BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51275

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

21489 LEY ORGÁNICA 16/2007, de 13 de diciembre,

complementaria de la Ley para el desarrollo

sostenible del medio rural.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO

La presente Ley Orgánica procede del desglose de la

disposición adicional segunda del proyecto de Ley para el

desarrollo sostenible del medio rural, cuyo contenido,

conforme a los artículos 81 y 104 de la Constitución, tenía

carácter orgánico.

En consecuencia, y atendiendo a las directrices de

técnica normativa que aconsejan incluir en texto distintos

los preceptos de naturaleza ordinaria y los preceptos de

naturaleza orgánica, tal como se desprende de la jurisprudencia

constitucional, la Mesa del Congreso de los Diputados,

oída la Junta de Portavoces, acordó el mencionado

desglose:

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1986,

de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Se añade una nueva Disposición Adicional Quinta, a

dicha Ley Orgánica con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Quinta. Colaboración para

la prestación de servicios de policía local.

En los supuestos en los que dos o más municipios

limítrofes, pertenecientes a una misma Comunidad

Autónoma, no dispongan separadamente de

recursos suficientes para la prestación de los servicios

de policía local, podrán asociarse para la ejecución

de las funciones asignadas a dichas policías en

esta Ley.

En todo caso, el acuerdo de colaboración para la

prestación de servicios por los Cuerpos de Policía

Local dependientes de los respectivos municipios

respetará las condiciones que se determinen por el

Ministerio del Interior y contará con la autorización

de éste o, en su caso, de la Comunidad Autónoma

correspondiente con arreglo a lo que disponga su

respectivo Estatuto de Autonomía.»

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte

días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,

que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 13 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

21490 LEY 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio

Natural y de la Biodiversidad.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

En la sociedad actual se ha incrementado sensiblemente

la preocupación por los problemas relativos a la

conservación de nuestro patrimonio natural y de nuestra

biodiversidad. La globalización de los problemas ambientales

y la creciente percepción de los efectos del cambio

climático; el progresivo agotamiento de algunos recursos

naturales; la desaparición, en ocasiones irreversible, de

gran cantidad de especies de la flora y la fauna silvestres,

y la degradación de espacios naturales de interés, se han

convertido en motivo de seria preocupación para los ciudadanos,

que reivindican su derecho a un medio ambiente

de calidad que asegure su salud y su bienestar. Esta reivindicación

es acorde con lo establecido en nuestra Constitución

que, en su artículo 45, reconoce que todos tienen

el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado

para el desarrollo de la persona, así como el deber de

conservarlo, exigiendo a los poderes públicos que velen

por la utilización racional de todos los recursos naturales,

con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender

y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello

en la indispensable solidaridad colectiva.

En este marco, esta Ley establece el régimen jurídico

básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración

del patrimonio natural y de la biodiversidad

española, como parte del deber de conservar y del objetivo

de garantizar los derechos de las personas a un

medio ambiente adecuado para su bienestar, salud y

51276 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

desarrollo. Igualmente se recogen las normas y recomendaciones

internacionales que organismos y regímenes

ambientales internacionales, como el Consejo de Europa

o el Convenio sobre la Diversidad Biológica, han ido estableciendo

a lo largo de los últimos años, especialmente

en lo que se refiere al «Programa de Trabajo mundial para

las áreas protegidas», que es la primera iniciativa específica

a nivel internacional dirigida al conjunto de espacios

naturales protegidos de todo el mundo. En la misma

línea, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial de Desarrollo

Sostenible de Johannesburgo, 2002, avalado por la

Asamblea General de las Naciones Unidas y plasmado

posteriormente en el Plan Estratégico del Convenio sobre

la Diversidad Biológica, Decisión VI/26, punto 11, de la

Conferencia de las Partes Contratantes, fijaron como

misión «lograr para el año 2010 una reducción significativa

del ritmo actual de pérdida de la diversidad biológica,

a nivel mundial, regional y nacional, como contribución a

la mitigación de la pobreza y en beneficio de todas las

formas de vida en la tierra» y posteriormente, la Decisión

VII/30 aprobó el marco operativo para alcanzar ese objetivo.

A nivel europeo, la Comunicación de la Comisión de

las Comunidades Europeas, COM (2006) 216, aprobada

en mayo de 2006, abordó los correspondientes instrumentos

para «Detener la pérdida de biodiversidad para

2010 y, más adelante, respaldar los servicios de los ecosistemas

para el bienestar humano», objetivos que se pretende

incorporar a la ley que, en síntesis, define unos

procesos de planificación, protección, conservación y restauración,

dirigidos a conseguir un desarrollo crecientemente

sostenible de nuestra sociedad que sea compatible

con el mantenimiento y acrecentamiento del patrimonio

natural y de la biodiversidad española.

Con esta finalidad, la ley establece que las Administraciones

competentes garantizarán que la gestión de los

recursos naturales se produzca con los mayores beneficios

para las generaciones actuales, sin merma de su

potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones

de las generaciones futuras, velando por el mantenimiento

y conservación del patrimonio, la biodiversidad y

los recursos naturales existentes en todo el territorio

nacional, con independencia de su titularidad o régimen

jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a

la restauración de sus recursos renovables.

Los principios que inspiran esta Ley se centran, desde

la perspectiva de la consideración del propio patrimonio

natural, en el mantenimiento de los procesos ecológicos

esenciales y de los sistemas vitales básicos, en la preservación

de la diversidad biológica, genética, de poblaciones

y de especies, y en la preservación de la variedad,

singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la

diversidad geológica y del paisaje.

Si bien la protección del paisaje se afirma como uno

de los principios de la presente ley y en ella se regulan

aspectos puntuales de la política de paisaje, tales como la

posibilidad de proteger algunos de ellos mediante figuras

más generales o específicas de espacios naturales protegidos,

la necesidad de que el análisis de los paisajes

forme parte del contenido mínimo de los planes de ordenación

de los recursos naturales, su utilización potencial

como instrumento para dotar de coherencia y conectividad

a la Red Natura 2000 y el fomento de las actividades

que contribuyen a su protección como externalidad positiva

cuando forme parte de un espacio protegido, no pretende,

sin embargo, la presente ley ser el instrumento a

través del cual se implantarán en España, de manera

generalizada, las políticas de protección del paisaje como

legislación básica del artículo 149.1.23.ª, políticas cuyo

contenido técnico y enfoque general, no exento de valor

paradigmático, exigen la puesta en marcha de instrumentos

de gestión como los establecidos, con carácter de

mínimos, en el Convenio Europeo del Paisaje, hecho en

Florencia el 20 de octubre del año 2000, en el seno del

Consejo de Europa y que serán introducidos en la política

ambiental española en un momento posterior.

Desde la perspectiva de la utilización del patrimonio

natural, los principios inspiradores se centran: en la prevalencia

de la protección ambiental sobre la ordenación

territorial y urbanística; en la incorporación del principio

de precaución en las intervenciones que puedan afectar a

espacios naturales y/o especies silvestres; en contribuir a

impulsar procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo

asociados a espacios naturales protegidos; en la

promoción de la utilización ordenada de los recursos para

garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio

natural; y en la integración de los requerimientos de la

conservación, uso sostenible, mejora y restauración del

patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales.

Por último, también es principio básico la garantía

de la información y participación de los ciudadanos en el

diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la

elaboración de disposiciones de carácter general dirigidas

a la consecución de los objetivos de esta Ley.

La ley viene a derogar y sustituir a la Ley 4/1989, de 27

de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de

la Flora y Fauna Silvestres que, a su vez, en parte procedía

de la Ley de 2 de mayo de 1975, de Espacios Naturales

Protegidos, y a las sucesivas modificaciones de aquélla.

La Ley 4/1989 introdujo en España desde una perspectiva

integral, el Derecho de conservación de la naturaleza

internacionalmente homologable, consolidando el proceso

iniciado a principios de los años ochenta del siglo

pasado mediante la ratificación de convenios multilaterales

sobre, entre otras materias, humedales, tráfico internacional

de especies amenazadas o especies migratorias,

y regionales, sobre el patrimonio natural europeo a instancias

del Consejo de Europa, y debido a la recepción del

acervo comunitario con motivo de la entrada de España

en las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986. En

los más de treinta años de vigencia de estas normas, se

ha cubierto una importante etapa de la política de conservación

de la naturaleza, que ha sido complementada por

la Directiva Hábitats europea y sus necesarias trasposiciones

al derecho español. Este marco nacional se ha visto

articulado a través de normas autonómicas que, dentro

del actual reparto de competencias entre el Estado y las

Comunidades autónomas, han permitido alcanzar un

nivel relativamente adecuado en la necesaria conservación

del patrimonio natural y de la biodiversidad española,

al generalizarse el Derecho de conservación de la

naturaleza, mediante la promulgación de legislación autonómica

dentro del marco básico que supuso la Ley 4/1989.

La presente Ley pretende avanzar en este proceso, todavía

perfeccionable, con una mejor transposición de la

normativa europea y con una mejor articulación que debe

ser garantía —hacia las generaciones futuras— de disposición

de un mejor patrimonio natural y biodiversidad.

El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan

una función social relevante por su estrecha vinculación

con la salud y el bienestar de las personas, y por su aportación

al desarrollo social y económico, por lo que la presente

ley establece que las actividades encaminadas a la

consecución de sus fines podrán ser declaradas de utilidad

pública o interés social, a todos los efectos, y, en

particular, a los efectos expropiatorios respecto de los

bienes o derechos que pudieran resultar afectados. También

se dispone la preferencia de los acuerdos voluntarios

con propietarios y usuarios, en materia de planificación y

gestión de espacios naturales protegidos y especies amenazadas.

Igualmente se establece la obligación de que

todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos

competenciales, velen por la conservación y la utilización

racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional

y en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción

española, incluyendo la zona económica exclusiva y la

plataforma continental, con independencia de su titulariBOE

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dad o régimen jurídico, y teniendo en cuenta especialmente

los hábitats amenazados y las especies silvestres

en régimen de protección especial. Además la ley recoge

las competencias de la Administración General del Estado

sobre biodiversidad marina.

La ley establece que las Administraciones Públicas

deben dotarse de herramientas que permitan conocer el

estado de conservación del patrimonio natural y de la

biodiversidad española, y las causas que determinan sus

cambios; con base en este conocimiento podrán diseñarse

las medidas a adoptar para asegurar su conservación,

integrando en las políticas sectoriales los objetivos y

las previsiones necesarios para la conservación y valoración

del patrimonio natural, la protección de la biodiversidad,

la conservación y el uso sostenible de los recursos

naturales, y el mantenimiento, y en su caso la restauración,

de la integridad de los ecosistemas. Igualmente, es

obligación de las Administraciones Públicas promover la

participación y las actividades que contribuyan a alcanzar

los objetivos de la ley; identificar y eliminar o modificar

los incentivos contrarios a la conservación del patrimonio

natural y la biodiversidad; promover la utilización de

medidas fiscales para incentivar las iniciativas privadas

de conservación de la naturaleza; y fomentar la educación

e información general sobre la necesidad de proteger las

especies de flora y fauna silvestres y de conservar sus

hábitats, así como potenciar la participación pública, a

cuyo fin se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio

Natural y la Biodiversidad.

Adicionalmente, la conservación del patrimonio natural

y de la biodiversidad exige disponer de mecanismos

de coordinación y cooperación entre la Administración

General del Estado y las Comunidades autónomas, para

lo que se establece la obligación de suministrarse mutuamente

la información precisa para garantizar el cumplimiento

de los objetivos de esta Ley y, para ejercer las

funciones que venía desarrollando la Comisión Nacional

de Protección de la Naturaleza y las nuevas establecidas

por esta Ley, se crea la Comisión Estatal para el Patrimonio

Natural y la Biodiversidad como órgano consultivo y

de cooperación en materia de protección del patrimonio

natural y la biodiversidad entre el Estado y las Comunidades

autónomas, cuyos informes o propuestas serán

sometidos para aprobación o conocimiento, a la Conferencia

Sectorial de Medio Ambiente.

El conjunto de objetivos e instrumentos citados se

articulan a través de seis títulos y las correspondientes

disposiciones adicionales, finales y derogatorias.

El primer Título recoge la regulación de los instrumentos

precisos para el conocimiento y la planificación del

patrimonio natural y la biodiversidad. En él se considera,

en primer lugar, el Inventario del Patrimonio Natural y de

la Biodiversidad, como instrumento para recoger la distribución,

abundancia, estado de conservación y la utilización

de dicho patrimonio natural, con especial atención a

los elementos que precisen medidas específicas de conservación,

o hayan sido declarados de interés comunitario;

en particular, en el Inventario se recogerán los distintos

catálogos e inventarios definidos en la presente ley y

un sistema de indicadores para conocer de forma sintética

el estado y evolución de nuestro patrimonio natural.

Lo elaborará y mantendrá actualizado el Ministerio de

Medio Ambiente, con la colaboración de las Comunidades

autónomas y de las instituciones y organizaciones de

carácter científico. Con base a este Inventario se elaborará

anualmente un Informe que será presentado al Consejo y

a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,

y a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente,

antes de hacerse público.

El segundo componente del Título primero hace referencia

al Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y

de la Biodiversidad, cuya finalidad es el establecimiento y

la definición de objetivos, criterios y acciones que promuevan

la conservación, el uso sostenible y, en su caso,

la restauración del patrimonio, recursos naturales terrestres

y marinos y de la biodiversidad. Incorporará un diagnóstico

de la situación y de la evolución del patrimonio

natural y de la biodiversidad española, los objetivos a

alcanzar durante su periodo de vigencia y las acciones a

desarrollar por la Administración General del Estado,

junto a las estimaciones presupuestarias necesarias para

su ejecución. Elaborado por el Ministerio de Medio

Ambiente, en colaboración con el resto de Ministerios y,

muy particularmente, con los de Agricultura, Pesca y Alimentación

y Fomento, contará con la participación de las

Comunidades autónomas, y será aprobado por Consejo

de Ministros. En su desarrollo podrán existir planes sectoriales

de la Administración General del Estado, en el

ámbito de sus competencias, para integrar los objetivos y

acciones del Plan Estratégico Estatal en las políticas sectoriales,

tanto en el medio terrestre como marino, sin

perjuicio de que los planes de competencia de otros

Departamentos, deban someterse, cuando así proceda, a

la evaluación estratégica de planes y programas. La elaboración

de los planes sectoriales incluirá la consulta a

las Comunidades autónomas y a los sectores implicados,

y la correspondiente evaluación ambiental estratégica. El

Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio

de Medio Ambiente y de los Ministerios implicados, aprobará

estos Planes sectoriales mediante Real Decreto.

El tercer componente del Título I alude al planeamiento

de los recursos naturales y mantiene como instrumentos

básicos del mismo los Planes de Ordenación de

los Recursos Naturales y las Directrices para la Ordenación

de los Recursos Naturales, creados en la Ley 4/1989,

de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales

y de la Flora y Fauna Silvestres, perfilando los primeros

como el instrumento específico de las Comunidades

autónomas para la delimitación, tipificación, integración

en red y determinación de su relación con el resto del

territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los

recursos naturales de un determinado ámbito espacial.

Las disposiciones contenidas en estos Planes constituirán

un límite de cualesquiera otros instrumentos de ordenación

territorial o física, prevaleciendo sobre los ya existentes,

condición indispensable si se pretende atajar el grave

deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción

del hombre. Las Directrices para la Ordenación de los

Recursos Naturales dictadas por el Gobierno, establecerán

los criterios y normas básicas que deben recoger los

planes de las Comunidades autónomas para la gestión y

uso de los recursos naturales.

Todos los instrumentos de planificación considerados

en este Título I incluirán, necesariamente, trámites de

información pública y de consulta a los agentes económicos

y sociales, a las Administraciones Públicas afectadas

y a las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el

logro de los objetivos de esta Ley, así como, en su caso, la

evaluación ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de

abril, sobre evaluación de los efectos de determinados

planes y programas en el medio ambiente. Adicionalmente,

la voluntad de esta Ley de atender no sólo a la

conservación y restauración, sino también a la prevención

del deterioro de los espacios naturales, lleva a mantener

los regímenes de protección preventiva, recogidos

en la Ley 4/1989, aplicables a espacios naturales y a lo

referente a la tramitación de un Plan de Ordenación de los

Recursos Naturales, previniendo la realización de actos, o

el otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones

que habiliten para una transformación que imposibilite

el logro de los objetivos buscados, si no existe informe

favorable de la administración actuante.

Se incorporan a la planificación ambiental o a los Planes

de Ordenación de los Recursos Naturales, los corredores

ecológicos, otorgando un papel prioritario a las vías

pecuarias y las áreas de montaña. Estos corredores ecoló51278

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gicos deben participar en el establecimiento de la red

europea y comunitaria de corredores biológicos definidos

por la Estrategia Paneuropea de Diversidad Ecológica y

Paisajística y por la propia Estrategia Territorial Europea.

En particular las Comunidades autónomas podrán utilizar

estos corredores ecológicos, o la definición de áreas de

montaña, con el fin de mejorar la coherencia ecológica, la

funcionalidad y la conectividad de la Red Natura 2000.

El Título II, recoge la catalogación y conservación de

hábitats y espacios del patrimonio natural, centrándose,

en primer lugar, en la Catalogación de hábitats en peligro

de desaparición, donde se incluirán aquellos cuya conservación

o restauración exija medidas específicas de protección

y conservación. Los hábitats considerados en el

Catálogo deben ser incluidos en algún instrumento de

gestión o figura de protección de espacios naturales, y

tener un Plan o instrumento de gestión para la conservación

y restauración. La Conferencia Sectorial de Medio

Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el

Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y con informe previo

del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la

Biodiversidad, aprobará Estrategias de Conservación y

Restauración de los hábitats en peligro de desaparición.

El segundo capítulo del Título II establece el régimen

especial para la protección de los espacios naturales, partiendo

de la definición de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

con la incorporación específica de las Áreas Marinas Protegidas,

y la creación de la red de áreas marinas protegidas,

en línea con las directrices de la Unión Europea, así

como la posibilidad de crear espacios naturales protegidos

transfronterizos. La ley mantiene la figura, definición y

regímenes de protección de los Parques y de las Reservas

Naturales de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, adaptando la

definición de los Paisajes Protegidos al Convenio del paisaje

del Consejo de Europa. La declaración y gestión de

los espacios naturales protegidos corresponderá, en todo

caso, a las Comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial

se encuentren ubicados. Para estos espacios la presente

ley mantiene la posibilidad de crear zonas periféricas

de protección, la declaración de utilidad pública, a

efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados,

así como la facultad de la Administración competente para

el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

El tercer capítulo del Título II se centra en la Red Ecológica

Europea Natura 2000, compuesta por los Lugares de

Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales de Conservación

y las Zonas de Especial Protección para las

Aves. Estos espacios tendrán la consideración de espacios

protegidos, con la denominación específica de espacios

protegidos Red Natura 2000, con el alcance y las

limitaciones que las Comunidades autónomas establezcan

en su legislación y en los correspondientes instrumentos

de planificación. Las Comunidades autónomas

definirán estos espacios y darán cuenta de los mismos al

Ministerio de Medio Ambiente a efectos de su comunicación

a la Comisión Europea, así como fijarán las medidas

de conservación necesarias, que implicarán apropiadas

medidas reglamentarias, administrativas o contractuales,

y asegurar su inclusión en planes o instrumentos adecuados,

que respondan a las exigencias ecológicas de los

tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en

tales áreas, vigilando el estado de conservación y remitiendo

la información que corresponda al Ministerio de

Medio Ambiente, que presentará el preceptivo informe

cada seis años a la Comisión Europea. La definición de

estos espacios se realizará conforme a los criterios fijados

en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de

1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y

de la fauna y flora silvestres, que ha sido objeto de transposición

por norma de rango reglamentario.

Para asegurar la preservación de los valores que han

dado lugar a la definición de estas zonas, se establecen

las correspondientes cautelas, de forma que cualquier

plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa

con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000, o sin

ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable

a los citados lugares, ya sea individualmente o en

combinación con otros planes, programas o proyectos, se

someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones

en el lugar, de forma que las Comunidades autónomas

correspondientes sólo manifestarán su conformidad

con dicho plan, programa o proyecto tras haberse asegurado

de que no causará perjuicio a la integridad del lugar

en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información

pública. En este sentido, se acepta que podrá

realizarse el plan, programa o proyecto, pese a causar

perjuicio, si existen razones imperiosas de interés público

de primer orden que, para cada supuesto concreto, hayan

sido declaradas mediante una ley o mediante acuerdo,

motivado y público, del Consejo de Ministros o del órgano

de Gobierno de la Comunidad autónoma. Por último, se

establece que sólo se podrá proponer la descatalogación

total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000

cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el

mismo por la evolución natural, y previo trámite de información

pública.

El cuarto capítulo del Título II se centra en las áreas

protegidas por instrumentos internacionales de conformidad

con, y en cumplimiento de lo dispuesto en los Convenios

y acuerdos internacionales correspondientes (humedales

de Importancia Internacional, sitios naturales de la

Lista del Patrimonio Mundial, áreas marinas protegidas

del Atlántico del nordeste, Zonas Especialmente Protegidas

de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), Geoparques,

Reservas biogenéticas del Consejo de Europa, etc.)

para las que el Ministerio de Medio Ambiente, con la participación

de las Comunidades autónomas, elaborará, en el

marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural

y la Biodiversidad, unas directrices de conservación, que

deberán ser aprobadas por acuerdo de la Conferencia Sectorial

de Medio Ambiente, en paralelo con las correspondientes

a las de la Red Natura 2000, como marco orientativo

para la planificación y gestión de estos espacios.

El Título III se centra en la Conservación de la biodiversidad

silvestre, estableciendo la obligación de que las

Comunidades autónomas adopten las medidas necesarias

para garantizar la conservación de la biodiversidad que

vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la

preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes

específicos de protección para aquellas especies silvestres

cuya situación así lo requiera. Se prohíbe la introducción

de especies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de

competir con las especies autóctonas, alterar su pureza

genética o los equilibrios ecológicos, así como dar muerte,

dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales

silvestres; igualmente se prohíbe la posesión, transporte,

tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos.

Se crea el Listado de Especies en Régimen de Protección

Especial con el efecto de que la inclusión de un taxón

o población en el mismo conllevará la evaluación periódica

de su estado de conservación y la prohibición de

afectar negativamente a su situación. En el seno del Listado

de Especies en Régimen de Protección Especial, se

establece el Catálogo Español de Especies Amenazadas

que incluirá, cuando exista información técnica o científica

que así lo aconseje, los taxones o poblaciones amenazadas,

que se incluirán en las categorías de «en peligro

de extinción» o «vulnerables», según el riesgo existente

para su supervivencia. La inclusión de un taxón o población

en la categoría de «en peligro de extinción» podrá

dar lugar a la designación de áreas críticas que pueden

incluirse en el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de

Desaparición, y se mantiene la obligación, recogida en la

Ley 4/1989, de 27 de marzo, de redactar un plan de recuperación

para asegurar su conservación. Para este plan,

como en general para el resto de planes e instrumentos

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de gestión contemplados en la ley, se da un plazo máximo

de tres años y se recoge la obligación de financiar los mismos

por parte del Gobierno, a través del Fondo para el

Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Para las «vulnerables

» se actuará de forma similar, si bien el plazo se

amplía a un máximo de cinco años.

La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta

de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural

y la Biodiversidad, aprobará las Estrategias de Conservación

de Especies Amenazadas, que constituirán el marco

orientativo de los Planes de recuperación y conservación

que elaborarán y aprobarán las Comunidades autónomas

en el ámbito terrestre.

Como complemento a las acciones de conservación

«in situ», para las especies incluidas en el Catálogo Español

de Especies Amenazadas, la ley establece, en el capítulo

segundo de este Título III, la obligación de impulsar el

desarrollo de programas de cría o propagación fuera de

su hábitat natural, en especial cuando tales programas

hayan sido previstos en las Estrategias de conservación, o

en los Planes de recuperación o conservación. Igualmente,

con objeto de preservar el patrimonio genético y

biológico de las especies silvestres y de integrar en los

programas de conservación las operaciones «ex situ» e

«in situ», la ley establece que las Administraciones Públicas

promoverán la existencia de una red de bancos de

material biológico y genético y un Inventario Español de

Bancos de Material Biológico y Genético de Especies Silvestres,

en el que se incluirán todos los datos disponibles

al efecto.

El capítulo tercero del Título III se centra en la creciente

problemática de las especies invasoras derivada de la

globalización de intercambios de todo tipo, creándose el

Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en el

que se incluirán todas aquellas especies y subespecies

exóticas invasoras que constituyan, de hecho, o puedan

llegar a constituir una amenaza grave para las especies

autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía,

o para los recursos económicos asociados al uso del

patrimonio natural.

El capítulo cuarto del Título III regula la protección de

las especies en relación con la caza y con la pesca que, en

su condición de aprovechamiento de recursos naturales,

deben garantizarse, pero limitando su aplicación a los

espacios, fechas, métodos de captura y especies que

determinen las Comunidades autónomas, que en ningún

caso incluirán las especies del Listado de Especies de

Interés Especial, o los métodos o especies prohibidos por

la Unión Europea. El Inventario Español de Caza y Pesca

mantendrá la información de las poblaciones, capturas y

evolución genética de las especies cuya caza o pesca

estén autorizadas, con especial atención a las especies

migradoras.

Respecto a los Catálogos, Listados e Inventarios de

ámbito estatal regulados en la Ley, cabe señalar que, en

su configuración, se han seguido dos modelos típicos de

nuestro ordenamiento jurídico: en primer lugar, aquellos

que tienen un carácter esencialmente informativo y que

se elaboran con los datos que suministren las Comunidades

autónomas, como es el caso del Inventario Español

de Bancos de Material Biológico y Genético de Especies

Silvestres, o el Inventario Español de Caza y Pesca; en

segundo lugar, se encuentran aquellos que no se limitan

a centralizar la información procedente de las Comunidades

autónomas sino que, además, se constituyen como

un instrumento necesario para garantizar complementariamente

la consecución de los fines inherentes a la legislación

básica; este modelo —que es el utilizado por la Ley

4/1989, de 27 de marzo, para configurar el Catálogo Español

de Especies Amenazadas y que fue respaldado por el

Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1995—, se

reserva exclusivamente para aquellas categorías de espacios

o especies cuyo estado de conservación presenta un

mayor grado de amenaza o deterioro y, en consecuencia,

para los que es necesario asegurar unas normas mínimas

y homogéneas para todo el territorio, que aseguren la

correcta protección y restauración o recuperación de los

citados espacios y especies; tal es el caso del Catálogo de

Hábitats en Peligro de Desaparición o el Listado de Especies

en Régimen de Protección Especial, que incluye al

citado Catálogo de Especies Amenazadas.

El Título IV se centra en la promoción del uso sostenible

del patrimonio natural y de la biodiversidad, con un

primer capítulo centrado en las Reservas de la Biosfera

Españolas, que constituyen un subconjunto de la Red

Mundial de Reservas de la Biosfera, del Programa MaB

(Persona y Biosfera) de la UNESCO. La regulación, caracterización

y potenciación de estas Reservas de Biosfera se

basa en el hecho de que constituyen un modelo de gestión

integrada, participativa y sostenible del patrimonio y

de los recursos naturales, con los objetivos básicos de

conjugar la preservación de la biodiversidad biológica y

de los ecosistemas, con un desarrollo ambientalmente

sostenible que produzca la mejora del bienestar de la

población, potenciando la participación pública, la investigación,

la educación en la integración entre desarrollo y

medio ambiente, y la formación en nuevas formas de

mejorar esa integración.

El capítulo segundo del Título IV regula el acceso a los

recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y el

reparto de beneficios derivados de su utilización, de

acuerdo con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad

Biológica y sus instrumentos de desarrollo y, en su

caso, en el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos

para la Alimentación y la Agricultura de la Organización

Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

El capítulo tercero recoge el comercio internacional de

especies silvestres, adecuando su desarrollo a los principios

de la sostenibilidad y, de acuerdo con la legislación

internacional, en particular la Convención sobre el comercio

internacional de especies amenazadas de fauna y flora

silvestres, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el

Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para

la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial

para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y a la normativa

comunitaria sobre protección de las especies

amenazadas, mediante el control del comercio. Por

último, el capítulo cuarto de este Título se centra en los

aspectos aplicables del mismo Convenio sobre la Diversidad

Biológica y de la Organización Mundial de Propiedad

Intelectual, sobre promoción de los conocimientos tradicionales

para la conservación del Patrimonio Natural y la

Biodiversidad.

El Título V recoge las disposiciones específicas dirigidas

al fomento del conocimiento, la conservación y restauración

del patrimonio natural y de la biodiversidad,

incorporando la creación del Fondo para el Patrimonio

Natural y la Biodiversidad, que actuará como instrumento

de cofinanciación dirigido a asegurar la cohesión territorial

y la consecución de los objetivos de esta Ley, en particular

la elaboración en el plazo de tres años de los planes

e instrumentos de gestión contemplados en la misma, así

como los de poner en práctica las medidas encaminadas

a apoyar la gestión forestal sostenible, la prevención

estratégica de incendios forestales, la custodia del territorio

y la protección de espacios naturales y forestales en

cuya financiación participe la Administración General del

Estado; igualmente, se recoge la concesión de ayudas a

las asociaciones sin ánimo de lucro de ámbito estatal,

para el desarrollo de actuaciones cuyo fin principal tenga

por objeto la conservación, restauración y mejora del

patrimonio natural y de la biodiversidad; y la competencia

de las Comunidades autónomas para el establecimiento

de incentivos a las externalidades positivas de los

terrenos que se hallen ubicados en espacios declarados

protegidos.

51280 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

Como elemento imprescindible de aplicación de los

principios y Directivas europeas en materia de patrimonio

natural y biodiversidad (prevenir mejor que curar; el que

contamina, paga; principio de precaución;…), el Título VI

recoge las disposiciones generales, tipificación y clasificación

de las infracciones y la clasificación y prescripción de

las correspondientes sanciones, así como la prevalencia

de la responsabilidad penal sobre la administrativa.

Con respecto a la remisión a normas reglamentarias

que se realiza en distintos artículos de la ley para su desarrollo,

cabe señalar que en determinados casos se trata de

la aprobación de instrumentos planificadores mediante

real decreto, en la medida en que se complementa la consecución

de objetivos de esta Ley que, por su propia naturaleza,

necesitan de una cierta fuerza vinculante y, al

mismo tiempo, de un procedimiento ágil de modificación

que permita su adaptación a una realidad cambiante; y en

otros casos se trata de cuestiones de organización administrativa

o de instrumentos financieros estatales (p.ej. el

funcionamiento de los catálogos, la composición de los

órganos de cooperación y coordinación o el Fondo para el

Patrimonio Natural) cuya regulación detallada en la ley

dotaría a los mismos de una rigidez excesiva.

Por último, la ley recoge una disposición adicional

relativa al ejercicio de las competencias del Estado sobre

espacios, hábitats y especies marinas.

Se excluye del ámbito de aplicación de la Ley los

recursos pesqueros, ya que su protección, conservación y

regeneración, así como la regulación y gestión de la actividad

pesquera de los mismos es competencia exclusiva

del Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores,

si bien condicionada a la incorporación de las

medidas medioambientales, de conformidad con lo establecido

en el artículo 130 del Tratado Constitutivo de la

Unión Europea, así como el artículo 6 del Convenio sobre

la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de

junio de 1992.

Así, se hace referencia a la aplicación de la Ley 3/2001,

en todo lo que respecta a la protección, conservación y

regeneración de los recursos pesqueros, en razón de que

las medidas que integra y el ámbito marino al que se ciñe,

se incardinan en la materia «pesca marítima», atribuida al

Estado con carácter exclusivo por el artículo 149.1.19.ª de

la Constitución (STC 38/2002, FJ 11).

Además, se hace una salvaguardia de las competencias

en materia de marina mercante previstas en la Ley

27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de

la Marina Mercante, atribuidas al Estado por el artículo

149.1.20.ª de la Constitución, tal y como ha declarado el

Tribunal Constitucional en su Sentencia 40/1998.

Por ello, la Ley no afecta a las competencias relativas

a la protección del medio marino y prevención y lucha

contra la contaminación, atribuidas al Ministerio de

Fomento en todo lo relativo a lo que el Tribunal Constitucional

denomina vertidos mar-mar.

La disposición adicional segunda regula las medidas

adicionales de conservación en el ámbito local y la tercera

excluye del ámbito de aplicación de esta Ley los recursos

fitogenéticos y los zoogenéticos para agricultura y alimentación

y los recursos pesqueros, en la medida en que

están regulados por su normativa específica.

Otra disposición adicional regula la sustitución del

Consejo Nacional de Bosques y de la Comisión Nacional

de Protección de la Naturaleza por los respectivos Consejo

y Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la

Biodiversidad.

La disposición adicional quinta reproduce el contenido

de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, respecto a la capacidad

del Gobierno para establecer limitaciones temporales

en relación con las actividades reguladas en la ley,

para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales

de los que España sea parte; y la adicional sexta

regula el régimen de la UICN-MED.

Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, la

primera establece que las especies incluidas en el Catálogo

Español de Especies Amenazadas mantendrán su

clasificación, con los efectos que establezca la normativa

vigente en el momento de entrada en vigor de esta Ley,

en tanto no se produzca la adaptación a la misma; y la

segunda disposición transitoria establece plazos y mecanismos

de financiación de los planes e instrumentos de

gestión contemplados en la ley.

Adicionalmente se incluyen ocho anexos que incorporan

los contenidos en la Directiva 79/409/CEE del Consejo,

de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las

aves silvestres, y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de

21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los

hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debidamente

actualizados.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la

conservación, uso sostenible, mejora y restauración del

patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del

deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio

ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido

en el artículo 45.2 de la Constitución.

Artículo 2. Principios.

Son principios que inspiran esta Ley:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales

y de los sistemas vitales básicos, respaldando los

servicios de los ecosistemas para el bienestar humano.

b) La conservación de la biodiversidad y de la geodiversidad.

c) La utilización ordenada de los recursos para

garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio

natural y, en particular, de las especies y de los ecosistemas,

así como su restauración y mejora.

d) La conservación y preservación de la variedad,

singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la

diversidad geológica y del paisaje.

e) La integración de los requerimientos de la conservación,

uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio

natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales.

f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la

ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos

de dicha prevalencia.

g) La precaución en las intervenciones que puedan

afectar a espacios naturales y/o especies silvestres.

h) La garantía de la información y participación de

los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas

públicas, incluida la elaboración de disposiciones de

carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos

de esta Ley.

i) La contribución de los procesos de mejora en la

sostenibilidad del desarrollo asociados a espacios naturales

o seminaturales.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta Ley, se entenderá por:

1) Áreas de montaña: territorios continuos y extensos,

con altimetría elevada y sostenida respecto a los

territorios circundantes, cuyas características físicas causan

la aparición de gradientes ecológicos que condicionan

la organización de los ecosistemas y afectan a los

seres vivos y a las sociedades humanas que en ellas se

desarrollan.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51281

2) Área crítica para una especie: aquellos sectores

incluidos en el área de distribución que contengan hábitats

esenciales para la conservación favorable de la especie

o que por su situación estratégica para la misma

requieran su adecuado mantenimiento

3) Biodiversidad o diversidad biológica: variabilidad

de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos

entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y

otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de

los que forman parte; comprende la diversidad dentro de

cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

4) Conocimiento tradicional: el conocimiento, las

innovaciones y prácticas de las poblaciones locales ligados

al patrimonio natural y la biodiversidad, desarrolladas

desde la experiencia y adaptadas a la cultura y el

medio ambiente local.

5) Conservación: mantenimiento o restablecimiento

en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad,

en particular, de los hábitats naturales y seminaturales

de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres,

así como el conjunto de medidas necesarias para

conseguirlo.

6) Conservación in situ: conservación de los ecosistemas

y los hábitats naturales y seminaturales el mantenimiento

y recuperación de poblaciones viables de especies

silvestres en sus entornos naturales y, en el caso de las

especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en

que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

7) Conservación ex situ: conservación de componentes

de la diversidad biológica fuera de sus hábitats

naturales.

8) Corredor ecológico: territorio, de extensión y

configuración variables, que, debido a su disposición y a

su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios

naturales de singular relevancia para la flora o la

fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre

otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre

poblaciones de especies silvestres o la migración de

especímenes de esas especies.

9) Custodia del territorio: conjunto de estrategias o

técnicas jurídicas a través de las cuales se implican a los

propietarios y usuarios del territorio en la conservación y

uso de los valores y los recursos naturales, culturales y

paisajísticos.

10) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades

vegetales, animales y de microorganismos y su medio no

viviente que interactúan como una unidad funcional.

11) Especie autóctona: la existente dentro de su área

de distribución natural.

12) Especie autóctona extinguida: especie autóctona

desaparecida en el pasado de su área de distribución

natural.

13) Especie exótica invasora: la que se introduce o

establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural

y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad

biológica nativa, ya sea por su comportamiento

invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

14) Estado de conservación de un hábitat: situación

derivada del conjunto de las influencias que actúan sobre

el hábitat natural o seminatural de que se trate y sobre las

especies típicas asentadas en el mismo y que pueden

afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura

y funciones, así como a la supervivencia de sus especies

típicas en el territorio.

15) Estado de conservación favorable de un hábitat

natural: cuando su área de distribución natural es estable

o se amplía; la estructura y funciones específicas necesarias

para su mantenimiento a largo plazo existen y pueden

seguir existiendo en un futuro previsible; y el estado

de conservación de sus especies es favorable.

16) Estado de conservación favorable de una especie:

cuando su dinámica poblacional indica que sigue y

puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento

vital de los hábitats a los que pertenece; el área de distribución

natural no se está reduciendo ni haya amenazas

de reducción en un futuro previsible; existe y probablemente

siga existiendo un hábitat de extensión suficiente

para mantener sus poblaciones a largo plazo.

17) Externalidad: todo efecto producido por una

acción, que no era buscado en los objetivos de la misma.

18) Geodiversidad o diversidad geológica: variedad

de elementos geológicos, incluidos rocas, minerales, fósiles,

suelos, formas del relieve, formaciones y unidades

geológicas y paisajes que son el producto y registro de la

evolución de la Tierra.

19) Geoparques o parques geológicos: territorios

delimitados que presentan formas geológicas únicas, de

especial importancia científica, singularidad o belleza y

que son representativos de la historia evolutiva geológica

y de los eventos y procesos que las han formado. También

lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos

o culturales relacionados con la gea.

20) Hábitats naturales: zonas terrestres o acuáticas

diferenciadas por sus características geográficas, abióticas

y bióticas, tanto si son enteramente naturales como

seminaturales.

21) Hábitat de una especie: medio definido por factores

abióticos y bióticos específicos donde vive la especie

en una de las fases de su ciclo biológico.

22) Instrumentos de gestión: bajo esta denominación

se incluye cualquier técnica de gestión de un espacio

natural y de sus usos, que haya sido sometido a un proceso

de información pública, haya sido objeto de una

aprobación formal y haya sido publicado.

23) Material genético: todo material de origen vegetal,

fúngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga

unidades funcionales de la herencia.

24) Medidas compensatorias: son medidas específicas

incluidas en un plan o proyecto, que tienen por objeto

compensar, lo más exactamente posible, su impacto

negativo sobre la especie o el hábitat afectado.

25) Objetivo de conservación de un lugar: niveles

poblacionales de las diferentes especies así como superficie

y calidad de los hábitats que debe tener un espacio

para alcanzar un estado de conservación favorable.

26) Paisaje: cualquier parte del territorio cuyo

carácter sea el resultado de la acción y la interacción de

factores naturales y/o humanos, tal como la percibe la

población.

27) Patrimonio Natural: conjunto de bienes y recursos

de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica,

que tienen un valor relevante medioambiental,

paisajístico, científico o cultural.

28) Recursos biológicos: los recursos genéticos, los

organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier

otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de

valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

29) Recursos genéticos: material genético de valor

real o potencial.

30) Recursos naturales: todo componente de la naturaleza,

susceptible de ser aprovechado por el ser humano

para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un

valor actual o potencial, tales como: el paisaje natural, las

aguas, superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y

las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas,

pecuarias, forestales, cinegética y de protección; la biodiversidad;

la geodiversidad; los recursos genéticos, y los

ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos;

los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos

y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico,

los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables

y no renovables.

31) Reservas de Biosfera: territorios declarados como

tales en el seno del Programa MaB, de la UNESCO, al que

está adherido el Reino de España, de gestión integrada,

51282 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos

naturales.

32) Restauración de ecosistemas: conjunto de actividades

orientadas a reestablecer la funcionalidad y capacidad

de evolución de los ecosistemas hacia un estado

maduro.

33) Taxón: grupo de organismos con características

comunes.

34) Taxón extinguido: taxón autóctono desaparecido

en el pasado de su área de distribución natural.

35) Taxones autóctonos: taxones existentes de forma

natural en un lugar determinado, incluidos los extinguidos,

en su caso.

36) Uso sostenible del patrimonio natural: utilización

de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasione

su reducción a largo plazo, con lo cual se mantienen

las posibilidades de su aportación a la satisfacción de las

necesidades de las generaciones actuales y futuras.

37) Entidad de custodia del territorio: organización

pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo

iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia

del territorio para la conservación del patrimonio

natural y la biodiversidad.

38) Patrimonio Geológico: conjunto de recursos

naturales geológicos de valor científico, cultural y/o educativo,

ya sean formaciones y estructuras geológicas,

formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles,

suelos y otras manifestaciones geológicas que permiten

conocer, estudiar e interpretar: a) el origen y evolución de

la Tierra, b) los procesos que la han modelado, c) los climas

y paisajes del pasado y presente y d) el origen y evolución

de la vida.

Artículo 4. Función social y pública del patrimonio natural

y la biodiversidad.

1. El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan

una función social relevante por su estrecha vinculación

con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas

y por su aportación al desarrollo social y económico.

2. Las actividades encaminadas a la consecución de

los fines de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad

pública o interés social, a todos los efectos y en particular

a los expropiatorios, respecto de los bienes o derechos

que pudieran resultar afectados.

3. En la planificación y gestión de los espacios naturales

protegidos y las especies amenazadas se fomentarán

los acuerdos voluntarios con propietarios y usuarios

de los recursos naturales.

Artículo 5. Deberes de los poderes públicos.

1. Todos los poderes públicos, en sus respectivos

ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la

utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio

nacional y en las aguas marítimas bajo soberanía o

jurisdicción española, incluyendo la zona económica

exclusiva y la plataforma continental, con independencia

de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta

especialmente los hábitats amenazados y las especies

silvestres en régimen de protección especial.

2. Las Administraciones Públicas:

a) promoverán la participación y las actividades que

contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley.

b) identificarán y, en la medida de lo posible, eliminarán

o modificarán los incentivos contrarios a la conservación

del patrimonio natural y la biodiversidad.

c) promoverán la utilización de medidas fiscales de

incentivación de las iniciativas privadas de conservación

de la naturaleza y de desincentivación de aquellas con

incidencia negativa sobre la conservación de la biodiversidad

y el uso sostenible del patrimonio natural.

d) fomentarán, a través de programas de formación,

la educación e información general, con especial atención

a los usuarios del territorio, sobre la necesidad de proteger

el patrimonio natural y la biodiversidad.

e) se dotarán de herramientas que permitan conocer

el estado de conservación del Patrimonio Natural y de la

Biodiversidad y de las causas que determinan sus cambios,

para diseñar las medidas que proceda adoptar.

f) integrarán en las políticas sectoriales los objetivos

y las previsiones necesarios para la conservación y

valoración del Patrimonio Natural, la protección de la Biodiversidad

y la Geodiversidad, la conservación y el uso

sostenible de los recursos naturales y el mantenimiento y,

en su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas.

Artículo 6. Competencias de la Administración General

del Estado sobre biodiversidad marina.

Corresponde a la Administración General del Estado,

a través del Ministerio de Medio Ambiente el ejercicio de

las funciones administrativas a las que se refiere esta Ley,

respetando lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía

de las Comunidades autónomas del litoral, en los siguientes

supuestos:

a) Cuando se trate de espacios, hábitats o áreas críticas

situados en áreas marinas bajo soberanía o jurisdicción

nacional, siempre que no concurran los requisitos

del artículo 36.1.

b) Cuando afecten, bien a especies cuyos hábitats se

sitúen en los espacios a que se refiere el párrafo anterior,

bien a especies marinas altamente migratorias.

c) Cuando, de conformidad con el derecho internacional,

España tenga que gestionar espacios situados en

los estrechos sometidos al Derecho internacional o en alta

mar.

Artículo 7. Mecanismos de cooperación.

1. Las Administraciones Públicas cooperarán y colaborarán

en materia de conservación del patrimonio natural

y la biodiversidad y se suministrarán mutuamente

información para garantizar el cumplimiento de los objetivos

de esta Ley.

2. Se crea la Comisión Estatal para el Patrimonio

Natural y la Biodiversidad, como órgano consultivo y de

cooperación entre el Estado y las Comunidades autónomas.

Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente.

Los informes o propuestas de la Comisión

Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad

serán sometidos para conocimiento o aprobación, a la

Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

Artículo 8. Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y

la Biodiversidad.

Se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y

la Biodiversidad, como órgano de participación pública en

el ámbito de la conservación y el uso sostenible del patrimonio

natural y la biodiversidad, que informará, entre

otros, las normas y planes de ámbito estatal relativas al

patrimonio natural y la biodiversidad, y en el que se integrarán,

con voz pero sin voto, las Comunidades autónomas

y una representación de las entidades locales, a través de

la asociación de ámbito estatal más representativa.

Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente,

previa consulta con las Comunidades

autónomas garantizándose, en todo caso, la participación

de las organizaciones profesionales, científicas, empresariales,

sindicales y ecologistas más representativas.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51283

TÍTULO I

Instrumentos para el conocimiento

y la planificación del patrimonio natural

y de la biodiversidad

CAPÍTULO I

Inventario Español del Patrimonio Natural

y de la Biodiversidad

Artículo 9. Objetivos y contenido del Inventario Español

del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboración

de las Comunidades autónomas y de las instituciones

y organizaciones de carácter científico, elaborará y

mantendrá actualizado un Inventario Español del Patrimonio

Natural y de la Biodiversidad que recogerá la distribución,

abundancia, estado de conservación y la utilización,

así como cualquier otra información que se considere

necesaria, de todos los elementos terrestres y marinos

integrantes del patrimonio natural, con especial atención

a los que precisen medidas específicas de conservación o

hayan sido declarados de interés comunitario.

2. El contenido y estructura del Inventario Español

del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinarán

reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades

autónomas, debiendo formar parte del mismo, al

menos, la información relativa a:

1.º El Catálogo Español de Hábitats en Peligro de

Desaparición.

2.º El Listado de Especies Silvestres en Régimen de

Protección Especial incluyendo el Catálogo Español de

Especies Silvestres Amenazadas.

3.º El catálogo español de especies exóticas invasoras.

4.º El Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos,

Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos

internacionales.

5.º El Inventario y la Estadística Forestal Española.

6.º El Inventario Español de Bancos de Material

Genético referido a especies silvestres.

7.º El Inventario Español de Caza y Pesca.

8.º El Inventario Español de Parques Zoológicos.

9.º El Inventario Español de los Conocimientos

Tradicionales relativos al patrimonio natural y la biodiversidad.

10.º Un Inventario de Lugares de Interés Geológico

representativo, de al menos, las unidades y contextos

geológicos recogidos en el Anexo VIII.

11.º Un Inventario Español de Hábitats y Especies

marinos.

3. Formará igualmente parte del Inventario Español

del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario

Español de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución

y, en su caso, indicar las medidas de protección que

deben recoger los Planes Hidrológicos de Demarcación

de la ley de aguas.

Artículo 10. Sistema de Indicadores.

En el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la

Biodiversidad se establecerá un Sistema de Indicadores

para expresar de forma sintética sus resultados, de forma

que puedan ser transmitidos al conjunto de la sociedad,

incorporados a los procesos de toma de decisiones e integrados

a escala supranacional. Los indicadores se elaborarán

con la participación de las Comunidades autónomas.

Los Indicado es más significativos se incorporarán al

Inventario de Operaciones Estadísticas del Ministerio de

Medio Ambiente y al Plan Estadístico Nacional.

Artículo 11. Informe sobre el estado del Patrimonio Natural

y de la Biodiversidad.

Partiendo de los datos del Inventario Español del Patrimonio

Natural y de la Biodiversidad y del Sistema de

Indicadores, el Ministerio de Medio Ambiente elaborará,

con las Comunidades autónomas, anualmente un Informe

sobre el estado y la evolución del Patrimonio Natural y de

la Biodiversidad así como de las iniciativas adoptadas

para mantenerlo en buen estado de conservación. El

informe contendrá una evaluación de los resultados

alcanzados por las principales políticas adoptadas. Este

informe será presentado al Consejo Estatal para el Patrimonio

Natural y la Biodiversidad, a la Comisión Estatal

para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y a la Conferencia

Sectorial de Medio Ambiente, antes de hacerse

público.

CAPÍTULO II

Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural

y de la Biodiversidad

Artículo 12. Objeto y contenido del Plan Estratégico

Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

1. Es objeto del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio

Natural y de la Biodiversidad el establecimiento y la

definición de objetivos, acciones y criterios que promuevan

la conservación, el uso sostenible y, en su caso, la

restauración del patrimonio, recursos naturales terrestres

y marinos y de la biodiversidad y de la geodiversidad.

2. El Plan Estratégico Estatal contendrá, al menos,

los siguientes elementos:

a) un diagnóstico de la situación y de la evolución

del patrimonio natural y la biodiversidad y la geodiversidad.

b) los objetivos cuantitativos y cualitativos a alcanzar

durante su periodo de vigencia.

c) las acciones a desarrollar por la Administración

General del Estado y las estimaciones presupuestarias

necesarias para su ejecución.

Artículo 13. Elaboración y aprobación del Plan Estratégico

Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración

con el resto de los Ministerios y, en especial, con el Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación en lo que atañe

a las áreas marinas y a los recursos pesqueros, y con el

Ministerio de Fomento en lo que respecta a la marina

mercante, elaborará el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio

Natural y de la Biodiversidad.

En la elaboración de dicho Plan participarán asimismo

las Comunidades autónomas a través de la Comisión

Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad que

lo elevará para su aprobación a la Conferencia Sectorial

de Medio Ambiente.

2. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá

necesariamente trámites de información pública y consulta

de la comunidad científica, de los agentes económicos

y sociales, de las Administraciones Públicas afectadas

y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan

el logro de los objetivos de esta Ley.

3. En todo caso el Plan será objeto de la evaluación

ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre

51284 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

evaluación de los efectos de determinados planes y programas

en el medio ambiente.

4. El Plan será aprobado mediante Real Decreto, en

un plazo máximo de dos años, previo informe del Consejo

Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y

deberá ser revisado como máximo cada seis años.

Artículo 14. Planificación sectorial.

1. Con el fin de integrar sus objetivos y acciones en

las políticas sectoriales que sean competencia de la Administración

General del Estado, el Ministerio de Medio

Ambiente y los Ministerios afectados elaborarán de forma

conjunta los Planes Sectoriales que desarrollen el Plan

Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,

tanto en el medio terrestre como marino.

2. La elaboración de los Planes Sectoriales incluirá la

consulta a las Comunidades autónomas y a los sectores

implicados. Los Planes serán objeto de la evaluación

ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre

evaluación de los efectos de determinados planes y programas

en el medio ambiente.

3. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del

Ministerio de Medio Ambiente y de los Ministerios implicados,

aprobará estos Planes sectoriales mediante Real

Decreto antes de 2012.

CAPÍTULO III

Planes de Ordenación de los Recursos Naturales

Artículo 15. De la planificación de los recursos y espacios

naturales a proteger.

1. Los recursos naturales y, en especial, los espacios

naturales a proteger, serán objeto de planificación con la

finalidad de adecuar su gestión a los principios inspiradores

señalados en el artículo 2 de esta Ley.

2. Los instrumentos de esta planificación, con independencia

de su denominación, tendrán los objetivos y

contenidos establecidos en esta Ley.

Artículo 16. Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales

son el instrumento específico para la delimitación, tipificación,

integración en red y determinación de su relación

con el resto del territorio, de los sistemas que integran el

patrimonio y los recursos naturales de un determinado

ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos

que pueda establecer la legislación autonómica.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación

de las Comunidades autónomas, elaborará, en el

marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural

y de la Biodiversidad, unas directrices para la ordenación

de los recursos naturales a las que, en todo caso, deberán

ajustarse los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales

que aprueben las Comunidades autónomas. Dichas

directrices se aprobarán mediante Real Decreto, en un

plazo máximo de dos años, previo informe del Consejo

Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

3. Es objeto de dichas directrices el establecimiento

y definición de criterios y normas generales de carácter

básico que regulen la gestión y uso de los recursos naturales,

de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

Artículo 17. Objetivos.

Son objetivos de los Planes de Ordenación de los

Recursos Naturales, sin perjuicio de lo que disponga la

normativa autonómica, los siguientes:

a) Identificar y georeferenciar los espacios y los elementos

significativos del Patrimonio Natural de un territorio

y, en particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio

Natural y la Biodiversidad, los valores que los

caracterizan y su integración y relación con el resto del

territorio.

b) Definir y señalar el estado de conservación de los

componentes del patrimonio natural, biodiversidad y

geodiversidad y de los procesos ecológicos y geológicos

en el ámbito territorial de que se trate.

c) Identificar la capacidad e intensidad de uso del

patrimonio natural y la biodiversidad y geodiversidad y

determinar las alternativas de gestión y las limitaciones

que deban establecerse a la vista de su estado de conservación.

d) Formular los criterios orientadores de las políticas

sectoriales y ordenadores de las actividades económicas

y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles

con las exigencias contenidas en la presente ley.

e) Señalar los regímenes de protección que procedan

para los diferentes espacios, ecosistemas y recursos

naturales presentes en su ámbito territorial de aplicación,

al objeto de mantener, mejorar o restaurar los ecosistemas,

su funcionalidad y conectividad.

f) Prever y promover la aplicación de medidas de

conservación y restauración de los recursos naturales y

los componentes de la biodiversidad y geodiversidad que

lo precisen.

g) Contribuir al establecimiento y la consolidación

de redes ecológicas compuestas por espacios de alto

valor natural, que permitan los movimientos y la dispersión

de las poblaciones de especies de la flora y de la

fauna y el mantenimiento de los flujos que garanticen la

funcionalidad de los ecosistemas.

Artículo 18. Alcance.

1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los

Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan

sus propias normas de aprobación.

2. Cuando los instrumentos de ordenación territorial,

urbanística, de recursos naturales y, en general,

física, existentes resulten contradictorios con los Planes

de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse

a éstos. En tando dicha adaptación no tenga lugar, las

determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos

Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo

sobre dichos instrumentos.

3. Asimismo, los Planes de Ordenación de los Recursos

Naturales serán determinantes respecto de cualesquiera

otras actuaciones, planes o programas sectoriales,

sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación

autonómica. Las actuaciones, planes o programas sectoriales

sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de

los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales por

razones imperiosas de interés público de primer orden,

en cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse

pública.

Artículo 19. Contenido mínimo.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales

tendrán como mínimo el siguiente contenido:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación,

y descripción e interpretación de sus características

físicas, geológicas y biológicas.

b) Inventario y definición del estado de conservación

de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad,

de los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial

de que se trate, formulando un diagnóstico del

mismo y una previsión de su evolución futura.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51285

c) Determinación de los criterios para la conservación,

protección, restauración y uso sostenible de los

recursos naturales y, en particular, de los componentes de

la biodiversidad y geodiversidad en el ámbito territorial

de aplicación del Plan.

d) Determinación de las limitaciones generales y

específicas que respecto de los usos y actividades hayan

de establecerse en función de la conservación de los componentes

del patrimonio natural y la biodiversidad.

e) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes

de protección de espacios naturales.

f) Establecimiento de los criterios de referencia

orientadores en la formulación y ejecución de las diversas

políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de

aplicación del Plan, para que sean compatibles con los

objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

g) Identificación de medidas para garantizar la conectividad

ecológica en el ámbito territorial objeto de ordenación.

h) Memoria económica acerca de los costes e instrumentos

financieros previstos para su aplicación.

Artículo 20. Corredores ecológicos y Áreas de montaña.

Las Administraciones Públicas preverán, en su planificación

ambiental o en los Planes de Ordenación de los

Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad

ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo

corredores, en particular entre los espacios protegidos

Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales

de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se

otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las

vías pecuarias, las áreas de montaña y otros elementos

del territorio, lineales y continuos, o que actúan como

puntos de enlace, con independencia de que tengan la

condición de espacios naturales protegidos.

Las Administraciones Públicas promoverán unas

directrices de conservación de las áreas de montaña que

atiendan, como mínimo, a los valores paisajísticos, hídricos

y ambientales de las mismas.

Artículo 21. Elaboración y aprobación de los Planes.

1. Corresponde a las Comunidades autónomas la

elaboración y la aprobación de los Planes de Ordenación

de los Recursos Naturales en sus respectivos ámbitos

competenciales.

2. El procedimiento de elaboración de los Planes

incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados,

información pública y consulta de los intereses

sociales e institucionales afectados y de las organizaciones

sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos

de esta Ley.

Artículo 22. Protección cautelar.

1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación

de los Recursos Naturales o delimitado un espacio natural

protegido y mientras éste no disponga del correspondiente

planeamiento regulador, no podrán realizarse

actos que supongan una transformación sensible de la

realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible

o dificultar de forma importante la consecución de

los objetivos de dicho Plan.

2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un

Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que

ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización,

licencia o concesión que habilite para la realización

de actos de transformación de la realidad física, geológica

y biológica, sin informe favorable de la Administración

actuante.

3. El informe a que se refiere el apartado anterior

deberá ser sustanciado y emitido por el órgano ambiental

de la administración actuante en un plazo máximo de

noventa días.

Artículo 23. De los espacios naturales sometidos a régimen

de protección preventiva.

Cuando de las informaciones obtenidas por la Comunidad

autónoma se dedujera la existencia de una zona

bien conservada, amenazada por un factor de perturbación

que potencialmente pudiera alterar tal estado, se

establecerá un régimen de protección preventiva consistente

en:

a) la obligación de los titulares de los terrenos de

facilitar información y acceso a los agentes de la autoridad

y a los representantes de las Comunidades autónomas,

con el fin de verificar la existencia de los factores de

perturbación.

b) en el caso de confirmarse la presencia de factores

de perturbación en la zona, que amenacen potencialmente

su estado:

1.º Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de

los Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.

2.º Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas

en el artículo anterior de esta Ley, se aplicará, en su

caso, algún régimen de protección, previo cumplimiento

del trámite de audiencia a los interesados, información

pública y consulta de las Administraciones afectadas.

TÍTULO II

Catalogación, conservación y restauración

de hábitats y espacios del patrimonio natural

CAPÍTULO I

Catalogación de hábitats en peligro de desaparición

Artículo 24. El Catálogo Español de Hábitats en Peligro

de Desaparición.

1. Bajo la dependencia del Ministerio de Medio

Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal, se

crea el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición,

que se instrumentará reglamentariamente, y en

el que se incluirán los hábitats en peligro de desaparición,

cuya conservación o, en su caso, restauración exija medidas

específicas de protección y conservación, por hallarse,

al menos, en alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Tener su área de distribución muy reducida y en

disminución.

2.ª Haber sido destruidos en la mayor parte de su

área de distribución natural.

3.ª Haber sufrido un drástico deterioro de su composición,

estructura o funciones ecológicas en la mayor

parte de su área de distribución natural.

4.ª Encontrarse en alto riesgo de transformación

irreversible a corto o medio plazo en una parte significativa

de su área de distribución.

2. La inclusión de hábitats en el Catálogo Español de

Hábitats en Peligro de Desaparición se llevará a cabo por

el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión

Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,

previa iniciativa de las Comunidades autónomas o del

propio Ministerio, cuando exista información técnica o

científica que así lo aconseje.

3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar

la iniciación del procedimiento de inclusión acompa51286

Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

ñando a la correspondiente solicitud una argumentación

científica de la medida propuesta.

Artículo 25. Efectos.

La inclusión de un hábitat en el Catálogo Español de

Hábitats en Peligro de Desaparición, surtirá los siguientes

efectos:

a) Una superficie adecuada será incluida en algún

instrumento de gestión o figura de protección de espacios

naturales, nueva o ya existente.

b) Las Comunidades autónomas definirán y tomarán

las medidas necesarias para frenar la recesión y eliminar

el riesgo de desaparición de estos hábitats en los instrumentos

de planificación y de otro tipo adecuados a estos

fines.

Artículo 26. Estrategias y Planes de conservación y restauración.

La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta

de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural

y la Biodiversidad y con informe previo del Consejo Estatal

para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará

Estrategias de Conservación y Restauración de los hábitats

en peligro de desaparición.

Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo

de los Planes o instrumentos de gestión adoptados

para la conservación y restauración, incluirán al menos

un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas,

y las acciones a emprender.

CAPÍTULO II

Protección de espacios

Artículo 27. Definición de espacios naturales protegidos.

1. Tendrán la consideración de espacios naturales

protegidos aquellos espacios del territorio nacional,

incluidas las aguas continentales, y las aguas marítimas

bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona

económica exclusiva y la plataforma continental, que

cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean

declarados como tales:

a) Contener sistemas o elementos naturales representativos,

singulares, frágiles, amenazados o de especial

interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

b) Estar dedicados especialmente a la protección y el

mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad

y de los recursos naturales y culturales asociados.

2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar

en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente,

simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente

marinos.

Artículo 28. Contenido de las normas reguladoras de los

espacios naturales protegidos.

1. Las normas reguladoras de los espacios naturales

protegidos, así como sus mecanismos de planificación

de la gestión, determinarán los instrumentos jurídicos,

financieros y materiales que se consideren precisos

para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su

declaración.

2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras

de espacios protegidos, las normas reguladoras de los

mismos así como los mecanismos de planificación deberán

ser coordinados, al objeto de que los diferentes regímenes

aplicables en función de cada categoría conformen

un todo coherente.

Artículo 29. Clasificación de los espacios naturales protegidos.

En función de los bienes y valores a proteger, y de los

objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos,

ya sean terrestres o marinos, se clasificarán, al

menos, en alguna de las siguientes categorías:

a) Parques.

b) Reservas Naturales.

c) Áreas Marinas Protegidas.

d) Monumentos Naturales.

e) Paisajes Protegidos.

Artículo 30. Los Parques.

1. Los Parques son áreas naturales, que, en razón a la

belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas

o la singularidad de su flora, de su fauna o de su

diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas,

poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos

y científicos cuya conservación merece una atención

preferente.

2. Los Parques Nacionales se regirán por su legislación

específica.

3. En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento

de los recursos naturales, prohibiéndose en todo

caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado

su creación.

4. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes

con las limitaciones precisas para garantizar la protección

de aquéllos.

5. Se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión,

cuya aprobación corresponderá al órgano competente

de la Comunidad autónoma. Las Administraciones

competentes en materia urbanística informarán preceptivamente

dichos Planes antes de su aprobación.

En estos Planes, que serán periódicamente revisados,

se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.

6. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento

urbanístico. Cuando sus determinaciones sean

incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor,

ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

Artículo 31. Las Reservas Naturales.

1. Las Reservas Naturales son espacios naturales,

cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas,

comunidades o elementos biológicos que, por

su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen

una valoración especial.

2. En las Reservas estará limitada la explotación de

recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación

sea compatible con la conservación de los valores que se

pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida

la recolección de material biológico o geológico,

salvo en aquellos casos que por razones de investigación,

conservación o educativas se permita la misma, previa la

pertinente autorización administrativa.

Artículo 32. Áreas Marinas Protegidas.

1. Las Áreas Marinas Protegidas son espacios naturales

designados para la protección de ecosistemas,

comunidades o elementos biológicos o geológicos del

medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal,

que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o

singularidad, merecen una protección especial. Podrán

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51287

adoptar esta categoría específica o protegerse mediante

cualquier otra figura de protección de áreas prevista en

esta Ley, en cuyo caso, su régimen jurídico será el aplicable

a estas otras figuras, sin perjuicio de su inclusión en la

Red de Áreas Marinas Protegidas.

2. Para la conservación de las Áreas Marinas Protegidas

y de sus valores naturales, se aprobarán planes o

instrumentos de gestión que establezcan, al menos, las

medidas de conservación necesarias y las limitaciones de

explotación de los recursos naturales que procedan, para

cada caso y para el conjunto de las áreas incorporables a

la Red de Áreas Marinas Protegidas.

3. Independientemente de la categoría o figura que se

utilice para su protección, las limitaciones en la explotación

de los recursos pesqueros en aguas exteriores se

realizarán conforme a lo establecido en el artículo 18 de la

Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

4. La Conferencia Sectorial, a propuesta de las

Comunidades autónomas litorales y de la Administración

General del Estado, establecerá los criterios mínimos

comunes de gestión aplicables a las Áreas Marinas incluidas

en la Red.

Artículo 33. Los Monumentos Naturales.

1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos

de la naturaleza constituidos básicamente por

formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que

merecen ser objeto de una protección especial.

2. Se considerarán también Monumentos Naturales

los árboles singulares y monumentales, las formaciones

geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos,

los estratotipos y demás elementos de la gea que

reúnan un interés especial por la singularidad o importancia

de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

3. En los Monumentos con carácter general estará

prohibida la explotación de recursos, salvo en aquellos

casos que por razones de investigación o conservación se

permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.

Artículo 34. Los Paisajes Protegidos.

1. Paisajes Protegidos son partes del territorio que

las Administraciones competentes, a través del planeamiento

aplicable, por sus valores naturales, estéticos y

culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del

Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección

especial.

2. Los objetivos principales de la gestión de los Paisajes

Protegidos son los siguientes:

a) La conservación de los valores singulares que los

caracterizan.

b) La preservación de la interacción armoniosa entre

la naturaleza y la cultura en una zona determinada.

3. En los Paisajes Protegidos se procurará el mantenimiento

de las prácticas de carácter tradicional que contribuyan

a la preservación de sus valores y recursos naturales.

Artículo 35. Requisitos para la declaración de los Parques

y las Reservas Naturales.

1. La declaración de los Parques y Reservas Naturales

exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente

Plan de Ordenación de los Recursos Naturales

de la zona.

2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y

Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación

de los Recursos Naturales, cuando existan razones que

los justifiquen y que se harán constar expresamente en la

norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en

el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o

Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.

Artículo 36. Declaración y gestión de los Espacios Naturales

Protegidos.

1. Corresponde a las Comunidades autónomas la

declaración y la determinación de la fórmula de gestión

de los espacios naturales protegidos en su ámbito territorial

y en las aguas marinas cuando, para estas últimas, en

cada caso exista continuidad ecológica del ecosistema

marino con el espacio natural terrestre objeto de protección,

avalada por la mejor evidencia científica existente.

2. En los casos en que un espacio natural protegido

se extienda por el territorio de dos o más Comunidades

autónomas, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas

de colaboración necesarias.

Artículo 37. Zonas periféricas de protección.

En las declaraciones de los espacios naturales protegidos

podrán establecerse zonas periféricas de protección

destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos

procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia

norma de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.

Artículo 38. Áreas de Influencia Socioeconómica.

Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios

naturales protegidos y favorecer el desarrollo

socioeconómico de las poblaciones locales de forma

compatible con los objetivos de conservación del espacio,

en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse

Áreas de Influencia Socioeconómica, con especificación

del régimen económico y las compensaciones adecuadas

al tipo de limitaciones. Estas Áreas estarán integradas, al

menos, por el conjunto de los términos municipales

donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se

trate y su zona periférica de protección.

Artículo 39. Utilidad pública y derecho de tanteo y

retracto sobre espacios naturales protegidos.

1. La declaración de un espacio natural protegido

lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos

expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así

como la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio

de los derechos de tanteo y de retracto respecto de

los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados

intervivos que comporten la creación, transmisión,

modificación o extinción de derechos reales que

recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y

retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la

Comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales

de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente

de la escritura pública en la que haya sido instrumentada

la citada transmisión. Dentro del plazo que

establezca la legislación de las Comunidades autónomas

desde dicha notificación, la administración podrá ejercer el

derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido

en un período no superior a un ejercicio económico.

La Comunidad autónoma podrá ejercer, en los mismos

términos previstos para el derecho de tanteo, el de

retracto en el plazo que fije su legislación, a partir de la

notificación o de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente

de la transmisión.

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no

inscribirán documento alguno por el que se transmita

cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que

51288 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

se acredite haber cumplido con los requisitos señalados

en este apartado.

Los plazos a los que se refiere este apartado serán lo

suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse

los derechos de tanteo y de retracto.

Artículo 40. Espacios naturales protegidos transfronterizos.

A propuesta de las Administraciones competentes se

podrán constituir espacios naturales protegidos de carácter

transfronterizo, formados por áreas adyacentes,

terrestres o marinas, protegidas por España y otro Estado

vecino, mediante la suscripción de los correspondientes

Acuerdos Internacionales, para garantizar una adecuada

coordinación de la protección de dichas áreas.

CAPÍTULO III

Espacios protegidos Red Natura 2000

Artículo 41. Red Natura 2000.

1. La Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red

ecológica coherente compuesta por los Lugares de Importancia

Comunitaria, hasta su transformación en Zonas

Especiales de Conservación, dichas Zonas Especiales de

Conservación y las Zonas de Especial Protección para las

Aves, cuya gestión tendrá en cuenta las exigencias económicas,

sociales y culturales, así como las particularidades

regionales y locales.

2. Los Lugares de Importancia Comunitaria, las

Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial

Protección para las Aves tendrán la consideración de

espacios protegidos, con la denominación de espacio

protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones

que las Comunidades autónomas establezcan en

su legislación y en los correspondientes instrumentos de

planificación.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación

de las Comunidades autónomas, elaborará, en el

marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural

y la Biodiversidad, unas directrices de conservación de la

Red Natura 2000. Estas directrices constituirán el marco

orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios

y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia

Sectorial de Medio Ambiente.

Artículo 42. Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas

Especiales de Conservación.

1. Los Lugares de Importancia Comunitaria son aquellos

espacios del conjunto del territorio nacional o de las

aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional,

incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental,

aprobados como tales, que contribuyen de forma

apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento

del estado de conservación favorable de los tipos

de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés

comunitario, que figuran respectivamente en los Anexos I

y II de esta Ley, en su área de distribución natural.

2. Las Comunidades autónomas elaborarán, en base

a los criterios establecidos en el Anexo III y a la información

científica pertinente, una lista de lugares situados en

sus respectivos territorios que puedan ser declarados

como zonas especiales de conservación. La propuesta,

que indicará los tipos de hábitats naturales y las especies

autóctonas de interés comunitario existentes en dichos

lugares, se someterá al trámite de información pública.

El Ministerio de Medio Ambiente propondrá la lista a

la Comisión Europea para su aprobación como Lugar de

Importancia Comunitaria.

Desde el momento que se envíe al Ministerio de

Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos como

Lugares de Importancia Comunitaria, para su traslado a la

Comisión Europea, éstos pasarán a tener un régimen de

protección preventiva que garantice que no exista una

merma del estado de conservación de sus hábitats y

especies hasta el momento de su declaración formal. El

envío de la propuesta de un espacio como Lugar de

Importancia Comunitaria conllevará, en el plazo máximo

de seis meses, hacer público en el boletín oficial de la

administración competente sus límites geográficos, los

hábitats y especies por los que se declararon cada uno,

los hábitats y especies prioritarios presentes y el régimen

preventivo que se les aplicará.

3. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de Lugares

de Importancia Comunitaria por la Comisión Europea,

éstos serán declarados por las Comunidades autónomas

correspondientes como Zonas Especiales de Conservación

lo antes posible y como máximo en un plazo de seis

años, junto con la aprobación del correspondiente plan o

instrumento de gestión. Para fijar la prioridad en la declaración

de estas Zonas se atenderá a la importancia de los

lugares, al mantenimiento en un estado de conservación

favorable o al restablecimiento de un tipo de hábitat natural

de interés comunitario o de una especie de interés

comunitario, así como a las amenazas de deterioro y destrucción

que pesen sobre ellas, todo ello con el fin de

mantener la coherencia de la Red Natura 2000.

Artículo 43. Zonas de Especial Protección para las Aves.

Los espacios del territorio nacional y de las aguas

marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas

la zona económica exclusiva y la plataforma continental,

más adecuados en número y en superficie para la

conservación de las especies de aves incluidas en el

anexo IV de esta Ley y para las aves migratorias de presencia

regular en España, serán declaradas como Zonas

de Especial Protección para las Aves, estableciéndose en

ellas medidas para evitar las perturbaciones y de conservación

especiales en cuanto a su hábitat, para garantizar

su supervivencia y reproducción. Para el caso de las especies

de carácter migratorio que lleguen regularmente a

territorio español, se tendrán en cuenta las necesidades

de protección de sus áreas de reproducción, alimentación,

muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo

particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente

a las de importancia internacional.

Artículo 44. Declaración de las Zonas Especiales de Conservación

y las Zonas de Especial Protección para las

Aves.

Las Comunidades autónomas, previo procedimiento

de información pública, declararán las Zonas Especiales

de Conservación y las Zonas de Especial Protección para

las Aves en su ámbito territorial. Dichas declaraciones se

publicarán en los respectivos Diarios Oficiales incluyendo

información sobre sus límites geográficos, los hábitats y

especies por los que se declararon cada uno. De ellas se

dará cuenta al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de

su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad

con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 45. Medidas de conservación de la Red Natura

2000.

1. Respecto de las Zonas Especiales de Conservación

y las Zonas de Especial Protección para las Aves, las

Comunidades autónomas fijarán las medidas de conserBOE

núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51289

vación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas

de los tipos de hábitats naturales y de las especies

presentes en tales áreas, que implicarán:

a) Adecuados planes o instrumentos de gestión,

específicos a los lugares o integrados en otros planes de

desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación

del lugar y las medidas apropiadas para mantener

los espacios en un estado de conservación favorable.

b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas

o contractuales.

2. Igualmente las administraciones competentes

tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos

planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios

de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat

naturales y de los hábitat de las especies, así como las

alteraciones que repercutan en las especies que hayan

motivado la designación de estas áreas, en la medida en

que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable

en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.

3. Los órganos competentes deberán adoptar las

medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación

de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.

4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin

tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser

necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable

a los citados lugares, ya sea individualmente o en

combinación con otros planes o proyectos, se someterá a

una adecuada evaluación de sus repercusiones en el

lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que

sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la

legislación básica estatal y en las normas adicionales de

protección dictadas por las Comunidades autónomas,

teniendo en cuenta los objetivos de conservación de

dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación

de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto

en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes

para aprobar o autorizar los planes, programas o

proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los

mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio

a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras

haberlo sometido a información pública.

5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la

evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de

soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa

o proyecto por razones imperiosas de interés

público de primer orden, incluidas razones de índole

social o económica, las Administraciones Públicas competentes

tomarán cuantas medidas compensatorias sean

necesarias para garantizar que la coherencia global de

Natura 2000 quede protegida.

La concurrencia de razones imperiosas de interés

público de primer orden sólo podrá declararse para cada

supuesto concreto:

a) Mediante una ley.

b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros,

cuando se trate de planes, programas o proyectos que

deban ser aprobados o autorizados por la Administración

General del Estado, o del órgano de Gobierno de la

Comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado

y público.

La adopción de las medidas compensatorias se llevará

a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación

ambiental de planes y programas y de evaluación

de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo

dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se

aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine

la evaluación ambiental.

Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas,

por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.

6. En caso de que el lugar considerado albergue un

tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados

como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán

alegar las siguientes consideraciones:

a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad

pública.

b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial

importancia para el medio ambiente.

c) Otras razones imperiosas de interés público de

primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.

7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa

o proyecto que pueda afectar negativamente a

especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido

catalogadas como en preligro de extinción, únicamente

se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas,

concurra alguna de las causas citadas en el apartado

anterior. La adopción de las correspondientes medidas

compensatorias se llevará a cabo conforme a lo

previsto en el apartado 5.

8. Desde el momento en que el lugar figure en la

lista de Lugares de Importancia Comunitaria aprobada

por la Comisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto

en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.

9. Desde el momento de la declaración de una ZEPA,

ésta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y

5 de este artículo.

Artículo 46. Coherencia y conectividad de la Red.

Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la

conectividad de la Red Natura 2000, las Comunidades

autónomas, en el marco de sus políticas medioambientales

y de ordenación territorial, fomentarán la conservación

de corredores ecológicos y la gestión de aquellos

elementos del paisaje y áreas territoriales que resultan

esenciales o revistan primordial importancia para la

migración, la distribución geográfica y el intercambio

genético entre poblaciones de especies de fauna y flora

silvestres.

Artículo 47. Vigilancia y seguimiento.

Las Comunidades autónomas vigilarán el estado de

conservación de los tipos de hábitats y las especies de

interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta

los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies

prioritarias, así como de conservación de las especies de

aves que se enumeran en el anexo IV, comunicando al

Ministerio de Medio Ambiente los cambios que se hayan

producido en los mismos a efectos de su reflejo en el

Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Dicha comunicación se producirá anualmente

excepto cuando ello no sea técnicamente posible, en cuyo

caso deberá argumentarse.

Las Comunidades autónomas remitirán al Ministerio

de Medio Ambiente información sobre las medidas de

conservación a las que se refiere el artículo 45.1, la evaluación

de sus resultados y las propuestas de nuevas

medidas a aplicar, al objeto de que el Ministerio pueda

remitir a la Comisión Europea, cada tres y seis años respectivamente,

los informes nacionales exigidos por las

Directivas comunitarias 79/409/CEE y 92/43/CE reguladoras

de las zonas de la Red Natura 2000.

Artículo 48. Cambio de categoría.

La descatalogación total o parcial de un espacio

incluido en Red Natura 2000 solo podrá proponerse

cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el

mismo por la evolución natural, científicamente demos51290

Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

trada, reflejados en los resultados del seguimiento definido

en el artículo anterior.

En todo caso, el procedimiento incorporará un trámite

de información pública, previo a la remisión de la propuesta

a la Comisión Europea.

CAPÍTULO IV

Otras figuras de protección de espacios

Artículo 49. Áreas protegidas por instrumentos internacionales.

1. Tendrán la consideración de áreas protegidas por

instrumentos internacionales todos aquellos espacios

naturales que sean formalmente designados de conformidad

con lo dispuesto en los Convenios y Acuerdos internacionales

de los que sea parte España y, en particular,

los siguientes:

a) Los humedales de Importancia Internacional, del

Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional

especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.

b) Los sitios naturales de la Lista del Patrimonio

Mundial, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio

Mundial, Cultural y Natural.

c) Las áreas protegidas, del Convenio para la protección

del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste

(OSPAR).

d) Las Zonas Especialmente Protegidas de Importancia

para el Mediterráneo (ZEPIM), del Convenio para la

protección del medio marino y de la región costera del

Mediterráneo.

e) Los Geoparques, declarados por la UNESCO.

f) Las Reservas de la Biosfera, declaradas por la

UNESCO.

g) Las Reservas biogenéticas del Consejo de Europa.

2. La declaración o inclusión de áreas protegidas por

instrumentos internacionales será sometida a información

pública y posteriormente publicada en el Boletín

Oficial del Estado junto con la información básica y un

plano del perímetro abarcado por la misma.

3. El régimen de protección de estas áreas será el

establecido en los correspondientes convenios y acuerdos

internacionales, sin perjuicio de la vigencia de regímenes

de protección, ordenación y gestión específicos

cuyo ámbito territorial coincida total o parcialmente con

dichas áreas, siempre que se adecuen a lo previsto en

dichos instrumentos internacionales.

4. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación

de las Comunidades autónomas, elaborará, en el

marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural

y la Biodiversidad, unas directrices de conservación de

las áreas protegidas por instrumentos internacionales.

Estas directrices constituirán el marco orientativo para la

planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas

mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de

Medio Ambiente.

CAPÍTULO V

Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos,

Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos

internacionales

Artículo 50. Inventario Español de Espacios Naturales

Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por

instrumentos internacionales.

1. Dependiente del Ministerio de Medio Ambiente,

con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el

Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red

Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales,

incluido en el Inventario Español del Patrimonio

Natural y de la Biodiversidad, que se instrumentará reglamentariamente.

2. A efectos de homologación y del cumplimiento de

los compromisos internacionales en la materia, los espacios

naturales inscritos en el Inventario Español de Espacios

Naturales Protegidos se asignarán, junto con su

denominación original, a las categorías establecidas

internacionalmente, en especial por la Unión Internacional

para la Naturaleza (UICN).

3. Las Comunidades autónomas facilitarán la información

necesaria correspondiente para mantener actualizado

el Inventario.

Artículo 51. Alteración de la delimitación de los espacios

protegidos.

1. Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios

naturales protegidos o de la Red Natura 2000, reduciendo

su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos,

cuando así lo justifiquen los cambios provocados en

ellos por su evolución natural, científicamente demostrada.

En el caso de alteraciones en las delimitaciones de

espacios protegidos Red Natura 2000, los cambios debidos

a la evolución natural deberán aparecer debidamente

reflejados en los resultados del seguimiento previsto en

el artículo 47.

2. Toda alteración de la delimitación de áreas protegidas

deberá someterse a información pública, que en el

caso de los espacios protegidos Red Natura 2000 se hará

de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación

a la Comisión Europea y la aceptación por ésta

de tal descatalogación.

3. El cumplimiento de lo previsto en los párrafos

anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección

que establezcan las Comunidades autónomas.

TÍTULO III

Conservación de la biodiversidad

CAPÍTULO I

Conservación in situ de la biodiversidad autóctona

silvestre

Artículo 52. Garantía de conservación de especies autóctonas

silvestres.

1. Las Comunidades autónomas adoptarán las medidas

necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad

que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente

a la preservación de sus hábitats y esta bleciendo

regímenes específicos de protección para aquellas especies

silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas

en alguna de las categorías mencionadas en los artículos

53 y 55 de esta Ley.

Igualmente deberán adoptar las medidas que sean

pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes

de las especies de fauna y flora silvestres de

interés comunitario, que se enumeran en el Anexo VI, así

como la gestión de su explotación sean compatibles con

el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación

favorable.

2. Las Administraciones púbicas competentes prohibirán

la introducción de especies, subespecies o razas

geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de

competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su

pureza genética o los equilibrios ecológicos.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51291

3. Queda prohibido dar muerte dañar, molestar o

inquietar intencionadamente a los animales silvestres,

sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo

biológico.

Esta prohibición incluye su retención y captura en

vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus

nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun

estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y

comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos,

incluyendo el comercio exterior.

Para los animales no comprendidos en alguna de las

categorías definidas en los artículos 53 y 55, estas prohibiciones

no se aplicarán en los supuestos con regulación

específica, en especial en la legislación de montes, caza,

agricultura, pesca continental y pesca marítima.

4. Se evaluará la conveniencia de reintroducir taxones

extinguidos, pero de los que aún existen poblaciones

silvestres o en cautividad, teniendo en cuenta las experiencias

anteriores y las directrices internacionales en la

materia, y con la adecuada participación y audiencia

públicas. Mientras se realiza esta evaluación, las Administraciones

Públicas podrán adoptar las medidas adecuadas

para garantizar la conservación de las áreas potenciales

para acometer estas reintroducciones.

En el caso de especies susceptibles de extenderse por

el territorio de varias Comunidades autónomas, el programa

de reintroducción deberá ser presentado a la

Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad

y aprobado previamente por la Conferencia Sectorial

de Medio Ambiente.

Artículo 53. Listado de Especies Silvestres en Régimen

de Protección Especial.

1. Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen

de Protección Especial, que se instrumentará reglamentariamente,

previa consulta a las Comunidades autónomas

y que incluirá especies, subespecies y poblaciones

que sean merecedoras de una atención y protección particular

en función de su valor científico, ecológico, cultural,

por su singularidad, rareza, o grado de amenaza, así

como aquellas que figuren como protegidas en los anexos

de las Directivas y los convenios internacionales ratificados

por España.

El Listado tendrá carácter administrativo y ámbito

estatal, y dependerá del Ministerio de Medio Ambiente.

2. La inclusión, cambio de categoría o exclusión de

un taxón o población en este Listado se llevará a cabo por

el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión

Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,

previa iniciativa de las Comunidades autónomas, cuando

exista información técnica o científica que así lo aconseje.

Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en

los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea,

como los que se enumeran en el anexo V, o en los

instrumentos internacionales ratificados por España, la

inclusión en el Listado se producirá de oficio por el Ministerio

de Medio Ambiente, notificando previamente tal

inclusión a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural

y la Biodiversidad.

Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la

iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría

o exclusión acompañando a la correspondiente

solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.

3. La inclusión de un taxón o población en el Listado

de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial

conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación.

4. Las Comunidades autónomas, en sus respectivos

ámbitos territoriales, podrán establecer listados de especies

silvestres en régimen de protección especial, determinando

las prohibiciones y actuaciones suplementarias

que se consideren necesarias para su preservación.

Artículo 54. Prohibiciones para las especies incluidas en

el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección

Especial.

1. La inclusión en el Listado de Especies Silvestres

en Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie

o población conlleva las siguientes prohibiciones

genéricas:

a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlas,

cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas intencionadamente

en la naturaleza.

b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías,

o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito

de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos,

así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y

áreas de reproducción, invernada o reposo.

c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar,

vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines

de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares

vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo

en los casos que reglamentariamente se determinen.

Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del

ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.

2. Las Comunidades autónomas establecerán un

sistema de control de capturas o muertes accidentales y,

a partir de la información recogida en el mismo, adoptarán

las medidas necesarias para que éstas no tengan

repercusiones negativas importantes en las especies

incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección

Especial, y se minimicen en el futuro.

Artículo 55. Catálogo Español de Especies Amenazadas.

1. En el seno del Listado de Especies Silvestres en

Régimen de Protección Especial, se establece el Catálogo

Español de Especies Amenazadas que incluirá, cuando

exista información técnica o científica que así lo aconseje,

los taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada,

incluyéndolos en algunas de las categorías siguientes:

a) En peligro de extinción: taxones o poblaciones

cuya supervivencia es poco probable si los factores causales

de su actual situación siguen actuando.

b) Vulnerable: taxones o poblaciones que corren el

riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato

si los factores adversos que actúan sobre ellos no

son corregidos.

2. La catalogación, descatalogación o cambio de

categoría de un taxón o población en el Catálogo Español

de Especies Amenazadas se realizará por el Ministerio de

Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Estatal para

el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, a iniciativa de las

Comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando

exista información técnica o científica que así lo aconseje.

Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la

iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría

o exclusión acompañando a la correspondiente

solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.

3. Las Comunidades autónomas, en sus respectivos

ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de

especies amenazadas, estableciendo, además de las categorías

relacionadas en este artículo, otras específicas,

determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias

que se consideren necesarias para su preservación.

51292 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

4. Las Comunidades autónomas podrán, en su caso,

incrementar el grado de protección de las especies del

Catálogo Español de Especies Amenazadas en sus catálogos

autonómicos, incluyéndolas en una categoría superior

de amenaza.

Artículo 56. Efectos de la inclusión en el Catálogo Español

de Especies Amenazadas.

1. En lo que se refiere al Catálogo Español de Especies

Amenazadas:

a) La inclusión de un taxón o población en la categoría

de «en peligro de extinción» conllevará, en un plazo

máximo de tres años, la adopción de un plan de recuperación,

que incluya las medidas más adecuadas para el

cumplimiento de los objetivos buscados y, en su caso, la

designación de áreas críticas.

En las áreas críticas, y en las áreas de potencial reintroducción

o expansión de estos taxones o poblaciones

definidas como tales en los planes de recuperación, se

fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión,

específicos para estas áreas o integrados en otros

planes, que eviten las afecciones negativas para las especies

que hayan motivado la designación de esas áreas.

b) La inclusión de un taxón o población en la categoría

de «vulnerable» conllevará la adopción de un plan de

conservación que incluya las medidas más adecuadas

para el cumplimiento de los objetivos buscados, en un

plazo máximo de cinco años.

c) Para aquellos taxones o poblaciones que comparten

los mismos problemas de conservación o ámbitos

geográficos similares, se podrán elaborar planes que

abarquen varios taxones o poblaciones simultáneamente.

d) Para las especies o poblaciones que vivan exclusivamente

o en alta proporción en espacios naturales protegidos,

Red Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos

internacionales, los planes se podrán articular a

través de las correspondientes figuras de planificación y

gestión de dichos espacios.

2. Las Comunidades autónomas elaborarán y aprobarán

los planes de recuperación y conservación para las

especies amenazadas.

Artículo 57. Estrategias de Conservación de Especies

Amenazadas.

La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta

de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural

y la Biodiversidad y previo informe del Consejo Estatal

para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará

las estrategias de conservación de especies amenazadas

presentes en más de una Comunidad autónoma, dando

prioridad a los taxones con mayor grado de amenaza y las

estrategias de lucha contra las principales amenazas para

la biodiversidad, dando prioridad a las que afecten a

mayor número de especies incluidas en el Catálogo Español

de Especies Amenazadas, como el uso ilegal de sustancias

tóxicas, la electrocución y la colisión con tendidos

eléctricos o el plumbismo.

Estas Estrategias, que constituirán el marco orientativo

de los Planes de Recuperación y Conservación, incluirán

al menos un diagnóstico de la situación y de las principales

amenazas para las especies, y las acciones a

emprender para su recuperación.

Artículo 58. Excepciones.

1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo

podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa

de la Comunidad autónoma, si no hubiere otra solución

satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar el

mantenimiento en un estado de conservación favorable

de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución

natural, cuando concurra alguna de las circunstancias

siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales

para la salud y seguridad de las personas.

b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos,

el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las

aguas.

c) Cuando sea necesario por razón de investigación,

educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise

para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

d) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en

relación con la seguridad aérea.

e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas

y mediante métodos selectivos la captura, retención

o cualquier otra explotación prudente de determinadas

especies no incluidas en el Listado de Especies en

Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades

y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

f) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los

hábitats naturales.

2. En el caso de autorizaciones excepcionales en las

que concurran las circunstancias contempladas en el

apartado e), la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural

y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios

para garantizar, basándose en datos científicos

rigurosos, que el nivel máximo nacional de capturas, para

cada especie, se ajusta al concepto de «pequeñas cantidades

». Igualmente, se establecerán los cupos máximos de

captura que podrán concederse para cada especie, así

como los sistemas de control del cumplimiento de dichas

medidas que deberán ser ejercidas antes y durante el

período autorizado para efectuar la captura, retención o

explotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionales

que deben también establecerse una vez transcurrido

dicho período.

3. La autorización administrativa a que se refieren

los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y

especificar:

a) El objetivo y la justificación de la acción.

b) Las especies a que se refiera.

c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o

métodos a emplear y sus límites, así como las razones y

el personal cualificado para su empleo.

d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias

de tiempo y lugar y si procede, las soluciones

alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.

e) Las medidas de control que se aplicarán.

4. Las Comunidades autónomas comunicarán al

Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas

según lo previsto en este artículo, a efectos de su

posterior notificación a la Comisión Europea y a los Organismos

internacionales pertinentes, señalando, en cada

caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de

los mismos.

CAPÍTULO II

Conservación ex situ

Artículo 59. Propagación de Especies Silvestres Amenazadas.

1. Como complemento a las acciones de conservación

in situ, para las especies incluidas en el Catálogo

Estatal de Especies Amenazadas, la Comisión Estatal de

Patrimonio Natural y la Biodiversidad impulsará el desaBOE

núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51293

rrollo de programas de cría o propagación fuera de su

hábitat natural, en especial cuando tales programas

hayan sido previstos en las estrategias de conservación, o

planes de recuperación o conservación.

Estos programas estarán dirigidos a la constitución de

reservas genéticas y/o a la obtención de ejemplares aptos

para su reintroducción al medio natural.

2. A tal efecto, en el marco de la citada Comisión, las

Administraciones implicadas acordarán la designación y

condiciones de los centros de referencia a nivel nacional,

que ejercerán la coordinación de los respectivos programas

de conservación ex situ.

3. Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques

zoológicos, los acuarios, los jardines botánicos y los

centros públicos y privados de investigación o conservación

podrán participar en los programas de cría en cautividad

y propagación de especies amenazadas.

Artículo 60. Red e Inventario Español de Bancos de

Material Biológico y Genético.

1. Con objeto de preservar el patrimonio genético y

biológico de las especies silvestres y de integrar en los

programas de conservación las operaciones ex situ e in

situ, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la

Biodiversidad promoverá la existencia de una red de bancos

de material biológico y genético. Dicha red dará prioridad,

entre otras, a la preservación de material biológico

y genético procedente de taxones autóctonos de flora y

fauna silvestres amenazadas, y en especial de las especies

amenazadas endémicas.

2. Las Comunidades autónomas deberán mantener

un registro de los bancos de material biológico y genético

de especies silvestres sitos en su territorio, con información

actualizada sobre las colecciones de material biológico

y genético de fauna y flora silvestres que mantengan

en sus instalaciones.

3. Se crea el Inventario Español de Bancos de Material

Biológico y Genético de especies silvestres, dependiente

del Ministerio de Medio Ambiente, que tendrá

carácter informativo y en el que se incluirán los datos facilitados

por las Comunidades autónomas.

CAPÍTULO III

Prevención y control de las especies exóticas

invasoras

Artículo 61. Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

1. Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas

Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará

reglamentariamente y en el que se incluirán, cuando

exista información técnica o científica que así lo aconseje,

todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras

que constituyan una amenaza grave para las especies

autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía

o para los recursos económicos asociados al uso del

patrimonio natural.

Depende del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter

administrativo y ámbito estatal.

2. La inclusión de una especie en el Catálogo Español

de Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el

Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión

Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,

previa iniciativa de las Comunidades autónomas o del

propio Ministerio, cuando exista información técnica o

científica que así lo aconseje.

Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la

iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de

una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente

solicitud una argumentación científica de la medida

propuesta.

3. La inclusión en el Catálogo Español de Especies

Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de

posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares

vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo

el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin

efecto, previa autorización administrativa, cuando sea

necesario por razones de investigación, salud o seguridad

de las personas.

4. Por parte de las Comunidades autónomas se llevará

a cabo un seguimiento de las especies exóticas con

potencial invasor, en especial de aquellas que han demostrado

ese carácter en otros países o regiones, con el fin de

proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo

Español de Especies Exóticas Invasoras.

5. El Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades

autónomas, en el marco de la Comisión Estatal del

Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán Estrategias

que contengan las directrices de gestión, control y

posible erradicación de las especies del Catálogo Español

de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a

aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la

conservación de las fauna, flora o hábitats autóctonos

amenazados, con particular atención a la biodiversidad

insular. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a

propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural

y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal

para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará

estas estrategias, que tendrán carácter orientativo.

6. Las Comunidades autónomas, en sus respectivos

ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de

Especies Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones

y actuaciones suplementarias que se consideren

necesarias para su erradicación.

CAPÍTULO IV

De la protección de las especies en relación con la caza

y la pesca continental

Artículo 62. Especies objeto de caza y pesca.

1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo

podrá realizarse sobre las especies que determinen las

Comunidades autónomas, declaración que en ningún

caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado

de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las

prohibidas por la Unión Europea.

2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental

se regulará de modo que queden garantizados la

conservación y el fomento de las especies autorizadas

para este ejercicio, a cuyos efectos la Comunidades autónomas

determinarán los terrenos y las aguas donde puedan

realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles

para cada especie.

3. Con carácter general se establecen las siguientes

prohibiciones y limitaciones relacionadas con la actividad

cinegética y acuícola en aguas continentales:

a) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización

de todos los procedimientos masivos o no

selectivos para la captura o muerte de animales, en particular

los enumerados en el Anexo VII, así como aquellos

procedimientos que puedan causar localmente la desaparición,

o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones

de una especie.

En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la

tenencia, utilización y comercialización de los procedimientos

para la captura o muerte de animales y modos de

transporte prohibidos por la Unión Europea, que se enumeran,

respectivamente, en las letras a) y b) del anexo VII.

51294 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

Siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria

alternativa esta prohibición podrá no ser de aplicación si

se cumplen estos dos requisitos:

1.º Que concurran las circunstancias y condiciones

enumeradas en el artículo 58.1, y

2.º que se trate de especies de animales de interés

comunitario no consideradas de protección estricta en la

normativa de la Unión Europea.

b) Queda prohibido con carácter general el ejercicio

de la caza de aves durante la época de celo, reproducción

y crianza y la caza durante el trayecto de regreso hacia los

lugares de cría en el caso de especies migratorias.

c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas

o muertas, las especies que reglamentariamente se determinen,

de acuerdo con los Convenios Internacionales y la

normativa de la Unión Europea.

d) Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones

especiales cuando razones de orden biológico o

sanitario lo aconsejen. En relación con las especies objeto

de caza y pesca, cuando existan razones de orden biológico

o sanitario que aconsejen el establecimiento de moratorias

temporales o prohibiciones especiales, la Comisión

Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad podrá

elaborar informes que puedan ser utilizados por las Comunidades

autónomas para la determinación de dichas moratorias

o prohibiciones.

e) En relación con la actividad cinegética y acuícola,

queda prohibida la introducción de especies alóctonas.

En el caso de introducciones accidentales o ilegales, no se

podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético

o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas

de control de especies para su erradicación.

f) Los cercados y vallados de terrenos, cuya instalación

estará sujeta a autorización administrativa, deberán

construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro,

no impidan la circulación de la fauna silvestre no

cinegética y eviten los riesgos de endogamia en las especies

cinegéticas. Las Administraciones púbicas competes

establecerán la superficie mínima que deben tener las

unidades de gestión para permitir la instalación de estos

cercados y así garantizar la libre circulación de la fauna

silvestre no cinegética y evitar los riesgos de endogamia

en las especies cinegéticas.

Para los cercados y vallados no cinegéticos las Comunidades

autónomas podrán excluir esta obligación por

causas de sanidad animal.

g) Los métodos de captura de predadores que sean

autorizados por las Comunidades autónomas deberán

haber sido homologados en base a los criterios de selectividad

y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales.

La utilización de estos métodos sólo podrá ser

autorizada, mediante una acreditación individual otorgada

por la Comunidad autónoma. No podrán tener consideración

de predador, a los efectos de este párrafo, las

especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en

Régimen de Protección Especial.

h) Cuando se compruebe que la gestión cinegética

desarrollada en una finca afecte negativamente a la renovación

o sostenibilidad de los recursos, las Administraciones

Públicas competentes podrán suspender total o parcialmente

la vigencia de los derechos de caza.

i) Las Administraciones Públicas competentes velarán

por que las sueltas y repoblaciones con especies cinegéticas

no supongan una amenaza para la conservación

de estas u otras especies en términos genéticos o poblacionales.

j) Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que

contega plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro

deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas

húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a

Humedales de Importancia Internacional, en las de la Red

Natura 2000 y en las incluidas en espacios naturales protegidos.

Artículo 63. Caza de la perdiz con reclamo.

La Administración competente podrá autorizar la

modalidad de la caza de perdiz con reclamo macho, en los

lugares en donde sea tradicional y con las limitaciones

precisas para garantizar la conservación de la especie.

Artículo 64. Inventario Español de Caza y Pesca.

El Inventario Español de Caza y Pesca, dependiente del

Ministerio de Medio Ambiente, mantendrá la información

más completa de las poblaciones, capturas y evolución

genética de las especies cuya caza o pesca estén autorizadas,

con especial atención a las especies migradoras.

Se incluirán en el Inventario los datos que faciliten los

órganos competentes de las Comunidades autónomas.

Con este objeto, los titulares de los derechos cinegéticos

y piscícolas y, en general, los cazadores y pescadores,

vendrán obligados a suministrar la correspondiente información

a las Comunidades autónomas.

TÍTULO IV

Uso sostenible del patrimonio natural

y de la biodiversidad

CAPÍTULO I

Red española de reservas de la biosfera y programa

persona y biosfera (Programa MaB)

Artículo 65. La Red de Reservas de la Biosfera.

La Red de Reservas de la Biosfera Españolas constituye

un subconjunto definido y reconocible de la Red

Mundial de Reservas de la Biosfera, conjunto de unidades

físicas sobre las que se proyecta el programa «Persona y

Biosfera» (Programa MaB) de la UNESCO.

Artículo 66. Objetivos de la Red española de Reservas de

la Biosfera.

1. Los objetivos de la Red española de Reservas de la

Biosfera son:

a) Mantener un conjunto definido e interconectado

de «laboratorios naturales»; estaciones comparables de

seguimiento de las relaciones entre las comunidades

humanas y los territorios en que se desenvuelven, con

especial atención a los procesos de mutua adaptación y a

los cambios generados.

b) Asegurar la efectiva comparación continua y la

transferencia de la información así generada a los escenarios

en que resulte de aplicación.

c) Promover la generalización de modelos de ordenación

y gestión sostenible del territorio.

2. El Comité MaB español es el órgano colegiado de

carácter asesor y científico, adscrito al Ministerio de

Medio Ambiente, cuya composición, contenidos y funciones

se definirán reglamentariamente. El Comité MaB realizará

las evaluaciones preceptivas de cada Reserva de la

Biosfera, valorando su adecuación a los objetivos y exigencias

establecidas y, en su caso, proponiendo la corrección

de los aspectos contradictorios.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51295

Artículo 67. Características de las Reservas de la Biosfera.

Las Reservas de Biosfera, para su integración y mantenimiento

como tales, deberán respetar las directrices y normas

aplicables de la UNESCO y contar, como mínimo, con:

a) Una ordenación espacial integrada por:

1.º Una o varias zonas núcleo de la Reserva que sean

espacios naturales protegidos, con los objetivos básicos de

preservar la diversidad biológica y los ecosistemas, que

cuenten con el adecuado planeamiento de ordenación, uso

y gestión que potencie básicamente dichos objetivos.

2.º Una o varias zonas de protección de las zonas

núcleo, que permitan la integración de la conservación

básica de la zona núcleo con el desarrollo ambientalmente

sostenible en la zona de protección a través del

correspondiente planeamiento de ordenación, uso y gestión,

específico o integrado en el planeamiento de las

respectivas zonas núcleo.

3.º Una o varias zonas de transición entre la Reserva

y el resto del espacio, que permitan incentivar el desarrollo

socioeconómico para la mejora del bienestar de la

población, aprovechando los potenciales y recursos específicos

de la Reserva de forma sostenible, respetando los

objetivos de la misma y del Programa Persona y Biosfera.

b) Unas estrategias específicas de evolución hacia los

objetivos señalados, con su correspondiente programa de

actuación y un sistema de indicadores adaptado al establecido

por el Comité MaB Español, que permita valorar el

grado de cumplimiento de los objetivos del Programa MaB.

c) Un órgano de gestión responsable del desarrollo

de las estrategias, líneas de acción y programas.

CAPÍTULO II

Acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones

silvestres y distribución de beneficios

Artículo 68. Acceso y uso de los recursos genéticos procedentes

de taxones silvestres.

1. El acceso a los recursos genéticos procedentes de

taxones silvestres y el reparto de beneficios derivados de

su utilización se regirá por lo dispuesto en el Convenio

sobre la Diversidad Biológica y sus instrumentos de desarrollo,

y, en su caso, en el Tratado Internacional sobre

Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura

de la Organización Mundial para la Alimentación y la

Agricultura (FAO).

2. El acceso a estos recursos genéticos podrá someterse

por Real Decreto a los requerimientos de consentimiento

previo informado y condiciones mutuamente

acordadas, haciendo uso de las potestades que a los Estados

miembros atribuye el Artículo 15 del Convenio sobre

la Diversidad Biológica. En este supuesto, la competencia

para prestar el consentimiento y negociar las condiciones

corresponderá a las Comunidades autónomas de cuyo

territorio procedan los recursos genéticos o en cuyo territorio

estén localizadas las instituciones de conservación

ex situ de donde los mismos procedan.

3. Con independencia de lo establecido en el apartado

anterior, las Comunidades autónomas, en su ámbito

territorial, podrán establecer condiciones al acceso de

recursos genéticos in situ cuando su recolección requiera

de especial protección para preservar su conservación y

utilización sostenible, notificándolo al órgano designado

por el Ministerio de Medio Ambiente como punto focal en

la materia a efectos de que éste informe a los órganos de

cooperación de la Unión Europea competentes en la

materia y a los órganos del Convenio sobre la Diversidad

Biológica.

CAPÍTULO III

Comercio internacional de especies silvestres

Artículo 69. Comercio internacional de especies silvestres.

1. El comercio internacional de especies silvestres se

llevará a cabo de manera sostenible y de acuerdo con la

legislación internacional, en particular la Convención

sobre el comercio internacional de especies amenazadas

de fauna y flora silvestres, el Convenio sobre la Diversidad

Biológica, el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos

para la Alimentación y la Agricultura de la Organización

Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO)

y la normativa comunitaria sobre protección de las especies

amenazadas mediante el control del comercio.

2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

mantendrá un registro de las importaciones y exportaciones

de especies silvestres cuyo comercio esté regulado, y

elaborará, con una periodicidad anual, informes que permitan

realizar el análisis de los niveles y tendencias del

comercio internacional de estas especies protegidas.

3. El Ministerio de Medio Ambiente evaluará, al

menos cada cinco años, a partir de los datos de las estadísticas

comerciales, el comercio internacional de vida

silvestre en España y comunicará sus conclusiones al

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio junto con una

propuesta de medidas que permitan adoptar, si procede,

las actuaciones necesarias para asegurar la sostenibilidad

de dicho comercio.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio valorará

la propuesta y, en su caso, la trasladará a la Comisión

Europea.

CAPÍTULO IV

Conocimientos tradicionales

Artículo 70. Promoción de los conocimientos tradicionales

para la conservación del Patrimonio Natural y la

Biodiversidad.

De acuerdo con las normas, resoluciones y principios

del Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la Organización

Mundial de Propiedad Intelectual, las Administraciones

Públicas:

a) Preservarán, mantendrán y fomentarán los conocimientos

y las prácticas de utilización consuetudinaria

que sean de interés para la conservación y el uso sostenible

del patrimonio natural y de la biodiversidad.

b) Promoverán que los beneficios derivados de la

utilización de estos conocimientos y prácticas se compartan

equitativamente.

c) Promoverán la realización de Inventarios de los

Conocimientos Tradicionales relevantes para la conservación

y el uso sostenible de la biodiversidad y geodiversidad,

con especial atención a los etnobotánicos. Éstos se integrarán

en el Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales

relativos al Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

TÍTULO V

Fomento del conocimiento, la conservación

y restauración del patrimonio natural

y la biodiversidad

Artículo 71. Ayudas a entidades sin ánimo de lucro.

El Ministerio de Medio Ambiente podrá conceder ayudas

a las entidades sin ánimo de lucro de ámbito estatal,

51296 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

para el desarrollo de actuaciones que afecten a más de

una Comunidad autónoma y que tengan por objeto la

conservación del patrimonio natural y la biodiversidad,

previa aceptación, en su caso, de las Comunidades autónomas

cuya gestión del patrimonio natural y de la biodiversidad

sea afectada por las actuaciones.

Artículo 72. Promoción de la custodia del territorio.

1. Las Administraciones Públicas fomentarán la custodia

del territorio mediante acuerdos entre entidades de

custodia y propietarios de fincas privadas o públicas que

tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio

natural y la biodiversidad.

2. La Administración General del Estado, cuando sea

titular de terrenos situados en espacios naturales, podrá

llevar a cabo el desarrollo de acuerdos de cesión de su

gestión, total o parcial de los mismos, a entidades de custodia

del territorio. Estos acuerdos para la cesión de la

gestión, se establecerán por escrito en forma de convenio

administrativo plurianual que preverá el sistema de financiación

para su desarrollo, bien mediante aportaciones

económicas, edificaciones, equipamientos, maquinaria,

vehículos o cualquier otro bien o servicio, así como las

directrices mínimas de gestión, fijadas en un precedente

plan de gestión.

Artículo 73. Incentivos a las externalidades positivas en

el ámbito de los espacios protegidos y de los acuerdos

de custodia del territorio.

1. Las Comunidades autónomas regularán los mecanismos

y las condiciones para incentivar las externalidades

positivas de terrenos que se hallen ubicados en espacios

declarados protegidos o en los cuales existan

acuerdos de custodia del territorio debidamente formalizados

por sus propietarios ante entidades de custodia.

Para ello se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes

servicios prestados por los ecosistemas:

a) La conservación, restauración y mejora del patrimonio

natural, de la biodiversidad, geodiversidad y del

paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas

para tal fin, con especial atención a hábitats y especies

amenazados.

b) La fijación de dióxido de carbono como medida

de contribución a la mitigación del cambio climático.

c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico

como medida de lucha contra la desertificación, en

función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas

productivas que contribuyan a reducir la pérdida o

degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales

y subterráneos.

d) La recarga de acuíferos y la prevención de riesgos

geológicos.

Artículo 74. El Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

1. Se crea el Fondo para el Patrimonio Natural y la

Biodiversidad, con objeto de poner en práctica aquellas

medidas destinadas a apoyar la consecución de los objetivos

de esta Ley, así como la gestión forestal sostenible,

la prevención estratégica de incendios forestales y la protección

de espacios forestales y naturales en cuya financiación

participe la Administración General del Estado.

Dicho fondo podrá financiar acciones de naturaleza

plurianual y actuará como instrumento de cofinanciación

destinado a asegurar la cohesión territorial. El fondo se

dotará con las partidas asignadas en los Presupuestos

Generales del Estado, incluidas las dotaciones que sean

objeto de cofinanciación por aquellos instrumentos financieros

comunitarios destinados a los mismos fines y con

otras fuentes de financiación que puedan establecerse en

el futuro.

2. Serán objetivos del Fondo:

a) Promover, a través de los incentivos adecuados, la

inversión, gestión y ordenación del patrimonio natural, la

biodiversidad y la geodiversidad, en particular, la elaboración

de planes, instrumentos y proyectos de gestión de

espacios naturales protegidos, de la Red Natura 2000 y de

las Áreas protegidas por instrumentos internacionales, y

de ordenación de los recursos naturales, así como de la

conservación in situ y ex situ de especies del Catálogo

Español de Especies Amenazadas.

b) Desarrollar otras acciones y crear otros instrumentos

adicionales que contribuyan a la defensa y sostenibilidad

de los espacios naturales protegidos, de la Red

Natura 2000 y de las Áreas protegidas por instrumentos

internacionales, y de ordenación de los recursos naturales,

así como de la conservación de especies del Catálogo

Español de Especies Amenazadas.

c) Hacer viables los modelos sostenibles de conservación

del patrimonio natural y la biodiversidad, en especial

en espacios naturales protegidos, en la Red Natura

2000, y en las Áreas protegidas por instrumentos internacionales.

d) Contribuir a la ejecución de las medidas incluidas

en las Estrategias y Planes de conservación de hábitats en

peligro de desaparición y especies catalogadas.

e) Promover, a través de los incentivos adecuados, la

inversión, gestión y ordenación forestal, en particular, la

elaboración de proyectos de ordenación de montes o de

planes dasocráticos.

f) Instituir mecanismos financieros destinados a

hacer viables los modelos de gestión sostenible en materia

de silvicultura, actividades cinegéticas y piscícolas.

g) Valorizar y promover las funciones ecológicas,

sociales y culturales de los espacios forestales y las llevadas

a cabo por los agentes sociales y económicos ligados

a los espacios naturales protegidos y a la Red Natura

2000, así como apoyar los servicios ambientales y de conservación

de recursos naturales.

h) Apoyar las acciones de prevención de incendios

forestales.

i) Apoyar las acciones de eliminación de otros

impactos graves para el patrimonio natural y la biodiversidad,

en especial el control y erradicación de especies

exóticas invasoras y la fragmentación de los hábitats.

j) Incentivar la agrupación de la propiedad forestal

para el desarrollo de explotaciones forestales conjuntas,

que favorezcan la gestión forestal sostenible.

k) Promocionar la obtención de la certificación

forestal.

l) Financiar acciones específicas de investigación

aplicada, demostración y experimentación relacionadas

con la conservación del patrimonio natural, la biodiversidad

y la geodiversidad.

m) Financiar acciones específicas relacionadas con la

custodia del territorio.

n) Promover el uso y el apoyo a la producción y

comercialización de productos procedentes de espacios

naturales protegidos, Red Natura 2000 y bosques certificados.

o) Promover la preservación, mantenimiento y

fomen to de los conocimientos y las prácticas de utilización

consuetudinaria que sean de interés para la conservación

y el uso sostenible del patrimonio natural y

de la biodiversidad mediante, entre otros procedimientos,

la incentivación de los agentes que los aplican.

p) Desarrollar otras acciones y objetivos complementarios

que contribuyan a la defensa y sostenibilidad

del patrimonio natural y la biodiversidad.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51297

q) Promover la producción ecológica en las zonas

incluidas en espacios naturales protegidos, en la Red

Natura 2000 y Reservas de la Biosfera.

r) Financiar acciones específicas de prevención de la

erosión y desertificación, preferentemente en los espacios

naturales protegidos, en la Red Natura 2000 y Reservas

de la Biosfera.

s) Incentivar los estudios y prospecciones que persigan

el desarrollo y actualización del inventario español

del patrimonio natural y la biodiversidad.

t) Impulsar iniciativas de divulgación que favorezcan

el conocimiento y la sensibilización social por la conservación

y el uso sostenible del patrimonio natural español.

3. La gestión de las subvenciones que se otorguen

con cargo al Fondo corresponde a las Comunidades autónomas,

con las que previamente se habrán establecido

mediante convenio las medidas a cofinanciar.

4. Por Real Decreto, previa consulta con las Comunidades

autónomas, se regulará el funcionamiento del

Fondo para el patrimonio natural, que garantizará la participación

de las mismas, singularmente en todos aquellos

objetivos del Fondo que incidan sobre sus competencias.

5. Se regirán por su normativa específica las ayudas

de desarrollo rural para actividades agrícolas, ganaderas y

forestales, así como la regulación de la condicionalidad de

las ayudas de la Política Agraria Común (PAC), si bien en

aquellas cuestiones que afecten a los espacios protegidos

de la Red Natura 2000 o al cumplimiento de la Directiva

79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la

conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/

CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación

de los hábitats naturales y de la fauna y flora

silvestres, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

solicitará informe del Ministerio de Medio Ambiente.

TÍTULO VI

De las infracciones y sanciones

Artículo 75. Disposiciones generales.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido

en la presente Ley generarán responsabilidad de

naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en

vía penal, civil o de otro orden a que puedan dar lugar.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas

que en cada caso procedan, el infractor deberá

reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas

en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad

Medioambiental. El infractor estará obligado a indemnizar

los daños y perjuicios que no puedan ser reparados,

en los términos de la correspondiente resolución.

3. La valoración de los daños al medio ambiente

necesaria para la determinación de las infracciones y sanciones

reguladas en este Título se realizará de acuerdo

con el método de evaluación a que se refiere Ley 26/2007,

de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental y

sus disposiciones de desarrollo.

4. Cuando no sea posible determinar el grado de participación

de las distintas personas que hubiesen intervenido

en la realización de la infracción, la responsabilidad

será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a

los demás participantes por parte de aquel o aquellos que

hubieran hecho frente a las responsabilidades.

5. En ningún caso se impondrá una doble sanción

por los mismos hechos y en función de los mismos intereses

públicos protegidos, si bien deberán exigirse las

demás responsabilidades que se deduzcan de otros

hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 76. Tipificación y clasificación de las infracciones.

1. A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo que

disponga al respecto la legislación autonómica, se considerarán

infracciones administrativas:

a) La utilización de productos químicos, sustancias

biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos

que alteren las condiciones de los ecosistemas con

daño para los valores en ellos contenidos.

b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección,

comercio o intercambio, captura y oferta con fines de

venta o intercambio o naturalización no autorizadas de

especies de flora y fauna catalogadas «en peligro de

extinción», así como la de sus propágulos o restos.

c) La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en

la categoría de «en peligro de desaparición» del Catálogo

Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.

d) La destrucción del hábitat de especies «en peligro

de extinción» en particular del lugar de reproducción,

invernada, reposo, campeo o alimentación.

e) La destrucción o deterioro significativo de los

componentes de los hábitats prioritarios de interés comunitario.

f) La introducción de especies alóctonas incluidas

en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras,

sin autorización administrativa.

g) La alteración de las condiciones de un espacio

natural protegido o de los productos propios de él mediante

ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

h) La instalación de carteles de publicidad o la producción

de impactos paisajísticos sensibles en los espacios

naturales protegidos.

i) El deterioro o alteración significativa de los componentes

de hábitats prioritarios de interés comunitario o

la destrucción de componentes, o deterioro significativo

del resto de componentes de hábitats de interés comunitario.

j) La destrucción, muerte, deterioro, recolección,

pose sión, comercio, o intercambio, captura y oferta con

fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada

de especies de flora y fauna incluidas en catalogadas

como »vulnerables», así como la de propágulos o restos.

k) La destrucción del hábitat de especies vulnerables,

en particular del lugar de reproducción, invernada,

reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial

protección para la flora y fauna silvestres.

l) La captura, persecución injustificada de especies

de fauna silvestre y el arranque y corta de especies de

flora en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización

administrativa, de acuerdo con la regulación específica

de la legislación de montes, caza y pesca continental,

cuando no se haya obtenido dicha autorización.

m) La destrucción, muerte, deterioro, recolección,

posesión, comercio o intercambio, captura y oferta con

fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada

de especies de flora y fauna incluidas en el Listado

de especies en régimen de protección especial, que no

estén catalogadas, así como la de propágulos o restos.

n) La destrucción del hábitat de especies incluidas en

el Listado de especies en régimen de protección especial

que no estén catalogadas, en particular del lugar de reproducción,

invernada, reposo, campeo o alimentación.

o) La perturbación, muerte, captura y retención intencionada

de especies de aves en las épocas de reproducción

y crianza, así como durante su trayecto de regreso

hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias.

p) La alteración de los componentes de los hábitats

prioritarios de interés comunitario o el deterioro de los

componentes del resto de hábitats de interés comunitario.

51298 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

q) La tenencia y el uso de munición que contenga

plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo,

cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas

incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de

Importancia Internacional, en las de la Red Natura 2000 y

en las incluidas en espacios naturales protegidos.

r) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones

o prohibiciones establecidos en esta Ley.

2. Tendrán en todo caso la consideración de infracciones

muy graves las recogidas en los apartados a), b),

c), d), e) y f), cuando la valoración de los daños derivados

supere los 100.000 euros, y cualquiera de las otras si la

valoración de daños supera los 200.000 euros.

Artículo 77. Clasificación de las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior

serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, con multas de 500 a 5.000 euros.

b) Infracciones graves, con multas de 5.001 a 200.000

euros.

c) Infracciones muy graves, multas de 200.001 a

2.000.000 de euros, sin perjuicio de que las Comunidades

autónomas puedan aumentar el importe máximo.

2. En la imposición de las sanciones se deberá guardar

la debida adecuación entre la gravedad del hecho

constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose

especialmente su repercusión, su trascendencia

por lo que respecta a la seguridad de las personas o

bienes protegidos por esta Ley, las circunstancias del responsable,

su grado de malicia, participación y beneficio

obtenido, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros

producidos.

3. La sanción de las infracciones tipificadas en esta

Ley corresponderá a los órganos competentes de las

Comunidades autónomas.

Compete a la Administración General del Estado, a través

del Ministerio de Medio Ambiente, la imposición de

sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa

haya recaído en su ámbito de competencias.

4. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora

de la Administración General del Estado, y sin perjuicio

de lo que puedan disponer al respecto leyes especiales,

las infracciones tipificadas en el artículo 76 de esta Ley, se

calificarán del siguiente modo:

a) Como muy graves las recogidas en los apartados

a), b), c), d), e) y f), si los daños superan los 100.000 euros,

y cualquiera de las otras si los daños superan los 200.000

euros.

b) Como graves las recogidas en los apartados a), b),

c), d), e) y f), si los daños no superan los 100.000 euros, g),

h), i), j), k), l), m) y n).

c) Como leves las recogidas en los apartados o), p),

q) y r).

5. La Administración instructora podrá acordar la

imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de

tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, si

los infractores no procedieran a la reparación o indemnización,

de acuerdo con lo establecido en el artículo 75. La

imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el

requerimiento se indique el plazo de que se dispone para

el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa

que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser

suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que,

una vez impuesta la multa coercitiva, se mantega el

incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterase las

veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la

obligación, sin que, en ningún caso el plazo fijado en los

nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el

primero. Las multas coercitivas son independientes y

compatibles con las que se puedan imponer en concepto

de sanción.

6. En el ámbito de la Administración General del

Estado, la cuantía de cada una de dichas multas no excederá

de 3.000 euros.

7. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder

a la actualización de las sanciones previstas en el

apartado 1 de este artículo, teniendo en cuenta la variación

de los índices de precios al consumo.

Artículo 78. Responsabilidad Penal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser

constitutivas de delito o falta, la administración instructora

pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente

y se abstendrá de proseguir el procedimiento

sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado

sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.

La sanción de la autoridad judicial excluirá la

imposición de sanción administrativa, en los casos en

que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento.

De no haberse estimado la existencia de delito

o falta, la Administración podrá continuar el expediente

sancionador, con base en los hechos que la jurisdicción

competente haya considerado probados.

Artículo 79. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere esta Ley calificadas

como muy graves prescribirán a los cinco años, las

calificadas como graves, a los tres años, y las calificadas

como leves, al año.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de

infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, en

tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán

a los tres años y al año, respectivamente.

Disposición adicional primera. Ejercicio de las competencias

de la Administración General del Estado sobre

los espacios, hábitats y especies marinos.

El ejercicio de las competencias estatales sobre los

espacios, hábitats y especies marinos se ajustará a lo

establecido en los párrafos siguientes:

a) La protección, conservación y regeneración de los

recursos pesqueros en las aguas exteriores de cualquiera

de los espacios naturales protegidos, se regulará por lo

dispuesto en el Título I, Capítulos II y III de la Ley 3/2001,

de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

b) Las limitaciones o prohibiciones de la actividad

pesquera en las aguas exteriores de los espacios naturales

protegidos se fijarán por el Gobierno, de conformidad

con los criterios establecidos en la normativa ambiental,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 3/2001.

c) Las limitaciones o prohibiciones establecidas en

materia de marina mercante en espacios naturales protegidos

situados en aguas marinas serán adoptadas por el

Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/1992,

de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina

Mercante.

d) Las funciones de la Administración General del

Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica

y plataforma continental en materia de defensa,

pesca y cultivos marinos, marina mercante, extracciones

de restos, protección del patrimonio arqueológico español,

investigación y explotación de recursos u otras no

reguladas en esta Ley, se ejercerán en la forma y por los

departamentos u Organismos que las tengan encomendadas,

sin perjuicio de lo establecido en la legislación

específica o en los Convenios internacionales que en su

caso sean de aplicación.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51299

e) Fomentar la coordinación entre las políticas de

conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el

paisaje y los programas nacionales de investigación.

Disposición adicional segunda. Medidas adicionales de

conservación en el ámbito local.

Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias

y en el marco de lo establecido en la legislación estatal

y autonómica, podrán establecer medidas normativas

o administrativas adicionales de conservación del patrimonio

natural y la biodiversidad.

Disposición adicional tercera. Recursos pesqueros y

recur sos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura

y la alimentación.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta

Ley:

a) Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la

alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de

julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.

b) Los recursos pesqueros regulados por la ley 3/2001,

de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

c) Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la

alimentación, que se regirán por su normativa específica.

Disposición adicional cuarta. Comisión Estatal para el

Patrimonio Natural y la Biodiversidad y Consejo Estatal

para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

1. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la

Biodiversidad, creada en el artículo 7 de esta Ley, asume

las funciones de la Comisión Nacional de Protección de la

Naturaleza.

2. El Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la

Biodiversidad, creado en el artículo 8 de esta Ley, asume

las funciones del Consejo Nacional de Bosques.

3. No obstante, la Comisión Nacional de Protección

de la Naturaleza y el Consejo Nacional de Bosques, continuarán

en el ejercicio de sus funciones hasta que se aprueben

las normas de desarrollo de la Comisión Estatal para

el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y del Consejo

Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Disposición adicional quinta. Limitaciones temporales

en las actividades reguladas en la Ley.

Para el cumplimiento de los Tratados y Convenios

internacionales de los que España sea parte, el Gobierno

podrá establecer limitaciones temporales en relación con

las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio

de las competencias que en su caso correspondan a las

Comunidades autónomas.

Disposición adicional sexta. Régimen de UICN-MED.

1. Se reconoce al Centro de Cooperación del Mediterráneo

de la Unión Mundial para la Naturaleza (en adelante,

UICN-MED), de acuerdo con el objeto establecido

en sus Estatutos, la condición de asociación de utilidad

pública en los términos previstos en el artículo 33 de la

Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del

Derecho de Asociación.

2. Los locales, dependencias y archivos de UICNMED

serán inviolables. Ninguna entrada o registro podrá

practicarse en ellos sin autorización del Director General

o representante por él autorizado, sin perjuicio de lo dispuesto

en la Constitución y en las leyes.

3. Los empleados de UICN-MED, cualquiera que sea

su nacionalidad, serán incluidos en el sistema de la Seguridad

Social española. No obstante, dicha obligación quedará

exonerada en aquellos casos en que se acredite la

existencia de cobertura por parte de otro régimen de protección

social que otorgue prestaciones en extensión e

intensidad equivalentes, como mínimo, a las dispensadas

por el sistema de Seguridad Social español.

4. Esta disposición adicional será de aplicación sin

perjuicio de lo establecido al respecto en la normativa

comunitaria y en los convenios internacionales suscritos

por España.

Disposición adicional séptima. Investigación y transferencia

de tecnología sobre la diversidad biológica.

Las Administraciones Públicas fomentarán el desarrollo

de programas de investigación sobre la diversidad

biológica y sobre los objetivos de esta Ley.

En aplicación de los artículos 16, 17 y 18 del Convenio

sobre la Diversidad Biológica, las Administraciones Públicas

garantizarán la cooperación científico-técnica en

materia de conservación y uso sostenible de la biodiversidad,

así como tener acceso a la tecnología mediante políticas

adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología

y el conocimiento asociado.

Disposición transitoria primera. Especies del Catálogo

Español de Especies Amenazadas, catalogadas en

categorías suprimidas.

Las especies incluidas en el Catálogo Español de

Especies Amenazadas y que estén catalogadas en alguna

categoría no regulada en el artículo 55, mantendrán dicha

clasificación, con los efectos que establezca la normativa

vigente en el momento de entrada en vigor de esta Ley,

en tanto no se produzca la adaptación a la misma.

Disposición transitoria segunda. Plazo de aprobación y

publicación de los planes e instrumentos de gestión

adaptados a los contenidos de esta Ley.

En el plazo de tres años deberán estar aprobados y

publicados los planes o instrumentos de gestión adaptados

a los contenidos que se recogen en esta Ley, para lo

que el Gobierno habilitará los correspondientes recursos

para su cofinanciación en el Fondo para el Patrimonio

Natural y la Biodiversidad.

Disposición transitoria tercera. Normas e instrumentos

a la entrada en vigor de esta Ley.

En tanto no se aprueben las normas e instrumentos de

desarrollo y aplicación previstos en esta ley seguirán vigentes

los existentes en lo que no se opongan a la misma.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones de carácter

general que se opongan a lo establecido en esta Ley y, en

particular, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación

de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres,

la disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28

de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de

noviembre, de Montes y los anexos I, II, III, IV, V y VI del

Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se

establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad

mediante la conservación de los hábitats naturales

y de la fauna y flora silvestres.

2. Asimismo, se derogan, en lo referente a la caza

con reclamo, los siguientes artículos:

Los artículos 23.5 a), b), y c); 31.15; y 34.2 de la Ley

1/1970, de 4 de abril, de Caza y los artículos 25.13 a), b) y

c); 33.15, 33.18, 33.19; 37; 48.1.15; 48.2.17; 48.2.31 y

51300 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

48.3.46 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que

se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de

Caza.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 22/1988,

de 28 de julio, de Costas.

El artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,

queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 84.

1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio

público marítimo-terrestre en virtud de una concesión

o autorización, cualquiera que fuere la Administración

otorgante, devengará el correspondiente

canon en favor de la Administración del Estado, sin

perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.

2. Están obligados al pago del canon, en la

cuantía y condiciones que se determinan en esta

Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones

antes mencionadas.

3. La base imponible será el valor del bien ocupado

y aprovechado, que se determinará de la

siguiente forma:

a) Por ocupación de bienes de dominio público

marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado

se determinará por equiparación al valor asignado a

efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas

de servidumbre, incrementado en los rendimientos

que sea previsible obtener en la utilización de dicho

dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor

material de las mismas. En los supuestos de obras e

instalaciones en el mar territorial destinadas a la

investigación o explotación de recursos mineros y

energéticos se abonará un canon de 0,006 euros por

metro cuadrado de superficie ocupada.

b) Por aprovechamiento de bienes de dominio

público marítimo-terrestre, el valor del bien será el

de los materiales aprovechados a precios medio de

mercado.

4. En el caso de cultivos marinos la base imponible

del canon de ocupación y aprovechamiento del

dominio público marítimo-terrestre se calculará con

arreglo a las siguientes reglas:

a) Se considerará como valor de los terrenos

ocupados la cantidad de 0,006 euros por metro cuadrado.

b) En cuanto a los rendimientos que se prevé

obtener en la utilización del dominio público marítimo-

terrestre, se considerarán los siguientes coeficientes:

Tipo 1. Cultivos marinos en el mar territorial y

aguas interiores 0,4 €/m2.

Tipo 2. Cultivos marinos en la ribera del mar y de

las rías 0,16 €/m2.

Tipo 3. Estructuras para las tomas de agua de

mar y desagües desde cultivos marinos localizados

en tierra 5 €/m2.

En ambos casos, las cantidades se revisarán por

Orden del Ministerio de Medio Ambiente, teniendo

en cuenta la variación experimentada por el Índice

General Nacional del sistema de Índices de Precios

de Consumo.

5. El tipo de gravamen anual será del 8 por

ciento sobre el valor de la base, salvo en el caso de

aprovechamiento, que será del 100 por ciento.

6. El canon de ocupación a favor de la Administración

General del Estado que devengarán las concesiones

que las Comunidades autónomas otorguen en

dominio público marítimo-terrestre adscrito para la

construcción de puertos deportivos o pesqueros, se

calculará según lo previsto en esta Ley y en su normativa

de desarrollo. La estimación del beneficio que se

utilice para obtener la base imponible del canon, en

ningún caso podrá ser inferior al 3,33 por ciento del

importe de la inversión a realizar por el solicitante.

7. El canon podrá reducirse un 90 por ciento en

los supuestos de ocupaciones destinadas al uso

público gratuito.

Con objeto de incentivar mejores prácticas

medioambientales en el sector de la acuicultura, el

canon se reducirá un 40 por ciento en el supuesto de

concesionarios adheridos, con carácter permanente

y continuado, al sistema comunitario de gestión y

auditoría medioambiental (EMAS). Si no estuvieran

adheridos a dicho sistema de gestión pero dispusieran

del sistema de gestión medioambiental UNE-EN

ISO 14001:1996, los concesionarios tendrán una

reducción del 25 por ciento.

8. Las Comunidades autónomas y las corporaciones

locales estarán exentas del pago del canon

de ocupación en las concesiones o autorizaciones

que se les otorguen, siempre que éstas no sean

objeto de explotación lucrativa, directamente o por

terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de

este canon los supuestos previstos en el apartado 2

del artículo 54 de esta Ley.

9. El devengo del canon, calculado de acuerdo

con los criterios establecidos en los apartados anteriores,

se producirá con el otorgamiento inicial y

mantenimiento anual de la concesión o autorización,

y será exigible en la cuantía que corresponda y

en los plazos que se señalen en las condiciones de

dicha concesión o autorización. En el caso de aprovechamiento,

el devengo se producirá cuando aquél

se lleve a cabo.

En el supuesto de concesiones de duración

superior a un año, cuyo canon se haya establecido o

haya sido revisado, aplicando la Orden de 30 de

octubre de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y

Transportes, por la que se determina la cuantía del

canon de ocupación y aprovechamiento del dominio

público marítimo-terrestre, el mismo quedará actualizado

anualmente, de forma automática, incrementando

o minorando la base del vigente mediante la

aplicación a la misma de la variación experimentada

por el Índice General Nacional del sistema de Índices

de Precios de Consumo en los últimos doce

meses, según los datos publicados anteriores al primer

día de cada nuevo año. El devengo del canon,

cuya base se haya actualizado conforme a lo

expuesto, será exigible en los plazos fijados en las

condiciones establecidas en cada título.

En el caso de las concesiones de duración superior

a un año, cuyo canon no se haya establecido o

revisado aplicando la Orden de 30 de octubre de

1992, previamente se procederá a su revisión conforme

a la misma. Una vez realizada esta revisión

quedará actualizado anualmente tal como establece

el párrafo anterior.»

Disposición final segunda. Título competencial.

1. Esta Ley tiene carácter de legislación básica sobre

protección del medio ambiente, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, salvo

las siguientes disposiciones: el artículo 68, que constituye

legislación sobre comercio exterior dictada al amparo del

artículo 149.1.10.ª de la Constitución; y la disposición adicional

sexta, que constituye competencia exclusiva en

materia de relaciones internacionales dictada al amparo

del artículo 149.1.3.ª

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51301

2. No son básicos el artículo 72.2 y la disposición

adicional primera, que serán sólo de aplicación a la Administración

General del Estado, a sus Organismos Públicos

y a las Agencias Estatales.

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido

de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

El artículo 13 del texto refundido de la Ley de Aguas,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de

julio, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. De la desalación, concepto y requisitos.

1. Con carácter general, la actividad de desalación

de agua marina o salobre queda sometida al

régimen general establecido en esta Ley para el uso

privativo del dominio público hidráulico, sin perjuicio

de las autorizaciones y concesiones demaniales

que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de

28 de julio, de Costas, y las demás que procedan

conforme a la legislación sectorial aplicable.

2. Las obras e instalaciones de desalación

declaradas de interés general del Estado podrán ser

explotadas directamente por los órganos del Ministerio

de Medio Ambiente, por las Confederaciones

Hidrográficas o por las sociedades estatales a las

que se refiere el capítulo II del título VIII de esta Ley.

Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo

125, las comunidades de usuarios o las juntas centrales

de usuarios podrán, mediante la suscripción

de un convenio específico con los entes mencionados

en el inciso anterior, ser beneficiarios directos

de las obras e instalaciones de desalación que les

afecten.

3. Las concesiones de aguas desaladas se otorgarán

por la Administración General del Estado en el

caso de que dichas aguas se destinen a su uso en

una demarcación hidrográfica intercomunitaria.

En el caso haberse suscrito el convenio específico

al que se hace referencia en el último inciso del

apartado 2, las concesiones de aguas desaladas se

podrán otorgar directamente a las comunidades de

usuarios o juntas centrales de usuarios.

4. En la forma que reglamentariamente se

determine, se tramitarán en un solo expediente las

autorizaciones y concesiones que deban otorgarse

por dos o más órganos u organismos públicos de la

Administración General del Estado.

5. En el supuesto de que el uso no vaya a ser

directo y exclusivo del concesionario, la Administración

concedente aprobará los valores máximos y

mínimos de las tarifas, que habrán de incorporar las

cuotas de amortización de las obras.

6. Los concesionarios de la actividad de desalación

y de aguas desaladas que tengan inscritos sus

derechos en el Registro de Aguas podrán participar

en las operaciones de los centros de intercambio de

derechos de uso del agua a los que se refiere el

artículo 71 de esta Ley.»

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido

de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

El artículo 19 del texto refundido de la Ley de Aguas,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de

julio, queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 19. El Consejo Nacional del Agua.

1. El Consejo Nacional del Agua es el órgano

superior de consulta y de participación en la materia.

2. Forman parte del Consejo Nacional del Agua:

– La Administración General del Estado.

– Las Comunidades autónomas.

– Los Entes locales a través de la asociación de

ámbito estatal con mayor implantación.

– Los Organismos de cuenca.

– Las organizaciones profesionales y económicas

más representativas de ámbito estatal relacionadas

con los distintos usos del agua.

– Las organizaciones sindicales y empresariales

más representativas en el ámbito estatal.

– Las entidades sin fines lucrativos de ámbito

estatal cuyo objeto esté constituido por la defensa

de intereses ambientales.

3. La presidencia del Consejo Nacional del

Agua recaerá en el titular del Ministerio de Medio

Ambiente.

4. Su composición y estructura orgánica se

determinarán por Real Decreto».

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 22/1988,

de 28 de julio, de Costas.

Uno. Se añade una nueva disposición adicional

novena a Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con la

siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Reducción de la

contaminación por vertidos de sustancias peligrosas

al medio marino.

1. Para reducir la contaminación por vertidos

de sustancias peligrosas al medio marino, y con el

carácter de legislación básica en materia de protección

del medio ambiente dictada al amparo del

artículo 149.1.23.ª de la Constitución, se establecen

objetivos de calidad del medio receptor para los

vertidos realizados desde tierra a las aguas interiores

del litoral y al mar territorial que puedan contener

una o varias de las sustancias peligrosas incluidas

en el anexo I, así como los métodos de medida

y los procedimientos de control, en los siguientes

términos:

a) Los objetivos de calidad en el medio receptor

para las sustancias peligrosas incluidas en el

anexo I serán, como mínimo, los que se especifican

en dicho anexo.

Se podrán admitir superaciones de los objetivos

de calidad previstos en el anexo I en los siguientes

supuestos:

a´) Cuando se constate que existe un enriquecimiento

natural de las aguas por dichas sustancias.

b´) Por causa de fuerza mayor.

b) Los métodos de medida de referencia que

deberán utilizarse para determinar la presencia de

cada una de las sustancias peligrosas del anexo I,

así como la exactitud, la precisión y el límite de

cuantificación del método aplicado, serán los establecidos

en el anexo II.

c) Para la vigilancia del cumplimiento de los

objetivos de calidad fijados para las sustancias del

anexo I, se empleará el procedimiento de control

establecido en el anexo III.

2. Las autorizaciones de vertido otorgadas por

los órganos competentes de las Comunidades autónomas

fijarán, para cada una de las sustancias peligrosas

del anexo I presentes en los vertidos, los

valores límite de emisión, que se determinarán

tomando en consideración los objetivos de calidad

recogidos en ese anexo, así como aquellos que, adi51302

Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

cionalmente, fijen o hayan fijado las Comunidades

autónomas.

3. Con la finalidad de alcanzar los objetivos de

calidad previstos en esta disposición adicional y en

la normativa autonómica, y de conseguir la adecuación

de las características de los vertidos a los límites

que se fijen en las autorizaciones o en sus modificaciones,

se incluirán en éstas las actuaciones

previstas y sus plazos de ejecución. Para ello se tendrán

en cuenta las mejores técnicas disponibles y se

podrán incluir disposiciones específicas relativas a

la composición y al empleo de sustancias o grupos

de sustancias, así como de productos.

4. Las medidas que se adopten en aplicación

de esta Disposición adicional no podrán en ningún

caso tener por efecto un aumento directo o indirecto

de la contaminación de las aguas continentales,

superficiales o subterráneas, o marinas.

5. Para cumplir las obligaciones de suministro

de información a la Comisión Europea, los órganos

competentes de las Comunidades autónomas

remitirán a la Dirección General de Costas del

Ministerio de Medio Ambiente, los datos necesarios

para cumplimentar lo establecido en la Directiva

91/692/CE, de 23 de diciembre, sobre normalización

y racionalización de los informes relativos a

la aplicación de determinadas directivas referentes

al medio ambiente.

6. El Gobierno podrá modificar o ampliar la

relación de sustancias, los objetivos de calidad, los

métodos de medida y el procedimiento de control

que figuran en los anexos I, II y III.»

Dos. Se añaden los Anexos I, II y III a la Ley 22/1988,

de 28 de julio, de Costas, con el siguiente contenido:

Grupo N.º CAS Parámetro Objetivo de calidad

en aguas μg/l (1)

Objetivo de calidad

en sedimento

y biota

Metales y Metaloides. 7440-38-2 Arsénico. 25 N.A.S. (2)

7440-50-8 Cobre. 25 N.A.S.

7440-02-0 Niquel. 25 N.A.S.

7439-92-1 Plomo. 10 N.A.S.

7782-49-2 Selenio. 10 N.A.S.

18540-29-9 Cromo VI. 5 N.A.S.

7440-66-6 Zinc. 60 N.A.S.

Biocidas. 1912-24-9 Atrazina. 1

122-34-9 Simazina. 1

5915-41-3 Terbutilazina. 1

1582-09-8 Trifluralina. 0,1

115-29-7 Endosulfan. 0,01

VOCs. 71-43-2 Benceno. 30

108-88-3 Tolueno. 50

1330-20-7 Xileno. 30

100-41-4 Etilibenceno. 30

71-55-6 1,1,1-Tricloroetano. 100

36643-28-4 Tributilestaño (TBT). 0,02 N.A.S.

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HPA). 91-20-3 Naftaleno. 5 N.A.S.

120-12-7 Antraceno. 0,1 N.A.S.

206-44-0 Fluoranteno. 0,1 N.A.S.

50-32-8 Benzo(a)pireno. 0,1 N.A.S.

205-99-2 Benzo(b)fluoranteno. 0,1 N.A.S.

191-24-2 Benzo(g,h,i)perileno. 0,1 N.A.S.

207-08-9 Benzo(k)fluoranteno. 0,1 N.A.S.

193-39-5 Indeno(1,2,3-cd)pireno. 0,1 N.A.S.

(1) Los objetivos de calidad en aguas marinas se refieren a la concentración media anual que se calculará como la media aritmética de los valores

medidos en las muestras recogidas durante un año. El 75 % de las muestras recogidas durante un año no excederán los valores de los objetivos de

calidad establecidos. En ningún caso los valores encontrados podrán sobrepasar en más del 50 % el valor del objetivo de calidad propuesto. En aquellos

casos en los que la concentración sea inferior al límite de cuantificación, para calcular la media se utilizará el límite de cuantificación dividido por

dos. Si todas las medidas realizadas en un punto durante un año son inferiores al límite de cuantificación, no será necesario calcular ninguna media y

simplemente se considerará que se cumple la norma de calidad.

(2) N. A. S: La concentración del contaminante no deberá aumentar significativamente con el tiempo.

«ANEXO I

Sustancias peligrosas y Objetivos de Calidad

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51303

ANEXO II

Métodos de medida de referencia

Grupo N.º CAS Parametro Método (1)

Límite

cuantifi cación

(2)

Precisión Exactitud

Metalesymetaloides.

7440-38-2 Arsénico. Espectrofotometría de absorción

atómica.

10% 10% 10%

Espectrofotometría de plasma. 10% 10% 10%

7440-50-8 Cobre. Espectrofotometría de absorción

atómica.

10% 10% 10%

Espectrofotometría de plasma. 10% 10% 10%

7440-02-0 Níquel. Espectrofotometría de absorción

atómica.

10% 10% 10%

Espectrofotometría de plasma. 10% 10% 10%

7439-92-1 Plomo. Espectrofotometría de absorción

atómica.

10% 10% 10%

Espectrofotometría de plasma. 10% 10% 10%

7782-49-2 Selenio. Espectrofotometría de absorción

atómica.

10% 10% 10%

Espectrofotometría de plasma. 10% 10% 10%

18540-29-9 Cromo VI. Espectrofotometría de absorción

molecular.

10% 10% 10%

7440-66-6 Zinc. Espectrofotometría de absorción

atómica.

10% 10% 10%

Espectrofotometría de plasma. 10% 10% 10%

Biociodas. 1912-24-9 Atrazina. Cromatografía de gases 25% 25%

Cromatografía líquida de alta resolución.

25% 25% 25%

122-34-9 Simazina. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

Cromatografía líquida de alta resolución.

25% 25% 25%

5915-41-3 Terbutilazina. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

Cromatografía líquida de alta resolución.

25% 25% 25%

1582-09-8 Trifluralina. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

115-29-7 Endosulfan. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

VOCs. 71-43-2 Benceno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

108-88-3 Tolueno. Cromatografía de gases 25% 25% 25%

1330-20-7 Xileno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

100-41-4 Etilbenceno. Cromatografía de gases 25% 25% 25%

71-55-6 1,1,1-Tricloroetano. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

36643-28-4 Tributilestaño (TBT.) Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

51304 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

Hidrocarburos

aromáticos

policíclicos

(HPA).

91-20-3 Naftaleno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

120-12-7 Antraceno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

Cromatografía líquida de alta resolución

25% 25% 25%

191-24-2 Benzo (g,h,i)perileno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

Cromatografía líquida de alta resolución

25% 25% 25%

50-32-8 Benzo(a)pireno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

Cromatografía líquida de alta resolución

25% 25% 25%

205-99-2 Benzo(b)fluoranteno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

Cromatografía líquida de alta resolución

25% 25% 25%

207-08-9 Benzo(k)fluoranteno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

Cromatografía líquida de alta resolución

25% 25% 25%

206-44-0 Fluoranteno. Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

Cromatografía líquida de alta resolución

25% 25% 25%

193-39-5 I n d e n o ( 1 , 2 , 3 , c , d )

pireno.

Cromatografía de gases. 25% 25% 25%

Cromatografía líquida de alta resolución

25% 25% 25%

(1) Los métodos utilizados serán normalizados. Podrán utilizarse métodos alternativos a los indicados siempre y cuando se garanticen los mismos

límites de cuantificación, precisión y exactitud, que se recogen en la tabla y no tengan descritas interferencias no corregibles de sustancias que

puedan encontrarse en el medio simultáneamente con el parámetro analizado.

(2) Se entenderá como límite de cuantificación la menor cantidad cuantitativamente determinable en una muestra sobre la base de un procedimiento

de trabajo dado que pueda todavía distinguirse de cero. El porcentaje indicado se refiere al porcentaje del objetivo de calidad establecido para

cada contaminante.

Grupo N.º CAS Parametro Método (1)

Límite

cuantifi cación

(2)

Precisión Exactitud

ANEXO III

Procedimientos de control

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación

vigente, el control de las sustancias del anexo I se realizará

tomando en consideración lo siguiente:

1. Las muestras deberán tomarse en puntos lo suficientemente

cercanos al vertido para que puedan ser

representativas de la calidad del medio acuático en la

zona afectada por los vertidos.

2. Los valores de los metales pesados se expresarán

como metal total

3. Las concentraciones de los contaminantes en

sedimentos se determinarán en la fracción fina, inferior a

63 mm, sobre peso seco. En aquellos casos en los que la

naturaleza del sedimento no permita realizar los análisis

sobre dicha fracción, se determinará la concentración de

los contaminantes en la inferior a 2 mm sobre peso seco.

4. Las concentraciones en biota se determinarán en

peso húmedo, preferentemente en mejillón (Mytilus sp),

ostra o almeja.

5. Los controles en la matriz agua se realizarán,

como mínimo, con periodicidad estacional. Ahora bien,

se podrá reducir la frecuencia en los controles en función

de criterios técnicos basados en los resultados obtenidos

en años anteriores.

6. Las determinaciones analíticas en sedimento y/o

biota se efectuarán como mínimo con periodicidad

anual.»

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51305

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 16/2002,

de 1 de julio, de prevención y control integrados de la

contaminación.

El segundo párrafo de la disposición transitoria primera

queda redactado como sigue:

«A estos efectos, si la solicitud de la autorización

ambiental integrada se presentara antes del día 1 de

enero de 2007 y el órgano competente para otorgarla

no hubiera dictado resolución expresa sobre la

misma con anterioridad a la fecha señalada en el

párrafo anterior, las instalaciones existentes podrán

continuar en funcionamiento de forma provisional

hasta que se dicte dicha resolución, por un plazo

máximo de seis meses, siempre que cumplan todos

los requisitos de carácter ambiental exigidos por la

normativa sectorial aplicable.»

Disposición final séptima. Incorporación del Derecho

Comunitario.

Esta Ley incorpora al ordenamiento jurídico español

la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979,

relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva

92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa

a la conservación de los hábitats naturales y de la

fauna y flora silvestres.

Disposición final octava. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará

las disposiciones necesarias para el desarrollo de

esta Ley.

En particular, se faculta al Gobierno para introducir

cambios en los anexos con la finalidad de adaptarlos a las

modificaciones que, en su caso, introduzca la normativa

comunitaria.

Disposición final novena. Potestades reglamentarias en

Ceuta y Melilla.

Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades

normativas reglamentarias que tienen atribuidas por

las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro

del marco de esta Ley y de las que el Estado promulgue

a tal efecto.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades

que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 13 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO I

Tipos de hábitats naturales de interés comunitario

cuya conservación requiere la designación de zonas

de especial conservación

INTERPRETACIÓN

En el «Manual de Interpretación de los Hábitats de la

Unión Europea», aprobado por el comité establecido por

el artículo 20 («Comité Hábitats») y publicado por la Comisión

Europea (*), se ofrecen orientaciones para la interpretación

de cada tipo de hábitat.

El código corresponde al código NATURA 2000.

El símbolo «*» indica los tipos de hábitats prioritarios.

1. HÁBITATS COSTEROS Y VEGETACIONES HALOFÍ-

TICAS.

11. Aguas marinas y medios de marea.

1110 Bancos de arena cubiertos permanentemente

por agua marina, poco profunda.

1120 * Praderas de Posidonia (Posidonion oceanicae).

1130 Estuarios.

1140 Llanos fangosos o arenosos que no están

cubiertos de agua cuando hay marea baja.

1150 * Lagunas costeras.

1160 Grandes calas y bahías poco profundas.

1170 Arrecifes.

1180 Estructuras submarinas causadas por emisiones

de gases.

12. Acantilados marítimos y playas de guijarros.

1210 Vegetación anual sobre desechos marinos acumulados.

1220 Vegetación perenne de bancos de guijarros.

1230 Acantilados con vegetación de las costas atlánticas

y bálticas.

1240 Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas

con Limonium spp. endémicos.

1250 Acantilados con vegetación endémica de las

costas macaronésicas.

13. Marismas y pastizales salinos atlánticos y continentales.

1310 Vegetación anual pionera con Salicornia y otras

especies de zonas fangosas o arenosas.

1320 Pastizales de Spartina (Spartinion maritimi).

1330 Pastizales salinos atlánticos (Glauco-Puccinellietalia

maritimae).

1340 * Pastizales salinos continentales.

14. Marismas y pastizales salinos mediterráneos y

termoatlánticos.

1410 Pastizales salinos mediterráneos (Juncetalia

maritimi).

1420 Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos

(Sarcocornetea fructicosae).

1430 Matorrales halo-nitrófilos (Pegano-Salsoletea).

15. Estepas continentales halofilas y gipsófilas.

1510 * Estepas salinas mediterráneas (Limonietalia).

1520 * Vegetación gipsícola ibérica (Gypsophiletalia).

1530 * Estepas y marismas salinas panónicas.

16. Archipiélagos, costas y superficies emergidas del

Báltico boreal.

1610 Islas esker del Báltico con vegetación de playas

de arena, de rocas o de guijarros y vegetación sublitoral.

1620 Islotes e islitas del Báltico boreal.

1630 * Praderas costeras del Báltico boreal.

1640 Playas de arena con vegetación vivaz del Báltico

boreal.

1650 Calas estrechas del Báltico boreal.

2. DUNAS MARÍTIMAS Y CONTINENTALES.

21. Dunas marítimas de las costas atlánticas, del mar

del Norte y del Báltico.

2110 Dunas móviles embrionarias.

51306 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

2120 Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria

(dunas blancas).

2130 * Dunas costeras fijas con vegetación herbácea

(dunas grises).

2140 * Dunas fijas descalcificadas con Empetrum

nigrum.

2150 * Dunas fijas descalcificadas atlánticas (Callu no-

Ulicetea).

2160 Dunas con Hippophaë rhamnoides.

2170 Dunas con Salix repens spp. argentea (Salicion

arenariae).

2180 Dunas arboladas de las regiones atlánticas,

continental y boreal.

2190 Depresiones intradunales húmedas.

21A0 Machairs (* en Irlanda).

22. Dunas marítimas de las costas mediterráneas.

2210 Dunas fijas de litoral del Crucianellion maritimae.

2220 Dunas con Euphorbia terracina.

2230 Dunas con céspedes del Malcomietalia.

2240 Dunas con céspedes del Brachypodietalia y de

plantas anuales.

2250 * Dunas litorales con Juniperus spp.

2260 Dunas con vegetación esclerófila del Cisto-

Lavanduletalia.

2270 * Dunas con bosques Pinus pinea y/o Pinus

pinaster.

23. Dunas continentales, antiguas y descalcificadas.

2310 Brezales psamófilos secos con Calluna y Genista.

2320 Brezales psamófilos secos con Calluna y Empetrum

nigrum.

2330 Dunas continentales con pastizales abiertos

con Corynephorus y Agrostis.

2340 * Dunas continentales panónicas.

3. HÁBITATS DE AGUA DULCE.

31. Aguas estancadas.

3110 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales

muy bajo de las llanuras arenosas (Littorelletalia

uniflorae).

3120 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales

muy bajo sobre suelos generalmente arenosos del

mediterráneo occidental con Isoetes spp.

3130 Aguas estancadas, oligotróficas o mesotróficas

con vegetación de Littorelletea uniflorae y/o Isoëto-Nanojuncetea.

3140 Aguas oligomesotróficas calcáreas con vegetación

béntica de Chara spp.

3150 Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion

o Hydrocharition.

3160 Lagos y estanques distróficos naturales.

3170 * Estanques temporales mediterráneos.

3180 * Turloughs.

3190 Lagos de karst en yeso.

31A0 * Lechos de loto de lagos termales de Transilvania.

32. Aguas corrientes-tramos de cursos de agua con

dinámica natural y semi-natural (lechos menores, medios

y mayores), en los que la calidad del agua no presenta

alteraciones significativas.

3210 Ríos naturales de Fenoscandia.

3220 Ríos alpinos con vegetación herbácea en sus

orillas.

3230 Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas

de Myricaria germanica.

3240 Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas

de Salix elaeagnos.

3250 Ríos mediterráneos de caudal permanente con

Glaucium flavum.

3260 Ríos, de pisos de planicie a montano con vegetación

de Ranunculion fluitantis y de Callitricho-Batrachion.

3270 Ríos de orillas fangosas con vegetación de

Chenopodion rubri p.p. y de Bidention p.p.

3280 Ríos mediterráneos de caudal permanente del

Paspalo-Agrostidion con cortinas vegetales ribereñas de

Salix y Populus alba.

3290 Ríos mediterráneos de caudal intermitente del

Paspalo-Agrostidion.

4. BREZALES Y MATORRALES DE ZONA TEMPLADA.

4010 Brezales húmedos atlánticos septentrionales

de Erica tetralix.

4020 * Brezales húmedos atlánticos de zonas templadas

de Erica cillaris y Erica tetralix.

4030 Brezales secos europeos.

4040 * Brezales secos atlánticos costeros de Erica

vagans.

4050 * Brezales macaronésicos endémicos.

4060 Brezales alpinos y boreales.

4070 * Matorrales de Pinus mugo y Rhododendron

hirsutum (Mugo-Rhododendretum hirsuti).

4080 Formaciones subarbustivas subárticas de Salix

spp.

4090 Brezales oromediterráneos endémicos con

aliaga.

40A0 * Matorrales peripanónicos subcontinentales.

40B0 Monte bajo de Potentilla fruticosa de Rhodope.

40C0 * Monte bajo caducifolio pontosarmático.

5. MATORRALES ESCLERÓFILOS.

51. Matorrales submediterráneos y de zona templada.

5110 Formaciones estables xerotermófilas de Buxus

sempervirens en pendientes rocosas (Berberidion p.p.).

5120 Formaciones montanas de Genista purgans.

5130 Formaciones de Juniperus communis en brezales

o pastizales calcáreos.

5140 * Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales

marítimos.

52. Matorrales arborescentes mediterráneos.

5210 Matorrales arborescentes de Juniperus spp.

5220 * Matorrales arborescentes de Zyziphus.

5230 * Matorrales arborescentes de Laurus nobilis.

53. Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos.

5310 Monte bajo de Laurus nobilis.

5320 Formaciones bajas de euphorbia próximas a

los acantilados.

5330 Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos.

54. Matorrales de tipo frigánico.

5410 Matorrales de tipo frigánico del mediterráneo

occidental de cumbres de acantilados (Astragalo-Plantaginetum

subulatae).

5420 Sarcopoterium spinosum phryganas.

5430 Matorrales espinosos de tipo frigánico endémicos

del Euphorbio-Verbascion.

6. FORMACIONES HERBOSAS NATURALES Y SEMINATURALES.

61. Prados naturales.

6110 * Prados calcáreos cársticos o basófilos del

Alysso-Sedion albi.

6120 * Prados calcáreos de arenas xéricas.

6130 Prados calaminarios de Violetalia calaminariae.

6140 Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51307

6150 Prados boreoalpinos silíceos.

6160 Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta.

6170 Prados alpinos y subalpinos calcáreos.

6180 Prados orófilos macaronésicos.

6190 Prados rupícolas panónicos (Stipo-Festucetalia

pallentis).

62. Formaciones herbosas secas seminaturales y

facies de matorral.

6210 Prados secos semi-naturales y facies de matorral

sobre sustratos calcáreos (Festuco-Brometalia) (*

parajes con notables orquídeas).

6220 * Zonas subestépicas de gramíneas y anuales

del Thero-Brachypodietea.

6230 * Formaciones herbosas con Nardus, con

numerosas especies, sobre sustratos silíceos de zonas

montañosas (y de zonas submontañosas de la Europa

continental).

6240 * Pastizales estépicos subpanónicos.

6250 * Pastizales estépicos panónicos sobre loess.

6260 * Estepas panónicas sobre arenas.

6270 * Pastizales fenoscándicos de baja altitud,

secas a orófilas, ricas en especies.

6280M * Alvar nórdico y losas calizas precámbricas.

62A0 Pastizales secos submediterráneos orientales

(Scorzoneratalia villosae).

62B0 * Prados serpentinícolas de Chipre.

62C0 * Estepas pontosarmáticas.

62D0 Prados acidófilos oromoesios.

63. Bosques esclerófilos de pastoreo (dehesas).

6310 Dehesas perennifolias de Quercus spp.

64. Prados húmedos seminaturales de hierbas altas.

6410 Prados con molinias sobre sustratos calcáreos,

turbosos o arcillo-limónicos (Molinion caeruleae).

6420 Prados húmedos mediterráneos de hierbas

altas del Molinion-Holoschoenion.

6430 Megaforbios eutrofos hidrófilos de las orlas de

llanura y de los pisos montano a alpino.

6440 Prados aluviales inundables del Cnidion dubii.

6450 Prados aluviales norboreales.

6460 Prados turbosos de Troodos.

65. Prados mesófilos.

6510 Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus

pratensis, Sanguisorba officinalis).

6520 Prados de siega de montaña.

6530 * Prados arbolados fenoscándicos.

7. TURBERAS ALTAS, TURBERAS BAJAS (FENS Y

MIRES) Y ÁREAS PANTANOSAS.

71. Turberas ácidas de esfagnos.

7110 * Turberas altas activas.

7120 Turberas altas degradadas que todavía pueden

regenerarse de manera natural.

7130 Turberas de cobertura (* para las turberas activas).

7140 «Mires» de transición.

7150 Depresiones sobre sustratos turbosos del

Rhynchosporion.

7160 Manantiales ricos en minerales y surgencias de

fens.

72. Áreas pantanosas calcáreas.

7210 * Turberas calcáreas del Cladium mariscus y

con especies del Caricion davallianae.

7220 * Manantiales petrificantes con formación de

tuf (Cratoneurion).

7230 Turberas bajas alcalinas.

7240 * Formaciones pioneras alpinas de Caricion

bicoloris-atrofuscae.

73. Turberas boreales.

7310 * Aapa mires.

7320 * Palsa mires.

8. HÁBITATS ROCOSOS Y CUEVAS.

81. Desprendimientos rocosos.

8110 Desprendimientos silíceos de los pisos montano

a nival (Androsacetalia alpinae y Galeopsietalia ladani).

8120 Desprendimientos calcáreos y de esquistos

calcáreos de los pisos montano a nival (Thlaspietea rotundifolii).

8130 Desprendimientos mediterráneos occidentales

y termófilos.

8140 Desprendimientos mediterráneos orientales.

8150 Desprendimientos medioeuropeos silíceos de

zonas altas.

8160 * Desprendimientos medioeuropeos calcáreos

de los pisos colino a montano.

82. Pendientes rocosas con vegetación casmofítica.

8210 Pendientes rocosas calcícolas con vegetación

casmofítica.

8220 Pendientes rocosas silíceas con vegetación

casmofítica.

8230 Roquedos silíceos con vegetación pionera del

Sedo-Scleranthion o del Sedo albi-Veronicion dillenii.

8240 * Pavimentos calcáreos.

83. Otros hábitats rocosos.

8310 Cuevas no explotadas por el turismo.

8320 Campos de lava y excavaciones naturales.

8330 Cuevas marinas sumergidas o semisumergidas.

8340 Glaciares permanentes.

9. BOSQUES.

Bosques (sub)naturales de especies autóctonas, en

monte alto con sotobosque típico, que responden a uno

de los siguientes criterios: raros o residuales o que albergan

especies de interés comunitario.

90. Bosques de la Europa boreal.

9010 * Taiga occidental.

9020 * Bosques maduros caducifolios naturales

hemiboreales, de Fenoscandia, ricos en epífitos (Quercus,

Tilia, Acer, Fraxinus o Ulmus).

9030 * Bosques naturales de las primeras fases de la

sucesión de las áreas emergidas costeras.

9040 Bosques nórdicos/subárticos de Betula pubescens

ssp. czerepanovii.

9050 Bosques fenoscándicos de Picea abies ricos en

herbáceas.

9060 Bosques de coníferas sobre, o relacionados,

con eskers fluvioglaciales.

9070 Pastizales arbolados fenoscándicos.

9080 * Bosques pantanosos caducifolios de Fenoscandia.

91. Bosques de la Europa templada.

9110 Hayedos del Luzulo-Fagetum.

9120 Hayedos acidófilos atlánticos con sotobosque

de Ilex y a veces de Taxus (Quercion robori-petraeae o

Ilici-Fagenion).

9130 Hayedos del Asperulo-Fagetum.

9140 Hayedos subalpinos medioeuropeos de Acer y

Rumex arifolius.

9150 Hayedos calcícolas medioeuropeas del Cephalanthero-

Fagion.

9160 Robledales pedunculados o albares subatlánticos

y medioeuropeos del Carpinion betuli.

9170 Robledales albares del Galio-Carpinetum.

9180 * Bosques de laderas, desprendimientos o

barrancos del Tilio-Acerion.

51308 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

9190 Robledales maduros acidófilos de llanuras arenosas

con Quercus robur.

91A0 Robledales maduros de las Islas Británicas con

Ilex y Blechnum.

91B0 Fresnedas termófilas de Fraxinus angustifolia.

91C0 * Bosques de Caledonia.

91D0 * Turberas boscosas.

91E0 * Bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraxinus

excelsior (Alno-Padion, Alnion incanae, Salicion albae).

91F0 Bosques mixtos de Quercus robur, Ulmus laevis,

Ulmus minor, Fraxinus excelsior o Fraxinus angustifolia,

en las riberas de los grandes ríos (Ulmenion minoris).

91G0 * Bosques panónicos de Quercus petraea y

Carpinus betulus.

91H0 * Bosques panónicos de Quercus pubescens.

91I0 * Bosques eurosiberianos estépicos de Quercus

spp.

91J0 * Bosques de las Islas Británicas con Taxus baccata.

91K0 Bosques ilirios de Fagus sylvatica (Aremonio-

Fagion).

91L0 Bosques ilirios de robles y carpes (Erythronio-

Carpinion).

91M0 Bosques balcanicopanónicos de roble turco y

roble albar.

91N0 * Matorrales de dunas arenosas continentales

panónicas (Junipero-Populetum albae).

91P0 Abetales de Swietokrzyskie (Abietetum polonicum).

91Q0 Bosques calcófilos de Pinus sylvestris de los

Cárpatos Occidentales.

91R0 Bosques dináricos dolomitícolas de pino silvestre

(Genisto januensis-Pinetum).

91S0 * Hayedos pónticos occidentales.

91T0 Bosques centroeuropeos de pino silvestre y

líquenes.

91U0 Bosques esteparios sármatas de pino silvestre.

91V0 Hayedos dacios (Symphyto-Fagion).

91W0 Hayedos de Moesia.

91X0 Hayedos de Dobroduja.

91Y0 Bosques dacios de robles y carpes.

91Z0 Bosquetes de tilo plateado de Moesia.

91AA * Bosques de roble blanco.

91BA Abetales de Moesia.

91CA Bosques pino siveltre de Rhodope y la Cordillera

Balcánica.

92. Bosques mediterráneos caducifolios.

9210 * Hayedos de los Apeninos con Taxus e Ilex.

9220 * Hayedos de los Apeninos con Abies alba y

hayedos con Abies nebrodensis.

9230 Robledales galaico-portugueses con Quercus

robur y Quercus pyrenaica.

9240 Robledales ibéricos de Quercus faginea y Quercus

canariensis.

9250 Robledales de Quercus trojana.

9260 Bosques de Castanea sativa.

9270 Hayedos helénicos con Abies borisii-regis.

9280 Bosques de Quercus frainetto.

9290 Bosques de Cupressus (Acero-Cupression).

92A0 Bosques galería de Salix alba y Populus alba.

92B0 Bosques galería de ríos de caudal intermitente

mediterráneos con Rhododendron ponticum, Salix y otras.

92C0 Bosques de Platanus orientalis y Liquidambar

orientalis (Platanion orientalis).

92D0 Galerías y matorrales ribereños termomediterráneos

(Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae).

93. Bosques esclerófilos mediterráneos.

9310 Robledales del Egeo de Quercus brachyphylla.

9320 Bosques de Olea y Ceratonia.

9330 Alcornocales de Quercus suber.

9340 Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia.

9350 Bosques de Quercus macrolepis.

9360 * Laurisilvas macaronésicas (Laurus, Ocotea).

9370 * Palmerales de Phoenix.

9380 Bosques de Ilex aquifolium.

9390 * Matorrales y vegetación subarbustiva con

Quercus alnifolia.

93A0 Bosques con Quercus infectoria (Anagyro foetidae-

Quercetum infectoriae).

94. Bosques de coníferas de montañas templadas.

9410 Bosques acidófilos de Picea de los pisos montano

a alpino (Vaccinio-Piceetea).

9420 Bosques alpinos de Larix decidua y/o Pinus

cembra.

9430 Bosques montanos y subalpinos de Pinus uncinata

(* en sustratos yesoso o calcáreo).

95. Bosques de coníferas de montañas mediterráneas

y macaronésicas.

9510 * Abetales sudapeninos de Abies alba.

9520 Abetales de Abies pinsapo.

9530 * Pinares (sud-)mediterráneos de pinos negros

endémicos.

9540 Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos

endémicos.

9550 Pinares endémicos canarios.

9560 * Bosques endémicos de Juniperus spp.

9570 * Alcornocales de Quercus suber.

9580 * Bosques mediterráneos de Taxus baccata.

9590 * Bosques de Cedrus brevifolia (Cedrosetum

brevifoliae).

95A0 Pinares oromediterráneos de altitud.

ANEXO II

ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO

PARA CUYA CONSERVACIÓN ES NECESARIO DESIGNAR

ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN

Interpretación

a) El anexo II es complementario del anexo I en

cuanto a la realización de una red coherente de zonas especiales

de conservación.

b) Las especies que figuran en el presente anexo

están indicadas:

por el nombre de la especie o subespecie, o

por el conjunto de las especies pertenecientes a un

taxón superior o a una parte designada de dicho taxón.

La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de

una familia o de un género sirve para designar todas las

especies pertenecientes a dicha familia o género.

c) Símbolos.

Se antepone un asterisco (*) al nombre de una especie

para indicar que dicha especie es prioritaria.

La mayoría de las especies que figuran en el presente

anexo se hallan incluidas en el anexo V. Con el símbolo

(o), colocado detrás del nombre, se indican aquellas especies

que figuran en el presente anexo y no se hallan incluidas

en el anexo V ni en el anexo VI; con el símbolo (V),

colocado detrás del nombre, se indican aquellas especies

que, figurando en el presente anexo, están también incluidas

en el anexo VI, pero no en el anexo V.

a) ANIMALES.

VERTEBRADOS.

MAMÍFEROS.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51309

INSECTIVORA.

Talpidae.

Galemys pyrenaicus.

CHIROPTERA.

Rhinolophidae.

Rhinolophus blasii.

Rhinolophus euryale.

Rhinolophus ferrumequinum.

Rhinolophus hipposideros.

Rhinolophus mehelyi.

Vespertilionidae.

Barbastella barbastellus.

Miniopterus schreibersii.

Myotis bechsteinii.

Myotis blythii.

Myotis capaccinii.

Myotis dasycneme.

Myotis emarginatus.

Myotis myotis.

Pteropodidae.

Rousettus aegyptiacus.

RODENTIA.

Gliridae.

Myomimus roachi.

Sciuridae.

* Marmota marmota latirostris.

* Pteromys volans (Sciuropterus russicus).

Spermophilus citellus (Citellus citellus).

* Spermophilus suslicus (Citellus suslicus).

Castoridae.

Castor fiber (excepto las poblaciones estonias, letonas,

lituanas, finlandesas y suecas).

Cricetidae.

Mesocricetus newtoni.

Microtidae.

Microtus cabrerae.

* Microtus oeconomus arenicola.

* Microtus oeconomus mehelyi.

Microtus tatricus.

Zapodidae.

Sicista subtilis.

CARNIVORA.

Canidae.

* Alopex lagopus.

* Canis lupus (excepto la población estonia; poblaciones

griegas: solamente las del sur del paralelo 39; poblaciones

españolas: solamente las del sur del Duero;

excepto las poblaciones letonas, lituanas y finlandesas).

Ursidae.

* Ursus arctos (excepto las poblaciones estonias, finlandesas

y suecas).

Mustelidae.

* Gulo gulo.

Lutra lutra.

Mustela eversmanii.

* Mustela lutreola.

Vormela peregusna.

Felidae.

Lynx lynx (excepto las poblaciones estonias, letonas y

finlandesas).

* Lynx pardinus.

Phocidae.

Halichoerus grypus (V).

* Monachus monachus.

Phoca hispida bottnica (V).

* Phoca hispida saimensis.

Phoca vitulina (V).

ARTIODACTYLA.

Cervidae.

* Cervus elaphus corsicanus.

Rangifer tarandus fennicus (o).

Bovidae.

* Bison bonasus.

Capra aegagrus (poblaciones naturales).

* Capra pyrenaica pyrenaica.

Ovis gmelini musimon (Ovis ammon musimon)

(poblaciones naturales — Córcega y Cerdeña).

Ovis orientalis ophion (Ovis gmelini ophion).

* Rupicapra pyrenaica ornata (Rupicapra rupicapra

ornata).

Rupicapra rupicapra balcanica.

* Rupicapra rupicapra tatrica.

CETACEA.

Phocoena phocoena.

Tursiops truncatus.

REPTILES.

CHELONIA (TESTUDINES).

Testudinidae.

Testudo graeca.

Testudo hermanni.

Testudo marginata.

Cheloniidae.

* Caretta caretta.

* Chelonia mydas.

Emydidae.

Emys orbicularis.

Mauremys caspica.

Mauremys leprosa.

SAURIA.

Lacertidae.

Lacerta bonnali (Lacerta monticola).

Lacerta monticola.

Lacerta schreiberi.

Gallotia galloti insulanagae.

* Gallotia simonyi.

Podarcis lilfordi.

Podarcis pityusensis.

Scincidae.

Chalcides simonyi (Chalcides occidentalis).

Gekkonidae.

Phyllodactylus europaeus.

OPHIDIA.

Colubridae.

* Coluber cypriensis.

Elaphe quatuorlineata.

51310 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

Elaphe situla.

* Natrix natrix cypriaca.

Viperidae.

* Macrovipera schweizeri (Vipera lebetina schweizeri).

Vipera ursinii (excepto Vipera ursinii rakosiensis).

* Vipera ursinii rakosiensis.

ANFIBIOS.

CAUDATA.

Salamandridae.

Chioglossa lusitanica.

Mertensiella luschani (Salamandra luschani).

* Salamandra aurorae (Salamandra atra aurorae).

Salamandrina terdigitata.

Triturus carnifex (Triturus cristatus carnifex).

Triturus cristatus (Triturus cristatus cristatus).

Triturus dobrogicus (Triturus cristatus dobrogicus).

Triturus karelinii (Triturus cristatus karelinii).

Triturus montandoni.

Triturus vulgaris ampelensis.

Proteidae.

* Proteus anguinus.

Plethodontidae.

Hydromantes (Speleomantes) ambrosii.

Hydromantes (Speleomantes) flavus.

Hydromantes (Speleomantes) genei.

Hydromantes (Speleomantes) imperialis.

Hydromantes (Speleomantes) strinatii.

Hydromantes (Speleomantes) supramontis.

ANURA.

Discoglossidae.

* Alytes muletensis.

Bombina bombina.

Bombina variegata.

Discoglossus galganoi (Discoglossus »jeanneae»

inclusive).

Discoglossus montalentii.

Discoglossus sardus.

Ranidae.

Rana latastei.

Pelobatidae.

* Pelobates fuscus insubricus.

PECES.

PETROMYZONIFORMES.

Petromyzonidae.

Eudontomyzon spp. (o).

Lampetra fluviali (V) (excepto las poblaciones finlandesas

y suecas).

* Lampreta planeri (o) (excepto las poblaciones estonias,

finlandesas y suecas).

Lethenteron zanandreai (V).

Petromyzon marinus (o) (excepto las poblaciones suecas).

ACIPENSERIFORMES.

Acipenseridae.

* Acipenser naccarii.

* Acipenser sturio.

CLUPEIFORMES.

Clupeidae.

Alosa spp. (V).

SALMONIFORMES.

Salmonidae.

Hucho hucho (poblaciones naturales) (V).

Salmo macrostigma (o).

Salmo marmoratus (o).

Salmo salar (sólo en agua dulce) (V) (excepto las

poblaciones finlandesas).

Coregonidae.

* Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anadromas

en algunos sectores del Mar del Norte).

Umbridae.

Umbra krameri (o).

CYPRINIFORMES.

Cyprinidae.

Alburnus albidus (o) (Alburnus vulturius).

Anaecypris hispanica.

Aspius aspius (V) (excepto las poblaciones finlandesas).

Barbus comiza (V).

Barbus meridionalis (V).

Barbus plebejus (V).

Chalcalburnus chalcoides (o).

Chondrostoma genei (o).

Chondrostoma lusitanicum (o).

Chondrostoma polylepis (o) (C. willkommi inclusive).

Chondrostoma soetta (o).

Chondrostoma toxostoma (o).

Gobio albipinnatus (o).

Gobio kessleri (o).

Gobio uranoscopus (o).

Iberocypris palaciosi (o).

* Ladigesocypris ghigii (o).

Leuciscus lucumonis (o).

Leuciscus souffia (o).

Pelecus cultratus (V).

Phoxinellus spp. (o).

* Phoxinus percnurus.

Rhodeus sericeus amarus (o).

Rutilus pigus (V).

Rutilus rubilio (o).

Rutilus arcasii (o).

Rutilus macrolepidotus(o).

Rutilus lemmingii (o).

Rutilus frisii meidingeri (V).

Rutilus alburnoides (o).

Scardinius graecus (o).

Cobitidae.

Cobitis elongata (o).

Cobitis taenia (o) (excepto las poblaciones finlandesas).

Cobitis trichonica (o).

Misgurnus fossilis (o).

Sabanejewia aurata (o).

Sabanejewia larvata (o) (Cobitis larvata y Cobitis conspersa).

SILURIFORMES.

Siluridae.

Silurus aristotelis (V).

ATHERINIFORMES.

Cyprinodontidae.

Aphanius iberus (o).

Aphanius fasciatus (o).

* Valencia hispanica.

* Valencia letourneuxi (Valencia hispanica).

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51311

PERCIFORMES.

Percidae.

Gymnocephalus baloni.

Gymnocephalus schraetzer (V).

* Romanichthys valsanicola.

Zingel spp. ((o) excepto Zingel asper y Zingel zingel

(V)).

Gobiidae.

Knipowitschia (Padogobius) panizzae (o).

Padogobius nigricans (o).

Pomatoschistus canestrini (o).

SCORPAENIFORMES.

Cottidae.

Cottus gobio (o) (excepto las poblaciones finlandesas).

Cottus petiti (o).

INVERTEBRADOS.

ARTRÓPODOS.

CRUSTACEA.

Decapoda.

Austropotamobius pallipes (V).

* Austropotamobius torrentium (V).

Isopoda.

* Armadillidium ghardalamensis.

INSECTA.

Coleoptera.

Agathidium pulchellum (o).

Bolbelasmus unicornis.

Boros schneideri (o).

Buprestis splendens.

Carabus hampei.

Carabus hungaricus.

* Carabus menetriesi pacholei.

* Carabus olympiae.

Carabus variolosus.

Carabus zawadszkii.

Cerambyx cerdo.

Corticaria planula (o).

Cucujus cinnaberinus.

Dorcadion fulvum cervae.

Duvalius gebhardti.

Duvalius hungaricus.

Dytiscus latissimus.

Graphoderus bilineatus.

Leptodirus hochenwarti.

Limoniscus violaceus (o).

Lucanus cervus (o).

Macroplea pubipennis (o).

Mesosa myops (o).

Morimus funereus (o).

* Osmoderma eremita.

Oxyporus mannerheimii (o).

Pilemia tigrina.

* Phryganophilus ruficollis.

Probaticus subrugosus.

Propomacrus cypriacus.

* Pseudogaurotina excellens.

Pseudoseriscius cameroni.

Pytho kolwensis.

Rhysodes sulcatus (o).

* Rosalia alpina.

Stephanopachys linearis (o).

Stephanopachys substriatus (o).

Xyletinus tremulicola (o).

Hemiptera.

Aradus angularis (o).

Lepidoptera.

Agriades glandon aquilo (o).

Arytrura musculus.

* Callimorpha (Euplagia, Panaxia) quadripunctaria (o).

Catopta thrips.

Chondrosoma fiduciarium.

Clossiana improba (o).

Coenonympha oedippus.

Colias myrmidone.

Cucullia mixta.

Dioszeghyana schmidtii.

Erannis ankeraria.

Erebia calcaria.

Erebia christi.

Erebia medusa polaris (o).

Eriogaster catax.

Euphydryas (Eurodryas, Hypodryas) aurinia (o).

Glyphipterix loricatella.

Gortyna borelii lunata.

Graellsia isabellae (V).

Hesperia comma catena (o).

Hypodryas maturna.

Leptidea morsei.

Lignyoptera fumidaria.

Lycaena dispar.

Lycaena helle.

Maculinea nausithous.

Maculinea teleius.

Melanargia arge.

* Nymphalis vaualbum.

Papilio hospiton.

Phyllometra culminaria.

Plebicula golgus.

Polymixis rufocincta isolata.

Polyommatus eroides.

Pseudophilotes bavius.

Xestia borealis (o).

Xestia brunneopicta (o).

* Xylomoia strix.

Mantodea.

Apteromantis aptera.

Odonata.

Coenagrion hylas (o).

Coenagrion mercuriale (o).

Coenagrion ornatum (o).

Cordulegaster heros.

Cordulegaster trinacriae.

Gomphus graslinii.

Leucorrhinia pectoralis.

Lindenia tetraphylla.

Macromia splendens.

Ophiogomphus cecilia.

Oxygastra curtisii.

Orthoptera.

Baetica ustulata.

Brachytrupes megacephalus.

Isophya costata.

Isophya harzi.

Isophya stysi.

Myrmecophilus baronii.

Odontopodisma rubripes.

Paracaloptenus caloptenoides.

Pholidoptera transsylvanica.

Stenobothrus (Stenobothrodes) eurasius.

51312 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

ARACHNIDA.

Pseudoscorpiones.

Anthrenochernes stellae (o).

MOLUSCOS.

GASTROPODA.

Anisus vorticulus.

Caseolus calculus.

Caseolus commixta.

Caseolus sphaerula.

Chilostoma banaticum.

Discula leacockiana.

Discula tabellata.

Discus guerinianus.

Elona quimperiana.

Geomalacus maculosus.

Geomitra moniziana.

Gibbula nivosa.

* Helicopsis striata austriaca (o).

Hygromia kovacsi.

Idiomela (Helix) subplicata.

Lampedusa imitatrix.

* Lampedusa melitensis.

Leiostyla abbreviata.

Leiostyla cassida.

Leiostyla corneocostata.

Leiostyla gibba.

Leiostyla lamellosa.

* Paladilhia hungarica.

Sadleriana pannonica.

Theodoxus transversalis.

Vertigo angustior (o).

Vertigo genesii (o).

Vertigo geyeri (o).

Vertigo moulinsiana (o).

BIVALVIA.

Unionoida.

Margaritifera durrovensis (Margaritifera margaritifera)

(V).

Margaritifera margaritifera (V).

Unio crassus.

Dreissenidae.

Congeria kusceri.

b) PLANTAS.

PTERIDOPHYTA.

ASPLENIACEAE.

Asplenium jahandiezii (Litard.) Rouy.

Asplenium adulterinum Milde.

BLECHNACEAE.

Woodwardia radicans (L.) Sm.

DICKSONIACEAE.

Culcita macrocarpa C. Presl.

DRYOPTERIDACEAE.

Diplazium sibiricum (Turcz. ex Kunze) Kurata.

* Dryopteris corleyi Fraser-Jenk.

Dryopteris fragans (L.) Schott.

HYMENOPHYLLACEAE.

Trichomanes speciosum Willd.

ISOETACEAE.

Isoetes boryana Durieu.

Isoetes malinverniana Ces. & De Not.

MARSILEACEAE.

Marsilea batardae Launert.

Marsilea quadrifolia L.

Marsilea strigosa Willd.

OPHIOGLOSSACEAE.

Botrychium simplex Hitchc.

Ophioglossum polyphyllum A. Braun.

GYMNOSPERMAE.

PINACEAE.

* Abies nebrodensis (Lojac.) Mattei.

ANGIOSPERMAE.

ALISMATACEAE.

* Alisma wahlenbergii (Holmberg) Juz.

Caldesia parnassifolia (L.) Parl.

Luronium natans (L.) Raf.

AMARYLLIDACEAE.

Leucojum nicaeense Ard.

Narcissus asturiensis (Jordan) Pugsley.

Narcissus calcicola Mendonça.

Narcissus cyclamineus DC.

Narcissus fernandesii G. Pedro.

Narcissus humilis (Cav.) Traub.

* Narcissus nevadensis Pugsley.

Narcissus pseudonarcissus L. subsp. nobilis (Haw.) A.

Fernandes.

Narcissus scaberulus Henriq.

Narcissus triandrus L. subsp. capax (Salisb.) D. A.

Webb.

Narcissus viridiflorus Schousboe.

ASCLEPIADACEAE.

Vincetoxicum pannonicum (Borhidi) Holub.

BORAGINACEAE.

* Anchusa crispa Viv.

Echium russicum J. F. Gemlin.

* Lithodora nitida (H. Ern) R. Fernandes.

Myosotis lusitanica Schuster.

Myosotis rehsteineri Wartm.

Myosotis retusifolia R. Afonso.

Omphalodes kuzinskyanae Willk.

* Omphalodes littoralis Lehm.

* Onosma tornensis Javorka.

Solenanthus albanicus (Degen & al.) Degen & Baldacci.

* Symphytum cycladense Pawl.

CAMPANULACEAE.

Adenophora lilifolia (L.) Ledeb.

Asyneuma giganteum (Boiss.) Bornm.

* Campanula bohemica Hruby.

* Campanula gelida Kovanda.

Campanula romanica S􀏖vul.

* Campanula sabatia De Not.

* Campanula serrata (Kit.) Hendrych.

Campanula zoysii Wulfen.

Jasione crispa (Pourret) Samp. subsp. serpentinica

Pinto da Silva.

Jasione lusitanica A. DC.

CARYOPHYLLACEAE.

Arenaria ciliata L. subsp. pseudofrigida Ostenf. & O.C.

Dahl.

Arenaria humifusa Wahlenberg.

* Arenaria nevadensis Boiss. & Reuter.

Arenaria provincialis Chater & Halliday.

* Cerastium alsinifolium Tausch.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51313

Cerastium dinaricum G. Beck & Szysz.

Dianthus arenarius L. subsp. arenarius.

* Dianthus arenarius subsp. bohemicus (Novak) O.

Schwarz.

Dianthus cintranus Boiss & Reuter subsp. cintranus

Boiss & Reuter.

* Dianthus diutinus Kit.

* Dianthus lumnitzeri Wiesb.

Dianthus marizii (Samp.) Samp.

* Dianthus moravicus Kovanda.

* Dianthus nitidus Waldst. et Kit.

Dianthus plumarius subsp. regis-stephani (Rapcs.)

Baksay.

Dianthus rupicola Biv.

* Gypsophila papillosa P. Porta.

Herniaria algarvica Chaudhri.

* Herniaria latifolia Lapeyr. subsp. litardierei Gamis.

Herniaria lusitanica (Chaudhri) subsp. berlengiana

Chaudhri.

Herniaria maritima Link.

* Minuartia smejkalii Dvorakova.

Moehringia jankae Griseb. ex Janka.

Moehringia lateriflora (L.) Fenzl.

Moehringia tommasinii Marches.

Moehringia villosa (Wulfen) Fenzl.

Petrocoptis grandiflora Rothm.

Petrocoptis montsicciana O. Bolos & Rivas Mart.

Petrocoptis pseudoviscosa Fernández Casas.

Silene furcata Rafin. subsp. angustiflora (Rupr.) Walters.

* Silene hicesiae Brullo & Signorello.

Silene hifacensis Rouy ex Willk.

* Silene holzmanii Heldr. ex Boiss.

Silene longicilia (Brot.) Otth.

Silene mariana Pau.

* Silene orphanidis Boiss.

* Silene rothmaleri Pinto da Silva.

* Silene velutina Pourret ex Loisel.

CHENOPODIACEAE.

* Bassia (Kochia) saxicola (Guss.) A. J. Scott.

* Cremnophyton lanfrancoi Brullo et Pavone.

* Salicornia veneta Pignatti & Lausi.

CISTACEAE.

Cistus palhinhae Ingram.

Halimium verticillatum (Brot.) Sennen.

Helianthemum alypoides Losa & Rivas Goday.

Helianthemum caput-felis Boiss.

* Tuberaria major (Willk.) Pinto da Silva & Rozeira.

COMPOSITAE.

* Anthemis glaberrima (Rech. f.) Greuter.

Artemisia campestris L. subsp. bottnica A.N. Lundström

ex Kindb.

* Artemisia granatensis Boiss.

* Artemisia laciniata Willd.

Artemisia oelandica (Besser) Komaror.

* Artemisia pancicii (Janka) Ronn.

* Aster pyrenaeus Desf. ex DC.

* Aster sorrentinii (Tod) Lojac.

Carlina onopordifolia Besser.

* Carduus myriacanthus Salzm. ex DC.

* Centaurea alba L. subsp. heldreichii (Halacsy) Dostal.

* Centaurea alba L. subsp. princeps (Boiss. & Heldr.)

Gugler.

* Centaurea akamantis T. Georgiadis & G. Chatzikyriakou.

* Centaurea attica Nyman subsp. megarensis (Halacsy

& Hayek) Dostal.

* Centaurea balearica J. D. Rodriguez.

* Centaurea borjae Valdes-Berm. & Rivas Goday.

* Centaurea citricolor Font Quer.

Centaurea corymbosa Pourret.

Centaurea gadorensis G. Blanca.

* Centaurea horrida Badaro.

Centaurea immanuelis-loewii Degen.

Centaurea jankae Brandza.

* Centaurea kalambakensis Freyn & Sint.

Centaurea kartschiana Scop.

* Centaurea lactiflora Halacsy.

Centaurea micrantha Hoffmanns. & Link subsp. herminii

(Rouy) Dostál.

* Centaurea niederi Heldr.

* Centaurea peucedanifolia Boiss. & Orph.

* Centaurea pinnata Pau.

Centaurea pontica Prodan & E. I. Nyárády.

Centaurea pulvinata (G. Blanca) G. Blanca.

Centaurea rothmalerana (Arènes) Dostál.

Centaurea vicentina Mariz.

Cirsium brachycephalum Juratzka.

* Crepis crocifolia Boiss. & Heldr.

Crepis granatensis (Willk.) B. Blanca & M. Cueto.

Crepis pusilla (Sommier) Merxmüller.

Crepis tectorum L. subsp. nigrescens.

Erigeron frigidus Boiss. ex DC.

* Helichrysum melitense (Pignatti) Brullo et al.

Hymenostemma pseudanthemis (Kunze) Willd.

Hyoseris frutescens Brullo et Pavone.

* Jurinea cyanoides (L.) Reichenb.

* Jurinea fontqueri Cuatrec.

* Lamyropsis microcephala (Moris) Dittrich & Greuter.

Leontodon microcephalus (Boiss. ex DC.) Boiss.

Leontodon boryi Boiss.

* Leontodon siculus (Guss.) Finch & Sell.

Leuzea longifolia Hoffmanns. & Link.

Ligularia sibirica (L.) Cass.

* Palaeocyanus crassifolius (Bertoloni) Dostal.

Santolina impressa Hoffmanns. & Link.

Santolina semidentata Hoffmanns. & Link.

Saussurea alpina subsp. esthonica (Baer ex Rupr)

Kupffer.

* Senecio elodes Boiss. ex DC.

Senecio jacobea L. subsp. gotlandicus (Neuman) Sterner.

Senecio nevadensis Boiss. & Reuter.

* Serratula lycopifolia (Vill.) A.Kern.

Tephroseris longifolia (Jacq.) Griseb et Schenk subsp.

moravica.

CONVOLVULACEAE.

* Convolvulus argyrothamnus Greuter.

* Convolvulus fernandesii Pinto da Silva & Teles.

CRUCIFERAE.

Alyssum pyrenaicum Lapeyr.

* Arabis kennedyae Meikle.

Arabis sadina (Samp.) P. Cout.

Arabis scopoliana Boiss.

* Biscutella neustriaca Bonnet.

Biscutella vincentina (Samp.) Rothm.

Boleum asperum (Pers.) Desvaux.

Brassica glabrescens Poldini.

Brassica hilarionis Post.

Brassica insularis Moris.

* Brassica macrocarpa Guss.

Braya linearis Rouy.

* Cochlearia polonica E. Fröhlich.

* Cochlearia tatrae Borbas.

* Coincya rupestris Rouy.

* Coronopus navasii Pau.

Crambe tataria Sebeok.

Diplotaxis ibicensis (Pau) Gómez-Campo.

* Diplotaxis siettiana Maire.

Diplotaxis vicentina (P. Cout.) Rothm.

51314 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

Draba cacuminum Elis Ekman.

Draba cinerea Adams.

Draba dorneri Heuffel.

Erucastrum palustre (Pirona) Vis.

* Erysimum pieninicum (Zapal.) Pawl.

* Iberis arbuscula Runemark.

Iberis procumbens Lange subsp. microcarpa Franco &

Pinto da Silva.

* Jonopsidium acaule (Desf.) Reichenb.

Jonopsidium savianum (Caruel) Ball ex Arcang.

Rhynchosinapis erucastrum (L.) Dandy ex Clapham

subsp.

Coincya cintrana (Coutinho) Franco & P. Silva (Coincya

cintrana (P. Cout.) Pinto da Silva).

Sisymbrium cavanillesianum Valdés & Castroviejo.

Sisymbrium supinum L.

Thlaspi jankae A.Kern.

CYPERACEAE.

Carex holostoma Drejer.

* Carex panormitana Guss.

Eleocharis carniolica Koch.

DIOSCOREACEAE.

* Borderea chouardii (Gaussen) Heslot.

DROSERACEAE.

Aldrovanda vesiculosa L.

ELATINACEAE.

Elatine gussonei (Sommier) Brullo et al.

ERICACEAE.

Rhododendron luteum Sweet.

EUPHORBIACEAE.

* Euphorbia margalidiana Kuhbier & Lewejohann.

Euphorbia transtagana Boiss.

GENTIANACEAE.

* Centaurium rigualii Esteve.

* Centaurium somedanum Lainz.

Gentiana ligustica R. de Vilm. & Chopinet.

Gentianella anglica (Pugsley) E. F. Warburg.

* Gentianella bohemica Skalicky.

GERANIACEAE.

* Erodium astragaloides Boiss. & Reuter.

Erodium paularense Fernández-González & Izco.

* Erodium rupicola Boiss.

GLOBULARIACEAE.

* Globularia stygia Orph. ex Boiss.

GRAMINEAE.

Arctagrostis latifolia (R. Br.) Griseb.

Arctophila fulva (Trin.) N. J. Anderson.

Avenula hackelii (Henriq.) Holub.

Bromus grossus Desf. ex DC.

Calamagrostis chalybaea (Laest.) Fries.

Cinna latifolia (Trev.) Griseb.

Coleanthus subtilis (Tratt.) Seidl.

Festuca brigantina (Markgr.-Dannenb.) Markgr.-Dannenb.

Festuca duriotagana Franco & R. Afonso.

Festuca elegans Boiss.

Festuca henriquesii Hack.

Festuca summilusitana Franco & R. Afonso.

Gaudinia hispanica Stace & Tutin.

Holcus setiglumis Boiss. & Reuter subsp. duriensis

Pinto da Silva.

Micropyropsis tuberosa Romero-Zarco & Cabezudo.

Poa granitica Br.-Bl. subsp. disparilis (E. I. Nyárády) E. I.

Nyárády.

* Poa riphaea (Ascher et Graebner) Fritsch.

Pseudarrhenatherum pallens (Link) J. Holub.

Puccinellia phryganodes (Trin.) Scribner + Merr.

Puccinellia pungens (Pau) Paunero.

* Stipa austroitalica Martinovsky.

* Stipa bavarica Martinovsky & H. Scholz.

Stipa danubialis Dihoru & Roman.

* Stipa styriaca Martinovsky.

* Stipa veneta Moraldo.

* Stipa zalesskii Wilensky.

Trisetum subalpestre (Hartman) Neuman.

GROSSULARIACEAE.

* Ribes sardoum Martelli.

HIPPURIDACEAE.

Hippuris tetraphylla L. Fil.

HYPERICACEAE.

* Hypericum aciferum (Greuter) N.K.B. Robson.

IRIDACEAE.

Crocus cyprius Boiss. et Kotschy.

Crocus hartmannianus Holmboe.

Gladiolus palustris Gaud.

Iris aphylla L. subsp. hungarica Hegi.

Iris humilis Georgi subsp. arenaria (Waldst. et Kit.) A.

et D. Löve.

JUNCACEAE.

Juncus valvatus Link.

Luzula arctica Blytt.

LABIATAE.

Dracocephalum austriacum L.

* Micromeria taygetea P. H. Davis.

Nepeta dirphya (Boiss.) Heldr. ex Halacsy.

* Nepeta sphaciotica P. H. Davis.

Origanum dictamnus L.

Phlomis brevibracteata Turril.

Phlomis cypria Post.

Salvia veneris Hedge.

Sideritis cypria Post.

Sideritis incana subsp. glauca (Cav.) Malagarriga.

Sideritis javalambrensis Pau.

Sideritis serrata Cav. ex Lag.

Teucrium lepicephalum Pau.

Teucrium turredanum Losa & Rivas Goday.

* Thymus camphoratus Hoffmanns. & Link.

Thymus carnosus Boiss.

* Thymus lotocephalus G. López & R. Morales (Thymus

cephalotos L.).

LEGUMINOSAE.

Anthyllis hystrix Cardona, Contandr. & E. Sierra.

* Astragalus algarbiensis Coss. ex Bunge.

* Astragalus aquilanus Anzalone.

Astragalus centralpinus Braun-Blanquet.

* Astragalus macrocarpus DC. subsp. lefkarensis.

* Astragalus maritimus Moris.

Astragalus peterfii Jáv.

Astragalus tremolsianus Pau.

* Astragalus verrucosus Moris.

* Cytisus aeolicus Guss. ex Lindl.

Genista dorycnifolia Font Quer.

Genista holopetala (Fleischm. ex Koch) Baldacci.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51315

Melilotus segetalis (Brot.) Ser. subsp. fallax Franco.

* Ononis hackelii Lange.

Trifolium saxatile All.

* Vicia bifoliolata J.D. Rodríguez.

LENTIBULARIACEAE.

* Pinguicula crystallina Sm.

Pinguicula nevadensis (Lindb.) Casper.

LILIACEAE.

Allium grosii Font Quer.

* Androcymbium rechingeri Greuter.

* Asphodelus bento-rainhae P. Silva.

* Chionodoxa lochiae Meikle in Kew Bull.

Colchicum arenarium Waldst. et Kit.

Hyacinthoides vicentina (Hoffmans. & Link) Rothm.

* Muscari gussonei (Parl.) Tod.

Scilla litardierei Breist.

* Scilla morrisii Meikle.

Tulipa cypria Stapf.

Tulipa hungarica Borbas.

LINACEAE.

* Linum dolomiticum Borbas.

* Linum muelleri Moris (Linum maritimum muelleri).

LYTHRACEAE.

* Lythrum flexuosum Lag.

MALVACEAE.

Kosteletzkya pentacarpos (L.) Ledeb.

NAJADACEAE.

Najas flexilis (Willd.) Rostk. & W.L. Schmidt.

Najas tenuissima (A. Braun) Magnus.

OLEACEAE.

Syringa josikaea Jacq. Fil. ex Reichenb.

ORCHIDACEAE.

Anacamptis urvilleana Sommier et Caruana Gatto.

Calypso bulbosa L.

* Cephalanthera cucullata Boiss. & Heldr.

Cypripedium calceolus L.

Dactylorhiza kalopissii E.Nelson.

Gymnigritella runei Teppner & Klein.

Himantoglossum adriaticum Baumann.

Himantoglossum caprinum (Bieb.) V.Koch.

Liparis loeselii (L.) Rich.

* Ophrys kotschyi H.Fleischm. et Soo.

* Ophrys lunulata Parl.

Ophrys melitensis (Salkowski) J et P Devillers-Terschuren.

Platanthera obtusata (Pursh) subsp. oligantha (Turez.)

Hulten.

OROBANCHACEAE.

Orobanche densiflora Salzm. ex Reut.

PAEONIACEAE.

Paeonia cambessedesii (Willk.) Willk.

Paeonia clusii F.C. Stern subsp. rhodia (Stearn) Tzanoudakis.

Paeonia officinalis L. subsp. banatica (Rachel) Soo.

Paeonia parnassica Tzanoudakis.

PALMAE.

Phoenix theophrasti Greuter.

PAPAVERACEAE.

Corydalis gotlandica Lidén.

Papaver laestadianum (Nordh.) Nordh.

Papaver radicatum Rottb. subsp. hyperboreum Nordh.

PLANTAGINACEAE.

Plantago algarbiensis Sampaio [Plantago bracteosa

(Willk.) G. Sampaio].

Plantago almogravensis Franco.

PLUMBAGINACEAE.

Armeria berlengensis Daveau.

* Armeria helodes Martini & Pold.

Armeria neglecta Girard.

Armeria pseudarmeria (Murray) Mansfeld.

* Armeria rouyana Daveau.

Armeria soleirolii (Duby) Godron.

Armeria velutina Welw. ex Boiss. & Reuter.

Limonium dodartii (Girard) O. Kuntze subsp. lusitanicum

(Daveau) Franco.

* Limonium insulare (Beg. & Landi) Arrig. & Diana.

Limonium lanceolatum (Hoffmans. & Link) Franco.

Limonium multiflorum Erben.

* Limonium pseudolaetum Arrig. & Diana.

* Limonium strictissimum (Salzmann) Arrig.

POLYGONACEAE.

Persicaria foliosa (H. Lindb.) Kitag.

Polygonum praelongum Coode & Cullen.

Rumex rupestris Le Gall.

PRIMULACEAE.

Androsace mathildae Levier.

Androsace pyrenaica Lam.

* Cyclamen fatrense Halda et Sojak.

* Primula apennina Widmer.

Primula carniolica Jacq.

Primula nutans Georgi.

Primula palinuri Petagna.

Primula scandinavica Bruun.

Soldanella villosa Darracq.

RANUNCULACEAE.

* Aconitum corsicum Gayer (Aconitum napellus subsp.

corsicum).

Aconitum firmum (Reichenb.) Neilr subsp. Moravicum

Skalicky.

Adonis distorta Ten.

Aquilegia bertolonii Schott.

Aquilegia kitaibelii Schott.

* Aquilegia pyrenaica D. C. subsp. cazorlensis (Heywood)

Galiano.

* Consolida samia P. H. Davis.

* Delphinium caseyi B. L.Burtt.

Pulsatilla grandis Wenderoth Pulsatilla patens (L.)

Miller.

* Pulsatilla pratensis (L.) Miller subsp. hungarica Soo.

* Pulsatilla slavica G.Reuss.

* Pulsatilla subslavica Futak ex Goliasova.

Pulsatilla vulgaris Hill. subsp. gotlandica (Johanss.)

Zaemelis & Paegle.

Ranunculus kykkoensis Meikle.

Ranunculus lapponicus L.

* Ranunculus weyleri Mares.

RESEDACEAE.

* Reseda decursiva Forssk.

ROSACEAE.

Agrimonia pilosa Ledebour.

Potentilla delphinensis Gren. & Godron.

51316 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

Potentilla emilii-popii Nyárády.

* Pyrus magyarica Terpo.

Sorbus teodorii Liljefors.

RUBIACEAE.

Galium cracoviense Ehrend.

* Galium litorale Guss.

Galium moldavicum (Dobrescu) Franco.

* Galium sudeticum Tausch.

* Galium viridiflorum Boiss. & Reuter.

SALICACEAE.

Salix salvifolia Brot. subsp. australis Franco.

SANTALACEAE.

Thesium ebracteatum Hayne.

SAXIFRAGACEAE.

Saxifraga berica (Beguinot) D.A. Webb.

Saxifraga florulenta Moretti.

Saxifraga hirculus L.

Saxifraga osloënsis Knaben.

Saxifraga tombeanensis Boiss. ex Engl.

SCROPHULARIACEAE.

Antirrhinum charidemi Lange.

Chaenorrhinum serpyllifolium (Lange) Lange subsp.

Lusitanicum R. Fernandes.

* Euphrasia genargentea (Feoli) Diana.

Euphrasia marchesettii Wettst. ex Marches.

Linaria algarviana Chav.

Linaria coutinhoi Valdés.

Linaria loeselii Schweigger.

* Linaria ficalhoana Rouy.

Linaria flava (Poiret) Desf.

* Linaria hellenica Turrill.

Linaria pseudolaxiflora Lojacono.

* Linaria ricardoi Cout.

Linaria tonzigii Lona.

* Linaria tursica B. Valdés & Cabezudo.

Odontites granatensis Boiss.

* Pedicularis sudetica Willd.

Rhinanthus oesilensis (Ronniger & Saarsoo) Vassilcz.

Tozzia carpathica Wol.

Verbascum litigiosum Samp.

Veronica micrantha Hoffmanns. & Link.

* Veronica oetaea L.-A. Gustavsson.

SOLANACEAE.

* Atropa baetica Willk.

THYMELAEACEAE.

* Daphne arbuscula Celak.

Daphne petraea Leybold.

* Daphne rodriguezii Texidor.

ULMACEAE.

Zelkova abelicea (Lam.) Boiss.

UMBELLIFERAE.

* Angelica heterocarpa Lloyd.

Angelica palustris (Besser) Hoffm.

* Apium bermejoi Llorens.

Apium repens (Jacq.) Lag.

Athamanta cortiana Ferrarini.

* Bupleurum capillare Boiss. & Heldr.

* Bupleurum kakiskalae Greuter.

Eryngium alpinum L.

* Eryngium viviparum Gay.

* Ferula sadleriana Lebed.

Hladnikia pastinacifolia Reichenb.

* Laserpitium longiradium Boiss.

* Naufraga balearica Constans & Cannon.

* Oenanthe conioides Lange.

Petagnia saniculifolia Guss.

Rouya polygama (Desf.) Coincy.

* Seseli intricatum Boiss.

Seseli leucospermum Waldst. et Kit.

Thorella verticillatinundata (Thore) Briq.

VALERIANACEAE.

Centranthus trinervis (Viv.) Beguinot.

VIOLACEAE.

Viola delphinantha Boiss.

* Viola hispida Lam.

Viola jaubertiana Mares & Vigineix.

Viola rupestris F.W. Schmidt subsp. relicta Jalas.

PLANTAS INFERIORES.

BRYOPHYTA.

Bruchia vogesiaca Schwaegr. (o).

Bryhnia novae-angliae (Sull & Lesq.) Grout (o).

* Bryoerythrophyllum campylocarpum (C. Müll.) Crum.

(Bryoerythrophyllum machadoanum (Sergio) M. O.

Hill) (o).

Buxbaumia viridis (Moug.) Moug. & Nestl. (o).

Cephalozia macounii (Aust.) Aust. (o).

Cynodontium suecicum (H. Arn. & C. Jens.) I. Hag. (o).

Dichelyma capillaceum (Dicks) Myr. (o).

Dicranum viride (Sull. & Lesq.) Lindb. (o).

Distichophyllum carinatum Dix. & Nich. (o).

Drepanocladus (Hamatocaulis) vernicosus (Mitt.)

Warnst.(o).

Encalypta mutica (I. Hagen) (o).

Hamatocaulis lapponicus (Norrl.) Hedenäs (o).

Herzogiella turfacea (Lindb.) I. Wats. (o).

Hygrohypnum montanum (Lindb.) Broth. (o).

Jungermannia handelii (Schiffn.) Amak. (o).

Mannia triandra (Scop.) Grolle (o).

* Marsupella profunda Lindb. (o).

Meesia longiseta Hedw. (o).

Nothothylas orbicularis (Schwein.) Sull. (o).

Ochyraea tatrensis Vana (o).

Orthothecium lapponicum (Schimp.) C. Hartm. (o).

Orthotrichum rogeri Brid. (o).

Petalophyllum ralfsii (Wils.) Nees & Gott. (o).

Plagiomnium drummondii (Bruch & Schimp.) T. Kop. (o).

Riccia breidleri Jur. (o).

Riella helicophylla (Bory & Mont.) Mont. (o).

Scapania massolongi (K. Müll.) K. Müll. (o).

Sphagnum pylaisii Brid. (o).

Tayloria rudolphiana (Garov) B. & S. (o).

Tortella rigens (N. Alberts) (o).

ESPECIES DE LA MACARONESIA.

PTERIDOPHYTA.

HYMENOPHYLLACEAE.

Hymenophyllum maderensis Gibby & Lovis.

DRYOPTERIDACEAE.

* Polystichum drepanum (Sw.) C. Presl.

ISOETACEAE.

Isoetes azorica Durieu & Paiva ex Milde.

MARSILEACEAE.

* Marsilea azorica Launert & Paiva.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51317

ANGIOSPERMAE.

ASCLEPIADACEAE.

Caralluma burchardii N. E. Brown.

* Ceropegia chrysantha Svent.

BORAGINACEAE.

Echium candicans L. fil.

* Echium gentianoides Webb & Coincy.

Myosotis azorica H. C. Watson.

Myosotis maritima Hochst. in Seub.

CAMPANULACEAE.

* Azorina vidalii (H. C. Watson) Feer.

Musschia aurea (L. f.) DC.

* Musschia wollastonii Lowe.

CAPRIFOLIACEAE.

* Sambucus palmensis Link.

CARYOPHYLLACEAE.

Spergularia azorica (Kindb.) Lebel.

CELASTRACEAE.

Maytenus umbellata (R. Br.) Mabb.

CHENOPODIACEAE.

Beta patula Ait.

CISTACEAE.

Cistus chinamadensis Banares & Romero.

* Helianthemum bystropogophyllum Svent.

COMPOSITAE.

Andryala crithmifolia Ait.

* Argyranthemum lidii Humphries.

Argyranthemum thalassophylum (Svent.) Hump.

Argyranthemum winterii (Svent.) Humphries.

* Atractylis arbuscula Svent. & Michaelis.

Atractylis preauxiana Schultz.

Calendula maderensis DC.

Cheirolophus duranii (Burchard) Holub.

Cheirolophus ghomerytus (Svent.) Holub.

Cheirolophus junonianus (Svent.) Holub.

Cheirolophus massonianus (Lowe) Hansen & Sund.

Cirsium latifolium Lowe.

Helichrysum gossypinum Webb.

Helichrysum monogynum Burtt & Sund.

Hypochoeris oligocephala (Svent. & Bramw.) Lack.

* Lactuca watsoniana Trel.

* Onopordum nogalesii Svent.

* Onorpordum carduelinum Bolle.

* Pericallis hadrosoma (Svent.) B. Nord.

Phagnalon benettii Lowe.

Stemmacantha cynaroides (Chr. Son. in Buch) Ditt.

Sventenia bupleuroides Font Quer.

* Tanacetum ptarmiciflorum Webb & Berth.

CONVOLVULACEAE.

* Convolvulus caput-medusae Lowe.

* Convolvulus lopez-socasii Svent.

* Convolvulus massonii A. Dietr.

CRASSULACEAE.

Aeonium gomeraense Praeger.

Aeonium saundersii Bolle.

Aichryson dumosum (Lowe) Praeg.

Monanthes wildpretii Banares & Scholz.

Sedum brissemoretii Raymond-Hamet.

CRUCIFERAE.

* Crambe arborea Webb ex Christ.

Crambe laevigata DC. ex Christ.

* Crambe sventenii R. Petters ex Bramwell & Sund.

* Parolinia schizogynoides Svent.

Sinapidendron rupestre (Ait.) Lowe.

CYPERACEAE.

Carex malato-belizii Raymond.

DIPSACACEAE.

Scabiosa nitens Roemer & J. A. Schultes.

ERICACEAE.

Erica scoparia L. subsp. azorica (Hochst.) D. A. Webb.

EUPHORBIACEAE.

* Euphorbia handiensis Burchard.

Euphorbia lambii Svent.

Euphorbia stygiana H. C. Watson.

GERANIACEAE.

* Geranium maderense P. F. Yeo.

GRAMINEAE.

Deschampsia maderensis (Haeck. & Born.) Buschm.

Phalaris maderensis (Menezes) Menezes.

GLOBULARIACEAE.

* Globularia ascanii D. Bramwell & Kunkel.

* Globularia sarcophylla Svent.

LABIATAE.

* Sideritis cystosiphon Svent.

* Sideritis discolor (Webb ex de Noe) Bolle.

Sideritis infernalis Bolle.

Sideritis marmorea Bolle.

Teucrium abutiloides L’Hér.

Teucrium betonicum L’Hér.

LEGUMINOSAE.

* Anagyris latifolia Brouss. ex. Willd.

Anthyllis lemanniana Lowe.

* Dorycnium spectabile Webb & Berthel.

* Lotus azoricus P. W. Ball.

Lotus callis-viridis D. Bramwell & D. H. Davis.

* Lotus kunkelii (E. Chueca) D. Bramwell & al.

* Teline rosmarinifolia Webb & Berthel.

* Teline salsoloides Arco & Acebes.

Vicia dennesiana H. C. Watson.

LILIACEAE.

* Androcymbium psammophilum Svent.

Scilla maderensis Menezes.

Semele maderensis Costa.

LORANTHACEAE.

Arceuthobium azoricum Wiens & Hawksw.

MYRICACEAE.

* Myrica rivas-martinezii Santos.

OLEACEAE.

Jasminum azoricum L.

Picconia azorica (Tutin) Knobl.

ORCHIDACEAE.

Goodyera macrophylla Lowe.

51318 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

PITTOSPORACEAE.

* Pittosporum coriaceum Dryand. ex. Ait.

PLANTAGINACEAE.

Plantago malato-belizii Lawalree.

PLUMBAGINACEAE.

* Limonium arborescens (Brouss.) Kuntze.

Limonium dendroides Svent.

* Limonium spectabile (Svent.) Kunkel & Sunding.

* Limonium sventenii Santos & Fernández Galván.

POLYGONACEAE.

Rumex azoricus Rech. fil.

RHAMNACEAE.

Frangula azorica Tutin.

ROSACEAE.

* Bencomia brachystachya Svent.

Bencomia sphaerocarpa Svent.

* Chamaemeles coriacea Lindl.

Dendriopoterium pulidoi Svent.

Marcetella maderensis (Born.) Svent.

Prunus lusitanica L. subsp. azorica (Mouillef.) Franco.

Sorbus maderensis (Lowe) Dode.

SANTALACEAE.

Kunkeliella subsucculenta Kammer.

SCROPHULARIACEAE.

* Euphrasia azorica H.C. Watson.

Euphrasia grandiflora Hochst. in Seub.

* Isoplexis chalcantha Svent. & O’Shanahan.

Isoplexis isabelliana (Webb & Berthel.) Masferrer.

Odontites holliana (Lowe) Benth.

Sibthorpia peregrina L.

SOLANACEAE.

* Solanum lidii Sunding.

UMBELLIFERAE.

Ammi trifoliatum (H. C. Watson) Trelease.

Bupleurum handiense (Bolle) Kunkel.

Chaerophyllum azoricum Trelease.

Ferula latipinna Santos.

Melanoselinum decipiens (Schrader & Wendl.) Hoffm.

Monizia edulis Lowe.

Oenanthe divaricata (R. Br.) Mabb.

Sanicula azorica Guthnick ex Seub.

VIOLACEAE.

Viola paradoxa Lowe.

PLANTAS INFERIORES.

BRYOPHYTA.

* Echinodium spinosum (Mitt.) Jur. (o).

* Thamnobryum fernandesii Sergio (o).

ANEXO III

Criterios de selección de los lugares que pueden

clasificarse como lugares de importancia comunitaria

y designarse zonas especiales de Conservación

Etapa 1: Evaluación a nivel nacional de la importancia

relativa de los lugares para cada tipo de hábitat natural

del anexo I y cada especie del anexo II (incluidos los

tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies

prioritarias).

A. Criterios de evaluación del lugar para un tipo

dado de hábitat natural del anexo I.

a) Grado de representatividad del tipo de hábitat

natural en relación con el lugar.

b) Superficie del lugar abarcada por el tipo de hábitat

natural en relación con la superficie total que abarque

dicho tipo de hábitat natural por lo que se refiere al territorio

nacional.

c) Grado de conservación de la estructura y de las

funciones del tipo de hábitat natural de que se trate y

posibilidad de restauración.

d) Evaluación global del valor del lugar para la conservación

del tipo de hábitat natural en cuestión.

B. Criterios de evaluación del lugar para una especie

dada del anexo II.

a) Tamaño y densidad de la población de la especie

que esté presente en el lugar en relación con las poblaciones

presentes en el territorio nacional.

b) Grado de conservación de los elementos del hábitat

que sean relevantes para la especie de que se trate y

posibilidad de restauración.

c) Grado de aislamiento de la población existente en

el lugar en relación con el área de distribución natural de

la especie.

d) Evaluación global del valor del lugar para la conservación

de la especie de que se trate.

C. Con arreglo a estos criterios, las Administraciones

públicas competentes clasificarán los lugares que

propongan en la lista nacional como lugares que pueden

clasificarse «de importancia comunitaria», según su

valor relativo para la conservación de cada uno de los

tipos de hábitat natural o de cada una de las especies

que figuran en los respectivos anexos I o II, que se refieren

a los mismos.

D. Dicha lista incluirá los lugares en que existan los

tipos de hábitats naturales prioritarios y especies prioritarias

que hayan sido seleccionados por las Administraciones

públicas competentes con arreglo a los criterios enumerados

en los apartados A y B.

Etapa 2: Evaluación de la importancia comunitaria de

los lugares incluidos en las listas nacionales

1. Todos los lugares definidos por las Administraciones

públicas competentes en la etapa 1 en que existan

tipos de hábitats naturales y/o especies prioritarias se

considerarán lugares de importancia comunitaria.

2. Para la evaluación de la importancia comunitaria

de los demás lugares incluidos en las listas de las Administraciones

públicas competentes, es decir de su contribución

al mantenimiento o al restablecimiento en un estado

de conservación favorable de un hábitat natural del anexo

I o de una especie del anexo II y/o a la coherencia de Natura

2000, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

a) El valor relativo del lugar a nivel nacional.

b) La localización geográfica del lugar en relación

con las vías migratorias de especies del anexo II, así como

su posible pertenencia a un ecosistema coherente situado

a uno y otro lado de una o varias fronteras interiores de la

Comunidad.

c) La superficie total del lugar.

d) El número de tipos de hábitats naturales del

anexo I y de especies del anexo II existentes en el lugar.

e) El valor ecológico global del lugar para la región o

regiones biogeográficas de que se trate y/o para el conjunto

del territorio a que se hace referencia en el artícu lo 2,

tanto por el aspecto característico o único de los elementos

que lo integren como por la combinación de dichos

elementos.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51319

ANEXO IV

Especies que serán objeto de medidas

de conservación especiales en cuanto a su hábitat,

con el fin de asegurar su supervivencia

y su reproducción en su área de distribución

1. Gavia stellata, Colimbo chico.

2. Gavia arctica, Colimbo ártico.

3. Gavia immer, Colimbo grande.

4. Podiceps auritus, Zampullín cuellirrojo.

5. Pterodroma madeira, Petrel de Madeira.

6. Pterodroma feae, Petrel atlántico.

7. Bulweria bulwerii, Petrel de Bulwer.

8. Calonectris diomedea, Pardela cenicienta.

9. Puffinus mauretanicus, Pardela balear.

Puffinus yelkouan, Pardela mediterránea.

10. Puffinus assimílis, Pardela chica.

11. Pelagodroma marina, Paíño pechialbo.

12. Hydrobates pelagicus, Paíño común.

13. Oceanodroma leucorhoa, Paíño boreal.

14. Oceanodroma castro, Paíño de Madeira.

15. Phalacrocorax aristotelis desmarestii, Cormorán

moñudo (mediterráneo).

16. Phalacrocorax pygmeus, Cormorán pigmeo.

17. Pelecanus onocrotalus, Pelícano común.

18. Pelecanus crispus, Pelícano ceñudo.

19. Botaurus stellaris, Avetoro.

20. Ixobrychus minutus, Avetorillo común.

21. Nycticorax nycticorax, Martinete.

22. Ardeola ralloides, Garcilla cangrejera.

23. Egretta garzetta, Garceta común.

24. Egretta alba, Garceta grande.

25. Ardea purpurea, Garza imperial.

26. Ciconia nigra, Cigüeña negra.

27. Ciconia ciconia, Cigüeña común.

28. Plegadis falcinellus, Morito común.

29. Platalea leucorodia, Espátula común.

30. Phoenicopterus ruber, Flamenco común.

31. Cygnus bewickii (Cygnus columbianus bewickii),

Cisne chico.

32. Cygnus cygnus, Cisne cantor.

33. Anser albifrons flavirostris, Ánsar careto de Groenlandia.

34. Anser erythropus, Ánsar chico.

35. Branta leucopsis, Barnacla cariblanca.

36. Branta ruficollis, Barnacla cuellirroja.

37. Tadorna ferruginea, Tarro canelo.

38. Marmaronetta angustirostris, Cerceta pardilla.

39. Aythya nyroca, Porrón pardo.

40. Polysticta stelleri, Eider de Steller.

41. Mergus albellus, Serreta chica.

42. Oxyura leucocephala, Malvasía cabeciblanca.

43. Pernis apivorus, Abejero europeo.

44. Elanus caeruleus, Elanio común.

45. Milvus migrans, Milano negro.

46. Milvus milvus, Milano real.

47. Haliaeetus albicilla, Pigargo europeo.

48. Gypaetus barbatus, Quebrantahuesos.

49. Neophron percnopterus, Alimoche común.

50. Gyps fulvus, Buitre leonado.

51. Aegypius monachus, Buitre negro.

52. Circaetus gallicus, Culebrera europea.

53. Circus aeruginosus, Aguilucho lagunero occidental.

54. Circus cyaneus, Aguilucho pálido.

55. Circus macrourus, Aguilucho papialbo.

56. Circus pygargus, Aguilucho cenizo.

57. Accipiter gentilis arrigonii, Azor de Córcega y Cerdeña.

58. Accipiter nisus granti, Gavilán común (subesp.

de las islas Canarias y archipiélago de Madeira).

59. Accipiter brevipes, Gavilán griego.

60. Buteo rufinus, Busardo moro.

61. Aquila pomarina, Águila pomerana.

62. Aquila clanga, Águila moteada.

63. Aquila heliaca, Águila imperial oriental.

64. Aquila adalberti, Águila imperial ibérica.

65. Aquila chrysaetos, Águila real.

66. Hieraaetus pennatus, Aguililla calzada.

67. Hieraaetus fasciatus, Águila-azor perdicera.

68. Pandion haliaetus, Águila pescadora.

69. Falco naumanni, Cernícalo primilla.

70. Falco vespertinus, Cernícalo patirrojo.

71. Falco columbarius, Esmerejón.

72. Falco eleonorae, Halcón de Eleonor.

73. Falco biarmicus, Halcón borní.

74. Falco cherrug, Halcón sacre.

75. Falco rusticolus, Halcón gerifalte.

76. Falco peregrinus, Halcón peregrino.

77. Bonasa bonasia, Grévol común.

78. Lagopus mutus pyrenaicus, Perdiz nival pirenaica.

79. Lagopus mutus helveticus, Perdiz nival alpina.

80. Tetrao tetrix tetrix, Gallo lira (continental).

81. Tetrao urogallus, Urogallo común.

82. Alectoris graeca saxatilis, Perdiz griega alpina.

83. Alectoris graeca, Perdiz griega

84. Perdix perdix italica, Perdiz pardilla italiana.

85. Perdix perdix hispaniensis, Perdiz pardilla (subespecie

ibérica).

86. Porzana porzana, Polluela pintoja.

87. Porzana parva, Polluela bastarda.

88. Porzana pusilla, Polluela chica.

89. Crex crex, Guión de codornices.

90. Porphyrio porphyrio, Calamón común.

91. Fulica cristata, Focha moruna.

92. Turnix sylvatica, Torillo andaluz.

93. Grus grus, Grulla común.

94. Tetrax tetrax, Sisón común.

95. Chlamydotis undulata, Avutarda hubara.

96. Otis tarda, Avutarda común.

97. Himantopus himantopus, Cigüeñela común.

98. Recurvirostra avosetta, Avoceta común.

99. Burhinus oedicnemus, Alcaraván común.

100. Cursorius cursor, Corredor sahariano.

101. Glareola pratincola, Canastera común.

102. Charadrius alexandrinus Chorlitejo patinegro.

103. Charadrius morinellus (Eudromias morinellus)

Chorlito carambolo.

104. Pluvialis apricaria, Chorlito dorado europeo.

105. Hoplopterus spinosus, Avefría espolada.

Calidris alpina schinzii, Correlimos común.

106. Philomachus pugnax, Combatiente.

107. Gallinago media, Agachadiza real.

108. Limosa lapponica, Aguja colipinta.

109. Numenius tenuirostris, Zarapito fino.

110. Tringa glareola, Andarríos bastardo.

111. Xenus cinereus, Andarríos de(del) Terek.

112. Phalaropus lobatus, Falaropo picofino.

113. Larus melanocephalus, Gaviota cabecinegra.

114. Larus genei, Gaviota picofina.

115. Larus audouinii, Gaviota de Audouin.

116. Larus minutus, Gaviota enana.

117. Gelochelidon nilotica, Pagaza piconegra.

118. Sterna caspia, Pagaza piquirroja.

119. Sterna sandvicensis, Charrán patinegro.

120. Sterna dougallii, Charrán rosado.

121. Sterna hirundo, Charrán común.

122. Sterna paradisaea, Charrán ártico.

123. Sterna albifrons, Charrancito común.

124. Chlidonias hybridus, Fumarel cariblanco.

125. Chlidonias niger, Fumarel común.

126. Uria aalge ibericus, Arao común (subespecie

ibérica).

127. Pterocles orientalis, Ganga ortega.

51320 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

128. Pterocles alchata, Ganga ibérica.

129. Columba palumbus azorica, Paloma torcaz

(subespecie de las Azores).

130. Columba trocaz, Paloma de Madeira.

131. Columba bollii, Paloma turqué.

132. Columba junoniae, Paloma rabiche.

133. Bubo bubo, Búho real.

134. Nyctea scandiaca, Búho nival.

135. Sumía ulula, Búho gavilán.

136. Glaucidium passerinum, Mochuelo chico.

137. Strix nebulosa, Cárabo iapón.

138. Strix uralensis, Cárabo uralense.

139. Asio flammeus, Búho campestre.

140. Aegolius funereus, Mochuelo boreal.

141. Caprimulgus europaeus, Chotacabras gris.

142. Apus caffer, Vencejo cafre.

143. Alcedo atthis, Martín pescador común.

144. Coracias garrulus, Carraca europea.

145. Picus canus, Pito cano.

146. Dryocopus martius, Picamaderos negro.

147. Dendrocopos major canariensis, Pico picapinos

de Tenerife.

148. Dendrocopos major thanneri, Pico picapinos de

Gran Canaria.

149. Dendrocopos syriacus, Pico sirio.

150. Dendrocopos medius, Pico mediano.

151. Dendrocopos leucotos, Pico dorsiblanco.

152. Picoides tridactylus, Pico tridáctilo.

153. Chersophilus duponti, Alondra ricotí.

154. Melanocorypha calandra, Calandria común.

155. Calandrella brachydactyla, Terrera común.

156. Galerida theklae, Cogujada montesina.

157. Lullula arborea, Alondra totovía.

158. Anthus campestris, Bísbita campestre.

159. Troglodytes troglodytes fridariensis, Chochín

común (subespecie de Fair Isle).

160. Luscinia svecica, Ruiseñor pechiazul.

161. Saxicola dacotiae, Tarabilla canaria.

162. Oenanthe leucura, Collalba negra.

163. Oenanthe cypriaca, Collalba de Chipre.

164. Oenanthe pleschanka, Collalba pía.

165. Acrocephalus melanopogon, Carricerín real.

166. Acrocephalus paludicola, Carricerín cejudo.

167. Hippolais olivetorum, Zarcero grande.

168. Sylvia sarda, Curruca sarda.

169. Sylvia undata, Curruca rabilarga.

170. Sylvia melanothorax, Curruca ustulada.

171. Sylvia rueppelli, Curruca de Rüppell.

172. Sylvia nisoria, Curruca gavilana.

173. Ficedula parva, Papamoscas papirrojo.

174. Ficedula semitorquata, Papamoscas semicollarino.

175. Ficedula albicollis, Papamoscas collarino.

176. Parus ater cypriotes, Carbonero garrapinos de

Chipre.

177. Sitta krueperi, Trepador de Krüper.

178. Sitta whiteheadi, Trepador corso.

179. Certhia brachydactyla dorotheae, Agateador

común de Chipre.

180. Lanius collurio, Alcaudón dorsirrojo.

181. Lanius minor, Alcaudón chico.

182. Lanius nubicus, Alcaudón cúbico.

183. Pyrrhocorax pyrrhocorax, Chova piquirroja.

184. Fringilla coelebs ombriosa, Pinzón del Hierro.

185. Fringilla teydea, Pinzón del Teide.

186. Loxia scotica, Piquituerto escocés.

187. Bucanetes githagineus, Camachuelo trompetero.

188. Pyrrhula murina, Camachuelo de San Miguel.

189. Emberiza cineracea, Escribano cinéreo.

190. Emberiza hortulana, Escribano hortelano.

191. Emberiza caesia, Escribano ceniciento.

ANEXO V

Especies animales y vegetales de interés comunitario

que requieren una protección estricta

Las especies que figuran en el presente anexo están

indicadas:

–por el nombre de la especie o subespecie, o

–por el conjunto de las especies pertenecientes a un

taxón superior o a una parte designada de dicho taxón.

La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de

una familia o de un género sirve para designar todas las

especies pertenecientes a dicha familia o género.

a) ANIMALES.

VERTEBRADOS.

MAMÍFEROS.

INSECTIVORA.

Erinaceidae.

Erinaceus algirus.

Soricidae.

Crocidura canariensis.

Crocidura sicula.

Talpidae.

Galemys pyrenaicus.

MICROCHIROPTERA.

Todas las especies.

MEGACHIROPTERA.

Pteropodidae.

Rousettus aegyptiacus.

RODENTIA.

Gliridae.

Todas las especies excepto Glis glis y Eliomys quercinus.

Sciuridae.

Marmota marmota latirostris.

Pteromys volans (Sciuropterus russicus).

Spermophilus citellus (Citellus citellus).

Spermophilus suslicus (Citellus suslicus).

Sciurus anomalus.

Castoridae.

Castor fiber (excepto las poblaciones estonias, letonas,

lituanas, polacas, finlandesas y suecas).

Cricetidae.

Cricetus cricetus (excepto las poblaciones húngaras).

Mesocricetus newtoni.

Microtidae.

Microtus cabrerae.

Microtus oeconomus arenicola.

Microtus oeconomus mehelyi.

Microtus tatricus.

Zapodidae.

Sicista betulina.

Sicista subtilis.

Hystricidae.

Hystrix cristata.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51321

CARNIVORA.

Canidae.

Alopex lagopus.

Canis lupus (excepto las poblaciones griegas al norte

del paralelo 39, las poblaciones estonias, las poblaciones

españolas del norte del Duero; las poblaciones búlgaras,

letonas, lituanas, polacas y eslovacas y las poblaciones

finlandesas dentro del área de gestión del reno, según se

define en el apartado 2 de la Ley finlandesa número 848/90,

de 14 de septiembre de 1990, sobre a la gestión del reno).

Ursidae.

Ursus arctos.

Mustelidae.

Lutra lutra.

Mustela eversmanii.

Mustela lutreola.

Vormela peregusna.

Felidae.

Felis silvestris.

Lynx lynx (excepto la población estonia).

Lynx pardinus.

Phocidae.

Monachus monachus.

Phoca hispida saimensis.

ARTIODACTYLA.

Cervidae.

Cervus elaphus corsicanus.

Bovidae.

Bison bonasus.

Capra aegagrus (poblaciones naturales).

Capra pyrenaica pyrenaica.

Ovis gmelini musimon (Ovis ammon musimon) (poblaciones

naturales - Córcega y Cerdeña).

Ovis orientalis ophion (Ovis gmelini ophion).

Rupicapra pyrenaica ornata (Rupicapra rupicapra

ornata).

Rupicapra rupicapra balcanica.

Rupicapra rupicapra tatrica.

CETACEA.

Todas las especies.

REPTILES.

TESTUDINATA.

Testudinidae.

Testudo graeca.

Testudo hermanni.

Testudo marginata.

Cheloniidae.

Caretta caretta.

Chelonia mydas.

Lepidochelys kempii.

Eretmochelys imbricata.

Dermochelyidae.

Dermochelys coriacea.

Emydidae.

Emys orbicularis.

Mauremys caspica.

Mauremys leprosa.

SAURIA.

Lacertidae.

Algyroides fitzingeri.

Algyroides marchi.

Algyroides moreoticus.

Algyroides nigropunctatus.

Gallotia atlantica.

Gallotia galloti.

Gallotia galloti insulanagae.

Gallotia simonyi.

Gallotia stehlini.

Lacerta agilis.

Lacerta bedriagae.

Lacerta bonnali (Lacerta monticola).

Lacerta monticola.

Lacerta danfordi.

Lacerta dugesi.

Lacerta graeca.

Lacerta horvathi.

Lacerta schreiberi.

Lacerta trilineata.

Lacerta viridis.

Lacerta vivipara pannonica.

Ophisops elegans.

Podarcis erhardii.

Podarcis filfolensis.

Podarcis hispanica atrata.

Podarcis lilfordi.

Podarcis melisellensis.

Podarcis milensis.

Podarcis muralis.

Podarcis peloponnesiaca.

Podarcis pityusensis.

Podarcis sicula.

Podarcis taurica.

Podarcis tiliguerta.

Podarcis wagleriana.

Scincidae.

Ablepharus kitaibelii.

Chalcides bedriagai.

Chalcides ocellatus.

Chalcides sexlineatus.

Chalcides simonyi (Chalcides occidentalis).

Chalcides viridianus.

Ophiomorus punctatissimus.

Gekkonidae.

Cyrtopodion kotschyi.

Phyllodactylus europaeus.

Tarentola angustimentalis.

Tarentola boettgeri.

Tarentola delalandii.

Tarentola gomerensis.

Agamidae.

Stellio stellio.

Chamaeleontidae.

Chamaeleo chamaeleon.

Anguidae.

Ophisaurus apodus.

OPHIDIA.

Colubridae.

Coluber caspius.

Coluber cypriensis.

Coluber hippocrepis.

51322 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

Coluber jugularis.

Coluber laurenti.

Coluber najadum.

Coluber nummifer.

Coluber viridiflavus.

Coronella austriaca.

Eirenis modesta.

Elaphe longissima.

Elaphe quatuorlineata.

Elaphe situla.

Natrix natrix cetti.

Natrix natrix corsa.

Natrix natrix cypriaca.

Natrix tessellata.

Telescopus falax.

Viperidae.

Vipera ammodytes.

Macrovipera schweizeri (Vipera lebetina schweizeri).

Vipera seoanni (excepto las poblaciones españolas).

Vipera ursinii.

Vipera xanthina.

Boidae.

Eryx jaculus.

ANFIBIOS.

CAUDATA.

Salamandridae.

Chioglossa lusitanica.

Euproctus asper.

Euproctus montanus.

Euproctus platycephalus.

Mertensiella luschani (Salamandra luschani).

Salamandra atra.

Salamandra aurorae.

Salamandra lanzai.

Salamandrina terdigitata.

Triturus carnifex (Triturus cristatus carnifex).

Triturus cristatus (Triturus cristatus cristatus).

Triturus italicus.

Triturus karelinii (Triturus cristatus karelinii).

Triturus marmoratus.

Triturus montandoni.

Triturus vulgaris ampelensis.

Proteidae.

Proteus anguinus.

Plethodontidae.

Hydromantes (Speleomantes) ambrosii.

Hydromantes (Speleomantes) flavus.

Hydromantes (Speleomantes) genei.

Hydromantes (Speleomantes) imperialis.

Hydromantes (Speleomantes) strinatii (Hydromantes

(Speleomantes)italicus).

Hydromantes (Speleomantes) supramontis.

ANURA.

Discoglossidae.

Alytes cisternasii.

Alytes muletensis.

Alytes obstetricans.

Bombina bombina.

Bombina variegata.

Discoglossus galganoi (Discoglossus «jeanneae» inclusive).

Discoglossus montalentii.

Discoglossus pictus.

Discoglossus sardus.

Ranidae.

Rana arvalis.

Rana dalmatina.

Rana graeca.

Rana iberica.

Rana italica.

Rana latastei.

Rana lessonae.

Pelobatidae.

Pelobates cultripes.

Pelobates fuscus.

Pelobates syriacus.

Bufonidae.

Bufo calamita.

Bufo viridis.

Hylidae.

Hyla arborea.

Hyla meridionalis.

Hyla sarda.

ACIPENSERIFORMES.

Acipenseridae.

Acipenser naccarii.

Acipenser sturio.

SALMONIFORMES.

Coregonidae.

Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anadromas de

algunos sectores del Mar del Norte, excepto las poblaciones

finlandesas).

CYPRINIFORMES.

Cyprinidae.

Anaecypris hispanica.

Phoxinus percnurus.

ATHERINIFORMES.

Cyprinodontidae.

Valencia hispanica.

PERCIFORMES.

Percidae.

Gymnocephalus baloni.

Romanichthys valsanicola.

Zingel asper.

INVERTEBRADOS.

ARTRÓPODOS.

CRUSTACEA.

Isopoda.

Armadillidium ghardalamensis.

INSECTA.

Coleoptera.

Bolbelasmus unicornis.

Buprestis splendens.

Carabus hampei.

Carabus hungaricus.

Carabus olympiae.

Carabus variolosus.

Carabus zawadszkii.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51323

Cerambyx cerdo.

Cucujus cinnaberinus.

Dorcadion fulvum cervae.

Duvalius gebhardti.

Duvalius hungaricus.

Dytiscus latissimus.

Graphoderus bilineatus.

Leptodirus hochenwarti.

Pilemia tigrina.

Osmoderma eremita.

Phryganophilus ruficollis.

Probaticus subrugosus.

Propomacrus cypriacus.

Pseudogaurotina excellens.

Pseudoseriscius cameroni.

Pytho kolwensis.

Rosalia alpina.

Lepidoptera.

Apatura metis.

Arytrura musculus.

Catopta thrips.

Chondrosoma fiduciarium.

Coenonympha hero.

Coenonympha oedippus.

Colias myrmidone.

Cucullia mixta.

Dioszeghyana schmidtii.

Erannis ankeraria.

Erebia calcaria.

Erebia christi.

Erebia sudetica.

Eriogaster catax.

Fabriciana elisa.

Glyphipterix loricatella.

Gortyna borelii lunata.

Hypodryas maturna.

Hyles hippophaes.

Leptidea morsei.

Lignyoptera fumidaria.

Lopinga achine.

Lycaena dispar.

Lycaena helle.

Maculinea arion.

Maculinea nausithous.

Maculinea teleius.

Melanargia arge.

Nymphalis vaualbum.

Papilio alexanor.

Papilio hospiton.

Parnassius apollo.

Parnassius mnemosyne.

Phyllometra culminaria.

Plebicula golgus.

Polymixis rufocincta isolata.

Polyommatus eroides.

Proserpinus proserpina.

Pseudophilotes bavius.

Xylomoia strix.

Zerynthia polyxena.

Mantodea.

Apteromantis aptera.

Odonata.

Aeshna viridis.

Cordulegaster heros.

Cordulegaster trinacriae.

Gomphus graslinii.

Leucorrhinia albifrons.

Leucorrhinia caudalis.

Leucorrhinia pectoralis.

Lindenia tetraphylla.

Macromia splendens.

Ophiogomphus cecilia.

Oxygastra curtisii.

Stylurus flavipes.

Sympecma braueri.

Orthoptera.

Baetica ustulata.

Brachytrupes megacephalus.

Isophya costata.

Isophya harzi.

Isophya stysi.

Myrmecophilus baronii.

Odontopodisma rubripes.

Paracaloptenus caloptenoides.

Pholidoptera transsylvanica.

Saga pedo.

Stenobothrus (Stenobothrodes) eurasius.

ARACHNIDA.

Araneae.

Macrothele calpeiana.

MOLUSCOS.

GASTROPODA.

Anisus vorticulus.

Caseolus calculus.

Caseolus commixta.

Caseolus sphaerula.

Chilostoma banaticum.

Discula leacockiana.

Discula tabellata.

Discula testudinalis.

Discula turricula.

Discus defloratus.

Discus guerinianus.

Elona quimperiana.

Geomalacus maculosus.

Geomitra moniziana.

Gibbula nivosa.

Hygromia kovacsi.

Idiomela (Helix) subplicata.

Lampedusa imitatrix.

Lampedusa melitensis.

Leiostyla abbreviata.

Leiostyla cassida.

Leiostyla corneocostata.

Leiostyla gibba.

Leiostyla lamellosa.

Paladilhia hungarica.

Patella ferruginea.

Sadleriana pannonica.

Theodoxus prevostianus.

Theodoxus transversalis.

BIVALVIA.

Anisomyaria.

Lithophaga lithophaga.

Pinna nobilis.

Unionoida.

Margaritifera auricularia.

Unio crassus.

Dreissenidae.

Congeria kusceri.

ECHINODERMATA.

Echinoidea.

Centrostephanus longispinus.

51324 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

b) PLANTAS.

La letra b) del anexo V contiene todas las especies

vegetales enumeradas en la letra b) (*) del anexo II, más

las que se mencionan a continuación:

PTERIDOPHYTA.

ASPLENIACEAE.

Asplenium hemionitis L.

ANGIOSPERMAE.

AGAVACEAE.

Dracaena draco (L.) L.

AMARYLLIDACEAE.

Narcissus longispathus Pugsley.

Narcissus triandrus L.

BERBERIDACEAE.

Berberis maderensis Lowe.

CAMPANULACEAE.

Campanula morettiana Reichenb.

Physoplexis comosa (L.) Schur.

CARYOPHYLLACEAE.

Moehringia fontqueri Pau.

COMPOSITAE.

Argyranthemum pinnatifidum (L.f.) Lowe ssp. Succulentum

(Lowe) C. J. Humphries.

Helichrysum sibthorpii Rouy.

Picris willkommii (Schultz Bip.) Nyman.

Santolina elegans Boiss. ex DC.

Senecio caespitosus Brot.

Senecio lagascanus DC. subsp. lusitanicus (P. Cout.)

Pinto da Silva.

Wagenitzia lancifolia (Sieber ex Sprengel) Dostal.

CRUCIFERAE.

Murbeckiella sousae Rothm.

EUPHORBIACEAE.

Euphorbia nevadensis Boiss. & Reuter.

GESNERIACEAE.

Jankaea heldreichii (Boiss.) Boiss.

Ramonda serbica Pancic.

IRIDACEAE.

Crocus etruscus Parl.

Iris boissieri Henriq.

Iris marisca Ricci & Colasante.

LABIATAE.

Rosmarinus tomentosus Huber-Morath & Maire.

Teucrium charidemi Sandwith.

Thymus capitellatus Hoffmanns. & Link.

Thymus villosus L. subsp. villosus L.

LILIACEAE.

Androcymbium europaeum (Lange) K. Richter.

Bellevalia hackelli Freyn.

Colchicum corsicum Baker.

Colchicum cousturieri Greuter.

Fritillaria conica Rix.

Fritillaria drenovskii Degen & Stoy.

Fritillaria gussichiae (Degen & Doerfler) Rix.

Fritillaria obliqua Ker-Gawl.

Fritillaria rhodocanakis Orph. ex Baker.

Ornithogalum reverchonii Degen & Herv.-Bass.

Scilla beirana Samp.

Scilla odorata Link.

ORCHIDACEAE.

Ophrys argolica Fleischm.

Orchis scopulorum Simsmerh.

Spiranthes aestivalis (Poiret) L. C. M. Richard.

PRIMULACEAE.

Androsace cylindrica DC.

Primula glaucescens Moretti.

Primula spectabilis Tratt.

RANUNCULACEAE.

Aquilegia alpina L.

SAPOTACEAE.

Sideroxylon marmulano Banks ex Lowe.

SAXIFRAGACEAE.

Saxifraga cintrana Kuzinsky ex Willk.

Saxifraga portosanctana Boiss.

Saxifraga presolanensis Engl.

Saxifraga valdensis DC.

Saxifraga vayredana Luizet.

SCROPHULARIACEAE.

Antirrhinum lopesianum Rothm.

Lindernia procumbens (Krocker) Philcox.

SOLANACEAE.

Mandragora officinarum L.

THYMELAEACEAE.

Thymelaea broterana P. Cout.

UMBELLIFERAE.

Bunium brevifolium Lowe.

VIOLACEAE.

Viola athois W. Becker.

Viola cazorlensis Gandoger.

(*) Con excepción de las briofitas de la letra b) del anexo II.

ANEXO VI

ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO

CUYA RECOGIDA EN LA NATURALEZA Y CUYA

EXPLOTACIÓN PUEDEN SER OBJETO DE MEDIDAS DE

GESTIÓN

Las especies que figuran en el presente anexo están

indicadas:

por el nombre de la especie o subespecie, o.

por el conjunto de las especies pertenecientes a un

taxón superior o a una parte designada de dicho taxón.

La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de

una familia o de un género sirve para designar todas las

especies pertenecientes a dicha familia o género.

a) ANIMALES.

VERTEBRADOS.

MAMÍFEROS.

RODENTIA.

Castoridae.

Castor fiber (poblaciones finlandesas, suecas, letonas,

lituanas, estonias y polacas).

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51325

Cricetidae.

Cricetus cricetus (poblaciones húngaras).

CARNIVORA.

Canidae.

Canis aureus.

Canis lupus (poblaciones españolas al norte del

Duero, poblaciones griegas al norte del paralelo 39,

poblaciones finlandesas dentro del area de gestión del

reno, según se define en el apartado 2 de la Ley finlandesa

número 848/90, de 14 de septiembre de 1990, sobre

la gestión del reno; poblaciones búlgaras, letonas, lituanas,

estonias, polacas y eslovacas).

Mustelidae.

Martes martes.

Mustela putorius.

Felidae.

Lynx lynx (población estonia).

Phocidae.

Todas las especies no mencionadas en el anexo IV.

Viverridae.

Genetta genetta.

Herpestes ichneumon.

DUPLICIDENTATA.

Leporidae.

Lepus timidus.

ARTIODACTYLA.

Bovidae.

Capra ibex.

Capra pyrenaica (excepto Capra pyrenaica pyrenaica).

Rupicapra rupicapra (excepto Rupicapra rupicapra balcanica,.

Rupicapra rupicapra ornata y Rupicapra rupicapra

tatrica).

ANFIBIOS.

ANURA.

Ranidae.

Rana esculenta.

Rana perezi.

Rana ridibunda.

Rana temporaria.

PECES.

PETROMYZONIFORMES.

Petromyzonidae.

Lampetra fluviatilis.

Lethenteron zanandrai.

ACIPENSERIFORMES.

Acipenseridae.

Todas las especies no mencionadas en el anexo V.

CLUPEIFORMES.

Clupeidae.

Alosa spp.

SALMONIFORMES.

Salmonidae.

Thymallus thymallus.

Coregonus spp. (excepto Coregonus oxyrhynchuspoblaciones

anadromas de algunos sectores del Mar del

Norte).

Hucho hucho.

Salmo salar (únicamente en agua dulce).

CYPRINIFORMES.

Cyprinidae.

Aspius aspius.

Barbus spp.

Pelecus cultratus.

Rutilus friesii meidingeri.

Rutilus pigus.

SILURIFORMES.

Siluridae.

Silurus aristotelis.

PERCIFORMES.

Percidae.

Gymnocephalus schraetzer.

Zingel zingel.

INVERTEBRADOS.

COELENTERATA.

CNIDARIA.

Corallium rubrum.

MOLLUSCA.

GASTROPODA-STYLOMMATOPHORA.

Helix pomatia.

BIVALVIA-UNIONOIDA.

Margaritiferidae.

Margaritifera margaritifera.

Unionidae.

Microcondylaea compressa.

Unio elongatulus.

ANNELIDA.

HIRUDINOIDEA-ARHYNCHOBDELLAE.

Hirudinidae.

Hirudo medicinalis.

ARTHROPODA.

CRUSTACEA-DECAPODA.

Astacidae.

Astacus astacus.

Austropotamobius pallipes.

Austropotamobius torrentium.

Scyllaridae.

Scyllarides latus.

INSECTA-LEPIDOPTERA.

Saturniidae.

Graellsia isabellae.

51326 Viernes 14 diciembre 2007 BOE núm. 299

b) PLANTAS.

ALGAE.

RHODOPHYTA.

CORALLINACEAE.

Lithothamnium coralloides Crouan frat.

Phymatholithon calcareum (Poll.) Adey & McKibbin.

LICHENES.

CLADONIACEAE.

Cladonia L. subgenus Cladina (Nyl.) Vain.

BRYOPHYTA.

MUSCI.

LEUCOBRYACEAE.

Leucobryum glaucum (Hedw.) AAngstr.

SPHAGNACEAE.

Sphagnum L. spp. (excepto Sphagnum pylaisii Brid.).

PTERIDOPHYTA.

Lycopodium spp.

ANGIOSPERMAE.

AMARYLLIDACEAE.

Galanthus nivalis L.

Narcissus bulbocodium L.

Narcissus juncifolius Lagasca.

COMPOSITAE.

Arnica montana L.

Artemisia eriantha Tem.

Artemisia genipi Weber.

Doronicum plantagineum L. subsp. tournefortii (Rouy)

P. Cout.

Leuzea rhaponticoides Graells.

CRUCIFERAE.

Alyssum pintadasilvae Dudley.

Malcolmia lacera (L.) DC. subsp. graccilima (Samp.) Franco.

Murbeckiella pinnatifida (Lam.) Rothm. subsp. Herminii

(Rivas-Martínez) Greuter & Burdet.

GENTIANACEAE.

Gentiana lutea L.

IRIDACEAE.

Iris lusitanica Ker-Gawler.

LABIATAE.

Teucrium salviastrum Schreber subsp. salviastrum

Schreber.

LEGUMINOSAE.

Anthyllis lusitanica Cullen & Pinto da Silva.

Dorycnium pentaphyllum Scop. subsp. Transmontana

Franco.

Ulex densus Welw. ex Webb.

LILIACEAE.

Lilium rubrum Lmk.

Ruscus aculeatus L.

PLUMBAGINACEAE.

Armeria sampaio (Bernis) Nieto Feliner.

ROSACEAE.

Rubus genevieri Boreau subsp. herminii (Samp.) P.

Cout.

SCROPHULARIACEAE.

Anarrhinum longipedicelatum R. Fernandes.

Euphrasia mendonçae Samp.

Scrophularia grandiflora DC. subsp. grandiflora DC.

Scrophularia berminii Hoffmanns & Link.

Scrophularia sublyrata Brot.».

ANEXO VII

PROCEDIMIENTOS PARA LA CAPTURA O MUERTE DE

ANIMALES Y MODOS DE TRANSPORTE QUE QUEDAN

PROHIBIDOS

a) medios masivos o no selectivos.

– animales ciegos o mutilados utilizados como reclamos.

– grabadores y magnetófonos, aparatos electrocutantes,

dispositivos eléctricos y electrónicos que pueden

matar o aturdir.

– fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos

para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluyan

un convertidor de imagen o un amplificador de imagen

electrónico para tiro nocturno,.

– armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador

pueda contener más de dos cartuchos.

– trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones

de empleo.

– redes, lazos (sólo para aves), cepos, trampas-cepo,

venenos, cebos envenenados o tranquilizantes,.

– ligas.

– explosivos.

– asfixia con gas o humo.

– ballestas.

– anzuelos (salvo para el ejercicio de la pesca).

b) medios de transporte.

– aeronaves.

– vehículos a motor.

– barcos a motor (salvo para el ejercicio de la pesca).

ANEXO VIII

GEODIVERSIDAD DEL TERRITORIO ESPAÑOL

I. UNIDADES GEOLÓGICAS MÁS REPRESENTATIVAS

1. Estructuras y formaciones geológicas singulares

del Orógeno Varisco en el Macizo ibérico.

2. Estructuras y formaciones geológicas singulares

del basamento, unidades alóctonas y cobertera mesocenozoica

de las Cordilleras Alpinas.

3. Estructuras y formaciones geológicas singulares

de las cuencas cenozoicas continentales y marinas.

4. Sistemas volcánicos.

5. Depósitos, suelos edáficos y formas de modelado

singulares representativos de la acción del clima actual y

del pasado.

6. Depósitos y formas de modelado singulares de

origen fluvial y eólico.

7. Depósitos y formas de modelado costeros y litorales.

8. Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas.

II. CONTEXTOS GEOLÓGICOS DE ESPAÑA

DE RELEVANCIA MUNDIAL

1. Red fluvial, rañas y paisajes apalachianos del

Macizo Ibérico.

2. Costas bajas de la Península Ibérica.

3. Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas de

la Península Ibérica y Baleares.

BOE núm. 299 Viernes 14 diciembre 2007 51327

4. Series estratigráficas del Paleozoico inferior y

medio del Macizo Ibérico.

5. El Carbonífero de la Cordillera Cantábrica.

6. Series mesozoicas de las cordilleras Bética e Ibérica.

7. Fósiles e icnofósiles del Cretácico continental de

la Península Ibérica.

8. Secciones estratigráficas del límite Cretácico-Terciario.

9. Cuencas sinorogénicas surpirenaicas.

10. Cuencas terciarias continentales y yacimientos

de vertebrados asociados de Aragón y Cataluña.

11. Unidades olistostrómicas del antepaís bético.

12. Episodios evaporíticos messinienses (crisis de

salinidad mediterránea).

13. Yacimientos de vertebrados del Plio-Pleistoceno

español.

14. Asociaciones volcánicas ultrapotásicas neógenas

del sureste de España.

15. Edificios y morfologías volcánicas de las Islas

Canarias.

16. El orógeno varisco ibérico.

17. Extensión miocena en el Dominio de Alborán.

18. Mineralizaciones de mercurio de la región de

Almadén.

19. La Faja Pirítica Ibérica.

20. Las mineralizaciones de Pb-Zn y Fe del Urgoniano

de la Cuenca Vasco-Cantábrica.

21491 LEY 43/2007, de 13 de diciembre, de protección

de los consumidores en la contratación de bienes

con oferta de restitución del precio.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

A lo largo de la historia, se ha pasado desde una producción

de autoconsumo, en la que los individuos producían

lo necesario para su supervivencia, a la producción

de la economía de mercado actual, en la que se comercializa

para un mercado impersonal y anónimo, guiado por

motivaciones económicas y estimulado por la publicidad

y la competencia. En ocasiones el consumidor emplea o

gasta un caudal monetario no sólo con la idea de satisfacer

sus necesidades o deseos más inmediatos, sino también

con el objeto de adquirir bienes cuya utilidad radica

en su mera posesión y colección. En este sentido, la realidad

demuestra que determinados bienes, unitariamente

o formando parte de una colección o un conjunto, resultan

particularmente atractivos para dicho fin y que, además,

manifiestan una aptitud directa o indirecta para la

denominada generación de valor o mero depósito de

valor frente al carácter naturalmente perecedero de otros

bienes consumibles.

Las condiciones de comercialización de estos bienes,

entendiendo por tal su enajenación mediante contratos

traslativos del dominio o figuras que cumplan similar función

económica, pueden revestir las más diversas modalidades

y en tal sentido el legislador ha venido dejando a

la libre voluntad de las partes el establecimiento de cualesquiera

pactos o condiciones que tengan por conveniente,

no constituyendo en principio dicha comercialización

una actividad que requiriese de mayor atención

regulatoria, quedando sujeta, por tanto, a los mecanismos

de protección del consumidor diseñados por la normativa

general reguladora de la actividad económica.

No obstante, cuando la actividad de venta directa a los

particulares de dichos bienes lleva aparejado un pacto de

recompra de los mismos, el consumidor, desde una situación

asimétrica respecto a la información, tiende a prestar

poca atención a los bienes objetos del contrato y a las

condiciones del vendedor, debilitándose su posición

frente a este último. Con el objeto de reforzar la posición

del consumidor, se dictó la disposición adicional cuarta

de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de

Inversión Colectiva, cuya inclusión tuvo por objeto o finalidad

completar la regulación integral de la comercialización

y publicidad de los bienes de que se trata, en el sentido

de asegurar que el consumidor recibe una información

precontractual amplia acerca de los bienes, su proceso de

valoración y de la situación económica financiera del vendedor,

que tiene que facilitar, entre otra información, una

copia de sus cuentas auditadas. Asimismo, se estableció

un régimen sancionador, a aplicar por parte de las autoridades

de consumo, que pretendía asegurar que la comercialización

de este tipo de bienes se realiza en las condiciones

informativas previstas.

La realidad ha evidenciado, no obstante, que el tráfico

de este tipo de bienes, bajo determinadas circunstancias,

especialmente cuando el pacto de recompra se acompaña

de una promesa o compromiso de revalorización cierto,

hace que el consumidor atienda principalmente a la promesa

de revaloración, y no preste atención suficiente a

elementos importantes como las garantías ofrecidas para

respaldar la mencionada promesa.

Por ello, resulta necesario complementar las actuales

obligaciones de información, previstas en la disposición

adicional mencionada y construir un marco completo de

regulación, reforzando la protección de la parte más débil

del contrato, el consumidor, mediante el otorgamiento de

garantías a su favor.

Esta Ley se compone de 8 artículos, además de dos

disposiciones adicionales, una disposición transitoria,

una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El artículo 1 define el ámbito de aplicación, poniendo

el acento en lo que constituye la auténtica naturaleza de la

actividad mercantil: la comercialización de bienes con

oferta de recuperación del precio y, en la mayor parte de

los casos, con ofrecimiento de revalorización. Aclarando,

no obstante, para mayor seguridad que, en todo caso, se

incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley las actividades

reguladas hasta ahora como comercialización de

bienes tangibles.

Quedando claro en la norma que la actividad regulada

no es financiera, se aborda la regulación de las relaciones

jurídicas con los consumidores estableciendo mecanismos

de transparencia en la información y garantías adicionales

para la protección del consumidor.

Tienen consideración de consumidores y usuarios los

definidos en el artículo 1.2 y 3 de la Ley General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En el artículo 2 se regulan las comunicaciones comerciales,

prohibiéndose que induzcan a confusión al consumidor

con las actividades de tipo financiero, en particular

mediante la utilización de expresiones propias de este

sector, tales como inversión, ahorro, rentabilidad, u otras

equivalentes. Exigiendo que en todas las comunicaciones

comerciales se informe expresamente que los bienes o

servicios a través de los que se realice la actividad no tienen

garantizado ningún valor de mercado.

El artículo 3 aborda la regulación de la información

precontractual, siendo este aspecto uno de los más novedosos

y necesarios. Se exige que la información precontractual

se preste por escrito o en soporte de naturaleza

duradera que permita la constancia y conservación de la

información. La oferta contractual será vinculante para el