 2 de la Ley finlandesa
número
848/90, de 14 de septiembre de 1990, sobre
la
gestión del reno; poblaciones búlgaras, letonas, lituanas,
estonias,
polacas y eslovacas).
Mustelidae.
Martes martes.
Mustela putorius.
Felidae.
Lynx lynx (población
estonia).
Phocidae.
Todas
las especies no mencionadas en el anexo IV.
Viverridae.
Genetta genetta.
Herpestes ichneumon.
DUPLICIDENTATA.
Leporidae.
Lepus timidus.
ARTIODACTYLA.
Bovidae.
Capra ibex.
Capra pyrenaica (excepto
Capra pyrenaica pyrenaica).
Rupicapra rupicapra (excepto
Rupicapra rupicapra balcanica,.
Rupicapra rupicapra ornata y
Rupicapra rupicapra
tatrica).
ANFIBIOS.
ANURA.
Ranidae.
Rana esculenta.
Rana perezi.
Rana ridibunda.
Rana temporaria.
PECES.
PETROMYZONIFORMES.
Petromyzonidae.
Lampetra fluviatilis.
Lethenteron zanandrai.
ACIPENSERIFORMES.
Acipenseridae.
Todas
las especies no mencionadas en el anexo V.
CLUPEIFORMES.
Clupeidae.
Alosa spp.
SALMONIFORMES.
Salmonidae.
Thymallus thymallus.
Coregonus spp. (excepto
Coregonus oxyrhynchuspoblaciones
anadromas
de algunos sectores del Mar del
Norte).
Hucho hucho.
Salmo salar (únicamente
en agua dulce).
CYPRINIFORMES.
Cyprinidae.
Aspius aspius.
Barbus spp.
Pelecus cultratus.
Rutilus friesii meidingeri.
Rutilus pigus.
SILURIFORMES.
Siluridae.
Silurus aristotelis.
PERCIFORMES.
Percidae.
Gymnocephalus schraetzer.
Zingel zingel.
INVERTEBRADOS.
COELENTERATA.
CNIDARIA.
Corallium rubrum.
MOLLUSCA.
GASTROPODA-STYLOMMATOPHORA.
Helix pomatia.
BIVALVIA-UNIONOIDA.
Margaritiferidae.
Margaritifera margaritifera.
Unionidae.
Microcondylaea compressa.
Unio elongatulus.
ANNELIDA.
HIRUDINOIDEA-ARHYNCHOBDELLAE.
Hirudinidae.
Hirudo medicinalis.
ARTHROPODA.
CRUSTACEA-DECAPODA.
Astacidae.
Astacus astacus.
Austropotamobius pallipes.
Austropotamobius torrentium.
Scyllaridae.
Scyllarides latus.
INSECTA-LEPIDOPTERA.
Saturniidae.
Graellsia isabellae.
51326
Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299
b)
PLANTAS.
ALGAE.
RHODOPHYTA.
CORALLINACEAE.
Lithothamnium coralloides Crouan
frat.
Phymatholithon calcareum (Poll.)
Adey & McKibbin.
LICHENES.
CLADONIACEAE.
Cladonia L. subgenus Cladina (Nyl.) Vain.
BRYOPHYTA.
MUSCI.
LEUCOBRYACEAE.
Leucobryum glaucum (Hedw.)
AAngstr.
SPHAGNACEAE.
Sphagnum L. spp. (excepto
Sphagnum pylaisii Brid.).
PTERIDOPHYTA.
Lycopodium spp.
ANGIOSPERMAE.
AMARYLLIDACEAE.
Galanthus nivalis L.
Narcissus bulbocodium L.
Narcissus juncifolius Lagasca.
COMPOSITAE.
Arnica montana L.
Artemisia eriantha Tem.
Artemisia genipi Weber.
Doronicum plantagineum L.
subsp. tournefortii (Rouy)
P.
Cout.
Leuzea rhaponticoides Graells.
CRUCIFERAE.
Alyssum pintadasilvae Dudley.
Malcolmia lacera (L.)
DC. subsp. graccilima (Samp.) Franco.
Murbeckiella pinnatifida (Lam.)
Rothm. subsp. Herminii
(Rivas-Martínez)
Greuter & Burdet.
GENTIANACEAE.
Gentiana lutea L.
IRIDACEAE.
Iris lusitanica Ker-Gawler.
LABIATAE.
Teucrium salviastrum Schreber
subsp. salviastrum
Schreber.
LEGUMINOSAE.
Anthyllis lusitanica Cullen
& Pinto da Silva.
Dorycnium pentaphyllum Scop.
subsp. Transmontana
Franco.
Ulex densus Welw.
ex Webb.
LILIACEAE.
Lilium rubrum Lmk.
Ruscus aculeatus L.
PLUMBAGINACEAE.
Armeria sampaio (Bernis)
Nieto Feliner.
ROSACEAE.
Rubus genevieri Boreau
subsp. herminii (Samp.) P.
Cout.
SCROPHULARIACEAE.
Anarrhinum longipedicelatum R. Fernandes.
Euphrasia mendonçae Samp.
Scrophularia grandiflora DC.
subsp. grandiflora DC.
Scrophularia berminii Hoffmanns
& Link.
Scrophularia sublyrata Brot.».
ANEXO VII
PROCEDIMIENTOS
PARA LA CAPTURA O MUERTE DE
ANIMALES
Y MODOS DE TRANSPORTE QUE QUEDAN
PROHIBIDOS
a)
medios masivos o no selectivos.
–
animales ciegos o mutilados utilizados como reclamos.
–
grabadores y magnetófonos, aparatos electrocutantes,
dispositivos
eléctricos y electrónicos que pueden
matar
o aturdir.
–
fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos
para
iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluyan
un
convertidor de imagen o un amplificador de imagen
electrónico
para tiro nocturno,.
–
armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador
pueda
contener más de dos cartuchos.
–
trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones
de
empleo.
–
redes, lazos (sólo para aves), cepos, trampas-cepo,
venenos,
cebos envenenados o tranquilizantes,.
–
ligas.
–
explosivos.
–
asfixia con gas o humo.
–
ballestas.
–
anzuelos (salvo para el ejercicio de la pesca).
b)
medios de transporte.
–
aeronaves.
–
vehículos a motor.
–
barcos a motor (salvo para el ejercicio de la pesca).
ANEXO VIII
GEODIVERSIDAD
DEL TERRITORIO ESPAÑOL
I.
UNIDADES GEOLÓGICAS MÁS REPRESENTATIVAS
1.
Estructuras y formaciones geológicas singulares
del
Orógeno Varisco en el Macizo ibérico.
2.
Estructuras y formaciones geológicas singulares
del
basamento, unidades alóctonas y cobertera mesocenozoica
de
las Cordilleras Alpinas.
3.
Estructuras y formaciones geológicas singulares
de
las cuencas cenozoicas continentales y marinas.
4.
Sistemas volcánicos.
5.
Depósitos, suelos edáficos y formas de modelado
singulares
representativos de la acción del clima actual y
del
pasado.
6.
Depósitos y formas de modelado singulares de
origen
fluvial y eólico.
7.
Depósitos y formas de modelado costeros y litorales.
8.
Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas.
II.
CONTEXTOS GEOLÓGICOS DE ESPAÑA
DE RELEVANCIA MUNDIAL
1.
Red fluvial, rañas y paisajes apalachianos del
Macizo
Ibérico.
2.
Costas bajas de la Península Ibérica.
3.
Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas de
la
Península Ibérica y Baleares.
BOE
núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51327
4.
Series estratigráficas del Paleozoico inferior y
medio
del Macizo Ibérico.
5.
El Carbonífero de la Cordillera Cantábrica.
6.
Series mesozoicas de las cordilleras Bética e Ibérica.
7.
Fósiles e icnofósiles del Cretácico continental de
la
Península Ibérica.
8.
Secciones estratigráficas del límite Cretácico-Terciario.
9.
Cuencas sinorogénicas surpirenaicas.
10.
Cuencas terciarias continentales y yacimientos
de
vertebrados asociados de Aragón y Cataluña.
11.
Unidades olistostrómicas del antepaís bético.
12.
Episodios evaporíticos messinienses (crisis de
salinidad
mediterránea).
13.
Yacimientos de vertebrados del Plio-Pleistoceno
español.
14.
Asociaciones volcánicas ultrapotásicas neógenas
del
sureste de España.
15.
Edificios y morfologías volcánicas de las Islas
Canarias.
16.
El orógeno varisco ibérico.
17.
Extensión miocena en el Dominio de Alborán.
18.
Mineralizaciones de mercurio de la región de
Almadén.
19.
La Faja Pirítica Ibérica.
20.
Las mineralizaciones de Pb-Zn y Fe del Urgoniano
de
la Cuenca Vasco-Cantábrica.
21491 LEY 43/2007, de 13 de diciembre, de protección
de los consumidores en la contratación de bienes
con oferta de restitución del precio.
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo
en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
A
lo largo de la historia, se ha pasado desde una producción
de
autoconsumo, en la que los individuos producían
lo
necesario para su supervivencia, a la producción
de
la economía de mercado actual, en la que se comercializa
para
un mercado impersonal y anónimo, guiado por
motivaciones
económicas y estimulado por la publicidad
y
la competencia. En ocasiones el consumidor emplea o
gasta
un caudal monetario no sólo con la idea de satisfacer
sus
necesidades o deseos más inmediatos, sino también
con
el objeto de adquirir bienes cuya utilidad radica
en
su mera posesión y colección. En este sentido, la realidad
demuestra
que determinados bienes, unitariamente
o
formando parte de una colección o un conjunto, resultan
particularmente
atractivos para dicho fin y que, además,
manifiestan
una aptitud directa o indirecta para la
denominada
generación de valor o mero depósito de
valor
frente al carácter naturalmente perecedero de otros
bienes
consumibles.
Las
condiciones de comercialización de estos bienes,
entendiendo
por tal su enajenación mediante contratos
traslativos
del dominio o figuras que cumplan similar función
económica,
pueden revestir las más diversas modalidades
y
en tal sentido el legislador ha venido dejando a
la
libre voluntad de las partes el establecimiento de cualesquiera
pactos
o condiciones que tengan por conveniente,
no
constituyendo en principio dicha comercialización
una
actividad que requiriese de mayor atención
regulatoria,
quedando sujeta, por tanto, a los mecanismos
de
protección del consumidor diseñados por la normativa
general
reguladora de la actividad económica.
No
obstante, cuando la actividad de venta directa a los
particulares
de dichos bienes lleva aparejado un pacto de
recompra
de los mismos, el consumidor, desde una situación
asimétrica
respecto a la información, tiende a prestar
poca
atención a los bienes objetos del contrato y a las
condiciones
del vendedor, debilitándose su posición
frente
a este último. Con el objeto de reforzar la posición
del
consumidor, se dictó la disposición adicional cuarta
de
la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión
Colectiva, cuya inclusión tuvo por objeto o finalidad
completar
la regulación integral de la comercialización
y
publicidad de los bienes de que se trata, en el sentido
de
asegurar que el consumidor recibe una información
precontractual
amplia acerca de los bienes, su proceso de
valoración
y de la situación económica financiera del vendedor,
que
tiene que facilitar, entre otra información, una
copia
de sus cuentas auditadas. Asimismo, se estableció
un
régimen sancionador, a aplicar por parte de las autoridades
de
consumo, que pretendía asegurar que la comercialización
de
este tipo de bienes se realiza en las condiciones
informativas
previstas.
La
realidad ha evidenciado, no obstante, que el tráfico
de
este tipo de bienes, bajo determinadas circunstancias,
especialmente
cuando el pacto de recompra se acompaña
de
una promesa o compromiso de revalorización cierto,
hace
que el consumidor atienda principalmente a la promesa
de
revaloración, y no preste atención suficiente a
elementos
importantes como las garantías ofrecidas para
respaldar
la mencionada promesa.
Por
ello, resulta necesario complementar las actuales
obligaciones
de información, previstas en la disposición
adicional
mencionada y construir un marco completo de
regulación,
reforzando la protección de la parte más débil
del
contrato, el consumidor, mediante el otorgamiento de
garantías
a su favor.
Esta
Ley se compone de 8 artículos, además de dos
disposiciones
adicionales, una disposición transitoria,
una
disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El
artículo 1 define el ámbito de aplicación, poniendo
el
acento en lo que constituye la auténtica naturaleza de la
actividad
mercantil: la comercialización de bienes con
oferta
de recuperación del precio y, en la mayor parte de
los
casos, con ofrecimiento de revalorización. Aclarando,
no
obstante, para mayor seguridad que, en todo caso, se
incluyen
en el ámbito de aplicación de esta Ley las actividades
reguladas
hasta ahora como comercialización de
bienes
tangibles.
Quedando
claro en la norma que la actividad regulada
no
es financiera, se aborda la regulación de las relaciones
jurídicas
con los consumidores estableciendo mecanismos
de
transparencia en la información y garantías adicionales
para
la protección del consumidor.
Tienen
consideración de consumidores y usuarios los
definidos
en el artículo 1.2 y 3 de la Ley General para la
Defensa
de los Consumidores y Usuarios.
En
el artículo 2 se regulan las comunicaciones comerciales,
prohibiéndose
que induzcan a confusión al consumidor
con
las actividades de tipo financiero, en particular
mediante
la utilización de expresiones propias de este
sector,
tales como inversión, ahorro, rentabilidad, u otras
equivalentes.
Exigiendo que en todas las comunicaciones
comerciales
se informe expresamente que los bienes o
servicios
a través de los que se realice la actividad no tienen
garantizado
ningún valor de mercado.
El
artículo 3 aborda la regulación de la información
precontractual,
siendo este aspecto uno de los más novedosos
y
necesarios. Se exige que la información precontractual
se
preste por escrito o en soporte de naturaleza
duradera
que permita la constancia y conservación de la
información. La oferta contractual será vinculante para el