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Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. |
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CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES. (Arts. 1 al 4)
·
CAPÍTULO
II. EMPRESAS DE SEGURIDAD. (Arts. 5 al 9)
·
CAPÍTULO
III. PERSONAL DE SEGURIDAD.
o SECCIÓN
I. DISPOSICIONES COMUNES. (Art. 10)
o SECCIÓN
II. VIGILANTES DE SEGURIDAD. (Arts. 11 al 15)
o SECCIÓN
III. JEFES DE SEGURIDAD. (Art. 16)
o SECCIÓN
IV. ESCOLTAS PRIVADOS. (Art. 17)
o SECCIÓN
V. GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO. (Art. 18)
o SECCIÓN
VI. DETECTIVES PRIVADOS. (Arts. 19 y 20)
·
CAPÍTULO
IV. RÉGIMEN SANCIONADOR.
o SECCIÓN
I. INFRACCIONES. (Arts. 21 al 25)
o SECCIÓN
II. SANCIONES. (Arts. 26 al 32)
o SECCIÓN
III. PROCEDIMIENTO. (Arts. 33 al 35)
·
CAPÍTULO
V. EJECUCIÓN. (Arts. 36 al 39)
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
1. La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y,
por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma
del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por
el poder público. Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas
las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad
por otras instancias sociales o agentes privados, llegando a adquirir en las
últimas décadas un auge hasta ahora desconocido. De aquí que países como Bélgica,
Francia, el Reino Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes de nueva
planta o modificado su anterior legislación para integrar funcionalmente la
seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado.
En este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los
servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados
respecto a los de la seguridad pública. A partir de ahí se establece un
conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el
ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Lo que se busca
con estas normas es articular las facultades que puedan tener los ciudadanos de
crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre
las que se asienta el servicio público de la seguridad.
El desarrollo de la seguridad privada que se ha producido en nuestro país,
a partir de la primera regulación de este tipo de prestaciones de servicios, en
1974, obliga a revisar el tratamiento legal para permitir un control eficaz del
elevado número de empresas del sector y de los actuales vigilantes jurados de
seguridad, cuya existencia no puede ser cuestionada, toda vez que se trata de
un medio de prevención del delito y contribuye, por tanto, al mantenimiento de
la seguridad pública. Además debe tenerse en cuenta que la presencia de
vigilantes en controles de acceso y seguridad interior no suele tener una
trascendencia externa que perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad,
porque están llamados a actuar como elementos colaboradores en tareas que
difícilmente podrían cubrir por sí solos.
El análisis del sector y de sus circunstancias ponen
de relieve que paralelamente a su crecimiento han aparecido numerosos
problemas, tales como el intrusismo, la falta de normas de homologación de
productos, deficiente formación de los vigilantes, irregularidades en su
funcionamiento y comisión de numerosas infracciones, así como la ausencia
sobrevenida de requisitos esenciales.
La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de
servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el
hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la
competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por
el artículo
149.1.29 de la Constitución, y en la misión que, según el artículo
104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de
los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de
estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de
seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que
en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que
tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.
La defensa de la seguridad no puede ser ocasión de agresiones, coacciones,
desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales
de otras personas. Y ésta es una de las razones que justifican la intensa
intervención en la organización y desarrollo de las actividades de las empresas
privadas de seguridad, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, que tienen la misión constitucional de proteger los derechos
fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad.
Ante un panorama como el descrito se hacía necesario realizar un esfuerzo
clarificador que, estudiando todos los hechos que giran en torno a la seguridad
privada, permitiese hacer una diagnosis de su situación, a partir de la cual se
buscasen las soluciones adecuadas para ordenar un sector que sigue en alza y
que, además, pretende acceder a nuevas áreas de actividad dentro de la
seguridad.
2. La normativa vigente, integrada principalmente por disposiciones sobre
empresas privadas y vigilantes de seguridad, es de inspiración
preconstitucional, aunque algunas de sus formulaciones actuales obedezcan a
reelaboraciones promulgadas con posterioridad a la publicación de la Constitución
Española de 1978.
Una de las críticas más abiertamente expresadas, y generalmente
coincidentes, se refiere no tanto a la deficiencia de las normas como a su
enorme dispersión y a su falta de estructura unitaria y sistemática, lo que
produce, claro está, lagunas o desfases propios de una legislación que envejece
y que ha sido superada por la rápida evolución del sector.
Ello ha dado lugar al surgimiento de actividades prohibidas, o no
prohibidas estrictamente, pero carentes de cobertura legal suficiente, cuyo
tratamiento jurídico con rango legal necesario es urgente.
3. Aparte de los aspectos relativos a la formación profesional del personal
de seguridad privada, se considera necesario incorporar al ordenamiento
jurídico, a través de la Ley primero, y posteriormente por medio del
correspondiente Reglamento, las previsiones demandadas por la evolución que se
ha operado en el sector de la seguridad privada.
1. El depósito y almacenamiento de
fondos por las empresas de seguridad, no previsto en las normas vigentes, ha
surgido como un hecho y una necesidad derivados, de forma natural y automática,
del transporte de fondos, determinante de la concentración de éstos en las
dependencias de las empresas de seguridad, lo que exige su previsión normativa
y su regulación.
Por su parte, el transporte aéreo de
fondos, aunque no está excluido expresamente de la legislación vigente, carece
prácticamente de regulación específica en la actualidad y se considera
necesaria su previsión, principalmente cuando están implicados en las
necesidades de fondos territorios insulares o zonas de difícil acceso por
razones geográficas.
2. La prestación sin armas del servicio
propio de los vigilantes de seguridad constituye una modalidad que ha nacido a
la vida al calor de los Convenios laborales del sector, a través de la figura
del denominado Guarda de Seguridad, revelándose al propio tiempo que en la mayoría de
los casos resultaba innecesaria y desproporcionada la realización de tales
actividades con armas, de donde sólo se autorizará el uso de las mismas cuando
lo exijan las concretas circunstancias.
3. La existencia en nuestro país de los
servicios de protección personal es una realidad que no cabe desconocer. Estos
servicios son prestados, en la mayoría de los casos, por vigilantes al servicio
de algunas empresas de seguridad inscritas y, en otros casos, por personal
propio de las entidades a las que pertence el
protegido.
La atribución a las empresas de
seguridad de la posibilidad de realizar servicios de protección personal
supondría la normalización y adecuación de este tipo de actividades a una
normativa concreta que vendría a llenar el vacío legal existente, ante una
situación real pero no prevista jurídicamente, debiéndose establecer fuertes
mecanismos de control por parte de la Administración, como respecto de los
servicios en sí mismos y del personal encargado de prestarlos.
4. El ámbito predominantemente rural en
el que desenvuelven sus funciones los guardas particulares del campo hace que,
si bien no tienen sentido ni la especificidad de determinadas normas ni lo
anacrónico de algunos aspectos de su regulación, deben mantenerse ciertas notas
características de su régimen jurídico que requieren especialidades respecto
del establecido para los vigilantes de seguridad.
En consecuencia, la regulación de
los guardas particulares del campo, que ha sobrevivido casi ciento cincuenta
años y que contiene elementos que responden a necesidades históricas y
geográficas concretas, debe ser adaptada a las exigencias actuales en el ámbito
de la Ley de Seguridad Privada, teniendo en cuenta su identidad sustancial.
5. Respecto a la profesión de detective
privado, de ya larga tradición en España y en general en los países
occidentales, se detectan múltiples problemas, entre los cuales los más
importantes son los de insuficiencia de la normativa vigente, de determinación
de controles o intervenciones de la Administración y de sistemática
legislativa, que plantea la alternativa de su incorporación a las disposiciones
sobre seguridad privada o de mantenimiento de la autonomía del bloque
normativo.
La insuficiencia de rango normativo
resulta evidente, si se tiene en cuenta que una Orden del Ministerio del
Interior de 20 de enero de 1981 regula los requisitos y condiciones de
ejercicio de la profesión; el sistema de intervención o control de la
Administración del Estado en la organización, puesta en marcha y funcionamiento
de las agencias privadas de investigación; e inclusive el régimen sancionador
aplicable a los titulares de las agencias y al personal vinculado a las mismas,
lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar nulo el artículo 12 de
dicha Orden en la Sentencia 61/1990, de 29 de marzo.
La posible incorporación de la
regulación de los detectives a una Ley de Seguridad Privada ha sido objeto de
estudios y deliberaciones. Como ya se ha indicado, su especificidad es
evidente. Sin embargo, hay que tener en cuenta razones de urgencia en resolver
los problemas normativos de la profesión, de los que devienen otros, también
graves, por derivación, como el del intrusismo.
Pero, sobre todo, no hay nada que
impida aprovechar la oportunidad de la tramitación de una Ley de Seguridad
Privada, para intentar solucionar tales problemas, si se tiene en cuenta que
también en este sector se produce el hecho sustancial de que el ámbito de
actuación es parcialmente común con el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad,
lo que permite y aconseja que sean, asimismo, idénticos los mecanismos de
coordinación subordinada y de intervención de los servicios policiales.
6. Por último, es, desde luego, urgente
y necesaria la dotación del rango normativo suficiente al desarrollo del
régimen sancionador aplicable a la materia, que, en la legislación actualmente
vigente y siguiendo mentalidades y pautas preconstitucionales, apenas tiene
apoyo en normas con rango de Ley y se encuentra contenido, prácticamente en su
totalidad, en Reales Decretos y en Ordenes
ministeriales. Precisamente porque el régimen sancionador se considera la clave
de arco para garantizar el cumplimiento de las finalidades del ordenamiento
global de la seguridad privada, resulta imprescindible incorporar dicho régimen
a una disposición con rango adecuado, en la que se tipifiquen todas las
infracciones posibles, se determinen las sanciones a imponer y se diseñe el
procedimiento sancionador, con especificación de las autoridades competentes
para aplicar las distintas sanciones. Para que la Administración realice un
control eficaz de cuantas actividades sean reguladas, resulta fundamental
abordar, a la hora de elaborar una nueva disposición, la parte sancionadora al
objeto de garantizar adecuadamente la seguridad de personas y bienes.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
1. Esta Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o
jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o
bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y
subordinadas respecto a las de seguridad pública.
2. A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de
seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de
seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los
vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad,
los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares
del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives
privados.
3. Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con
absoluto respeto a la Constitución
y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los
principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las
personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con
congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los
medios disponibles.
4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación
especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de
sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en
relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya
protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.
1. Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias
para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley al Ministerio del
Interior y a los Delegados y Subdelegados del Gobierno.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional
de Policía el control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal
y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación.
3. A los efectos indicados en el apartado anterior, habrá de facilitarse a
los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que en cada caso sean competentes,
la información contenida en los Libros-Registros prevenidos en los supuestos y
en la forma que reglamentariamente se determinen.
4. Asimismo, las empresas de seguridad y los detectives privados
presentarán cada año un informe sobre sus actividades al Ministerio del
Interior, que dará cuenta a las Cortes Generales del funcionamiento del sector.
Dicho informe habrá de contener relación de los contratos de prestación de los
servicios de seguridad celebrados con terceros, con indicación de la persona
con quien se contrató y de la naturaleza del servicio contratado, incluyéndose
igualmente los demás aspectos relacionados con la seguridad pública, en el
tiempo y en la forma que reglamentariamente se determinen.
1. Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir,
mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración
de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o
laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendada de
las personas y de los bienes.
2. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones
políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni
crear o mantener bancos de datos con tal objeto.
3. Tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información que
conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas
relacionadas con éstos, así como los bienes y efectos que custodien.
1. Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas
reglamentadas y los medios materiales y técnicos homologados, de manera que se
garantice su eficacia y se evite que produzcan daños o molestias a terceros.
2. El Ministerio del Interior determinará las características y finalidades
de dichos medios materiales y técnicos, que podrán ser modificadas o anuladas
cuando varíen las condiciones o circunstancias que determinaron su aprobación.
CAPÍTULO II.
EMPRESAS DE SEGURIDAD.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas
reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán
prestar o desarrollar los siguiente servicios y
actividades:
a. Vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
b. Protección de personas determinadas,
previa la autorización correspondiente.
c. Depósito, custodia, recuento y
clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por
su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir
protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades
financieras.
d. Transporte y distribución de los
objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios,
realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán
determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse
con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
e. Instalación y mantenimiento de
aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
f. Explotación de centrales para la
recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su
comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios
de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y
Cuerpos.
g. Planificación y asesoramiento de las
actividades de seguridad contempladas en esta Ley.
2. Las empresas de seguridad deberán garantizar la formación y actualización
profesional de su personal de seguridad. Podrán crear centros de formación y
actualización para el personal de empresas de seguridad, de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley.
3. En ningún caso las empresas de seguridad podrán realizar las funciones
de información e investigación propias de los detectives privados.
1. Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad
deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y
comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días
a la iniciación de tales servicios.
2. No obstante, la prestación del servicio de escoltas personales sólo
podrá realizarse previa autorización expresa del Ministerio del Interior, que
se concederá individualizada y excepcionalmente en los casos en que concurran
especiales circunstancias y condicionada a la forma de prestación del servicio.
3. El Ministro del Interior prohibirá la prestación de los servicios de
seguridad privada o la utilización de determinados medios materiales o técnicos
cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la
seguridad ciudadana.
1. La prestación de servicios de seguridad privada a que se refiere el artículo
5 de esta Ley se llevará a cabo por empresas de seguridad, que podrán
revestir la forma de persona física o de persona jurídica.
2. Para la prestación de los servicios y actividades de seguridad privada
contemplados en esta Ley, las empresas de seguridad deberán obtener la oportuna
autorización administrativa por el procedimiento que se determine
reglamentariamente, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos:
a. Tener por objeto social exclusivo
todos o alguno de los servicios o actividades contemplados en el artículo
5.
b. Tener la nacionalidad de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.
c. Contar con los medios humanos, de
formación, financieros, materiales y técnicos que se determinen
reglamentariamente. En particular, cuando se presten servicios para los que se
precise el uso de armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen su
adecuada custodia, utilización y funcionamiento, en la forma que se determine.
d. Suscribir un contrato de seguro de
responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y
con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
e. Constituir la fianza que se
determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para
atender a las responsabilidades que se deriven del funcionamiento de la empresa
por infracciones a la normativa de seguridad privada.
3. A los efectos previstos en las letras d y e del apartado 2, se tendrán
en cuenta los requisitos ya exigidos en el Estado miembro de origen en lo
referente a la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u
otras garantías financieras, así como en lo relativo a la constitución de
fianzas.
4. Las empresas de seguridad, tanto si son personas físicas como jurídicas,
autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a
la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los
Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de
inscribirse en el Registro de Empresas de Seguridad que se lleva en el
Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de
empresas de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta
Ley, en la forma que se determine reglamentariamente.
5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la
cancelación de la inscripción, que será acordada por el Ministro del Interior,
en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las
empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o
mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como el
asesoramiento y planificación de actividades de seguridad, se las podrá eximir
del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, cuando
así se determine reglamentariamente.
Los administradores y directores de las empresas de seguridad, que
figurarán en el Registro a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior, deberán:
a. Ser personas físicas residentes en
el territorio de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un
Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
b. Carecer de antecedentes penales.
c. No haber sido sancionados en los dos
o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en
materia de seguridad.
d. No haber sido separados del servicio
en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido
funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad,
vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.
1. Cuando las empresas de seguridad revistan la forma de persona jurídica,
deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación mercantil.
2. Las empresas a las que se refiere el apartado anterior estarán obligadas
a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en la
titularidad de las acciones o participaciones y los que afectan a su capital
social, dentro de los quince días siguientes a su modificación.
3. Asimismo, en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de
sus Estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de los
órganos de administración y dirección de las empresas.
CAPÍTULO III.
PERSONAL DE SEGURIDAD.
SECCIÓN I.
DISPOSICIONES COMUNES.
1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al
que se refiere el artículo
1, apartado 2, de esta Ley, habrá de obtener previamente la correspondiente
habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización
administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio
interesado.
2. Para la obtención de la habilitación indicada en el apartado anterior,
los aspirantes habrán de reunir los siguientes requisitos:
a. Tener la nacionalidad de alguno de
los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo.
b. Ser mayor de edad y no haber
alcanzado, en su caso, la edad que se determine reglamentariamente.
c. Poseer la aptitud física y la
capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones.
d. Superar las pruebas oportunas que
acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
e. Carecer de antecedentes penales.
f. No haber sido sancionado en los dos
o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en
materia de seguridad privada.
g. No haber sido separado del servicio
en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido
funciones de control en las entidades, servicios o actuaciones de seguridad,
vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.
h. No haber sido condenado por
intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las
comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores
a la solicitud.
3. Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o
cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para
el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán
desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España,
siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que
cumplen los siguientes requisitos:
a. Poseer alguna titulación,
habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de
cualquier Estado miembro o de Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad
privada en el mismo.
b. Acreditar los conocimientos,
formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio
de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.
c. Tener conocimientos de lengua
castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad
privada.
d. Los previstos en las letras b, e, f,
g y h, del apartado 2 de este artículo.
4. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para
el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los
nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de
las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre
reconocimiento de cualificaciones profesionales.
5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la
cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministro del Interior,
en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
6. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años
exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones
que le son propias.
SECCIÓN II. VIGILANTES
DE SEGURIDAD.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes
funciones:
a. Ejercer la vigilancia y protección
de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que
puedan encontrarse en los mismos.
b. Efectuar controles de identidad en
el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso
puedan retener la documentación personal.
c. Evitar la comisión de actos
delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d. Poner inmediatamente a disposición
de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en
relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y
pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e. Efectuar la protección del
almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y
objetos valiosos.
f. Llevar a cabo, en relación con el
funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta
de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.
2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y
transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de
determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial.
1. Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes
integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el
distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el
Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas
Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus
servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su
cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.
Salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u
objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en
el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran
encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas
ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común.
No obstante, cuando se trate de polígonos industriales o urbanizaciones
aisladas, podrán implantarse servicios de vigilancia y protección en la forma
que expresamente se autorice.
1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las
correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones
indicadas en el artículo
11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se
comprenderán, además del de protección del almacenamiento, recuento,
clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, los de
vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas y
explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en
despoblado y aquellos otros de análoga significación.
2. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya
categoría se determinará reglamentariamente, sólo se podrán portar estando de
servicio.
Los vigilantes que desempeñen sus funciones en establecimientos o
instalaciones en los que el servicio de seguridad se haya impuesto
obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos
laborales y sindicales, a lo que respecto de las empresas encargadas de
servicios públicos disponga la legislación vigente.
SECCIÓN III. JEFES DE
SEGURIDAD.
Cuando el número de vigilantes de seguridad, la complejidad organizativa o
técnica, u otras circunstancias que se determinarán reglamentariamente, lo
hagan necesario, las funciones de aquéllos se desempeñarán a las órdenes
directas de un jefe de seguridad, que será responsable del funcionamiento de
los vigilantes y de los sistemas de seguridad, así como de la organización y
ejecución de los servicios y de la observancia de la normativa aplicable.
SECCIÓN IV. ESCOLTAS
PRIVADOS.
1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y
excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas,
que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto
de agresiones o actos delictivos.
2. Para el cumplimiento de las indicadas funciones serán aplicables a los
escoltas privados los preceptos de la Sección
II de este Capítulo y las demás normas concordantes de la presente Ley,
relativas a vigilantes de seguridad, salvo la referente a la uniformidad.
3. Asimismo, les será de aplicación para el ejercicio de sus funciones lo
dispuesto sobre tenencia de armas en el artículo
14 de esta Ley.
SECCIÓN V. GUARDAS
PARTICULARES DEL CAMPO.
Los guardas particulares del campo, que ejercerán funciones de vigilancia y
protección de la propiedad rural, se atendrán al régimen establecido en esta
Ley para los vigilantes de seguridad, con las especialidades siguientes:
a. No podrán desempeñar la función de
protección del almacenamiento, manipulación y transporte de dinero, valores y
objetos valiosos.
b. Podrán desarrollar las restantes
funciones, sin estar integrados en empresas de seguridad.
c. La instrucción y tramitación de los
expedientes relativos a su habilitación corresponderá efectuarlas a las
unidades competentes de la Guardia Civil.
d. El Ministro del Interior
determinará, en su caso, el arma adecuada para la prestación de cada clase de
servicio.
SECCIÓN VI. DETECTIVES
PRIVADOS.
1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se
encargarán:
a. De obtener y aportar información y
pruebas sobre conductas o hechos privados.
b. De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los
legitimados en el proceso penal.
c. De la vigilancia en ferias, hoteles,
exposiciones o ámbitos análogos.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, no podrán
prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones
atribuidas al personal a que se refieren las Secciones anteriores del presente
Capítulo.
3. Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente
ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegará a
su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los
instrumentos que pudieran haber obtenido.
4. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios
materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad
personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
Además de lo dispuesto en el artículo
10 de esta Ley, no podrán obtener la habilitación necesaria para el
ejercicio de las funciones de detective privado los funcionarios de cualquiera
de las Administraciones Públicas en activo en el momento de la solicitud o
durante los dos años anteriores a la misma.
CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR.
SECCIÓN I.
INFRACCIONES.
1. Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley podrán ser
leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses; las graves, al año,
y las muy graves, a los dos años.
El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción
hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad
continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la
actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el
expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a
aquéllos contra quienes se dirija.
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a. La prestación de servicios de
seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria.
b. La realización de actividades
prohibidas en el artículo
3 de la presente Ley sobre conflictos políticos o laborales, control de
opiniones, recogida de datos personales o información a terceras personas sobre
clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.
c. La instalación de medios materiales
o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las
personas o a los intereses generales.
d. La negativa a facilitar, cuando
proceda, la información contenida en los Libros-Registros reglamentarios.
e. El incumplimiento de las previsiones
normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de
armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el
personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta Ley.
f. La realización de servicios de
seguridad con armas fuera de lo dispuesto en la presente Ley.
g. La negativa a prestar auxilio o
colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y
persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los
delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que
les correspondan.
h. La comisión de una tercera infracción
grave en el período de un año.
2. Infracciones graves:
a. La instalación de medios materiales
o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
b. La realización de servicios de
transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias.
c. La realización de funciones que
excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el
personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial
correspondiente, así como la retención de la documentación personal.
d. La realización de los servicios de
seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio del Interior la
celebración de los correspondientes contratos.
e. La utilización en el ejercicio de
funciones de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera
de los requisitos necesarios.
f. El abandono o la omisión
injustificados del servicio por parte de los vigilantes de seguridad dentro de
la jornada laboral establecida.
g. La falta de presentación al
Ministerio del Interior del informe de actividades en la forma y plazo
prevenidos.
h. No transmitir a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado las señales de alarma que se registren en las
centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o
comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o
falta de verificación previa.
i. La comisión de una tercera
infracción leve en el período de un año.
3. Infracciones leves:
a. La actuación del personal de
seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean
exigibles.
b. En general, el incumplimiento de los
trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las
normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy
grave.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en
las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a. La prestación de servicios de
seguridad a terceros por parte del personal no integrado en empresas de
seguridad, careciendo de la habilitación necesaria.
b. El incumplimiento de las previsiones
contenidas en esta Ley sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su
utilización.
c. La falta de reserva debida sobre las
investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios
materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad
personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
d. La condena mediante sentencia firme
por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.
e. La negativa a prestar auxilio o
colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en
la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y
detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras
o de control que les correspondan.
f. La comisión de una tercera
infracción grave en el período de un año.
2. Infracciones graves:
a. La realización de funciones o
servicios que excedan de la habilitación obtenida.
b. El ejercicio abusivo de sus
funciones en relación con los ciudadanos.
c. No impedir, en el ejercicio de su
actuación profesional, prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que
entrañen violencia física o moral.
d. La falta de respeto al honor o a la
dignidad de las personas.
e. La realización de actividades
prohibidas en el artículo
3 de la presente Ley sobre conflictos políticos y laborales, control de
opiniones o comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas
relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien.
f. El ejercicio de los derechos
sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios
públicos, en los supuestos a que se refiere el artículo
15 de la presente Ley.
g. La falta de presentación al
Ministerio del Interior del informe de actividades de los detectives privados
en la forma y plazo prevenidos.
h. La realización de investigaciones
sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de
denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives
privados en el ejercicio de sus funciones.
i. La comisión de una tercera
infracción leve en el período de un año.
3. Infracciones leves:
a. La actuación sin la debida
uniformidad o medios, que reglamentariamente sean exigibles, por parte del
personal no integrado en empresas de seguridad.
b. El trato incorrecto o desconsiderado
con los ciudadanos.
c. En general, el incumplimiento de los
trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las
normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy
grave.
1. Será considerada infracción grave, a los efectos de esta Ley, la
utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no
homologados. Sin embargo, se reputará infracción muy grave la utilización de
tales dispositivos cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las
personas o a los intereses generales.
2. La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a
las normas que los regulen, o su funcionamiento con daños o molestias para
terceros, será considerada infracción leve.
3. Tendrá la consideración de infracción grave la contratación o
utilización de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para
el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no
reúnen los requisitos legales al efecto. Tendrá la consideración de infracción
leve la contratación o utilización de personal de seguridad, en las mismas
circunstancias.
Las reglamentaciones de las materias comprendidas en el ámbito de la
presente Ley podrán determinar los cuadros específicos de infracciones leves,
graves y muy graves en que se concreten los tipos que se contienen en los
artículos anteriores.
SECCIÓN II. SANCIONES.
Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en
el artículo
22 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones
específicas, las siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy
graves:
a. Multas de 5.000.001 hasta
100.000.000 de pesetas.
b. Cancelación de la inscripción.
2. Por la comisión de infracciones
graves:
a. Multa de 50.001 hasta 5.000.000 de
pesetas.
b. Suspensión temporal de la
autorización, por un plazo no superior a un año.
3. Por la comisión de infracciones
leves:
a. Apercibimiento.
b. Multas de hasta 50.000 pesetas.
Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en
el artículo
23 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones
específicas, las siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy
graves:
a. Multas de 500.001 hasta 5.000.000 de
pesetas.
b. Retirada definitiva de la
habilitación, permiso o licencia.
2. Por la comisión de infracciones
graves:
a. Multas de 50.001 hasta 500.000
pesetas.
b. Suspensión temporal de la
habilitación, permiso o licencia, por un plazo no superior a un año.
3. Por la comisión de infracciones
leves:
a. Apercibimiento.
b. Multas de hasta 50.000 pesetas.
Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en
el artículo
24 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones
específicas, las siguientes sanciones:
a. Por infracciones muy graves, multas
de 500.001 hasta 25.000.000 de pesetas.
b. Por infracciones graves, multas de
50.001 hasta 500.000 pesetas.
c. Por infracciones leves, multas de
hasta 50.000 pesetas.
El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios
de seguridad privada será decomisado y se procederá a su destrucción si no
fuera de lícito comercio, o a su enajenación en otro caso, quedando en depósito
la cantidad que se obtuviera para hacer frente a las responsabilidades
administrativas o de otro orden en que se haya podido incurrir.
1. En el ámbito de la Administración del Estado, la potestad sancionadora
prevista en la presente Ley corresponderá:
a. Al Ministro del Interior, para
imponer las sanciones de cancelación de la inscripción y retirada definitiva de
la habilitación, permiso o licencia.
b. Al Director de la Seguridad del
Estado, para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves.
c. Al Director General de la Policía,
para imponer las sanciones por infracciones graves.
d. A los Delegados y Subdelegados del
Gobierno para imponer las sanciones por infracciones leves.
2. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos
previstos en la Ley de
Procedimiento Administrativo.
1. Para la graduación de las sanciones, cuando no estén señaladas individualizadamente en los Reglamentos, las autoridades
competentes tendrán en cuenta la gravedad y transcendencia
del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo
creada o mantenida, para personas o bienes, la reincidencia, en su caso, y el
volumen de actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la
resolución sancionadora o la capacidad económica del infractor.
2. Cuando la comisión de las infracciones graves o muy graves hubieren
generado beneficios económicos para los autores de las mismas, las multas
podrán incrementarse hasta el duplo de dichas ganancias.
1. Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley por
infracciones leves, graves o muy graves prescribirán respectivamente al año,
dos años y cuatro años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta
no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento
de la misma, si hubiese comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se
reanude la ejecución o cumplimiento.
SECCIÓN III.
PROCEDIMIENTO.
No podrá imponerse ninguna sanción, por las infracciones tipificadas en
esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido por las Unidades orgánicas
correspondientes, conforme a las normas contenidas en los artículos 133, 134,
136 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo
. La sanción de infracciones leves
podrá acordarse en procedimiento abreviado, con audiencia del interesado.
Toda persona que tuviere conocimiento de irregularidades cometidas por
empresas o personal de seguridad privada en el desarrollo de sus actividades,
podrá denunciar aquéllas ante el Ministerio del Interior o los Delegados o
Subdelegados del Gobierno, a efectos de posible ejercicio de las competencias
sancionadoras que les atribuye la presente Ley.
1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación podrá
adoptar las medidas cautelares necesarias, para garantizar la adecuada
instrucción del procedimiento, así como para evitar la continuación de la
infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese
pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.
2. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la
presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán
consistir en:
a. La ocupación o precinto de
vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte
peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la
infracción.
b. La retirada preventiva de las
habilitaciones, permisos o licencias.
c. La suspensión administrativa de la
habilitación del personal de seguridad privada y, en su caso, de la tramitación
necesaria para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de
expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad.
También podrán ser suspendidas las
indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por
delitos contra dicho personal.
3. Excepcionalmente, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para
personas o bienes, las medidas previstas en el apartado a) del número anterior,
podrán ser adoptadas inmediatamente por los agentes de la autoridad; si bien,
para su mantenimiento, habrán de ser ratificadas por la autoridad competente,
en el plazo máximo de setenta y dos horas.
4. Cuando los Delegados o Subdelegados del Gobierno acordaran la medida
cautelar de retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias, o
de suspensión administrativa de la habilitación o de la tramitación para
otorgarla al personal de seguridad, deberán elevar los particulares pertinentes
a la autoridad compentente, para su ratificación,
debiendo éste resolver en el plazo de siete días.
5. Las medidas cautelares previstas en los apartados 2.b) y 2.c) del
presente artículo no podrán tener una duración superior a un año.
CAPÍTULO V.
EJECUCIÓN.
1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente Ley serán
ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en la vía administrativa.
2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle previsto
plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda
ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles; pudiendo acordarse el
fraccionamiento del pago.
3. En los casos de suspensión temporal, cancelación de inscripciones,
retirada de documentación y clausura o cierre de establecimientos o empresas,
la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que no
podrá ser inferior a quince días ni superior a los dos meses, oyendo al
sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados.
1. Para la ejecución forzosa de las sanciones, se seguirá el procedimiento
previsto en el Capítulo V del Título IV de la Ley de Procedimiento
Administrativo
.
2. En el caso de las multas, si éstas no fueren satisfechas en el plazo
fijado en la resolución, una vez firme ésta, se seguirá el procedimiento
ejecutivo previsto en el Reglamento
General de Recaudación.
La resolución de los expedientes sancionadores por infracciones graves y
muy graves podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo de las autoridades
competentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en ejecución de
lo dispuesto en la presente Ley, las autoridades competentes, relacionadas en
el artículo
30, podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo
.
La cuantía de estas multas no excederá de 50.000 pesetas, pero podrá
aumentarse sucesivamente en el 50 % de la cantidad anterior en casos de
reiteración del incumplimiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. Las empresas de seguridad reguladas en la presente Ley, tendrán la
consideración de sector con regulación específica en materia de derecho de
establecimiento.
2. La autorización de inversiones de capital extranjero en empresas de
seguridad exigirá en todo caso informe previo del Ministerio del Interior.
3. Las limitaciones establecidas en la presente disposición no serán de
aplicación a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la
Comunidad Económica Europea ni a las sociedades constituidas de conformidad con
la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central
o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. Con sujeción a las normas que determine el Gobierno, la formación,
actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada se llevarán a
cabo por profesores acreditados y en centros de formación, que deberán reunir
requisitos de ubicación y acondicionamiento, especialmente en cuanto se refiere
a los espacios para el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento en la
utilización de armas de fuego y sistemas de seguridad.
2. Sin perjuicio de las licencias o autorizaciones, autonómicas o
municipales, que puedan ser exigibles para entrar en funcionamiento, los
centros de formación requerirán autorización de apertura del Ministerio del
Interior, que realizará activades inspectoras de la
organización y funcionamiento de los centros.
3. No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de dirección ni de
administración de centros de formación del personal de seguridad privada los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan ejercido en los mismos
funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones, o del personal
o medios en materia de seguridad, vigilancia o investigación privadas en los
dos años anteriores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades de
custodia del Estado de instalaciones y bienes o de control de accesos
realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad
privada y directamente contratado por los titulares de los mismos.
Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar
distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley
para el personal de seguridad privada.
1. Las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de
personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo
dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su caso, con lo previsto en
la Ley
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán desarrollar las facultades de
autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su
domicilio social en la propia Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación
limitado a la misma.
2. A efectos de información, el ejercicio de tales atribuciones será
comunicado a la Junta de Seguridad.
3. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las
autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de
seguridad que no se encuentren incluidas en el párrafo primero de esta
disposición.
La Secretaría de Estado para la Seguridad del Ministerio del Interior podrá
autorizar la prestación de funciones de acompañamiento, defensa y protección,
por parte de los escoltas privados, de personas que tengan la condición de
autoridades públicas, cuando las circunstancias así lo recomienden.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las empresas de seguridad inscritas, las medidas de seguridad adoptadas y
el material o equipo en uso con anterioridad a la promulgación de la presente
Ley, de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o
parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta Ley y en las
normas que la desarrollen, deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias,
dentro de un plazo de un año, que se contará:
a. Respecto a los requisitos nuevos de
las empresas que requieran concreción reglamentaria, desde la fecha de
promulgación de las correspondientes disposiciones de desarrollo.
b. En cuanto a las medidas adoptadas,
desde la promulgación de las normas que las reglamenten.
c. En cuanto al material o equipo que
se encuentre en uso, desde que recaigan y se comuniquen las correspondientes
resoluciones de homologación, cuando sea necesarias.
d. Respecto a las materias no
comprendidas en los apartados anteriores, desde la promulgación de la presente
Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. Los vigilantes jurados de seguridad, los guardas jurados de explosivos y
los guardas particulares jurados del campo que, en la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, reúnan las condiciones exigibles para la prestación de los
correspondientes servicios con arreglo a la normativa anterior, podrán seguir
desempeñando las funciones para las que estuviesen documentados, sin necesidad
de obtener la habilitación regulada en el artículo
10 de esta Ley.
2. Los vigilantes jurados de seguridad y los guardas jurados de explosivos
que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren contratados
directamente por las empresas o entidades en que realicen sus funciones de
vigilancia, podrán continuar desempeñando dichas funciones sin estar integrados
en empresas de seguridad durante un plazo de dos años desde dicha fecha, a
partir del cual habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto al respecto en
el artículo
12 de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Una vez transcurrido el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor
de las disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación
para el ejercicio de la profesión de vigilante de seguridad, el personal que,
bajo las denominaciones de guardas de seguridad, controladores u otras de
análoga significación, hubiera venido desempañando con anterioridad a dicha
promulgación funciones de vigilancia y controles en el interior de inmuebles no
podrá realizar ninguna de las funciones enumeradas en el artículo
11 sin haber obtenido previamente la habilitación regulada en el artículo
10 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Los detectives privados y los auxiliares de los mismos que, en la fecha de
promulgación de la presente Ley, se encuentren acreditados como tales con
arreglo a la legislación anterior y los investigadores o informadores que
acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos años con
anterioridad a dicha fecha, podrán seguir desarrollando las mismas actividades
hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de
desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión
de detective privado. A partir de dicho plazo, para poder ejercer las
actividades previstas en el artículo
19.1 de la presente Ley, habrán de convalidar u obtener la habilitación
necesaria con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en las indicadas
disposiciones de desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Ley.
El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para el
desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, y concretamente para
determinar:
a. Los requisitos y características que
han de reunir las empresas y entidades objeto de regulación.
b. Las condiciones que deben cumplirse
en la prestación de servicios y realización de actividades de seguridad
privada.
c. Las características que han de
reunir los medios técnicos y materiales utilizados a tal fin.
d. Las funciones, deberes y
responsabilidades del personal de seguridad privada, así como la cualificación
y funciones del jefe de seguridad.
e. El régimen de habilitación de dicho
personal.
f. Los órganos del Ministerio del
Interior competentes, en cada caso, para el desempeño de las distintas
funciones.
Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas,
de acuerdo con las variaciones del indice de precios
al consumo.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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