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Ley 23/1992
LEY 23/1992, DE 30 DE
JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE núm. 186, de 4 de agosto) , EN SU REDACCIÓN DADA POR EL REAL DECRETO-LEY 2/1999, DE 29 DE
ENERO (BOE núm. 26, de 30 de enero) , POR LA LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE (BOE núm. 313, de 30 de diciembre)
Y POR REAL DECRETO-LEY 8/2007, DE 14 DE SEPTIEMBRE (BOE núm. 225, de 19 de septiembre)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Uno.
La seguridad representa uno de los pilares
básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad
esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se
ejerce en régimen de monopolio por el poder público. Sin embargo,
progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de nuestro
entorno la realización de actividades de seguridad por otras instancias
sociales o agentes privados, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge
hasta ahora desconocido. De aquí que países como Bélgica, Francia, el Reino
Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes de nueva planta o modificado
su anterior legislación para integrar funcionalmente la seguridad privada en el
monopolio de la seguridad que corresponde al Estado.
En este marco se inscribe la presente Ley,
en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios
complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública. A partir
de ahí se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas
que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los
particulares. Lo que se busca con estas normas es articular las facultades que
puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de
seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el servicio
público de la seguridad.
El desarrollo de la seguridad privada que
se ha producido en nuestro país, a partir de la primera regulación de este tipo
de prestaciones de servicios, en 1974, obliga a revisar el tratamiento legal
para permitir un control eficaz del elevado número de empresas del sector y de
los actuales vigilantes jurados de seguridad, cuya existencia no puede ser
cuestionada, toda vez que se trata de un medio de prevención del delito y
contribuye, por tanto, al mantenimiento de la seguridad pública. Además debe
tenerse en cuenta que la presencia de vigilantes en controles de acceso y
seguridad interior no suele tener una trascendencia externa que perjudique el
quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque están llamados a actuar como
elementos colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por sí solos.
El análisis del sector y de sus
circunstancias ponen de relieve que paralelamente a su
crecimiento han aparecido numerosos problemas, tales como el intrusismo, la
falta de normas de homologación de productos, deficiente formación de los
vigilantes, irregularidades en su funcionamiento y comisión de numerosas
infracciones, así como la ausencia sobrevenida de requisitos esenciales.
La proyección de la Administración del
Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y
sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman
parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad
pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución, y en
la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana.
Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo
de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información
trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando
con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el
acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles
de oficio.
La defensa de la seguridad no puede ser
ocasión de agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o invasión de
las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas. Y ésta es una de las
razones que justifican la intensa intervención en la organización y desarrollo
de las actividades de las empresas privadas de seguridad, por parte de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, que tienen la misión constitucional de
proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su
seguridad.
Ante un panorama como el descrito se hacía
necesario realizar un esfuerzo clarificador que, estudiando todos los hechos
que giran en torno a la seguridad privada, permitiese hacer una diagnosis de su
situación, a partir de la cual se buscasen las soluciones adecuadas para
ordenar un sector que sigue en alza y que, además, pretende acceder a nuevas
áreas de actividad dentro de la seguridad.
Dos.
La normativa vigente, integrada
principalmente por disposiciones sobre empresas privadas y vigilantes de
seguridad, es de inspiración preconstitucional, aunque algunas de sus
formulaciones actuales obedezcan a reelaboraciones promulgadas con
posterioridad a la publicación de la Constitución Española de 1978.
Una de las críticas más abiertamente
expresadas, y generalmente coincidentes, se refiere no tanto a la deficiencia
de las normas como a su enorme dispersión y a su falta de estructura unitaria y
sistemática, lo que produce, claro está, lagunas o desfases propios de una
legislación que envejece y que ha sido superada por la rápida evolución del
sector.
Ello ha dado lugar al surgimiento de
actividades prohibidas, o no prohibidas estrictamente, pero carentes de
cobertura legal suficiente, cuyo tratamiento jurídico con rango legal necesario
es urgente.
Tres.
Aparte de los aspectos relativos a la
formación profesional del personal de seguridad privada, se considera necesario
incorporar al ordenamiento jurídico, a través de la Ley primero, y
posteriormente por medio del correspondiente Reglamento, las previsiones
demandadas por la evolución que se ha operado en el sector de la seguridad
privada.
1. El depósito y almacenamiento de fondos
por las empresas de seguridad, no previsto en las normas vigentes, ha surgido
como un hecho y una necesidad derivados, de forma natural y automática, del
transporte de fondos, determinante de la concentración de éstos en las dependencias
de las empresas de seguridad, lo que exige su previsión normativa y su
regulación.
Por su parte, el transporte aéreo de
fondos, aunque no está excluido expresamente de la legislación vigente, carece
prácticamente de regulación específica en la actualidad y se considera
necesaria su previsión, principalmente cuando están implicados en las
necesidades de fondos territorios insulares o zonas de difícil acceso por
razones geográficas.
2. La prestación sin armas del servicio
propio de los vigilantes de seguridad constituye una modalidad que ha nacido a
la vida al calor de los Convenios laborales del sector, a través de la figura
del denominado Guarda de Seguridad , revelándose al
propio tiempo que en la mayoría de los casos resultaba innecesaria y desproporcionada
la realización de tales actividades con armas, de donde sólo se autorizará el
uso de las mismas cuando lo exijan las concretas circunstancias.
3. La existencia en nuestro país de los
servicios de protección personal es una realidad que no cabe desconocer. Estos
servicios son prestados, en la mayoría de los casos, por vigilantes al servicio
de algunas empresas de seguridad inscritas y, en otros casos, por personal
propio de las entidades a las que pertenece el protegido.
La atribución a las empresas de seguridad
de la posibilidad de realizar servicios de protección personal supondría la
normalización y adecuación de este tipo de actividades a una normativa concreta
que vendría a llenar el vacío legal existente, ante una situación real pero no
prevista jurídicamente, debiéndose establecer fuertes mecanismos de control por
parte de la Administración, como respecto de los servicios en sí mismos y del
personal encargado de prestarlos.
4. El ámbito predominantemente rural en el
que desenvuelven sus funciones los guardas particulares del campo hace que, si
bien no tienen sentido ni la especificidad de determinadas normas ni lo
anacrónico de algunos aspectos de su regulación, deben mantenerse ciertas notas
características de su régimen jurídico que requieren especialidades respecto
del establecido para los vigilantes de seguridad.
En consecuencia, la regulación de los
guardas particulares del campo, que ha sobrevivido casi ciento cincuenta años y
que contiene elementos que responden a necesidades históricas y geográficas
concretas, debe ser adaptada a las exigencias actuales en el ámbito de la Ley
de Seguridad Privada, teniendo en cuenta su identidad sustancial.
5. Respecto a la profesión de detective
privado, de ya larga tradición en España y en general en los países
occidentales, se detectan múltiples problemas, entre los cuales los más
importantes son los de insuficiencia de la normativa vigente, de determinación
de controles o intervenciones de la Administración y de sistemática
legislativa, que plantea la alternativa de su incorporación a las disposiciones
sobre seguridad privada o de mantenimiento de la autonomía del bloque
normativo.
La insuficiencia de rango normativo
resulta evidente, si se tiene en cuenta que una Orden del Ministerio del
Interior de 20 de enero de 1981 regula los requisitos y condiciones de
ejercicio de la profesión; el sistema de intervención o control de la
Administración del Estado en la organización, puesta en marcha y funcionamiento
de las agencias privadas de investigación; e inclusive el régimen sancionador
aplicable a los titulares de las agencias y al personal vinculado a las mismas,
lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar nulo el artículo 12 de
dicha Orden en la Sentencia 61/1990, de 29 de marzo.
La posible incorporación de la regulación
de los detectives a una Ley de Seguridad Privada ha sido objeto de estudios y
deliberaciones. Como ya se ha indicado, su especificidad es evidente. Sin
embargo, hay que tener en cuenta razones de urgencia en resolver los problemas
normativos de la profesión, de los que devienen otros, también graves, por
derivación, como el del intrusismo. Pero, sobre todo, no hay nada que impida
aprovechar la oportunidad de la tramitación de una Ley de Seguridad Privada,
para intentar solucionar tales problemas, si se tiene en cuenta que también en
este sector se produce el hecho sustancial de que el ámbito de actuación es
parcialmente común con el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, lo que permite
y aconseja que sean, asimismo, idénticos los mecanismos de coordinación
subordinada y de intervención de los servicios policiales.
6. Por último, es, desde luego, urgente y
necesaria la dotación del rango normativo suficiente al desarrollo del régimen
sancionador aplicable a la materia, que, en la legislación actualmente vigente
y siguiendo mentalidades y pautas preconstitucionales, apenas tiene apoyo en
normas con rango de Ley y se encuentra contenido, prácticamente en su totalidad,
en Reales Decretos y en Ordenes
ministeriales. Precisamente porque el régimen sancionador se considera la clave
de arco para garantizar el cumplimiento de las finalidades del ordenamiento
global de la seguridad privada, resulta imprescindible incorporar dicho régimen
a una disposición con rango adecuado, en la que se tipifiquen todas las
infracciones posibles, se determinen las sanciones a imponer y se diseñe el
procedimiento sancionador, con especificación de las autoridades competentes
para aplicar las distintas sanciones. Para que la Administración realice un
control eficaz de cuantas actividades sean reguladas, resulta fundamental
abordar, a la hora de elaborar una nueva disposición, la parte sancionadora al
objeto de garantizar adecuadamente la seguridad de personas y bienes.
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (Real Decreto-Ley 8/2007)
1. Esta Ley tiene por objeto regular
la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicios de
vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de
actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
2. A los efectos de esta Ley, únicamente
pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta
naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que
estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos,
los jefes de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares
del campo, los guardas de caza y los detectives privados.
3. Las actividades y servicios de
seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los
principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las
personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con
congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los
medios disponibles.
4. Las empresas y el personal de seguridad
privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de
seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos
o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.
Artículo 2.
1. Corresponde el ejercicio de las
competencias administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en
la presente Ley al Ministerio del Interior y a los Gobernadores Civiles.
2. De conformidad con lo dispuesto en la
Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional
de Policía el control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal
y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación.
3. A los efectos indicados en el apartado
anterior, habrá de facilitarse a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía,
que en cada caso sean competentes, la información contenida en los
Libros-Registros prevenidos en los supuestos y en la forma que
reglamentariamente se determinen.
4. Asimismo, las empresas de seguridad y
los detectives privados presentarán cada año un informe sobre sus actividades
al Ministerio del Interior, que dará cuenta a las Cortes Generales del
funcionamiento del sector. Dicho informe habrá de contener relación de los
contratos de prestación de los servicios de seguridad celebrados con terceros,
con indicación de la persona con quien se contrató y de la naturaleza del
servicio contratado, incluyéndose igualmente los demás aspectos relacionados
con la seguridad pública, en el tiempo y en la forma que reglamentariamente se
determinen.
Artículo 3.
1. Las empresas y el personal de seguridad
privada no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les
son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones ni en el
desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la
seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes.
2. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de
controles sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la
expresión de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal
objeto.
3. Tendrán prohibido comunicar a terceros
cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus
clientes, personas relacionadas con éstos, así como los bienes y efectos que
custodien.
Artículo 4.
1. Para garantizar la seguridad, solamente
se podrán utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos
homologados, de manera que se garantice su eficacia y se evite que produzcan
daños o molestias a terceros.
2. El Ministerio del Interior determinará
las características y finalidades de dichos medios materiales y técnicos, que
podrán ser modificadas o anuladas cuando varíen las condiciones o
circunstancias que determinaron su aprobación.
CAPÍTULO II :
EMPRESAS DE SEGURIDAD
1. Con sujeción a lo dispuesto en la
presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de
seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los
siguiente servicios y actividades:
a) Vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
b) Protección de personas determinadas,
previa la autorización correspondiente.
c) Depósito, custodia, recuento y
clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por
su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan
requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las
entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los
objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios,
realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán
determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse
con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
e) Instalación y mantenimiento de
aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
f) Explotación de centrales para la
recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su
comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de
servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas
Fuerzas y Cuerpos.
g) Planificación y asesoramiento de las
actividades de seguridad contempladas en esta Ley.
2. Las empresas de seguridad deberán
garantizar la formación y actualización profesional de su personal de
seguridad. Podrán crear centros de formación y actualización para el personal
de empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
3. En ningún caso las empresas de
seguridad podrán realizar las funciones de información e investigación propias
de los detectives privados.
Artículo 6.
1. Los contratos de prestación de los
distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito,
con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una
antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios.
2. No obstante, la prestación del servicio
de escoltas personales sólo podrá realizarse previa autorización expresa del
Ministerio del Interior, que se concederá individualizada y excepcionalmente en
los casos en que concurran especiales circunstancias y condicionada a la forma
de prestación del servicio.
3. El Ministro del Interior prohibirá la
prestación de los servicios de seguridad privada o la utilización de
determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o
perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.
Artículo 7. (Real
Decreto-Ley 8/2007)
1. La prestación de
servicios de seguridad privada a que se refiere el artículo 5 de eta Ley
se llevará a cabo por empresas de seguridad, que podrán revestir la forma de
persona física o de persona jurídica.
2. Para la prestación de los servicios y
actividades de seguridad privada contemplados en esta ley, las empresas de
seguridad deberán obtener la oportuna autorización administrativa por el
procedimiento que se determine reglamentariamente, a cuyo efecto deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Tener por objeto social exclusivo todos
o alguno de los servicios o actividades contemplados en el artículo 5.
b) Tener la nacionalidad de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.
c) Contar con los medios humanos, de
formación, financieros, materiales y técnicos que se determinen
reglamentariamente. En particular, cuando se presten servicios para los que se
precise el uso de armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen su
adecuada custodia, utilización y funcionamiento, en la forma que se determine.
d) Suscribir un contrato de seguro de
responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y
con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
e) Constituir la fianza que se determine
reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para atender a
las responsabilidades que se deriven del funcionamiento de la empresa por
infracciones a la normativa de seguridad privada.
3. A los efectos previstos en las letras
d) y e) del apartado 2, se tendrán en cuenta los requisitos ya exigidos en el
Estado miembro de origen en lo referente a la suscripción del contrato de
seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como en lo
relativo a la constitución de fianzas.
4. Las empresas de seguridad, tanto si son
personas físicas como jurídicas, autorizadas para la prestación de servicios de
seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados
miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, habrán de inscribirse en el Registro de Empresas de
Seguridad que se lleva en el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán
acreditar su condición de empresas de seguridad y el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta Ley, en la forma que se determine
reglamentariamente.
5. La pérdida de alguno de los requisitos
indicados producirá la cancelación de la inscripción, que será acordada por el
Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del
interesado.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados anteriores, a las empresas de seguridad que tengan por objeto
exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas
de seguridad, así como el asesoramiento y planificación de actividades de
seguridad, se las podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos
incluidos en este artículo, cuando así se determine reglamentariamente.
Los administradores y directores de las
empresas de seguridad, que figurarán en el Registro a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior, deberán:
a) Ser personas físicas
residentes en el territorio de alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Real
Decreto-Ley 2/1999).
b) Carecer de antecedentes penales.
c) No haber sido sancionados en los dos o
cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en
materia de seguridad.
d) No haber sido separados del servicio en
las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido
funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad,
vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.
Artículo 9. (Real Decreto-Ley 8/2007)
1. Cuando las empresas de seguridad
revistan la forma de persona jurídica, deberán reunir los requisitos
establecidos en la legislación mercantil.
2. Las empresas a las que se refiere el
apartado anterior estarán obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo
cambio que se produzca en la titularidad de las acciones o participaciones y
los que afectan a su capital social, dentro de los quince días siguientes a su
modificación.
3. Asimismo, en igual plazo, deberán
comunicar cualquier modificación de sus Estatutos y toda variación que
sobrevenga en la composición personal de los órganos de administración y
dirección de las empresas.
CAPÍTULO III :
PERSONAL DE SEGURIDAD
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 10. (Real Decreto-Ley
8/2007)
1. Para el ejercicio de las funciones de
seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo 1, apartado
2, de esta ley, habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación
del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en
expediente que se instruirá a instancia del propio interesado.
2. Para la obtención de la habilitación
indicada en el apartado anterior, los aspirantes habrán de reunir los
siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad de alguno de los
Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo.
b) Ser mayor de edad y no haber alcanzado,
en su caso, la edad que se determine reglamentariamente.
c) Poseer la aptitud física y la capacidad
psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones.
d) Superar las pruebas oportunas que
acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
e) Carecer de antecedentes penales.
f) No haber sido sancionado en los dos o
cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en
materia de seguridad privada.
g) No haber sido separado del servicio en
las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido
funciones de control en las entidades, servicios o actuaciones de seguridad,
vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.
h) No haber sido condenado por intromisión
ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o
de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.
3. Los nacionales de Estados miembros de
la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en
alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad
privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de
seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio
del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:
a) Poseer alguna titulación, habilitación
o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado
miembro o de Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que
les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.
b) Acreditar los conocimientos, formación
y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las
profesiones relacionadas con la seguridad privada.
c) Tener conocimientos de lengua
castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad
privada.
d) Los previstos en las letras b, e, f, g
y h, del apartado 2 de este artículo.
4. La carencia o insuficiencia de
conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de
seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la
normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.
5. La pérdida de alguno de los requisitos
indicados producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el
Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del
interesado.
6. La inactividad del personal de
seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas
pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias.
Sección 2ª. Vigilantes de seguridad
Artículo 11.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán
desempeñar las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de
bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan
encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el
acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso
puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos
o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en
relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y
pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del
almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y
objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el
funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta
de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.
2. Para la función de protección del
almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o
sustancias que reglamentariamente de determinen, será preciso haber obtenido
una habilitación especial.
Artículo 12.
1. Tales funciones únicamente podrán ser
desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo
el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que
serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con
los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los vigilantes, dentro de la entidad o
empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función
de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras
misiones.
Artículo 13.
Salvo la función de protección del
transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad
ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las
propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones
se puedan desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal
condición, sean de uso común.
No obstante, cuando se trate de polígonos
industriales o urbanizaciones aisladas, podrán implantarse servicios de
vigilancia y protección en la forma que expresamente se autorice.
Artículo 14.
1. Los vigilantes de seguridad, previo el
otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de
fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que
reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán, además del de
protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero,
valores y objetos valiosos, los de vigilancia y protección de fábricas y
depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o establecimientos
peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga
significación.
2. Las armas adecuadas para realizar los
servicios de seguridad, cuya categoría se determinará reglamentariamente, sólo
se podrán portar estando de servicio.
Artículo 15.
Los vigilantes que desempeñen sus
funciones en establecimientos o instalaciones en los que el servicio de
seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el
ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que respecto
de las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación
vigente.
Sección 3ª. Jefes de seguridad
Artículo 16.
Cuando el número de vigilantes de
seguridad, la complejidad organizativa o técnica, u otras circunstancias que se
determinarán reglamentariamente, lo hagan necesario, las funciones de aquéllos
se desempeñarán a las órdenes directas de un jefe de seguridad, que será
responsable del funcionamiento de los vigilantes y de los sistemas de
seguridad, así como de la organización y ejecución de los servicios y de la
observancia de la normativa aplicable.
Sección 4ª. Escoltas privados
Artículo 17.
1. Son funciones de los escoltas privados,
con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de
personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas,
impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
2. Para el cumplimiento de las indicadas
funciones serán aplicables a los escoltas privados los preceptos de la Sección
2.ª de este Capítulo y las demás normas concordantes
de la presente Ley, relativas a vigilantes de seguridad, salvo la referente a
la uniformidad.
3. Asimismo, les será de aplicación para
el ejercicio de sus funciones lo dispuesto sobre tenencia de armas en el
artículo 14 de esta Ley.
Sección 5ª. Guardas particulares del campo
Artículo 18.
Los guardas particulares del campo, que
ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, se
atendrán al régimen establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad,
con las especialidades siguientes:
a) No podrán desempeñar la función de
protección del almacenamiento, manipulación y transporte de dinero, valores y
objetos valiosos.
b) Podrán desarrollar las restantes
funciones, sin estar integrados en empresas de seguridad.
c) La instrucción y tramitación de los
expedientes relativos a su habilitación corresponderá efectuarlas a las
unidades competentes de la Guardia Civil.
d) El Ministro del Interior determinará,
en su caso, el arma adecuada para la prestación de cada clase de servicio.
Sección 6ª. Detectives privados
Artículo 19.
1. Los detectives privados, a solicitud de
personas físicas o jurídicas, se encargarán:
a) De obtener y aportar información y
pruebas sobre conductas o hechos privados.
b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los
legitimados en el proceso penal.
c) De la vigilancia en ferias, hoteles,
exposiciones o ámbitos análogos.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo c) del
apartado anterior, no podrán prestar servicios propios de las empresas de
seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren las
Secciones anteriores del presente Capítulo.
3. Tampoco podrán realizar investigaciones
sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo
denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta
naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la
información y los instrumentos que pudieran haber obtenido.
4. En ningún caso podrán utilizar para sus
investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al
honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de
las comunicaciones.
Además de lo dispuesto en el artículo 10
de esta Ley, no podrán obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de
las funciones de detective privado los funcionarios de cualquiera de las
Administraciones Públicas en activo en el momento de la solicitud o durante los
dos años anteriores a la misma.
CAPÍTULO IV: RÉGIMEN SANCIONADOR
Sección 1ª. Infracciones
Artículo 21.
1. Las infracciones de las normas
contenidas en la presente Ley podrán ser leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones leves prescribirán a
los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años.
El plazo de prescripción se contará desde
la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones
derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de
la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se
consume.
La prescripción se interrumpirá por la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante
seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.
Artículo 22.
Las empresas de seguridad podrán incurrir
en las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de seguridad
a terceros, careciendo de la habilitación necesaria.
b) La realización de actividades
prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos o
laborales, control de opiniones, recogida de datos personales o información a
terceras personas sobre clientes o su personal, en el caso de que no sean
constitutivas de delito.
c) La instalación de medios materiales o
técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las
personas o a los intereses generales.
d) La negativa a facilitar, cuando
proceda, la información contenida en los Libros-Registros reglamentarios.
e) El incumplimiento de las previsiones
normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de
armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal
a su servicio fuera de los casos permitidos por esta Ley.
f) La realización de servicios de
seguridad con armas fuera de lo dispuesto en la presente Ley.
g) La negativa a prestar auxilio o
colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y
persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los
delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que
les correspondan.
h) La comisión de una tercera infracción
grave en el período de un año.
2. Infracciones graves:
a) La instalación de medios materiales o
técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
b) La realización de servicios de
transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias.
c) La realización de funciones que excedan
de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su
servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como
la retención de la documentación personal.
d) La realización de los servicios de
seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio del Interior la
celebración de los correspondientes contratos.
e) La utilización en el ejercicio de
funciones de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera
de los requisitos necesarios.
f) El abandono o la omisión injustificados
del servicio por parte de los vigilantes de seguridad dentro de la jornada
laboral establecida.
g) La falta de presentación al Ministerio
del Interior del informe de actividades en la forma y plazo prevenidos.
h) No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado las señales de alarma que se registren en las centrales
privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas
incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación
previa.
i) La comisión de una tercera infracción
leve en el período de un año.
3. Infracciones leves:
a) La actuación del personal de seguridad
sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.
b) En general, el incumplimiento de los
trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las
normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy
grave.
Artículo 23.
El personal que desempeñe funciones de
seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de seguridad
a terceros por parte del personal no integrado en empresas de seguridad,
careciendo de la habilitación necesaria.
b) El incumplimiento de las previsiones
contenidas en esta Ley sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su
utilización.
c) La falta de reserva debida sobre las
investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios
materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad
personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
d) La condena mediante sentencia firme por
un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.
e) La negativa a prestar auxilio o
colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en
la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y
detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras
o de control que les correspondan.
f) La comisión de una tercera infracción
grave en el período de un año.
2. Infracciones graves:
a) La realización de funciones o servicios
que excedan de la habilitación obtenida.
b) El ejercicio abusivo de sus funciones
en relación con los ciudadanos.
c) No impedir, en el ejercicio de su
actuación profesional, prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que
entrañen violencia física o moral.
d) La falta de respeto al honor o a la
dignidad de las personas.
e) La realización de actividades
prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos y
laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre
sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que
custodien.
f) El ejercicio de los derechos sindicales
o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos,
en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.
g) La falta de presentación al Ministerio
del Interior del informe de actividades de los detectives privados en la forma
y plazo prevenidos.
h) La realización de investigaciones sobre
delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia
a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados
en el ejercicio de sus funciones.
i) La comisión de una tercera infracción
leve en el período de un año.
3. Infracciones leves:
a) La actuación sin la debida uniformidad
o medios, que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no
integrado en empresas de seguridad.
b) El trato incorrecto o desconsiderado
con los ciudadanos.
c) En general, el incumplimiento de los
trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las
normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy
grave.
Artículo 24.
1. Será considerada infracción grave, a
los efectos de esta Ley, la utilización de aparatos de alarmas u otros
dispositivos de seguridad no homologados. Sin embargo, se reputará infracción
muy grave la utilización de tales dispositivos cuando fueran susceptibles de
causar grave daño a las personas o a los intereses generales.
2. La utilización de aparatos o
dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o su
funcionamiento con daños o molestias para terceros, será considerada infracción
leve.
3. Tendrá la consideración de infracción
grave la contratación o utilización de empresas carentes de la habilitación
específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada,
a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto. Tendrá la
consideración de infracción leve la contratación o utilización de personal de
seguridad, en las mismas circunstancias.
Artículo 25.
Las reglamentaciones de las materias
comprendidas en el ámbito de la presente Ley podrán determinar los cuadros
específicos de infracciones leves, graves y muy graves en que se concreten los
tipos que se contienen en los artículos anteriores.
Sección 2ª. Sanciones
Artículo 26.
Las autoridades competentes para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión
de las infracciones tipificadas en el artículo 22 y de acuerdo con lo
establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes
sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy
graves:
a) Multas de 30.050,62 a 601.012,10 euros.
b) Cancelación de la inscripción.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multa de 300,52 a 30.050,61 euros.
b) Suspensión temporal de la autorización,
por un plazo no superior a un año.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multas de hasta 300,51 euros.
Artículo 27.
Las autoridades competentes para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión
de las infracciones tipificadas en el artículo 23 y de acuerdo con lo
establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes
sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy
graves:
a) Multas de 500.001 hasta 5.000.000 de
pesetas.
b) Retirada definitiva de la habilitación,
permiso o licencia.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a) Multas de 50.001 hasta 500.000 pesetas.
b) Suspensión temporal de la habilitación,
permiso o licencia, por un plazo no superior a un año.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multas de hasta 50.000 pesetas.
Artículo 28.
Las autoridades competentes para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión
de las infracciones tipificadas en el artículo 24 y de acuerdo con lo
establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes
sanciones:
a) Por infracciones muy graves, multas de
500.001 hasta 25.000.000 de pesetas.
b) Por infracciones graves, multas de
50.001 hasta 500.000 pesetas.
c) Por infracciones leves, multas de hasta
50.000 pesetas.
Artículo 29.
El material prohibido, no homologado o
indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada será decomisado y se
procederá a su destrucción si no fuera de lícito comercio, o a su enajenación
en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se obtuviera para hacer
frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya
podido incurrir.
Artículo 30.
1. En el ámbito de la Administración del
Estado, la potestad sancionadora prevista en la presente Ley corresponderá:
a) Al Ministro del Interior, para imponer
las sanciones de cancelación de la inscripción y retirada definitiva de la
habilitación, permiso o licencia.
b) Al Director de la Seguridad del Estado,
para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves.
c) Al Director General de la Policía, para
imponer las sanciones por infracciones graves.
d) A los Gobernadores Civiles para imponer
las sanciones por infracciones leves.
2. Contra las resoluciones sancionadoras
se podrán interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 31.
1. Para la graduación de las sanciones,
cuando no estén señaladas individualizadamente en los
Reglamentos, las autoridades competentes tendrán en cuenta la gravedad y transcendencia del hecho, el posible perjuicio para el
interés público, la situación de riesgo creada o mantenida, para personas o
bienes, la reincidencia, en su caso, y el volumen de actividad de la empresa de
seguridad contra quien se dicte la resolución sancionadora o la capacidad
económica del infractor.
2. Cuando la comisión de las infracciones
graves o muy graves hubieren generado beneficios económicos para los autores de
las mismas, las multas podrán incrementarse hasta el duplo de dichas ganancias.
Artículo 32.
1. Las sanciones impuestas en aplicación
de la presente Ley por infracciones leves, graves o muy graves prescribirán
respectivamente al año, dos años y cuatro años.
2. El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la
que se impone la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde
que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y se
interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento.
Sección 3ª. Procedimiento
Artículo 33.
No podrá imponerse ninguna sanción, por
las infracciones tipificadas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento
instruido por las Unidades orgánicas correspondientes, conforme a las normas
contenidas en los artículos 133, 134, 136 y 137 de la Ley de Procedimiento
Administrativo. La sanción de infracciones leves podrá acordarse en
procedimiento abreviado, con audiencia del interesado.
Artículo 34.
Toda persona que tuviere conocimiento de
irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad privada en el
desarrollo de sus actividades, podrá denunciar aquéllas ante el Ministerio del
Interior o los Gobernadores Civiles, a efectos de posible ejercicio de las
competencias sancionadoras que les atribuye la presente Ley.
Artículo 35.
1. Iniciado el expediente, el órgano que
haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias,
para garantizar la adecuada instrucción del procedimiento, así como para evitar
la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso
de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás
supuestos.
2. Dichas medidas, que deberán ser
congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la
gravedad de la misma, podrán consistir en:
a) La ocupación o precinto de vehículos,
armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial,
así como de los instrumentos y efectos de la infracción.
b) La retirada preventiva de las
habilitaciones, permisos o licencias.
c) La suspensión administrativa de la
habilitación del personal de seguridad privada y, en su caso, de la tramitación
necesaria para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de
expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad.
También podrán ser suspendidas las
indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por
delitos contra dicho personal.
3. Excepcionalmente, en supuestos de grave
riesgo o peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en el
apartado a) del número anterior, podrán ser adoptadas inmediatamente por los
agentes de la autoridad; si bien, para su mantenimiento, habrán de ser
ratificadas por la autoridad competente, en el plazo máximo de setenta y dos
horas.
4. Cuando los Gobernadores Civiles
acordaran la medida cautelar de retirada preventiva de las habilitaciones,
permisos o licencias, o de suspensión administrativa de la habilitación o de la
tramitación para otorgarla al personal de seguridad, deberán elevar los
particulares pertinentes a la autoridad competente, para su ratificación,
debiendo éste resolver en el plazo de siete días.
5. Las medidas cautelares previstas en los
apartados 2 b) y 2 c) del presente artículo no podrán tener una duración
superior a un año.
CAPÍTULO V :
EJECUCIÓN
Artículo 36.
1. Las sanciones impuestas en las materias
objeto de la presente Ley serán ejecutivas desde que la resolución adquiera
firmeza en la vía administrativa.
2. Cuando la sanción sea de naturaleza
pecuniaria y no se halle previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la
impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta
días hábiles; pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago.
3. En los casos de suspensión temporal,
cancelación de inscripciones, retirada de documentación y clausura o cierre de
establecimientos o empresas, la autoridad sancionadora señalará un plazo de
ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a quince días ni superior a los
dos meses, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar
directamente afectados.
Artículo 37.
1. Para la ejecución forzosa de las
sanciones, se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo V del Título IV
de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. En el caso de las multas, si éstas no
fueren satisfechas en el plazo fijado en la resolución, una vez firme ésta, se
seguirá el procedimiento ejecutivo previsto en el Reglamento General de
Recaudación.
Artículo 38.
La resolución de los expedientes
sancionadores por infracciones graves y muy graves podrá ser hecha pública, en
virtud de acuerdo de las autoridades competentes, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 39.
Para lograr el cumplimiento de las
resoluciones adoptadas en ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, las
autoridades competentes, relacionadas en el artículo 30, podrán imponer multas
coercitivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
La cuantía de estas multas no excederá de
50.000 pesetas, pero podrá aumentarse sucesivamente en el 50 por 100 de la
cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento.
Disposición adicional primera.
1. Las empresas de seguridad reguladas en
la presente Ley, tendrán la consideración de sector con regulación específica
en materia de derecho de establecimiento.
2. La autorización de inversiones de
capital extranjero en empresas de seguridad exigirá en todo caso informe previo
del Ministerio del Interior.
3. Las limitaciones establecidas en la
presente disposición no serán de aplicación a las personas físicas nacionales de
los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea ni a las sociedades
constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede
social, administración central o centro de actividad principal se encuentre
dentro de la Comunidad.
Disposición adicional segunda.
1. Con sujeción a las normas que determine
el Gobierno, la formación, actualización y adiestramiento del personal de
seguridad privada se llevarán a cabo por profesores acreditados y en centros de
formación, que deberán reunir requisitos de ubicación y acondicionamiento,
especialmente en cuanto se refiere a los espacios para el aprendizaje, práctica
y perfeccionamiento en la utilización de armas de fuego y sistemas de
seguridad.
2. Sin perjuicio de las licencias o
autorizaciones, autonómicas o municipales, que puedan ser exigibles para entrar
en funcionamiento, los centros de formación requerirán autorización de apertura
del Ministerio del Interior, que realizará actividades inspectoras de la
organización y funcionamiento de los centros.
3. No podrán ser titulares ni desempeñar
funciones de dirección ni de administración de centros de formación del
personal de seguridad privada los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad que hayan ejercido en los mismos funciones de control de las
entidades, servicios o actuaciones, o del personal o medios en materia de
seguridad, vigilancia o investigación privadas en los dos años anteriores.
Disposición adicional tercera.
Quedan fuera del ámbito de aplicación de
la presente Ley las actividades de custodia del estado de instalaciones y
bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por
personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los
titulares de los mismos.
Este personal en ningún caso podrá portar
ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con
los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada.
Disposición adicional cuarta.
1. Las Comunidades Autónomas con
competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento
del orden público, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos
y, en su caso, con lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
podrán desarrollar las facultades de autorización, inspección y sanción de las
empresas de seguridad que tengan su domicilio social en la propia Comunidad
Autónoma y el ámbito de actuación limitado a la misma.
2. A efectos de información, el ejercicio
de tales atribuciones será comunicado a la Junta de Seguridad.
3. También les corresponderá la denuncia,
y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones
cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el
párrafo primero de esta disposición.
Disposición adicional quinta.
" La Secretaría de Estado
para la Seguridad del Ministerio del Interior podrá autorizar la prestación de
funciones de acompañamiento, defensa y protección, por parte de los escoltas
privados, de personas que tengan la condición de autoridades públicas, cuando
las circunstancias así lo recomienden." ( Ley
14/2000).
Disposición transitoria primera.
Las empresas de seguridad inscritas, las
medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso con anterioridad a
la promulgación de la presente Ley, de acuerdo con la normativa anterior, pero
que no cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos
en esta Ley y en las normas que la desarrollen, deberán adaptarse a tales
requisitos y exigencias, dentro de un plazo de un año, que se contará:
a) Respecto a los requisitos nuevos de las
empresas que requieran concreción reglamentaria, desde la fecha de promulgación
de las correspondientes disposiciones de desarrollo.
b) En cuanto a las medidas adoptadas,
desde la promulgación de las normas que las reglamenten.
c) En cuanto al material o equipo que se
encuentre en uso, desde que recaigan y se comuniquen las correspondientes
resoluciones de homologación, cuando sea necesarias.
d) Respecto a las materias no comprendidas
en los apartados anteriores, desde la promulgación de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda.
1. Los vigilantes jurados de seguridad, los guardas jurados de explosivos y
los guardas particulares jurados del campo que, en la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, reúnan las condiciones exigibles para la prestación de los
correspondientes servicios con arreglo a la normativa anterior, podrán seguir
desempeñando las funciones para las que estuviesen documentados, sin necesidad
de obtener la habilitación regulada en el artículo 10 de esta Ley.
2. Los vigilantes jurados de seguridad y
los guardas jurados de explosivos que, en la fecha de promulgación de la
presente Ley, se encuentren contratados directamente por las empresas o
entidades en que realicen sus funciones de vigilancia, podrán continuar
desempeñando dichas funciones sin estar integrados en empresas de seguridad
durante un plazo de dos años desde dicha fecha, a partir del cual habrán de
atenerse necesariamente a lo dispuesto al respecto en el artículo 12 de esta
Ley.
Disposición transitoria tercera.
Una vez transcurrido el plazo de dos años
a partir de la entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo
reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de
vigilante de seguridad, el personal que, bajo las denominaciones de guardas de
seguridad, controladores u otras de análoga significación, hubiera venido
desempañando con anterioridad a dicha promulgación funciones de vigilancia y
controles en el interior de inmuebles no podrá realizar ninguna de las
funciones enumeradas en el artículo 11 sin haber obtenido previamente la
habilitación regulada en el artículo 10 de la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta.
Los detectives privados y los auxiliares
de los mismos que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se
encuentren acreditados como tales con arreglo a la legislación anterior y los
investigadores o informadores que acrediten oficialmente el ejercicio profesional
durante dos años con anterioridad a dicha fecha, podrán seguir desarrollando
las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las
disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el
ejercicio de la profesión de detective privado. A partir de dicho plazo, para
poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la presente Ley,
habrán de convalidar u obtener la habilitación necesaria con arreglo a lo
dispuesto en la presente Ley y en las indicadas disposiciones de desarrollo
reglamentario.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Ley.
Disposición final primera.
El Gobierno dictará las normas
reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto
en la presente Ley, y concretamente para determinar:
a) Los requisitos y características que
han de reunir las empresas y entidades objeto de regulación.
b) Las condiciones que deben cumplirse en
la prestación de servicios y realización de actividades de seguridad privada.
c) Las características que han de reunir
los medios técnicos y materiales utilizados a tal fin.
d) Las funciones, deberes y responsabilidades
del personal de seguridad privada, así como la cualificación y funciones del
jefe de seguridad.
e) El régimen de habilitación de dicho
personal.
f) Los órganos del Ministerio del Interior
competentes, en cada caso, para el desempeño de las distintas funciones.
Disposición final segunda.
Se faculta, asimismo, al Gobierno para
actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del índice
de precios al consumo.