Real Decreto 2364/1994
REAL DECRETO 2364/1994,
DE 9 DE DICIEMBRE, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE núm.
8, de 10 de enero de 1995). Incluye las modificaciones introducidas
por el Real Decreto 938/1997, de 20 de junio (BOE núm.
148, de 21 de junio), por el Real Decreto 1123/2001, de
19 de octubre (BOE núm. 281, de 23 de noviembre), por el
Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo (BOE núm. 61 de 12 de
marzo), por Sentencia de 30 de enero de 2007, de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo (BOE núm. 55, de 5 de marzo), por el Real Decreto
4/2008, de 11 de enero (BOE núm. 11, de 12 de enero) y por la
Sentencia de 15 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE
núm. 52, de 2 de marzo).
La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad
Privada, en su disposición final primera, encomienda al Gobierno dictar las
normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la
propia Ley. Por su parte, la disposición final cuarta de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, autoriza
igualmente al Gobierno a dictar las normas necesarias para determinar las
medidas de seguridad que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del
mismo texto legal, puedan ser impuestas a entidades y establecimientos.
La indudable afinidad de las materias
aludidas y la finalidad idéntica de las mismas, constituida por la prevención
de los delitos, aconseja desarrollarlas reglamentariamente de forma unitaria,
lo que se lleva a cabo mediante el Reglamento de Seguridad Privada, que se
aprueba por el presente Real Decreto.
De acuerdo con el mandato conferido por la
Ley de Seguridad Privada, se determinan en el Reglamento los requisitos y
características de las empresas de seguridad; las condiciones que deben
cumplirse en la prestación de sus servicios y en el desarrollo de sus
actividades, y las funciones, deberes y responsabilidades del personal de
seguridad privada; al tiempo que se determinan los órganos competentes para el
desempeño de las distintas funciones administrativas, y se abre el camino para
la determinación de las características de los medios técnicos y materiales
utilizables.
En relación con la determinación de las
facultades que en materia de seguridad privada corresponden a las Comunidades
Autónomas competentes para la protección de personas y bienes y para el
mantenimiento del orden público, el Reglamento, como no podía ser menos, se
limita a desarrollar lo establecido en la disposición adicional cuarta de la
Ley 23/1992, de 30 de julio.
Se continúa así en este ámbito la línea
favorable a una interpretación amplia de las atribuciones de las Comunidades
Autónomas, en relación con la definición que de la competencia autonómica sobre
sus propios servicios policiales y sus funciones ha realizado la jurisprudencia
constitucional (más concretamente la Sentencia 104/1989, de 8 de junio).
Desde esta perspectiva, el Reglamento
recoge la atribución específica a las Comunidades Autónomas aludidas de
funciones ejecutivas de la normativa estatal respecto a la autorización,
inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio
social y su ámbito de actuación en la propia Comunidad Autónoma, respetando así
la decisión del legislador, que entiende comprendidas, si quiera sea parcialmente,
determinadas competencias sobre seguridad privada en el ámbito de las
facultades autonómicas asumidas estatutariamente al amparo del artículo
149.1.29. de la Constitución.
En coherencia con lo anterior, la Ley
23/1992 y este Reglamento sientan de forma clara la competencia estatal
respecto a aquellas actividades de seguridad privada que, por su ámbito
funcional de desarrollo o por estar conectadas con aquélla, no pueden
entenderse comprendidas en el ámbito de la competencia autonómica para regular
su propia policía destinada al mantenimiento del orden público y a la
protección de personas y bienes.
En este sentido la habilitación del
personal de seguridad privada, que la Ley 23/1992 no incluyó entre las
facultades autonómicas, implica el ejercicio de funciones derivadas de la
competencia estatal exclusiva sobre la seguridad pública, sin que aquélla pueda
incluirse en la competencia autonómica sobre sus propios servicios policiales,
tal y como la define la jurisprudencia constitucional. A mayor abundamiento, se
está ante una habilitación para el ejercicio de determinadas funciones en todo
el territorio estatal y ante personas que en la mayor parte de los casos pueden
desarrollar sus funciones provistas de armas de fuego.
Por lo que respecta a la seguridad en
establecimientos e instalaciones, se desarrolla el artículo 13 de la Ley
Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, determinando los servicios
y sistemas de seguridad que habrán de adoptar las distintas clases de
establecimientos, a cuyo efecto se cuenta con la experiencia acumulada durante
los últimos años, adecuándose las medidas de seguridad en entidades y
establecimientos públicos y privados al objeto perseguido, teniendo en cuenta
las nuevas tecnologías.
Se completa así el ciclo normativo de la
seguridad privada, contemplada en su totalidad, poniéndose fin a la dispersión
de normas vigentes, dictadas a partir del año 1974, y subsanando las lagunas
existentes y los desfases producidos por la propia dinámica de la seguridad
privada durante los años transcurridos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Justicia e Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones
Públicas, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
En desarrollo y ejecución de la Ley
23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y del artículo 13 de la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposición adicional
primera. Actividades excluidas.
Quedan fuera del ámbito
de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes,
realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en
empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los
titulares de los inmuebles y tenga por objeto alguna de las siguientes
actividades: (Modificada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
a) Las de información en los accesos,
custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de
gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes
y personal análogo.
b) En general, la comprobación y control
del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de
inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.
c) El control de tránsito en zonas
reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de
producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.
d) Las tareas de recepción, comprobación
de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas,
documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.
Disposición adicional
segunda. Funcionamiento del Registro General de Empresas de Seguridad.
El Registro General de Empresas de
Seguridad constituido en el Ministerio de Justicia e Interior, al que se
refiere el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada,
funcionará en la unidad orgánica especializada en materia de seguridad privada,
dentro de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana.
Disposición adicional
tercera. Comisiones de coordinación.
1. Presididas por el Director general de
la Policía y, en su caso, por los Gobernadores Civiles funcionarán comisiones
mixtas, central y provinciales, de coordinación de la seguridad privada en el
ámbito de competencias de la Administración General del Estado, integradas por
representantes de las empresas y entidades obligadas a disponer de medidas de
seguridad, y de los trabajadores de los sectores afectados, pudiendo integrarse
en ellas asimismo representantes de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones Locales. La organización y funcionamiento de las comisiones serán
regulados por Orden del Ministro de Justicia e Interior.
2. En las Comunidades Autónomas con
competencias para la protección de las personas y bienes, y para el
mantenimiento del orden público con arreglo a los correspondientes Estatutos de
Autonomía y a lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, también podrán existir Comisiones Mixtas de coordinación de
seguridad privada en el ámbito de dichas competencias, cuya presidencia, composición
y funciones sean determinadas por los órganos competentes de las mismas.
3. A las reuniones de dichas comisiones
mixtas deberán ser convocados también los representantes o los jefes de
seguridad de las empresas de seguridad y los representantes de los
trabajadores, cuando vayan a ser tratados temas que afecten a sus servicios o
actividades.
4. La convocatoria de las reuniones
corresponderá efectuarla a los presidentes de las comisiones, por propia
iniciativa o teniendo en cuenta las peticiones de los representantes de las
empresas y de los trabajadores.
5. El régimen jurídico de estas comisiones
se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del Título II, de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades
organizativas que procedan en cada caso.
Disposición adicional cuarta.
Incompatibilidades del personal.
En aplicación de lo dispuesto en los
artículos 1.3 y 11.2 de la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas, el desempeño de puestos de trabajo
en dichas Administraciones por el personal incluido en el ámbito de aplicación
de dicha Ley será incompatible con el ejercicio de las siguientes actividades:
a) El desarrollo de funciones propias del
personal de seguridad privada.
b) La pertenencia a Consejos de
Administración u órganos rectores de empresas de seguridad.
c) El desempeño de puestos de cualquier
clase en empresas de seguridad.
Disposición transitoria
primera. Plazo de adaptación a la Ley.
El plazo de un año concedido por la
disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, para la
adaptación a los requisitos o exigencias establecidos en la propia Ley y en sus
normas de desarrollo, se contará:
a) Con carácter general, respecto a los
requisitos nuevos de las empresas necesitados de concreción reglamentaria, y a
las medidas de seguridad adoptadas con anterioridad, a partir de la fecha de
promulgación del Reglamento de Seguridad Privada.
b) Respecto al material o equipo y a
aquellas materias que, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Reglamento,
requieran concreciones, determinaciones o aprobaciones complementarias por
parte del Ministerio de Justicia e Interior, desde la fecha en que entren en
vigor las correspondientes Ordenes de regulación o Resoluciones de homologación
ministeriales.
c) Respecto a las materias no comprendidas
en los párrafos anteriores, desde la fecha de promulgación de la Ley.
Disposición transitoria
segunda. Efectos de la adaptación y de la no adaptación.
1. Las empresas de seguridad inscritas en
el Registro, que se adapten a lo previsto en la Ley y en el Reglamento de
Seguridad Privada, podrán conservar el mismo número de inscripción que tuvieren
anteriormente.
2. Transcurrido el plazo de un año desde
la promulgación del Reglamento de Seguridad Privada, otorgado a las empresas a
efectos de adecuación a los requisitos establecidos para su inscripción en el
Registro de empresas, a las que no lo hubieren hecho dentro del indicado plazo
se las considerará dadas de baja en dicho Registro, estimándose cancelada su
inscripción, lo que se notificará formalmente a las empresas interesadas.
Disposición transitoria
tercera. Adaptación de empresas de seguridad no inscritas anteriormente.
1. También dispondrán del plazo de un año,
contado en la forma prevista en los apartados a) y b) de la disposición
transitoria primera, para adaptarse a los requisitos o exigencias propios de
las empresas de seguridad establecidos en la Ley de Seguridad Privada, en el
Reglamento de dicha Ley y en sus normas de desarrollo, todas aquellas empresas
no inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad, dedicadas al transporte y
distribución de explosivos o a otras ramas de actividad económica y que, con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y con arreglo a las normas
entonces vigentes, hubieran venido prestando a terceros los servicios
atribuidos por la Ley de Seguridad Privada, con carácter exclusivo, a las empresas
de seguridad.
2. Mientras estuvieran realizando los
trámites de adaptación durante el plazo indicado, las referidas empresas
tendrán la consideración de empresas de seguridad, a efectos de lo dispuesto en
el artículo 12.1 de la Ley de Seguridad Privada, en relación con los vigilantes
jurados de seguridad, los guardas jurados de explosivos y demás personal de
seguridad privada que se encuentren prestando servicio en las mismas y lo
hubieran estado prestando en la fecha de entrada en vigor de la Ley.
Disposición transitoria
cuarta. Cómputo de capital y reservas.
A efectos de integrar los distintos
niveles de recursos propios exigidos por el Reglamento de Seguridad Privada,
las empresas de seguridad constituidas con anterioridad a la promulgación de la
Ley 23/1992 podrán computar, además de su capital social, las reservas
efectivas y expresas que consten en el balance cerrado el 31 de diciembre de
1992 y debidamente aprobado por el órgano social competente.
Disposición transitoria
quinta. Plazos de adecuación de medidas de seguridad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto con
carácter general en la disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, de 30
de julio, las medidas y sistemas de seguridad instalados antes de la fecha de
entrada en vigor del Reglamento de dicha Ley o de las normas que lo
desarrollen, se adecuarán a los requisitos que establezcan, una vez
transcurridos los siguientes plazos, a partir de aquella fecha:
A. Medidas de seguridad físicas.
a) Empresas de seguridad:
1. Un año para instalar, en la sede social
y en las delegaciones de las empresas que se dediquen a la instalación y
mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, la zona de
seguridad destinada a garantizar la custodia de la información que manejaren.
2. Un año para que las empresas de
centrales de alarmas adecuen el acristalamiento de sus centros de control a los
niveles de seguridad que se determinen por el Ministerio de Justicia e
Interior.
b) Empresas, entidades y establecimientos
obligados a la adopción de medidas de seguridad:
1. Cinco años para instalar la puerta
blindada a que se refiere el artículo 127.1.d) del Reglamento de Seguridad
Privada.
2.º Cinco años para las
medidas correspondientes a cámaras acorazadas y cámaras de cajas de alquiler.
No será necesaria la adecuación exigida en
esta Disposición Transitoria a los requisitos establecidos por las normas de
desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, de las cámaras acorazadas de
efectivo que tengan por finalidad exclusiva la de proteger el encaje diario
necesario para el funcionamiento de la oficina correspondiente. También será
necesaria la adecuación de los compartimentos de alquiler de las cámaras, ni la
de las cajas fuertes o armarios blindados en que se ubiquen compartimentos de
alquiler.
Las cámaras acorazadas de efectivo, con
excepción de las incluidas en el párrafo anterior, y las cámaras de cajas de
alquiler instaladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las
disposiciones de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, quedarán
eximidas del cumplimiento del deber de adaptación a las medidas de seguridad
establecidas, cuando los servicios policiales competentes verifiquen la
imposibilidad física de llevar a cabo tal adaptación, y siempre que las citadas
cámaras se doten de las medidas complementarias de carácter electrónico que se
determinen.
Las medidas correspondientes a cámaras
acorazadas de efectivo y cámaras de cajas de alquiler reguladas en el
Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo desarrollen, serán exigibles a
aquellas que se instalen por primera vez a partir de la fecha de entrada en
vigor de las citas normas de desarrollo. (Modificado por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre)
3. Cinco años para que las oficinas de farmacia instalen el dispositivo a que
se refiere el artículo 131.1 de dicho Reglamento.
4. Cinco años para que las
Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y locales de juegos
de azar se adapten a lo dispuesto en el artículo 132.1 y 2 y en el artículo 133
del Reglamento, respectivamente.
B) Sistemas de seguridad electrónicos:
1. Un año para los instalados en empresas
de seguridad.
2. Dos años para los correspondientes a
cámaras acorazadas o cámaras de cajas de alquiler.
3. Un año para que, respecto a los
instalados por empresas no homologadas y conectados con centrales de alarmas,
se acredite ante éstas, mediante certificado de empresa habilitada en el
Registro para este tipo de actividades, que la instalación se ajusta a lo
dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento. Transcurrido el plazo de
un año sin que se haya presentado el certificado, la empresa de central de
alarmas procederá a la desconexión del sistema.
4. Cinco años para el resto de sistemas de
seguridad electrónicos.
2. Los sistemas de seguridad físicos de
los cajeros automáticos y cajas fuertes, regulados en el Reglamento de
Seguridad Privada y normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquellos que
se instalen a partir del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria sexta.
Plazo de incorporación de armeros.
1. Transcurrido un plazo de un año,
contado desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Seguridad Privada,
los lugares en los que se presten servicios de vigilantes de seguridad con
armas deberán disponer de los armeros a que se refiere su artículo 25.
2. Durante dicho plazo, respecto a los
lugares que no dispongan de armero, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 82, apartado 2.
Disposición transitoria séptima.
Plazo de utilización de vehículos
blindados.
Los vehículos blindados utilizados por las
empresas de transporte y distribución, cuyas características no se correspondan
con las que determine el Ministerio de Justicia e Interior, podrán ser
utilizados durante un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor
de las normas que al efecto se dicten. Transcurrido dicho plazo, todos los
vehículos que se utilicen para esta actividad habrán de ajustarse a lo
dispuesto en las citadas normas.
Disposición transitoria octava.
Disposiciones relativas a la habilitación
del personal.
A los efectos de cómputo de los plazos
establecidos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley
23/1992, de 30 de julio, se considerarán disposiciones de desarrollo
reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de funciones de
seguridad privada, además de las contenidas al respecto en el Reglamento de
Seguridad Privada:
a) Las de concreción, determinación o
aprobación de distintos aspectos, encomendadas expresamente en distintos
preceptos al Ministerio de Justicia e Interior.
b) Las de regulación de la apertura y
funcionamiento de los centros de formación y perfeccionamiento de personal de
seguridad privada.
c) Las de regulación de las pruebas
necesarias para la obtención de la tarjeta de identidad profesional del
personal de seguridad privada.
Disposición transitoria novena.
Personal ya habilitado.
1. Los vigilantes jurados de seguridad,
guardas jurados de explosivos, guardas particulares jurados del campo, guardas
de caza y guardapescas jurados marítimos que en la fecha de entrada en vigor de
la Ley 23/1992 reunieran las condiciones exigibles para la prestación de los
correspondientes servicios con arreglo a la regulación anterior a aquélla
podrán seguir desempeñando las funciones para las que estuviesen documentados,
sin necesidad de obtener la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la
citada Ley. Lo dispuesto en este apartado será en general aplicable a cualquier
clase de personal que, independientemente de su denominación, viniera realizando
funciones propias de personal de seguridad privada.
2. Los detectives privados que se
encontrasen acreditados como tales en la fecha de promulgación de la indicada
Ley podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un
año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución
reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de
detective privado.
Disposición transitoria décima.
Canje de acreditaciones de personal.
1. El personal a que se refiere la
disposición transitoria anterior, que en la fecha de entrada en vigor de la
Orden de aprobación de los modelos de tarjetas de identidad profesional
continúe reuniendo las condiciones exigibles para la prestación de los
correspondientes servicios, deberá canjear a partir de dicha fecha sus
títulos-nombramientos, licencias, tarjetas de identidad o acreditaciones, por
las indicadas tarjetas de identidad profesional, en los siguientes plazos:
a) Dos años, el personal mencionado en el
apartado 1 de la disposición transitoria anterior.
b) Un año, los detectives privados.
2. Los jefes de seguridad que en la fecha
citada en el apartado anterior se hallasen desempeñando sus funciones, con la
conformidad de la Dirección de la Seguridad del Estado o del órgano competente
del Ministerio de Justicia e Interior, deberán canjear su acreditación en el
plazo de dos años, contado a partir de la indicada fecha.
3. Las nuevas acreditaciones se expedirán
al personal mencionado, con carácter gratuito.
Disposición transitoria undécima.
Auxiliares de detectives acreditados.
1. Los auxiliares de detective que se
encontrasen acreditados como tales en la fecha de promulgación de la Ley
23/1992 podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra
un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución
reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de
detective privado, durante cuyo plazo habrán de figurar en el Registro especial
regulado en el artículo 104 del Reglamento de dicha Ley.
2. Para poder ejercer las actividades
previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de superar durante el
expresado plazo las pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca el
Ministerio de Justicia e Interior y que estarán a un nivel concordante con la
titulación académica exigida para el ejercicio de las indicadas actividades, lo
que les habilitará para poder obtener la tarjeta de identidad profesional de
detective privado.
Disposición transitoria duodécima.
Investigadores o informadores en
ejercicio.
1. Los investigadores o informadores que
acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos años con
anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 23/1992, podrán seguir
desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la
promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria
relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective
privado.
2. Para poder ejercer las actividades
previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de superar, durante el
expresado plazo, las pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca el
Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta la experiencia obtenida
en el desarrollo anterior de sus funciones, lo que les habilitará para poder
obtener la tarjeta de identidad profesional de detective privado.
Disposición transitoria decimotercera.
Uniformidad del personal.
Los vigilantes de seguridad y los guardas
particulares del campo, en sus distintas modalidades, podrán seguir utilizando
la uniformidad que tuvieran autorizada con anterioridad, hasta que transcurra
el plazo de dos años siguiente a la fecha de entrada en vigor de las normas que
dicte el Ministerio de Justicia e interior al respecto, debiendo regirse por
ellas finalizado dicho plazo.
Disposición transitoria decimocuarta.
Libros-Registros abiertos.
Las empresas de seguridad y los detectives
privados podrán seguir utilizando los Libros-Registros que tuvieren abiertos,
hasta que transcurra el plazo de un año, a partir de la publicación de los
nuevos modelos que se aprueben con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de
Seguridad Privada.
Finalizado dicho plazo, los
Libros-Registros deberán ser sustituidos por los previstos en el Reglamento.
Disposición derogatoria única.
Alcance de la derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto
así como en el Reglamento que por el mismo se aprueba y especialmente:
a) El Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo,
sobre prestación privada de servicios de seguridad.
b) El Real Decreto 629/1978, de 10 de
marzo, por el que se regula la función de los vigilantes jurados de seguridad,
modificado por Real Decreto 738/1983, de 23 de febrero.
c) El Real Decreto 760/1983, de 30 de
marzo, por el que se regula el nombramiento y ejercicio de las funciones de los
guardas jurados de explosivos.
d) El Real Decreto de 8 de noviembre de
1849, por el que se reglamentan, entre otros, los nombramientos y funciones de
los guardas particulares del campo.
e) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 44
del Reglamento de ejecución de la Ley de Caza, aprobado por Decreto 506/1971,
de 25 de marzo.
f) El Decreto 1583/1974, de 25 de abril,
por el que se aprueba el Reglamento de guardapescas jurados marítimos de
establecimientos de acuicultura.
g) El Real Decreto 1338/1984, de 4 de
julio, sobre Medidas de Seguridad en entidades y establecimientos públicos y
privados.
h) La Orden del Ministerio del Interior,
de 20 de enero de 1981, por la que se regula la profesión de detective privado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, permanecerán en vigor las normas sobre habilitación o nombramiento
del personal de seguridad privada, hasta el momento que se determine por las
normas y actos de ejecución y desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada en
el que pueda tener efectividad el sistema de formación y habilitación de dicho
personal, regulado en dicho Reglamento y en los aludidos normas y actos.
3. Asimismo, seguirán exigiéndose las
especificaciones o requisitos de carácter técnico, previstos en la legislación
vigente, hasta que entren en vigor las correspondientes normas de desarrollo
del Reglamento de Seguridad Privada.
Disposición final primera.
Disposiciones de ejecución.
Se autoriza al Ministro de Justicia e
Interior y al Ministro de Industria y Energía, previo informe, en su caso, del
Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de seguridad privada, para dictar, en la esfera de
sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la
ejecución y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el
Reglamento de Seguridad Privada.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
TÍTULO I. Empresas de Seguridad.
CAPÍTULO I. Inscripción y autorización.
Artículo 1. Servicios y actividades
de seguridad privada.
1. Las empresas de seguridad únicamente
podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:
a) Vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
b) Protección de personas determinadas,
previa la autorización correspondiente.
c) Depósito, custodia, recuento y
clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por
su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan
requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las
entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los
objetos a que se refiere el apartado anterior, a través de los distintos
medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características
serán determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que no
puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
e) Instalación y mantenimiento de
aparatos, dispositivos y sistema de seguridad.
f) Explotación de centrales para la
recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su
comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de
servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas
Fuerzas y Cuerpos.
g) Planificación y asesoramiento de las
actividades de seguridad (artículo 5.1 de la Ley de Seguridad Privada).
2. Dentro de lo dispuesto en los párrafos
c) y d) del apartado anterior, se comprenden la custodia, los transportes y la
distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las
empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos.
3. Las empresas de seguridad no podrán
dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia
utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material.
Y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denominación
o calificativo de su naturaleza, la expresión Empresa de Seguridad.
4. Son de carácter privado las empresas,
el personal y los servicios de seguridad objeto del presente Reglamento, cuyas
actividades tienen la consideración legal de actividades complementarias y
subordinadas respecto a las de seguridad pública.
Artículo 2. Obligatoriedad de
la inscripción y de la autorización o reconocimiento. (Modificado por el
Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. Para la prestación de
los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo
anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el
artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, ser
autorizadas siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 4 y siguientes
de este reglamento y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad
existente en el Ministerio del Interior.
2. Las empresas de
seguridad autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con
arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión
Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, serán reconocidas e inscritas en el citado Registro una vez que
acrediten su condición de empresa de seguridad y el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de este reglamento. A tal
efecto, se tendrán en cuenta los requisitos ya acreditados en cualquiera de
dichos Estados y, en consecuencia, no será necesaria nueva cumplimentación de
los mismos.
3. En el Registro, con
el número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su
denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización,
domicilio, clase de sociedad o forma jurídica, actividades para las que ha sido
autorizada, ámbito territorial de actuación y representante legal, así como las
modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados.
Artículo 3. Ámbito territorial de
actuación.
Las empresas de seguridad limitarán su
actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el que se inscriban
en el Registro.
Artículo 4. Procedimiento de autorización.
1. El procedimiento de autorización
constará de tres fases, que requerirán documentaciones específicas y serán
objeto de actuaciones y resoluciones sucesivas, considerándose únicamente
habilitadas de forma definitiva las empresas de seguridad cuando obtengan la
autorización de entrada en funcionamiento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, a petición de la empresa interesada podrán desarrollarse de forma
conjunta, sin solución de continuidad, la primera y la segunda de las fases
indicadas, e incluso la totalidad del procedimiento de autorización.
En este caso, junto a la solicitud deberá
acompañarse la documentación correspondiente a las diferentes fases parar las
que se solicite la tramitación conjunta.
Artículo 5. Documentación. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. El procedimiento de
autorización se iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que
deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Fase inicial, de
presentación:
1.º Si se trata de
sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, en la que
deberá constar que la sede social o establecimiento se encuentra en un Estado
miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, su objeto social, que habrá de ser exclusivo y coincidente
con uno o más de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 1 de
este reglamento, titularidad del capital social, y certificado de la
inscripción o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro
Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas que corresponda, o
documento equivalente en el caso de sociedades constituidas en cualquiera de
dichos Estados.
2.º Declaración de la
clase de actividades que pretende desarrollar y ámbito territorial de
actuación.
No podrá inscribirse en
el Registro ninguna empresa cuya denominación induzca a error con la de otra ya
inscrita o con la de órganos o dependencias de las Administraciones Públicas,
pudiendo formularse consultas previas al Registro, para evitar tal error.
b) Segunda fase, de
documentación de requisitos previos:
1.º Inventario de los
medios materiales de que disponga para el ejercicio de sus actividades.
2.º Documento
acreditativo del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se
encuentre el domicilio social y demás locales de la empresa, cuando aquéllos
estén ubicados en España.
3.º Si se trata de
sociedades, composición personal de los órganos de administración y dirección.
c) Tercera fase, de documentación
complementaria y resolución:
1.º En su caso,
certificado de inscripción de la escritura pública de constitución de la
sociedad en el Registro Mercantil, o en el Registro de Cooperativas
correspondiente o documento equivalente, si no se hubiera presentado con
anterioridad.
2.º Certificado
acreditativo de la instalación de un sistema de seguridad, de las
características que determine el Ministerio del Interior.
3.º Documento
acreditativo del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
4.º Memoria explicativa
de los planes de operaciones a que hayan de ajustarse las diversas actividades
que pretenden realizar.
5.º Relación del
personal, con expresión de su categoría y del número del documento nacional de
identidad, o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea
o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, del número
de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último,
se expresará el número del documento de identidad equivalente.
6.º Documentación
acreditativa de las suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad
civil, aval u otra garantía financiera contratada con entidad debidamente
autorizada de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de
Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con el objeto
de cubrir, hasta la cuantía de los límites establecidos en el anexo del
presente reglamento, la responsabilidad civil que por los daños en las personas
o los bienes pudieran derivarse de la explotación de la actividad o actividades
para las que la empresa esté autorizada.
A las empresas
legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un
Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer
actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho Estado y que
pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, se les tendrá en
cuenta el contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía
financiera, que hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquiera de dichos
Estados, siempre que el mismo cumpla los requisitos establecidos en este
apartado.
Si el seguro de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera suscrito en cualquiera
de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo lo fuese por cuantía inferior a la exigida a
las empresas españolas por la vigente normativa de seguridad privada, la
empresa obligada a su prestación deberá constituir nuevo seguro, aval o
garantía complementarios o ampliar el ya suscrito hasta alcanzar dicha cuantía.
7.º Documentación
acreditativa de haber constituido garantía, en la forma y condiciones
prevenidas en el artículo 7 de este reglamento.
2. Los documentos
prevenidos en los apartados anteriores se presentarán adaptados para acreditar
el cumplimiento de los requisitos específicos que para cada tipo de actividad
se exigen a las empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el anexo
de este reglamento.
3. Sin perjuicio de las
funciones de inspección y control que corresponden a la Dirección General de la
Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía) en
materia de seguridad privada, el preceptivo informe del Cuerpo de la Guardia
Civil sobre idoneidad de instalación de los armeros que, en su caso, hayan de
tener las empresas de seguridad, deberá ser emitido a instancia del Cuerpo
Nacional de Policía e incorporado oportunamente al expediente de inscripción.
Artículo 6. Habilitación
múltiple. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
Las empresas que
pretendan dedicarse a más de una de las actividades o servicios enumerados en
el artículo 1 de este reglamento, habrán de acreditar los requisitos generales,
así como los específicos que pudieran afectarles, con las siguientes
peculiaridades:
a) El que se refiere a
Jefe de Seguridad, que podrá ser único para las distintas actividades.
b) Los relativos a
póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad
debidamente autorizada, y a la garantía a la que se refiere el artículo 7 de
este reglamento: Si van a realizar dos actividades o servicios, justificarán la
mayor de las cantidades exigidas por cada uno de los dos conceptos. Si
pretenden realizar más de dos actividades, la correspondiente póliza de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, y la garantía regulada
en el artículo 7, se incrementarán en una cantidad igual al 25 por ciento de
las exigidas para cada una de las restantes clases de servicios o actividades.
Artículo 7. Constitución de garantía. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de
11 de enero)
1. Las empresas de seguridad habrán de
constituir una garantía en la Caja General de Depósitos o en organismo de
naturaleza similar de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a disposición de las
autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de atender
a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresas por
infracciones a la normativa de seguridad privada.
2. En el caso de que la garantía se
constituya en la Caja General de Depósitos, se hará en alguna de las
modalidades previstas en la normativa reguladora de dicho organismo, con los
requisitos establecidos en la misma.
3. La garantía deberá mantenerse por la
cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la
autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren
detraído a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de
reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren
ejecutado los correspondientes actos de disposición.
4. Las empresas legalmente autorizadas en
otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer actividades o prestar servicios
de seguridad privada en dicho Estado y que pretendan ejercer tales actividades
o servicios en España, podrán constituir la garantía a que se refieren los apartados
anteriores en los organismos o entidades autorizados para ello de cualquiera de
dichos Estados, siempre que la misma se encuentre a disposición de las
autoridades españolas para atender a las responsabilidades que deriven del
funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad
privada.
A las empresas a las que se refiere el párrafo anterior, se les tendrá en
cuenta la garantía que, en su caso, hubieran suscrito a los mismos efectos en
cualquier Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, siempre que cumpla los requisitos mencionados en los
apartados anteriores y su cuantía sea equivalente a la exigida a las empresas
españolas en virtud de lo dispuesto en el anexo de este reglamento.
Si la garantía depositada en cualquiera de dichos Estados fuese de cuantía
inferior a la exigida a las empresas españolas por la vigente normativa de
seguridad privada, la empresa depositante deberá constituir nueva garantía
complementaria o ampliar la ya suscrita hasta alcanzar dicha cuantía.
Artículo 8. Subsanación de defectos.
2. En el caso de que la garantía se
constituya en la Caja General de Depósitos, se hará en alguna de las
modalidades previstas en la normativa reguladora de dicho organismo, con los
requisitos establecidos en la misma.
3. La garantía deberá mantenerse por la
cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la
autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren
detraído a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de
reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren
ejecutado los correspondientes actos de disposición.
4. Las empresas legalmente autorizadas en
otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer actividades o prestar servicios
de seguridad privada en dicho Estado y que pretendan ejercer tales actividades
o servicios en España, podrán constituir la garantía a que se refieren los
apartados anteriores en los organismos o entidades autorizados para ello de
cualquiera de dichos Estados, siempre que la misma se encuentre a disposición
de las autoridades españolas para atender a las responsabilidades que deriven
del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad
privada.
A las empresas a las que se refiere el
párrafo anterior, se les tendrá en cuenta la garantía que, en su caso, hubieran
suscrito a los mismos efectos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que cumpla los
requisitos mencionados en los apartados anteriores y su cuantía sea equivalente
a la exigida a las empresas españolas en virtud de lo dispuesto en el anexo de
este reglamento.
Si la garantía depositada en cualquiera de
dichos Estados fuese de cuantía inferior a la exigida a las empresas españolas
por la vigente normativa de seguridad privada, la empresa depositante deberá
constituir nueva garantía complementaria o ampliar la ya suscrita hasta
alcanzar dicha cuantía.
Si la solicitud inicial, o las que inicien
las fases sucesivas cuando el procedimiento conste de dos o tres fases, fueran
defectuosas o incompletas, se requerirá al solicitante para que subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, en caso
contrario y una vez transcurridos diez días sin cumplimentar el requerimiento,
se le tendrá por desistido y se archivará el expediente.
Artículo 9. Resoluciones y recursos.
1. La Administración actuante resolverá
motivadamente las distintas fases del procedimiento dentro del plazo de dos
meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los
registros del órgano administrativo competente, notificándose a la persona o
entidad interesada, con especificación, respecto a la inscripción y
autorización, de la actividad o actividades que pueden desarrollar, ámbito
territorial de actuación y número de inscripción y autorización asignado.
2. Cuando, dentro del mismo plazo de dos
meses determinado en el apartado anterior, se entendiese en cualquiera de las
fases del procedimiento que la empresa no reúne los requisitos necesarios, se
resolverá denegando la solicitud, con indicación de los recursos que pueden
utilizarse contra la denegación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, si venciese el plazo de resolución y el órgano competente no la
hubiese dictado expresamente, podrá entenderse desestimada la solicitud,
pudiendo el interesado interponer contra dicha desestimación presunta los
recursos procedentes.
Artículo 10. Coordinación registral.
1. El Registro establecido en el
Ministerio de Justicia e Interior constituirá el Registro General de Empresas
de Seguridad, al cual, aparte de la información correspondiente a las empresas
que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas
inscritas en los registros de las Comunidades Autónomas con competencia en la
materia.
2. A efectos de lo dispuesto en el
apartado anterior, los órganos competentes de las mencionadas Comunidades
Autónomas deberán remitir oportunamente al Registro General de empresas de
seguridad copia de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las
empresas de seguridad que inscriban y autoricen, así como de sus modificaciones
y cancelación.
3. Toda la información y documentación
incorporadas al Registro General de Empresas de Seguridad estará a disposición
de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el ejercicio de
sus funciones en materia de seguridad privada.
4. Los sistemas de numeración de los
Registros, General y Autonómicos, de empresas de seguridad se determinarán
coordinadamente, de forma que el número de inscripción de una empresa de
seguridad no pueda coincidir con el de ninguna otra.
CAPÍTULO II. Modificaciones de inscripción
y cancelación.
SECCIÓN 1ª. Modificaciones de inscripción.
Artículo 11. Supuestos de modificación.
1. Cualquier variación de los datos
incorporados al Registro de empresas de seguridad, enumerados en el artículo
2.3 de este Reglamento, deberá ser objeto del correspondiente expediente de
modificación.
2. Las empresas de seguridad podrán
solicitar las modificaciones de su inscripción referidas a dichos datos, y en
especial a la ampliación o reducción de actividades o de ámbito territorial de
actuación.
3. En cualquiera de los supuestos de
modificación, los requisitos necesarios, la documentación a aportar y la
tramitación del procedimiento deberán atenerse a lo dispuesto en el capítulo
anterior y en el anexo de este Reglamento.
4. Si en el momento de la solicitud o
durante la tramitación de la misma, a la empresa se le siguiera expediente
administrativo por pérdida de los requisitos, recursos humanos o medios
materiales o técnicos que permitieron la inscripción o autorización, los dos
procedimientos serán objeto de acumulación y de resolución conjunta.
SECCIÓN 2ª. Cancelación
Artículo 12. Causas de cancelación.
1. Los requisitos, recursos humanos y
medios materiales y técnicos exigidos para la inscripción y autorización de las
empresas de seguridad deberán mantenerse durante todo el tiempo de vigencia de
la autorización.
2. La inscripción de empresas de seguridad
para el ejercicio de las actividades o la prestación de servicios a que se
refiere el artículo 1 de este Reglamento se cancelará, por el Ministro de
Justicia e Interior, por las siguientes causas:
a) Petición propia.
b) Pérdida de alguno de los requisitos,
recursos humanos y medios materiales o técnicos exigidos en el capítulo
anterior y en el anexo del presente Reglamento.
c) Cumplimiento de la sanción de
cancelación.
d) Inactividad de la empresa de seguridad
durante el plazo de un año.
Artículo 13. Efectos de la cancelación. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de
11 de enero)
1. La cancelación de la
inscripción de empresas de seguridad determinará la liberación de la garantía
regulada en el artículo 7 de este reglamento, una vez atendidas las
responsabilidades a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.
2. No se podrá efectuar
la liberación de la garantía cuando la empresa tenga obligaciones económicas
pendientes con la Administración derivadas del funcionamiento de la empresa por
infracciones a la normativa de seguridad privada, o cuando se le instruya
expediente sancionador, hasta su resolución y, en su caso, hasta el
cumplimiento de la sanción.
3. No obstante, podrá
reducirse la garantía, teniendo en cuenta el alcance previsible de las
obligaciones y responsabilidades pendientes.
4. En el supuesto de
cancelación por inactividad, la reanudación de la actividad requerirá la
instrucción y resolución de un nuevo procedimiento de autorización.
CAPÍTULO III. Funcionamiento.
SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes.
Artículo 14. Obligaciones generales.
1. En el desarrollo de sus actividades,
las empresas de seguridad vienen obligadas al especial auxilio y colaboración
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A estos efectos deberán comunicar a
dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes
para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad
ciudadana, así como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el
desarrollo de dichas actividades.
Las empresas de seguridad deberán comunicar las altas y bajas del personal de
seguridad privada de que dispongan a las dependencias correspondientes de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro del plazo de cinco días siguientes a la
fecha en que se produzcan. (Párrafo añdido por el
Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
2. Deberá realizarse siempre con las
debidas garantías de seguridad y reserva la prestación de los servicios de
protección de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos, y
especialmente los relativos a transporte y distribución de objetos valiosos y
de explosivos u otros objetos peligrosos, en lo que respecta a su programación
así como a su itinerario.
3. Los servicios y actividades de
seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa
contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros,
salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y
autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de
subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos
en este Reglamento para la contratación. La subcontratación no producirá
exoneración de responsabilidad de la empresa contratante.
4. No será exigible el requisito de
identidad de dedicación, en el supuesto de subcontratación con empresas de
vigilancia y protección de bienes, previsto en el artículo 49.4.
Artículo 15. Comienzo de
actividades.
Una vez inscritas y autorizadas, y antes
de entrar en funcionamiento las empresas de seguridad habrán de comunicar la
fecha de comienzo de sus actividades a la Dirección General de la Policía, que
informará a los Gobiernos Civiles y a las dependencias periféricas de la misma
o a las de la Dirección General de la Guardia Civil del lugar en que radiquen.
Las empresas que se dediquen a la explotación de centrales de alarmas, deberán
dar cuenta, además, de las fechas de efectividad de las distintas conexiones a
las dependencias policiales a las que corresponda dar respuesta a las alarmas.
Artículo 16. Publicidad de las
empresas.
1. El número de orden de inscripción en el
Registro que le corresponda a cada empresa deberá figurar en los documentos que
utilice y en la publicidad que desarrolle.
2. Ninguna empresa podrá realizar
publicidad relativa a cualquiera de las actividades y servicios a que hace
referencia el artículo 1 de este Reglamento, sin hallarse previamente inscrita
en el Registro y autorizada para entrar en funcionamiento.
Artículo 17. Apertura de
sucursales. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. Las empresas de
seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán a la
Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo
Nacional de Policía), acompañando los siguientes documentos:
a) Inventario de los
bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la delegación
o sucursal.
b) Documento
acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble o inmuebles
destinados a la delegación o sucursal.
c) Relación del personal
de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo, categoría y del número
del documento nacional de identidad o, en el caso de nacionales de Estados
miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya
obligación de obtener este último, se expresará el número del documento de
identidad equivalente.
2. Las empresas de
seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la
Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo
Nacional de Policía), con aportación de los documentos reseñados en el apartado
anterior, en las Ciudades de Ceuta y Melilla o en las provincias en que no
radique su sede principal, cuando realicen en dichas ciudades o provincias
alguna de las siguientes actividades:
a) Depósito, custodia,
recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como
custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas
delegaciones deberán contar con los requisitos de dotación de vigilantes de
seguridad, armero o caja fuerte, y cámara acorazada y locales anejos, a que se
refieren los apartados 3.1.B) y 3.1.C), c) y d) del anexo para objetos valiosos
y peligrosos, y con los de dotación de vigilantes de seguridad y armero o caja
fuerte, a que se refieren los apartados 3.2.B) y 3.2.C), c) del anexo, respecto
a explosivos.
No obstante, cuando la cantidad a
custodiar por dichas delegaciones o sucursales no supere los 601.012 euros,
siempre que al menos el cincuenta por ciento sea en moneda fraccionaria, la
cámara acorazada podrá ser sustituida por una caja fuerte con las
características determinadas por el Ministerio del Interior.
b) Vigilancia y
protección de bienes y establecimientos, cuando el número de vigilantes de
seguridad que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la
duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de éste, sea
igual o superior a un año.
3. Las empresas de
seguridad autorizadas para la prestación de actividades o servicios de
seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados
miembros de la Unión Europea de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, que hayan sido reconocidas en España con arreglo al
procedimiento previsto en este real decreto, y que pretendan ejercer tales actividades
o servicios en España con carácter permanente, deberán abrir delegaciones,
sucursales, filiales o agencias en España.
Dichas delegaciones, sucursales, filiales
o agencias deberán cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 de este
artículo y disponer de las medidas de seguridad previstas en este reglamento
para las empresas de seguridad.
Artículo 18. Características de
los vehículos.
Los vehículos utilizados por las empresas
de seguridad habrán de reunir las características a que se refiere el artículo
1.d) de este Reglamento, no pudiendo disponer de lanza-destellos o sistemas
acústicos destinados a obtener preferencia de paso a efectos de circulación
vial.
Artículo 19. Libros-registros. (Modificado
por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
1. Las empresas de seguridad llevarán
obligatoriamente los siguientes libros-registros:
a) Las empresas que estén obligadas a
tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de medidas de seguridad.
b) Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el
que se anotarán cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad
ciudadana, fecha de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de
su contenido.
2. El formato de los reseñados
libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente apruebe el
Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo
mecanizado e informatizado.
3. Tanto los libros-registro de carácter
general como los específicos que se determinan en este Reglamento para cada
actividad, se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones
o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del Cuerpo
Nacional de Policía y de la Policía Autónoma correspondiente, encargados de su
control.
4. En ausencia del director, administrador
o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se facilitarán por el
personal presente en la empresa que habrá de estar designado al efecto, durante
las inspecciones que realicen los miembros de los citados Cuerpos o Policías.
Artículo 20. Contratos de
servicio. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
1. Las empresas de seguridad comunicarán
con una antelación mínima de tres días, de forma individualizada para cada
servicio, la iniciación del mismo, con indicación del lugar de prestación, la
clase de actividad, la persona física o jurídica contratante y su domicilio,
así como la duración prevista de la vigencia del contrato.
La referida comunicación de los contratos se efectuará por cualquier medio que
permita dejar constancia de ello, en la Comisaría Provincial o Local de Policía
del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no
existan, en los Cuarteles o Puestos de la Guardia Civil, que la transmitirán o
remitirán con carácter urgente a la Comisaría correspondiente al lugar en que
haya de prestarse el servicio; pudiendo efectuarse en cualquier caso en los
respectivos servicios o inspecciones de guardia.
Las modificaciones de los contratos se comunicarán en la misma forma y plazos
indicados, ante las Dependencias policiales mencionadas.
El formato de los contratos y de las comunicaciones se ajustará a las normas y
modelos que se establezcan por el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la
posibilidad de adición en los contratos, de pactos complementarios para
aspectos no regulados en el presente Reglamento.
En cualquier caso, los contratos permanecerán en las sedes de las empresas de
seguridad a disposición de los órganos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes en materia de inspección y control, durante un plazo de cinco años
desde la finalización del servicio objeto del contrato.
2. En aquellos supuestos en que los
contratos se concierten con Administraciones Públicas o se encuentren en tramitación
ante órganos de las mismas, no siendo posible que estén formalizados antes del
inicio del servicio, las empresas de seguridad deberán aportar, en su caso, con
la antelación indicada en el apartado anterior, copia autorizada o declaración
de la empresa de la oferta formulada, para conocimiento de las circunstancias a
que se refieren las cláusulas por los órganos encargados de la inspección y
control, sin perjuicio de comunicar en el formato establecido los datos del
contrato una vez formalizado el mismo, el cual deberá quedar en la sede de la
empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes,
conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de
análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación
inmediata de servicio cuya organización previa hubiera sido objetivamente
imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de
comenzar la prestación de los servicios, los datos enumerados en el párrafo
primero del apartado 1 de este artículo a la dependencia policial
correspondiente, indicando las causas determinantes de la urgencia, y quedando
obligada la empresa a formalizar el contrato dentro de las setenta y dos horas
siguientes a la iniciación del servicio, debiendo permanecer el contrato en la
sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
Los servicios de seguridad a que se refiere el párrafo anterior podrán ser
prestados con armas, dando cuenta a la dependencia policial competente, cuando
los supuestos descritos se produzcan en establecimientos obligados a tener
medidas de seguridad que resulten anuladas por las circunstancias expuestas, o
por otras, con grave riesgo para la integridad de los bienes protegidos y
teniendo en cuenta la cuantía e importancia de éstos.
Artículo 21. Contratos con
defectos. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Cuando la comunicación, el contrato o la oferta de servicios de las
empresas de seguridad no se ajusten a las exigencias prevenidas, la
Subdelegación del Gobierno - que podrá delegar en la correspondiente Jefatura
Superior o Comisaría Provincial de Policía - les notificará las deficiencias,
con carácter urgente, a efectos de que puedan ser subsanadas en los cinco días
hábiles siguientes, con apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo
indicado, los citados documentos se archivarán sin más trámite, no pudiendo
comenzar la prestación del servicio, o continuarla si ya hubiese comenzado.
Artículo 22. Suspensión de
servicios. (Declarado nulo de pleno derecho por Sentencia de 30-01-07, de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo)
Con independencia de lo establecido en el
artículo anterior y de las responsabilidades a que hubiere lugar, en el caso de
que la prestación del servicio infrinja gravemente la normativa reguladora de
la seguridad privada, o dicha prestación no se ajuste a las cláusulas
contractuales, el Gobierno Civil podrá, en cualquier momento, ordenar la
suspensión inmediata del servicio por el tiempo necesario para su adecuación a
la norma.
SECCIÓN 2ª. Empresas inscritas para
actividades de vigilancia, protección de personas y bienes, depósito, transporte
y distribución de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos.
Artículo 23. Adecuación de los
servicios a los riesgos.
Las empresas inscritas y autorizadas para
el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d)
del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la contratación de un
servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación
del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes
protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el
servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia,
por escrito, las indicaciones procedentes.
Artículo 24. Comunicación entre
la sede de la empresa y el personal de seguridad.
Las empresas deberán asegurar la
comunicación entre su sede y el personal que desempeñe los siguientes
servicios:
a) Vigilancia y protección de polígonos
industriales o urbanizaciones.
b) Transporte y distribución de objetos
valiosos o peligrosos.
c) Custodia de llaves en vehículos, en
servicios de respuesta a alarmas.
d) Aquellos otros que, por sus
características, se determinen por el Gobierno Civil de la provincia.
Artículo 25. Armeros.
1. En los lugares en que se preste
servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de personas
determinadas, salvo en aquellos supuestos en que la duración del servicio no
exceda de un mes, deberán existir armeros que habrán de estar aprobados por el
Gobierno Civil de la provincia, previo informe de la correspondiente Intervención
de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una vez comprobado que se cumplen
las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General de la Guardia
Civil.
2. En dichos lugares, deberá existir un
libro-registro de entrada y salida de armas, concebido de forma que sea posible
su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se anotarán, en
cada relevo que se produzca en el servicio, las armas depositadas, las armas
que portan los vigilantes, y los restantes datos que se determinen en el
correspondiente modelo.
3. En el domicilio social de las empresas
de seguridad o en el de sus delegaciones o sucursales, según proceda, deberá
estar depositada una llave de tales armeros.
4. Cuando se trate de los servicios
especiales determinados en el artículo 82.2 de este Reglamento, la utilización
del armero podrá sustituirse por el uso de la caja fuerte del local,
custodiando el arma en una caja metálica cerrada con llave. La llave de esta
caja metálica deberá estar en posesión del vigilante, y una copia depositada en
el domicilio de la empresa de seguridad o en el de su delegación o sucursal.
Artículo 26. Armas
reglamentarias.
1. Las armas reglamentarias que han de
portar y utilizar los vigilantes de seguridad, escoltas privados y guardas particulares
del campo, en el ejercicio de sus funciones, se adquirirán por las empresas y
serán de su propiedad.
2. Para la tenencia legal de dichas armas,
en número que no podrá exceder del que permitan las licencias obtenidas por el
personal con arreglo al Reglamento de Armas, las empresas de seguridad habrán
de solicitar y necesitarán obtener de los órganos correspondientes de la
Dirección General de la Guardia Civil las guías de pertenencia de dichas armas.
3. Además de las armas que posean para la
prestación de los servicios, las empresas de seguridad habrán de disponer de
armas en número equivalente al 10 por 100 del de vigilantes de seguridad, al
objeto de que éstos puedan realizar los ejercicios obligatorios de tiro. La
Dirección General de la Guardia Civil comunicará a la de la Policía, y, en su
caso, a la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma, el número y clases
de armas que las empresas tengan en cada uno de sus locales.
4. El personal a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo realizará los ejercicios obligatorios de tiro
en la fecha que se determine por las empresas de seguridad, bajo la supervisión
de la Guardia Civil, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección
General de dicho Cuerpo.
5. En las galerías de tiro en que se
lleven a cabo los ejercicios, que habrán de encontrarse autorizadas conforme a
lo previsto en el Reglamento de Armas, tanto si son propias como si son ajenas
a las empresas de seguridad, los vigilantes de seguridad, escoltas privados y
demás personal de seguridad privada habrán de realizar las prácticas de manejo
y perfeccionamiento en el uso de armas, siempre ante la presencia y bajo la
dirección del jefe de seguridad o de un instructor de tiro, ambos de
competencia acreditada.
SECCIÓN 3ª. Protección de personas.
Artículo 27. Personas y empresas
autorizadas.
La actividad de protección de personas
podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados integrados en empresas
de seguridad, inscritas para el ejercicio de dicha actividad, y que habrán de
obtener previamente autorización específica para cada contratación de servicio
de protección, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 28. Solicitud,
tramitación y resolución.
1. Los servicios de protección deberán ser
solicitados, directamente por la persona interesada o a través de la empresa de
seguridad que se pretenda encargar de prestarlos, ya sean en favor del propio
interesado o de las personas que tenga bajo su guarda o custodia o de cuya
seguridad fuera responsable.
2. El procedimiento se tramitará con
carácter urgente, y en el mismo habrá de obtenerse el informe de la Dirección
General de la Guardia Civil, cuando sea procedente, teniendo en cuenta los
lugares en que haya de realizarse principalmente la actividad.
En la solicitud, que se dirigirá al
Director general de la Policía, se harán constar los riesgos concretos de las
personas a proteger, valorando su gravedad y probabilidad y acompañando cuantos
datos o informes se consideren pertinentes para justificar la necesidad del
servicio. Asimismo, cuando la autorización se solicite personalmente, se
expresará en la solicitud la empresa de seguridad a la que se pretenda encargar
de prestarlo.
3. La Dirección General de la Policía,
considerando la naturaleza del riesgo, su gravedad y probabilidad, determinará
si es necesaria la prestación del servicio de protección o si, por el
contrario, es suficiente la adopción de medidas de autoprotección. Los
servicios de protección personal habrán de ser autorizados, expresa e individualizadamente
y con carácter excepcional, cuando, a la vista de las circunstancias expresadas
resulten imprescindibles, y no puedan cubrirse por otros medios.
4. La resolución en que se acuerde la
concesión o denegación de la autorización, que habrá de ser motivada,
determinará el plazo de vigencia de la misma, podrá incorporar
condicionamientos sobre su forma de prestación, concretará si ha de ser
prestado por uno o más escoltas privados con las armas correspondientes, y se
comunicará al interesado y a la empresa de seguridad.
Artículo 29. Autorización
provisional.
Cuando con base en la solicitud e
información presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 28 resultara
necesario, teniendo en cuenta las circunstancias y urgencia del caso, podrá
concederse con carácter inmediato una autorización provisional para la
prestación de servicios de protección personal, por el tiempo imprescindible
hasta que se pueda adoptar la resolución definitiva.
Artículo 30. Prestación y
finalización del servicio.
1. La empresa de seguridad encargada
comunicará a la Dirección General de la Policía la composición del personal de
la escolta, así como sus variaciones tan pronto como se produzcan, informando
en su caso de los escoltas relevados, de los que les sustituyan y de las causas
de la sustitución.
2. Derogado por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre
3. Los servicios de protección de personas
podrán ser prorrogados, a instancia del solicitante, cuando lo justifiquen las
circunstancias que concurran.
4. La empresa de seguridad deberá
comunicar a la Dirección General de la Policía la finalización del servicio,
así como sus causas, en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al
momento de producirse aquélla.
5. Simultáneamente a la notificación de
las autorizaciones que conceda, la Dirección General de la Policía comunicará a
las unidades correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
las autorizaciones concedidas, los datos de las personas protegidas y de los
escoltas encargados de los servicios, así como su fecha de iniciación y
finalización.
SECCIÓN 4ª. Depósito y custodia de objetos
valiosos o peligrosos y explosivos.
Artículo 31. Particularidades de
estos servicios.
1. En los contratos en que se concierte la
prestación de servicios de depósito y custodia habrá de constar la naturaleza
de los objetos que hayan de ser depositados o custodiados y, en su caso,
clasificados, así como una valoración de los mismos.
2. Las empresas dedicadas a la prestación
de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos, cuyo formato se
ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
SECCIÓN 5ª. Transporte y distribución de
objetos valiosos o peligrosos y explosivos.
Artículo 32. Vehículos.
1. La prestación de los servicios de
transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos habrá de efectuarse
en vehículos blindados de las características que se determinen por el
Ministerio de Justicia e Interior, cuando las cantidades, el valor o la
peligrosidad de lo transportado superen los límites o reúnan las
características que asimismo establezca dicho Ministerio, sin perjuicio de las
competencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energía.
Cuando las características o tamaño de los
objetos, especificados por Orden del Ministerio de Justicia e Interior impidan
o hagan innecesario su transporte en vehículos blindados, éste se podrá
realizar en otros vehículos, contando con la debida protección en cada caso,
determinada con carácter general en dicha Orden o, para cada caso concreto, por
el correspondiente Gobierno Civil.
Los viajantes de joyería solamente podrán
llevar consigo reproducciones de joyas u objetos preciosos cuya venta
promocionen, o las piezas originales, cuando su valor en conjunto no exceda de
la cantidad que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
2. Las características de los vehículos de
transporte y distribución de explosivos se determinarán teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Reglamento de Transporte de Mercancías Peligrosas (TPC), para
dichas materias.
Artículo 33. Dotación y
funciones.
1. La dotación de cada vehículo blindado
estará integrada, como mínimo, por tres vigilantes de seguridad, uno de los
cuales realizará exclusivamente la función de conductor.
2. Durante las operaciones de transporte,
carga y descarga, el conductor se ocupará del control de los dispositivos de
apertura y comunicación del vehículo, y no podrá abandonarlo; manteniendo en
todo momento el motor en marcha cuando se encuentre en vías urbanas o lugares
abiertos. Las labores de carga y descarga las efectuará otro vigilante,
encargándose de su protección durante la operación el tercer miembro de la
dotación, que portará al efecto el arma determinada de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 86 de este Reglamento.
3. La dotación y las
funciones de los vigilantes de cada vehículo de transporte y distribución
de explosivos se determinarán con arreglo a lo que disponga el Reglamento de
Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. (Modificado por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo)
Artículo 34. Hoja de ruta. (Modificado
por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
1. Las operaciones de recogida y entrega
que realice cada vehículo, se consignarán diariamente en una hoja de ruta, que
podrá estar informatizada en papel continuo, y se archivará por orden numérico
en formato de libro, o en cualquier otro que respete su secuencia, conteniendo
los datos que determine el Ministerio del Interior.
Los funcionarios policiales encargados de la inspección podrán requerir la
exhibición de las hojas de ruta en cualquier momento, durante el desarrollo de
la actividad, debiendo conservarse aquéllas, o el soporte magnético o digital
en el que se consignó la información, durante cinco años, en la sede de la
empresa o de las correspondientes delegaciones, o en locales de empresas
especializadas en el archivo de documentación -en este caso con conocimiento
del servicio policial correspondiente-.
2. En el caso de transporte y distribución
de explosivos, la hoja de ruta será sustituida por la documentación análoga
que, para la circulación de dichas sustancias, se establece en el Reglamento de
Explosivos y normativa complementaria.
Artículo 35. Libro-registro. (Modificado
por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Las empresas dedicadas al transporte y
distribución de títulos-valores, llevarán un libro-registro, cuyo formato se
ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior.
Artículo 36. Comunicación previa
del transporte.
Siempre que la cuantía e importancia de
los fondos, valores u objetos exceda de la cantidad o la peligrosidad de los
objetos reúna las características que determine el Ministerio de Justicia e
Interior, el transporte deberá ser comunicado a la dependencia correspondiente
de la Dirección General de la Policía, si es urbano, y a la de la Dirección
General de la Guardia Civil, si es interurbano, con veinticuatro horas de
antelación al comienzo de la realización del servicio.
Artículo 37. Otros medios de
transporte.
1. El transporte de fondos, valores y
otros bienes u objetos valiosos se podrá realizar por vía aérea, utilizando los
servicios ordinarios de las compañías aéreas o aparatos de vuelo propios.
2. Cuando en el aeropuerto existan caja
fuerte y servicios especiales de seguridad, se podrá encargar a dichos
servicios de las operaciones de carga y descarga de los bienes u objetos
valiosos, con las precauciones que se señalan en los apartados siguientes.
3. Cuando en el aeropuerto no exista caja
fuerte o servicios de seguridad, los vehículos blindados de las empresas de
seguridad, previa facturación en la zona de seguridad de las terminales de
carga, se dirigirán, con su denotación de vigilantes de seguridad y armamento
reglamentario, hasta el punto desde el que se pueda realizar directamente la
carga de bultos y valijas en la aeronave, debiendo permanecer en este mismo
lugar hasta que se produzca el cierre y precinto de la bodega.
4. En la descarga se adoptarán similares
medidas de seguridad, debiendo los vigilantes de dotación estar presentes con
el vehículo blindado en el momento de la apertura de la bodega.
5. A los efectos de cumplimentar dichas
obligaciones, la dirección de cada aeropuerto facilitará a las empresas de
seguridad responsables del transporte las acreditaciones y permisos oportunos.
6. Análogas reglas y precauciones se
seguirán para el transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos
valiosos por vía marítima.
Artículo 38. Transporte de
explosivos y objetos peligrosos.
1. Las empresas de seguridad pueden
dedicarse al transporte o a la protección del transporte de explosivos o de
otras sustancias u objetos peligrosos, lo que habrá de realizarse cumpliendo lo
prevenido en el presente Reglamento, en los Reglamentos de Armas y de
Explosivos, y lo que se establezca al respecto en la normativa vigente,
aplicable al transporte de mercancías peligrosas, debiendo ser adecuado el
servicio de seguridad al riesgo a cubrir.
2. En el caso de transporte de explosivos,
estos servicios se realizarán con vigilantes de seguridad, que estén en
posesión de la habilitación especial prevenida al efecto en el presente
Reglamento, debiendo los vehículos estar autorizados para tal finalidad por la
Administración Pública competente.
SECCIÓN 6ª. Instalación y mantenimiento de
aparatos, dispositivos y sistemas de sistemas de seguridad.
Artículo 39. Ámbito material.
1. Únicamente podrán realizar las
operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica
contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas. No
necesitarán estar inscritas como empresas de seguridad cuando se dediquen
solamente:
a) A la colocación de alarmas u otros
avisadores acústicos u ópticos contra robo o intrusión en vehículos automóviles
no regulados especialmente en este Reglamento o en las disposiciones de
desarrollo del mismo a efectos de seguridad privada.
b) A la prevención de la seguridad contra incendios.
No obstante, la prestación a terceros de
servicios de recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma,
así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá
realizarse por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarma. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
2. Queda prohibida la instalación de
marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las
dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 40. Aprobación de
material.
1. Los medios materiales y técnicos,
aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen y utilicen estas
empresas, habrán de encontrarse debidamente aprobados con arreglo a las normas
que se establezcan, impidiendo que los sistemas de seguridad instalados causen
daños o molestias a terceros.
2. Los dispositivos exteriores, tales como
cajas de avisadores acústicos u ópticos, deberán incorporar el teléfono de
contacto desde el que se pueda adaptar la decisión adecuada, y el nombre y
teléfono de la empresa que realice su mantenimiento.
Artículo 41. Personal de las
empresas.
1. Las actividades de las empresas se
realizarán por el personal que posea la titulación exigida.
2. En caso de sustitución del personal
titulado, deberá comunicarse a la Dirección General de la Policía u órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, adjuntando con copia
compulsada del título del nuevo empleado incorporado, o el propio título, con
copia, a fin de que, una vez compulsada con el original, sea devuelto éste a la
empresa.
Artículo 42. Certificado de
instalación.
1. Las instalaciones de sistemas de
seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de las
instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación.
2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias, en
empresas o entidades privadas que carezcan de Departamento de Seguridad, o
cuando tales empresas o entidades se vayan a conectar a centrales de alarmas:
a) La instalación deberá ser precedida de
la elaboración y entrega al usuario de un proyecto de instalación, con niveles
de cobertura adecuados a las características arquitectónicas del recinto y del
riesgo a cubrir, de acuerdo con los criterios técnicos de la propia empresa
instaladora y, eventualmente, los de la Dependencia policial competente, todo
ello con objeto de alcanzar el máximo grado posible de eficacia del sistema, de
fiabilidad en la verificación de las alarmas, de colaboración del usuario, y de
evitación de falsas alarmas.
b) Una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las
comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumple su finalidad
preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con
las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o
establecimiento usuarios un certificado en el que conste el resultado positivo
de las comprobaciones efectuadas. (Modificado por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
3. Si la instalación de seguridad se
conectara a una central de alarmas, habrá de reunir las características que se
determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, y el certificado a que se
refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o
separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad global.
Artículo 43. Revisiones.
1. Los contratos de instalación de
aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad, en los supuestos en que la
instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas,
comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con
revisiones preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir
más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. En el momento de suscribir
el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de la
instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de
mantenimiento y de realización de revisiones trimestrales con otra empresa de
seguridad.
2. En los restantes casos, o cuando las
instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada
uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones
preventivas tendrá una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de
catorce meses entre dos sucesivas.
3. Las revisiones preventivas podrán ser
realizadas directamente por las entidades titulares de las instalaciones,
cuando dispongan del personal con la cualificación requerida, y de los medios
técnicos necesarios.
4. Las empresas de seguridad dedicadas a
esta actividad y las titulares de las instalaciones llevarán libros-registros
de revisiones, cuyos modelos se ajusten a las normas que se aprueben por el
Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y
archivo mecanizado e informatizado.
5. Derogado por el
Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre
Artículo 44. Averías.
Para el adecuado cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior, las empresas de instalación y mantenimiento
deberán disponer del servicio técnico adecuado que permita atender debidamente
las averías de los sistemas de seguridad de cuyo mantenimiento se hayan
responsabilizado, incluso en días festivos, en el plazo de veinticuatro horas
siguientes al momento en que hayan sido requeridas al efecto. De las
características de este servicio y de sus modificaciones, las empresas
informarán oportunamente a la Dirección General de la Policía.
Artículo 45. Manuales del
sistema.
1. Las empresas facilitarán al usuario un
manual de la instalación que describirá, mediante planos y explicaciones
complementarias, la distribución de las canalizaciones, el cableado, las
conexiones de los equipos, las líneas eléctricas y de alarma, así como el
detalle de los elementos y aparatos instalados y soportes utilizados.
2. Igualmente, entregarán un manual de uso
del sistema y de su mantenimiento, que incluirá el detalle de la función que
cumple cada dispositivo y la forma de usarlos separadamente o en su conjunto,
así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los aparatos o
dispositivos mecánicos o electrónicos instalados, con evaluación de su vida
útil, y una relación de las averías más frecuentes y de los ajustes necesarios
para el buen funcionamiento del sistema.
3. En el caso de que un sistema de
seguridad instalado sufra alguna variación posterior que modifique
sustancialmente el originario, en todo o en parte, la empresa instaladora o, en
su caso, la de mantenimiento, vendrá obligada a confeccionar nuevos manuales de
instalación, uso y mantenimiento.
Si la instalación estuviese conectada con
una central de alarmas, la empresa instaladora deberá comunicarlo también a la
central y certificar, en la forma que se establece en el artículo 42, el
resultado de las comprobaciones.
SECCIÓN 7ª. Centrales de alarmas.
Artículo 46. Requisitos de
conexión.
Para conectar aparatos, dispositivos o
sistemas de seguridad a centrales de alarmas será preciso que la realización de
la instalación haya sido efectuada por una empresa de seguridad inscrita en el
registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y
43 de este Reglamento.
Artículo 47. Información al
usuario.
Antes de efectuar la conexión, las
empresas explotadoras de centrales de alarmas están obligadas a instruir al
usuario del funcionamiento del servicio, informándole de las características
técnicas y funcionales del sistema y de las responsabilidades que lleva consigo
su incorporación al mismo.
Artículo 48. Funcionamiento.
1. La central de alarmas deberá estar
atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de
los servicios, que no podrán en ningún caso ser menos de dos, y que se
encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las
alarmas que reciban.
2. Cuando se produzca
una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con
los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al
servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Artículo 49. Servicio de custodia
de llaves.
1. Las empresas explotadoras de Centrales
de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los
recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de
alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las
mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior, a
cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.
Las empresas industriales, comerciales o de servicios que estén autorizadas a
disponer de central de alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad,
podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada
para vigilancia y protección.
2. Los servicios de verificación personal
de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo caso, por
medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la
inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del
que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar a los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de hechos
delictivos y su acceso al referido inmueble.
A los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmuebles por
parte de los vigilantes de seguridad deberá estar expresamente autorizada por
los titulares de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente
contrato de prestación de servicios.
(Apartados modificados por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre)
3. Cuando por el número de servicios de
custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente
para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa
autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad
sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de
alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser
los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados
periódicamente.
4. Para los servicios a que se refieren
los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de
centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad
de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección
de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esta
especialidad.
Artículo 50. Desconexión por
falsas alarmas.
1. En los supuestos de conexión de
aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de alarmas, con
independencia de la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar, cuando el
sistema origine dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes, el Delegado del
Gobierno, que podrá delegar en el Jefe Superior o Comisario Provincial de
Policía, requerirá al titular de los bienes protegidos, a través de la
dependencia policial que corresponda, para que proceda, a la mayor brevedad
posible, a la subsanación de las deficiencias que dan lugar a las falsas
alarmas. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001,
de 19 de octubre)
2. A los efectos del presente Reglamento,
se considera falsa toda alarma que no esté determinada por hechos susceptibles
de producir la intervención policial. No tendrá tal consideración la mera
repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las
veinticuatro horas siguientes al momento en que ésta se haya producido.
3. En caso de incumplimiento del
requerimiento, se ordenará a la empresa explotadora de la central de alarma que
efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia central, por el
plazo que se estime conveniente, que podrá tener hasta un año de duración,
salvo que se subsanaran en plazo más breve las deficiencias que den lugar a la
desconexión, siendo la tercera desconexión de carácter definitivo, y
requeriéndose para una nueva conexión el cumplimiento de lo prevenido en el
artículo 42 de este Reglamento.
Durante el tiempo de desconexión, el titular de la propiedad o bien protegido
deberá silenciar las sirenas interiores y exteriores del sistema de seguridad.
4. Durante el tiempo que permanezca
desconectado como consecuencia de ello un sistema de seguridad, su titular no
podrá concertar el servicio de centralización de alarmas con ninguna empresa de
seguridad.
5. Sin perjuicio de la apertura del
correspondiente expediente, no se procederá a desconectar el sistema de
seguridad cuando su titular estuviere obligado, con arreglo a lo dispuesto por
este Reglamento, a contar con dicha medida de seguridad.
6. Cuando el titular de la propiedad o
bien protegido por el sistema de seguridad no tenga contratado el servicio de
centralización de alarmas y la realizare por sí mismo se aplicará lo dispuesto
en el apartado 1 de este artículo, correspondiéndole en todo caso la obligación
de silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho sistema de
seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir.
Artículo 51. Libros registros.
1. Las empresas de explotación de
centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo modelo se
ajuste a las normas que apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea
posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
2. Las centrales de alarmas que tengan
contratado servicio de custodia de llaves indicarán en el libro-registro de
contratos cuáles de éstos incluyen aquel servicio.
TÍTULO II. Personal de seguridad.
CAPÍTULO I. Habilitación y formación.
SECCIÓN 1ª. Requisitos.
Artículo 52. Disposiciones
comunes. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. El personal de
seguridad privada estará integrado por: los vigilantes de seguridad, los
vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad,
los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza,
los guardapescas marítimos y los detectives privados.
2. A los efectos de
habilitación y formación, se considerarán:
a) Los escoltas privados
y los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades de
los vigilantes de seguridad.
b) Los guardas de caza y
los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del
campo.
3. Para el desarrollo de
sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener
previamente la correspondiente habilitación o reconocimiento del Ministerio del
Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se
instruirá a instancia de los propios interesados.
4. La habilitación o
reconocimiento se documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad
profesional, cuyas características serán determinadas por el Ministerio del
Interior.
5. Los vigilantes de
seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades
habrán de disponer, además, de una cartilla profesional y de una cartilla de
tiro con las características y anotaciones que se determinen por el Ministerio
del Interior. La cartilla profesional y la cartilla de tiro de los vigilantes
de seguridad y de los guardas particulares del campo que estén integrados en
empresas de seguridad deberán permanecer depositadas en la sede de la empresa
de seguridad en la que presten sus servicios.
6. De la obligación de
disponer de cartilla de tiro estarán exonerados los guardapescas marítimos que
habitualmente presten su servicio sin armas.
7. La habilitación o el
reconocimiento para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá
la inscripción en el registro específico regulado en el presente reglamento.
Artículo 53. Requisitos generales. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11
de enero)
Para la habilitación del
personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad
privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad
de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Poseer la aptitud
física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas
funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.
d) Carecer de
antecedentes penales.
e) No haber sido
condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de
las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años
anteriores a la solicitud.
f) No haber sido
sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción
grave o muy grave en materia de seguridad.
g) No haber sido separado
del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
h) No haber ejercido
funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad,
vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la
solicitud.
i) Superar las pruebas
que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio
de las respectivas funciones.
Artículo 54. Requisitos
específicos. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. Además de los
requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de
seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el
presente artículo, en función de su especialidad.
2. Vigilantes de
seguridad y guardas particulares del campo en cualquiera de sus especialidades:
a) No haber cumplido los
cincuenta y cinco años de edad.
b) Estar en posesión del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, u otros
equivalentes a efectos profesionales, o superiores.
c) Los requisitos
necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto
al efecto en el vigente Reglamento de Armas.
3. Escoltas privados:
además de los requisitos específicos de los vigilantes de seguridad, habrán de
tener una estatura mínima de 1.70 metros los hombres, y de 1.65 metros las
mujeres.
4. Jefes de seguridad y
directores de seguridad: estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico
Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes
a efectos profesionales, o superiores.
5. Detectives privados:
a) Estar en posesión del
título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se
determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.
b) Estar en posesión de
diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se
determine por Orden del Ministerio del Interior y obtenido después de cursar
las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas.
Artículo 55. Fecha y
acreditación.
Los requisitos establecidos en los dos
artículos anteriores deberán reunirse en la fecha de terminación del plazo de
presentación de la solicitud para la participación en las pruebas a que se
refiere el artículo 58 de este Reglamento ante la Secretaría de Estado de
Interior, y se acreditarán en la forma que se determine en las correspondientes
convocatorias.
Artículo 55 bis.
Requisitos y procedimiento para el reconocimiento. (Añadido por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. Los nacionales de
Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya
sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de
seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar
servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del
Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:
a) Poseer alguna
titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades
competentes de cualquiera de dichos Estados, que les autorice para el ejercicio
de funciones de seguridad privada en el mismo.
b) Acreditar los conocimientos,
formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio
de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.
c) Tener conocimientos
de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de
seguridad privada.
d) Los previstos en las
letras a), d), e), f), g) y h) del artículo 53.
2. A efectos del
reconocimiento que corresponde efectuar al Ministerio del Interior, se tendrá
en cuenta lo previsto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.
3. La carencia o
insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las
actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados
miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias
previstas en la normativa reseñada en el párrafo anterior.
4. Una vez efectuado el
citado reconocimiento, el ejercicio de las funciones de seguridad privada se
regirá por lo dispuesto en este reglamento y en la normativa que lo desarrolla.
SECCIÓN 2ª. Formación
Artículo 56. Formación previa.
1. Los vigilantes de seguridad y los
guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de superar
los módulos profesionales de formación teórico-práctica asociados al dominio de
las competencias que la Ley les atribuye.
Los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes a alcanzar en dichos
módulos, así como su duración serán determinados por el Ministerio de Justicia
e Interior, previo informe favorable de los Ministerios de Educación y Ciencia,
y de Trabajo y Seguridad Social, así como del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación respecto a los guardas particulares del campo, y del Ministerio
de Industria y Energía respecto de los vigilantes de seguridad especialidad de
explosivos y sustancias peligrosas.
2. Dichos módulos formativos los
impartirán los Centros de Formación autorizados por la Secretaría de Estado de
Seguridad, los cuales habrán de disponer de un cuadro de profesores debidamente
acreditados para todas las materias comprendidas en el plan de estudios, y
podrán impartir, en la modalidad de formación a distancia, las enseñanzas que
se determinen, exceptuando en cualquier caso las de naturaleza técnico-profesional,
instrumental, de contenido técnico-operativo y las prácticas de laboratorio y
de tiro, que deberán impartirse necesariamente en la modalidad "de
presencia" durante el tiempo que como mínimo determine el Ministerio del
Interior. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001,
de 19 de octubre)
Artículo 57. Formación
permanente. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
1. Al objeto de mantener al día el nivel
de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones
atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a
través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y
asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las
distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan
experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquéllas que resulte
conveniente una mayor especialización.
2. Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o
especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas;
cada vigilante deberá cursar al menos uno por año; y se desarrollarán en la
forma que determine el Ministerio del Interior.
SECCIÓN 3ª. Procedimiento de habilitación.
Artículo 58. Pruebas. Contenido. (Modificado
por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Los aspirantes que hayan superado el curso
o cursos a que se refiere el artículo 56 solicitarán, por sí mismos o a través
de un centro de formación autorizado, su participación en las pruebas oficiales
de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el
Ministerio del Interior y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y
técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso,
sobre destreza en el manejo de armas de fuego.
Una vez superadas las pruebas, los órganos policiales correspondientes
expedirán las oportunas habilitaciones.
Artículo 59. Documentación. (Modificado
por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Con la solicitud, se presentarán los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y
específicos determinados en los artículos 53 y 54.
Artículo 60. Órgano competente.
Las tarjetas de identidad profesional, una
vez superadas las pruebas, serán expedidas por el Director general de la
Policía, salvo las de los guardas particulares del campo en sus distintas
modalidades, que serán expedidas por el Director general de la Guardia Civil.
Artículo 61. Licencias de armas.
1. Para poder prestar servicios con armas,
los vigilantes de seguridad y escoltas privados, así como los guardas
particulares del campo habrán de obtener licencia C en la forma prevenida en el
Reglamento de Armas.
2. Dicha licencia tendrá validez
exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad, en los supuestos
determinados en el presente Reglamento; carecerá de validez cuando su titular
no se encuentre realizando servicios; podrá ser suspendida temporalmente por
falta de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro
regulados en el artículo 84 de este Reglamento; y quedará sin efecto al cesar
aquél en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida,
cualquiera que fuere la causa del cese.
Artículo 62. Habilitación
múltiple.
Sin perjuicio de las incompatibilidades prevenidas
en la Ley y en el presente Reglamento, el personal de seguridad privada podrá
obtener habilitación para más de una función o especialidad y poseer en
consecuencia las correspondientes tarjetas de identidad profesional.
El personal de seguridad
privada que ya se encuentre diplomado o habilitado como vigilante de seguridad
o como guarda particular del campo, para la obtención de diplomas o de
habilitaciones complementarias, únicamente necesitará recibir la formación y/o,
en su caso, superar las pruebas correspondientes a los módulos de formación
profesional que sean propios del nuevo diploma o habilitación que deseen
obtener, excluyéndose en consecuencia los relativos a la formación o a la
habilitación que anteriormente hubieran adquirido.
Asimismo, a efectos de
las habilitaciones complementarias a que se refiere el párrafo anterior, al
personal que ya se encuentre habilitado como vigilante de seguridad o como
guarda particular del campo, no le será aplicable el requisito de no haber
cumplido cuarenta, o, en su caso, cuarenta y cinco años de edad.
(Apartados adicionados por el Real Decreto
938/1997, de 20 de junio)
Artículo 63. Habilitación de
jefes de seguridad y de directores de seguridad. (Modificado por
el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. Para poder ser
nombrados jefes de seguridad, los solicitantes deberán haber desempeñado
puestos o funciones de seguridad, pública o privada, al menos durante cinco
años, y necesitarán obtener la pertinente tarjeta de identidad profesional,
para lo cual habrán de acreditar, a través de las correspondientes pruebas,
conocimientos suficientes sobre la normativa reguladora de la seguridad
privada, la organización de servicios de seguridad y las modalidades de
prestación de los mismos, no siéndoles aplicable lo dispuesto en este
reglamento sobre formación de personal.
2. La habilitación de
los directores de seguridad requerirá que los solicitantes cumplan uno de los
siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de
la titulación de seguridad reconocida a estos efectos por el Ministerio del
Interior.
b) Acreditar el
desempeño durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de
seguridad pública o privada, y superar las correspondientes pruebas sobre las
materias que determine dicho Ministerio.
SECCIÓN 4ª. Pérdida de la habilitación.
Artículo 64. Causas. (Modificado
por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. El personal de
seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas:
a) A petición propia.
b) Por pérdida de alguno
de los requisitos generales o específicos exigidos en este reglamento para el
otorgamiento de la habilitación o reconocimiento.
c) Por jubilación.
d) Por ejecución de la
sanción de retirada definitiva de la habilitación o reconocimiento.
2. La inactividad del
personal de seguridad privada por tiempo superior a dos años exigirá la
acreditación de los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 10
de la Ley de Seguridad Privada, así como la superación de las pruebas
específicas que para este supuesto se determinen por el Ministerio del
Interior.
Artículo 65. Devolución de la
tarjeta de identidad.
1. En los casos a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior, el personal de seguridad privada deberá hacer
entrega, en el plazo de diez días, de su tarjeta de identidad profesional y, en
su caso, de la licencia y la guía de pertenencia del arma, al jefe de seguridad
o al jefe de personal de la empresa en la que presten servicios, que, a su vez,
las entregará en las dependencias de la Dirección General de la Policía o de la
Guardia Civil, según corresponda.
2. Los jefes de seguridad y los guardas
particulares del campo no integrados en empresas de seguridad harán la referida
entrega personalmente.
3. Cuando sea un detective privado con
despacho propio el que pierda su condición, deberá entregar en el mismo plazo,
además, salvo en el supuesto de que la actividad del despacho sea continuada
por otro despacho de detective privado, el libro-registro necesario con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 108 del presente Reglamento, y depositar en la
Dirección General de la Policía la documentación concerniente a las
investigaciones realizadas. Dicha documentación permanecerá en el nuevo
despacho de detective privado o en la Dirección General de la Policía, durante
un plazo de cinco años, a disposición de las personas que hubieran encargado la
investigación y tuvieran derecho a ella; y, transcurrido dicho plazo, se
procederá a la destrucción de la misma.
CAPÍTULO II. Funciones, deberes y
responsabilidades.
SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes.
Artículo 66. Colaboración con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. El personal de seguridad privada tendrá
obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el
ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus
instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o
vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados
(artículo 1.4 de la L.S.P.).
2. En cumplimiento de dicha obligación y
de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana,
deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea
posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la
prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así
como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
3. El personal de seguridad privada que
sobresalga en el cumplimiento de sus funciones y especialmente en la
colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrá ser distinguido con
menciones honoríficas cuyas características y procedimiento de concesión serán
regulados por el Ministerio de Justicia e Interior.
Artículo 67. Principios de
actuación.
El personal de seguridad privada se
atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad;
protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y
violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de
sus facultades y de los medios disponibles (artículo 1.3 de la L.S.P.).
Artículo 68. Identificación.
1. El personal de seguridad privada habrá
de portar su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la licencia de
armas y la correspondiente guía de pertenencia siempre que se encuentre en el
ejercicio de sus funciones, debiendo mostrarlas a los miembros del Cuerpo
Nacional de Policía, de la Guardia Civil, y de la Policía de la correspondiente
Comunidad Autónoma o Corporación Local, cuando fueren requeridos para ello.
2. Asimismo deberá identificarse con su
tarjeta de identidad profesional cuando, por razones del servicio, así lo
soliciten los ciudadanos afectados, sin que se puedan utilizar a tal efecto
otras tarjetas o placas.
Artículo 69. Custodia de las
armas y de sus documentaciones.
Durante la prestación del servicio, el
personal de seguridad será responsable de la custodia de sus acreditaciones, de
las armas que integren su dotación, y de las documentaciones de éstas con
objeto de evitar el deterioro, extravío, robo o sustracción de las mismas.
Cuando tales hechos se produjeran, deberán dar conocimiento de ellos al jefe de
seguridad y a las unidades orgánicas competentes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, a efectos de instrucción de los correspondientes expedientes.
Artículo 70. Incompatibilidades.
1. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus
servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su
cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones (artículo 12.2 de la
LSP).
No se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los
vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente
relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad. (Párrafo incorporado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
2. Las funciones de escolta privado,
vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con
las demás funciones de personal de seguridad privada aun en los supuestos de
habilitación múltiple. Tampoco podrá compatibilizar sus funciones el personal
de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de
cualquier otra actividad dentro de la empresa en que realicen sus servicios.
SECCIÓN 2ª. Vigilantes de seguridad.
Artículo 71. Funciones y
ejercicio de las mismas.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán
desempeñar las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de
bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan
encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el
acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso
puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos
o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en
relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y
pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del
almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y
objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el
funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta
de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad (artículo 11.1 de la L.S.P.).
2. Deberán seguir las instrucciones que,
en el ejercicio de sus competencias impartan los responsables de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y bienes de cuya
protección y vigilancia estuviesen encargados los vigilantes; colaborando con
aquéllas en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre provisional
de locales y, en general, dentro de los locales o establecimientos en que
presten su servicio, en cualquier situación en que sea preciso para el
mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.
3. En la organización de los servicios y
en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de
seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No
obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de
seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios.
4. En ausencia del jefe de seguridad,
cuando concurran dos o más vigilantes y no estuviese previsto un orden de
prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de los servicios
el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se desempeñen
las funciones.
Artículo 72. Comprobaciones
previas.
Al hacerse cargo del servicio, y si no
existiese responsable de seguridad de la entidad o establecimiento, los
vigilantes comprobarán el estado de funcionamiento de los sistemas de seguridad
y de comunicación, si los hubiere. Deberán transmitir a los responsables de la
entidad o establecimiento y a los de la empresa de seguridad las anomalías
observadas, que se anotarán en el libro-catálogo de medidas de seguridad.
Asimismo advertirán de cualquier otra circunstancia del establecimiento o
inmueble que pudiera generar inseguridad.
Artículo 73. Diligencia.
Los vigilantes habrán de actuar con la
iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la
inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo
justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del
cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada.
Artículo 74. Sustituciones.
1. Los vigilantes deberán comunicar a la
empresa en la que estén encuadrados, con la máxima antelación posible, la
imposibilidad de acudir al servicio y sus causas, a fin de que aquélla pueda
adoptar las medidas pertinentes para su sustitución.
2. Cuando, por enfermedad u otra causa
justificada, un vigilante que se encontrara prestando servicio hubiese de ser
relevado por otro, lo comunicará a los responsables de seguridad del
establecimiento o inmueble y a los de la empresa en que se encuentre
encuadrado, con objeto de que puedan asegurar la continuidad del servicio.
Artículo 75. Equipos caninos.
1. Para el cumplimiento de sus funciones,
los vigilantes de seguridad podrán contar con el apoyo de perros, adecuadamente
amaestrados e identificados y debidamente controlados, que habrán de cumplir la
regulación sanitaria correspondiente. A tal efecto, los vigilantes de seguridad
deberán ser expertos en el tratamiento y utilización de los perros y portar la
documentación de éstos.
2. En tales casos se habrán de constituir
equipos caninos, de forma que se eviten los riesgos que los perros puedan
suponer para las personas, al tiempo que se garantiza su eficacia para el
servicio.
Artículo 76. Prevenciones y
actuaciones en casos de delito.
1. En el ejercicio de su función de
protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en
ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones,
registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. No obstante, cuando observaren la
comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes
objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión,
deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos,
efectos y pruebas de los supuestos delitos.
Artículo 77. Controles en el
acceso a inmuebles.
En los controles de accesos o en el
interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados,
los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las
personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación
personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del
documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona
identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen,
dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias
del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación
interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.
Artículo 78. Represión del
tráfico de estupefacientes.
Los vigilantes de seguridad deberán
impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones
objeto de su vigilancia y protección.
Artículo 79. Actuación en el
exterior de inmuebles.
1. Los vigilantes sólo podrán desempeñar
sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya
vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:
a) El transporte y distribución de monedas
y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y
expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección
especial.
b) La manipulación o utilización de
bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías
públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de
ser protegidos por vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior,
inmediatamente circundante.
c) Los servicios de verificación de
alarmas y de respuesta a las mismas a que se refiere el artículo 49 de este
Reglamento. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001,
de 19 de octubre)
d) Los supuestos de persecución a
delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del
cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de
su vigilancia y protección.
e) Las situaciones en que ello viniera
exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes.
f) La retirada y reposición de fondos en
cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y
protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de
reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en
las respectivas oficinas. (Modificado por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
g) Los desplazamientos excepcionales al
exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de
actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y
seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos
competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (Párrafo incorporado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
2. Las limitaciones previstas en el
apartado precedente no serán aplicables a los servicios de vigilancia y
protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus
infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación,
coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Artículo 80. Servicio en
polígonos industriales o urbanizaciones.
1. El servicio de seguridad en vías de uso
común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será
prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse, durante el
horario nocturno por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar
conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radio-comunicación y
disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o
urbanización. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001,
de 19 de octubre)
2. La prestación del servicio en los
polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el
Gobernador Civil de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las
unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren
los siguientes requisitos:
a) Que los polígonos o urbanizaciones
estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados.
b) Que no se produzca solución de
continuidad, entre distintas partes del polígono o urbanización, por vías de
comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o
se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un
polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente artículo.
c) Que no se efectúe un uso público de las
calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de
vehículos ajenos a los mismos.
d) Que la administración municipal no se
haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de
los servicios municipales.
e) Que el polígono o urbanización cuente
con administración específica y global que permita la adopción de decisiones
comunes.
3. Con independencia de lo dispuesto en el
apartado 1, los titulares de los bienes que integren el polígono o urbanización
podrán concertar con distintas empresas de seguridad la protección de sus
respectivos locales, edificios o instalaciones, pero en este caso los vigilantes
de seguridad desempeñarán sus funciones en el interior de los indicados
locales, edificios o instalaciones.
4. Cuando en el cumplimiento de su misión
en polígonos industriales o urbanizaciones y con independencia del ejercicio de
la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la
identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de
servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
Artículo 81. Prestación de servicios con armas.
1. Los vigilantes sólo desempeñarán con
armas de fuego los siguientes servicios:
a) Los de protección del almacenamiento,
recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos
valiosos o peligrosos.
b) Los de vigilancia y protección de:
1. Centros y establecimientos militares y
aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten
servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el
citado personal.
2. Fábricas, depósitos y transporte de
armas, explosivos y sustancias peligrosas.
3. Industrias o establecimientos
calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades
clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias
inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.
c) En los siguientes establecimientos,
entidades, organismos o inmuebles, cuando así se disponga por la Dirección
General de la Policía en los supuestos que afecten a más de una provincia, o
por los Gobiernos Civiles, valoradas circunstancias tales como la localización,
el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad,
la nocturnidad u otras de análoga significación:
1. Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro
y entidades de crédito.
2. Centros de producción, transformación y
distribución de energía.
3. Centros y sedes de repetidores de
comunicación.
4. Polígonos industriales y lugares donde
se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.
5. Urbanizaciones aisladas.
6. Joyerías, platerías o lugares donde se
fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos.
7. Museos, salas de exposiciones o
similares.
8. Los lugares de caja o donde se
concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego.
2. Cuando las empresas, organismos o
entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en
supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado
con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se
mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección General
de la Policía, respecto a supuestos supraprovinciales o a los Gobiernos
Civiles, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del
correspondiente contrato.
Artículo 82. Depósito de las
armas.
1. Los vigilantes no podrán portar las
armas fuera de las horas y de los lugares de prestación del servicio, debiendo
el tiempo restante estar depositadas en los armeros de los lugares de trabajo
o, si no existieran, en los de la empresa de seguridad.
2. Excepcionalmente, a la iniciación y
terminación del contrato de servicio o, cuando se trate de realizar servicios
especiales, suplencias, o los ejercicios obligatorios de tiro, podrán portar
las armas en los desplazamientos anteriores y posteriores, previa autorización
del jefe de seguridad o, en su defecto, del responsable de la empresa de
seguridad, que habrá de ajustarse a las formalidades que determine el
Ministerio de Justicia e Interior, debiendo entregarlas para su depósito en el
correspondiente armero.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán servicios
especiales aquéllos cuya duración no exceda de un mes.
Artículo 83. Responsabilidad por
la custodia de las armas.
1. Las empresas de seguridad serán responsables
de la conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de las armas; y los
vigilantes, de la seguridad, cuidado y uso correcto de las que tuvieran
asignadas, durante la prestación del servicio. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
2. De la obligación de depositar el arma
en el armero del lugar de trabajo serán responsables el vigilante y el jefe de
seguridad y de la relativa a depósito en el armero de la empresa de seguridad
el vigilante y el jefe de seguridad o director de la empresa de seguridad.
3. Del extravío, robo o sustracción de las
armas, así como, en todo caso, de su ausencia del armero cuando deban estar
depositadas en el mismo, se deberá dar cuenta inmediata a las dependencias de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 84. Ejercicios de tiro.
1. Los vigilantes de seguridad que presten
servicios con armas deberán realizar un ejercicio de tiro obligatorio al
semestre, y los demás que puedan prestar dichos servicios, por estar en
posesión de las correspondientes licencias de armas, aunque las mismas se
encuentren depositadas en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, un
ejercicio de tiro obligatorio al año. En ambos casos, se efectuará el número de
disparos que se determine por el Ministerio del Interior. No deberán
transcurrir más de ocho meses entre dos ejercicios sucesivos de los primeros,
ni más de catorce meses entre dos ejercicios sucesivos de los segundos.
La falta de realización o el resultado negativo de un ejercicio de tiro podrá
dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas
hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
2. Si fuere necesario, para los ejercicios
obligatorios de tiro de los vigilantes que no tuviesen asignadas armas, se
trasladarán por el jefe o responsable de seguridad de la empresa las que ésta
posea con tal objeto, efectuándose el traslado con la protección de un
vigilante armado yendo las armas descargadas y separadas de la cartuchería, de
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Armas.
Artículo 85. Pruebas
psicotécnicas periódicas.
Los vigilantes que presten o puedan
prestar servicio con armas deberán superar, con una periodicidad de cinco años,
las pruebas psicotécnicas que determine el Ministerio de Justicia e Interior,
periodicidad que será bienal a partir de los cincuenta y cinco años de edad,
cuyo resultado se comunicará a la Intervención de Armas. En caso de no
realización o superación de las pruebas, los interesados no podrán desempeñar
servicios con armas, debiendo hacer entrega de la correspondiente licencia,
para su anulación, a la Intervención de Armas.
Artículo 86. Arma de fuego y
medios de defensa.
1. El arma reglamentaria de los vigilantes
de seguridad en los servicios que hayan de prestarse con armas será la que
determine el Ministerio de Justicia e Interior.
2. Los vigilantes de seguridad portarán la
defensa que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior, en los
supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio.
3. Cuando los vigilantes en el ejercicio
de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas
para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de
seguridad podrá disponer el uso de grilletes.
Artículo 87. Uniforme y
distintivos.
1. Las funciones de los vigilantes de
seguridad únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y
ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados
por el Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta las
características de las funciones respectivas de las distintas especialidades de
vigilantes y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con
los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 12.1 de la L.S.P.).
2. Los vigilantes no podrán vestir el
uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares del
servicio y de los ejercicios de tiro.
SECCIÓN 3ª. Escoltas privados.
Artículo 88. Funciones.
1. Son funciones de los escoltas privados,
con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de
personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas,
impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos (artículo 17.1 de
la L.S.P.).
2. La defensa y protección a prestar ha de
estar referida únicamente a la vida e integridad física y a la libertad de las
personas objeto de protección.
Artículo 89. Forma de prestación
del servicio.
En el desempeño de sus funciones, los
escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o
restringir la libre circulación, salvo que resultase imprescindible como
consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la
persona protegida o a los propios escoltas, debiendo en tal caso poner
inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio.
Artículo 90. Uso de armas y
ejercicios de tiro.
1. El arma reglamentaria de los escoltas
privados será la que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
2. Portarán las armas con discreción y sin
hacer ostentación de ellas, pudiendo usarlas solamente en caso de agresión a la
vida, integridad física o libertad, y atendiendo a criterios de proporcionalidad
con el medio utilizado para el ataque.
3. Los escoltas privados podrán portar sus
armas solamente cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, debiendo
depositarlas, a la finalización de cada servicio, en el armero de la empresa a
la que pertenezcan, o en el del lugar de trabajo o residencia de la persona
protegida.
4. Cuando por razones de trabajo se
hallasen, al finalizar el servicio, en localidad distinta de aquélla en la que
radique la sede de su empresa, el arma se depositará en el armero de la
delegación de la empresa, si la hubiese. En caso contrario, el arma quedará
bajo la custodia del escolta, con la autorización, con arreglo al artículo 82,
del jefe de seguridad de la empresa.
5. Los escoltas privados deberán realizar
ejercicios obligatorios de tiro, una vez cada trimestre, y les será de
aplicación lo dispuesto en este Reglamento para los vigilantes de seguridad,
sobre número de disparos, conservación y mantenimiento de las armas que
tuvieren asignadas, así como lo establecido respecto a la autorización para su
traslado con ocasión de los ejercicios obligatorios de tiro.
Artículo 91. Régimen general.
A los escoltas privados les será de
aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre:
a) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
b) Diligencia en la prestación del
servicio.
c) Sustituciones.
d) Conservación de las armas.
e) Pruebas psicotécnicas periódicas.
SECCIÓN 4ª. Guardas particulares del
campo.
Artículo 92. Funciones. (Modificado
por el Real Decreto 938/1997, de 20 de junio)
Los guardas particulares
del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia
y protección de la propiedad:
a) En las fincas
rústicas.
b) En las fincas de
caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético.
c) En los
establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines
pesqueros.
Artículo 93. Arma reglamentaria.
1. El arma reglamentaria de los guardas
particulares del campo será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería,
determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de
Armas.
2. Cuando el guarda esté encuadrado en una
empresa de seguridad, al finalizar el servicio depositará el arma en el armero
de aquélla, si tuviese su sede o delegación en la localidad de prestación del
servicio; y, en caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del guarda.
3. Solamente se podrán prestar con armas
los servicios de vigilancia de terrenos cinegéticos y aquellos otros que
autorice el Gobernador Civil, teniendo en cuenta los supuestos y circunstancias
enumerados en el artículo 81 de este Reglamento.
Artículo 94. Régimen general.
A los guardas particulares del campo les
será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre:
a) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
b) Disposición de cartilla de tiro.
c) Diligencia en la prestación del
servicio.
d) Sustituciones.
e) Utilización de perros.
f) Controles y actuaciones en casos de
delito.
g) Ejercicios de tiro,
cuya periodicidad será anual. (Modificado por el Real Decreto 938/1997, de
20 de junio)
h) Conservación de armas.
i) Pruebas psicotécnicas periódicas.
j) Utilización de uniformes y distintivos.
k) Comprobaciones previas a la iniciación
de los servicios.
SECCIÓN 5ª. Jefes y directores de
seguridad. (Modificado por el Real Decreto 4/2008,
de 11 de enero)
Artículo 95. Funciones. (Modificado
por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. A los jefes de
seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan,
el ejercicio de las siguientes funciones:
a) El análisis de
situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones
precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.
b) La organización,
dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
c) La propuesta de los
sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su
utilización, funcionamiento y conservación.
d) El control de la
formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa,
proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o
iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.
e) La coordinación de
los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones
propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o
calamidad pública.
f) Asegurar la
colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes
dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) En general, velar por
la observancia de la regulación de seguridad aplicable.
h) La dirección de los
ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la
cualificación necesaria como instructores de tiro.
2. A los directores de
seguridad les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los
apartados a), b), c), e), f) y g) del artículo anterior.
Artículo 96. Supuestos de
existencia obligatoria. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de
enero)
1. Los servicios de
seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de
seguridad, en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las
actividades previstas en el artículo 1.1, párrafos a), b), c) y d), del
presente reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3 de este reglamento.
2. El mando de los
servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad designado por
la entidad, empresa o grupo empresarial:
a) En las empresas o
entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión
gubernativa, departamento de seguridad.
b) En los centros,
establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado
por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del
campo, y cuya duración prevista supere un año.
c) Cuando así lo
disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los
supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia,
atendiendo el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como
electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como
la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.
Artículo 97. Comunicación con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001,
de 19 de octubre)
Los jefes de seguridad, así como los
Directores de seguridad, canalizarán hacia las dependencias de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad las comunicaciones a que se refiere el artículo 66 de este
Reglamento, y deberán comparecer a las reuniones informativas o de coordinación
a que fueren citados por las autoridades policiales competentes.
Artículo 98. Subsanación de
deficiencias o anomalías. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
Los jefes y los
directores de seguridad deberán proponer o adoptar las medidas oportunas para
la subsanación de las deficiencias o anomalías que observen o les comuniquen
los vigilantes o los guardas particulares del campo en relación con los servicios
o los sistemas de seguridad, asegurándose de la anotación, en este último caso,
de la fecha y hora de la subsanación en el correspondiente libro-catálogo y
comprobando su funcionamiento.
Artículo 99. Delegación de
funciones.
Los jefes de seguridad podrán delegar
únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o
la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a
comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a subsanación de
deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y
servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas,
y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del
Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de
experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o
personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en
la propia empresa. Asimismo deberán comunicar a dichas dependencias cualquier
variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la
delegación.
Artículo 100. Comunicación de
altas y bajas. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Las empresas de seguridad y las entidades
con departamento de seguridad comunicarán a la Dirección General de la Policía
las altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad,
respectivamente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se
produzcan.
SECCIÓN 6ª. Detectives privados
Artículo 101. Funciones.
1. Los detectives privados, a solicitud de
personas físicas o jurídicas, se encargarán:
a) De obtener y aportar información y
pruebas sobre conductas o hechos privados.
b) De la investigación de delitos
perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el
proceso penal.
c) De la vigilancia en ferias, hoteles,
exposiciones o ámbitos análogos (artículo 19.1 de la L.S.P.).
2. A los efectos del presente artículo, se
considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico,
laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o
social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.
3. En el ámbito del apartado 1.c) se
consideran comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales
públicos de gran concurrencia.
Artículo 102.
Prohibiciones.
1. Los detectives no podrán realizar
investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar
inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza
que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y
los instrumentos que pudieran haber obtenido, relacionados con dichos delitos.
2. En ningún caso podrán utilizar para sus
investigaciones medios personales o técnicos que atenten contra el derecho al
honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de
las comunicaciones (artículo 19.3 y 4 de la Ley de S.P.).
Artículo 103. Carácter
reservado de las investigaciones.
Los detectives privados están obligados a
guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen y no podrán
facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a
los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 104. Registro
especial.
1. Por la Dirección General de la Policía
se llevará un Registro de detectives privados con despacho abierto, en el que,
con el número de orden de inscripción, figurará su nombre y apellidos,
domicilio social y, en su caso, detectives asociados o dependientes,
habilitados de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos aplicables de los
artículos 52 a 65 de este Reglamento, y delegaciones o sucursales que de
aquellos dependan, así como el nombre comercial que utilicen. La Dirección
General de la Policía comunicará oportunamente estos datos al órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.
2. Para el comienzo del desarrollo de las
funciones del detective privado y de sus detectives asociados, la apertura del
despacho deberá estar reseñada en el registro a que se refiere el apartado
anterior, y hallarse en posesión el titular y los asociados de las
correspondientes tarjetas de identidad profesional. No se podrá hacer
publicidad de las actividades propias de los detectives privados sin estar
inscrito en el Registro.
3. La inscripción del despacho en dicho
Registro se practicará previa instrucción de procedimiento, iniciado a solicitud
de persona interesada, en el que habrá de acreditarse, si ya no lo estuviere en
el órgano encargado del Registro, el cumplimiento de los requisitos generales
que se determinan en el artículo 53 de este Reglamento, y de los específicos
señalados en el artículo 54.5 del mismo, así como el de haber causado alta en
el Impuesto de Actividades Económicas.
4. La inscripción de detectives
dependientes o asociados se acordará previa solicitud del detective titular del
despacho de que dependan, adjuntando, en caso de vinculación laboral, documento
acreditativo del alta de aquéllos en la Seguridad Social. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
5. A los procedimientos de inscripción de
despachos de detectives privados les será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 8 y 9 de este Reglamento, sobre subsanación de defectos,
resoluciones, notificaciones y recursos.
6. El número de orden de inscripción y la
fecha en que se hubiere acordado se comunicará al interesado, que deberá hacer
constar dicho número en su publicidad, documentos e informes.
7. Cualquier variación de los datos
registrales, así como de los relativos a detectives dependientes o asociados y
a delegaciones o sucursales, se comunicará, en el plazo de los quince días
siguientes a la fecha en que se produzca, a efectos de su posible incorporación
al Registro especial, a la Dirección General de la Policía que la transmitirá
oportunamente al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.
Artículo 105. Sociedades
de detectives.
1. Las sociedades mercantiles, laborales o
cooperativas de detectives habrán de estar constituidas únicamente por personas
físicas reglamentariamente habilitadas como tales, debiendo remitir a la
Dirección General de la Policía, a efectos de inscripción en el Registro, copia
autorizada de la escritura de constitución de la sociedad y certificado o nota
de inscripción de la misma en el Registro correspondiente, así como de
cualquier modificación que se produzca en la composición de los órganos de
administración de la sociedad o en la titularidad de las acciones o
participaciones representativas de su capital y en los aumentos o disminuciones
de éste. La comunicación deberá remitirse a la Dirección General de la Policía
en los quince días siguientes a la fecha en que se otorgue la correspondiente
escritura o se produzca la modificación en cuestión, correspondiendo al citado
centro directivo dar traslado de la comunicación a la Comunidad Autónoma
competente.
2. Los miembros de estas sociedades
únicamente podrán dedicarse a la realización de las actividades propias de los
detectives, no pudiendo desarrollar ninguna de las atribuidas con carácter
exclusivo a las empresas de seguridad.
Artículo 106.
Establecimiento de sucursales. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11
de enero)
Los detectives privados
podrán establecer departamentos delegados o sucursales en la misma localidad
donde tengan establecido su despacho profesional o en otras distintas,
debiendo, en todo caso, estar dirigido cada uno de ellos por un detective
habilitado o reconocido con arreglo a lo dispuesto en este reglamento, distinto
del titular de la oficina principal.
Artículo 107. Apertura
de sucursales. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Para la efectividad de lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán comunicar previamente a la Dirección General de la
Policía, que dará traslado a la Comunidad Autónoma competente, la apertura de
la delegación o sucursal, con la determinación de su localización y acompañando
los documentos relativos a los detectives que vayan a trabajar en la misma.
Artículo 108. Libro
registro. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. En cada despacho y sucursal, los
detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el
Ministerio del Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda
ser mecanizado e informatizado.
2. La obligación de llevanza del
libro-registro del apartado anterior también corresponderá a los nacionales de
Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo habilitados como detectives privados en cualquiera de
dichos Estados y que pretendan ejercer su profesión en España sin disponer de
despacho o sucursal en nuestro país.
Artículo 109.
Comunicación de informaciones.
Los detectives titulares y los asociados o
dependientes, cuando sean requeridos para ello por los órganos competentes de
la Administración de Justicia, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán
facilitar las informaciones de que tuvieran conocimiento en relación con las
investigaciones que tales organismos se encontrarán llevando a cabo.
Artículo 110.
Responsabilidad. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Los detectives privados y las sociedades
de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que,
durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives dependientes o
asociados que con ellos estén vinculados.
TÍTULO III. Medidas de seguridad
CAPÍTULO I. Medidas de seguridad en
general
SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 111.
Obligatoriedad.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre
protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la
comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para
supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las
empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de
seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen
en el presente Reglamento.
2. Las obras que resulte preciso efectuar
en los establecimientos, para la adopción de las medidas de seguridad
obligatorias, serán comunicadas al arrendador, si bien éste no podrá oponerse a
ellas, salvo que provoquen una disminución de la estabilidad o seguridad del
edificio. Al concluir el contrato, el arrendador podrá optar entre exigir al
arrendatario que reponga las cosas al estado anterior, o conservar la modificación
efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna.
SECCIÓN 2ª. Servicios y sistemas de
seguridad
Artículo 112. Enumeración de los servicios o sistemas
y circunstancias determinantes.
1. Cuando la naturaleza o importancia de
la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la
localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen
de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos
valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el
Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los
Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta
o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes:
a) Creación del departamento de seguridad.
b) Establecimiento del servicio de
vigilantes de seguridad, con o sin armas a cargo de personal integrado en
empresas de seguridad.
c) Instalación de dispositivos y sistemas
de seguridad y protección.
d) Conexión de los sistemas de seguridad
con centrales de alarmas, ajenas o propias, que deberán ajustarse en su
funcionamiento a los establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los
requisitos que se establecen en el apartado 6.2 del anexo del presente Reglamento;
no pudiendo prestar servicios a terceros si las empresas o entidades no están
habilitadas como empresas de seguridad.
2. En todo caso deberá existir
Departamento de Seguridad cuando concurran las circunstancias de los párrafos
b) y c) del artículo 96.2 de este Reglamento.
Artículo 113.
Implantación en organismos públicos.
Si se considerase necesaria la
implantación de dichos servicios o sistemas de seguridad en empresas, entidades
u organismos públicos, el Director general de la Policía para supuestos
supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles elevarán al Ministro de Justicia
e Interior la correspondiente propuesta para que, previo acuerdo con el
Ministerio o Administración de los que dependan las instalaciones o locales
necesitados de protección, dicte la resolución procedente.
En forma análoga se procederá por los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas competentes, cuando se trate de empresas, entidades u
organismos públicos dependientes de la Administración Autonómica o de la Administración
Local.
Artículo 114. Servicio
sustitutorio de vigilantes de seguridad.
Cuando por dificultades técnicas o
carencia de equipos adecuados fuera imposible la conexión del sistema de
seguridad con una central privada de alarmas, las empresas y entidades a que se
refiere el artículo 112, que debieran establecer tal sistema de seguridad,
podrán ser obligadas, por el tiempo en que persista la imposibilidad técnica, a
la implantación del servicio de vigilantes de seguridad, con personal
perteneciente a empresas de seguridad.
Artículo 115.
Departamento de seguridad facultativo. (Modificado por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre)
Las empresas industriales, comerciales o
de servicios, y las entidades públicas y privadas, que, sin estar obligadas a ello
- por no estar comprendidas en los supuestos regulados en el artículo 96 del
presente Reglamento-, pretendan organizar su departamento de seguridad, con
todos o alguno de los cometidos enumerados en el artículo siguiente, deberán
disponer de un Director de Seguridad al frente del mismo, y comunicarlo a la
Subdelegación del Gobierno, si el ámbito de actuación no excediera del
territorio de una Provincia, y en todo caso al Director General de la
Policía.
Artículo 116. Cometidos
del departamento de seguridad.
El departamento de seguridad
obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo
empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en que éstos actúen,
comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de
la empresa o grupo, incluso, en su caso, del transporte y custodia de efectos y
valores, correspondiéndole la dirección de los vigilantes de seguridad o
guardas particulares del campo, el control del funcionamiento de las
instalaciones de sistemas físicos y electrónicos, así como del mantenimiento de
éstos y la gestión de las informaciones que generen.
Artículo 117. Organización
del departamento de seguridad. (Modificado por el
Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
En aquellas entidades y
empresas de seguridad en las que el departamento de seguridad se caracterice
por su gran volumen y complejidad, en dicho departamento existirá, bajo la
dirección de seguridad, a la que corresponderán las funciones del director de
seguridad, la estructura necesaria con los escalones jerárquicos y
territoriales adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los delegados
correspondientes.
Artículo 118. Dispensa
del servicio de vigilantes de seguridad.
1. En los casos en que, en uso de las
facultades que confiere este Reglamento, se requiera la implantación del
servicio de vigilantes de seguridad, el Director general de la Policía en
supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, a petición de la
empresa o entidad interesada, dispensarán de la implantación o mantenimiento
del servicio de vigilantes de seguridad o de guardas particulares del campo en
los centros o establecimientos, cuando aquélla acredite la instalación y el
adecuado funcionamiento de las medidas de seguridad específicamente reguladas
en el presente Reglamento.
2. La solicitud de dispensa se presentará
ante dichas autoridades, que comprobarán la instalación y el adecuado
funcionamiento de tales medidas de seguridad a través de la inspección que
realicen los funcionarios competentes del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su
caso, del Cuerpo de la Guardia Civil, y resolverán lo procedente, recabando
previamente el parecer de los representantes de los trabajadores, que habrán de
expresarlo dentro de un plazo de diez días.
CAPÍTULO II. Medidas de seguridad
específicas
SECCIÓN 1ª. Bancos, Cajas de Ahorro y
demás entidades de crédito
Artículo 119.
Departamento de seguridad y central de alarmas.
1. En todos los bancos, cajas de ahorro y
demás entidades de crédito, existirá un departamento de seguridad, que tendrá a
su cargo la organización y administración de la seguridad de la entidad
bancaria o de crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de este
Reglamento.
2. Asimismo, dichas entidades deberán
conectar con una central de alarmas propia o ajena los sistemas de seguridad
instalados en sus establecimientos y oficinas, salvo que dificultades técnicas
hicieran imposible la conexión, en cuyo caso les será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 114.
3. Las centrales de alarmas propias de una
entidad de crédito, que habrán de ajustarse en su funcionamiento a lo
establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos del apartado
6.2 del anexo de este Reglamento, podrán prestar servicios a los distintos
establecimientos de la misma entidad o de sus filiales.
Artículo 120. Medidas de
seguridad concretas.
1. En los establecimientos u oficinas de
las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser
instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta
las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento y los
criterios que se fijen por el Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la
Comisión Mixta Central de Seguridad Privada:
a) Equipos o sistemas de captación y
registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos
contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y
oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de
funcionar durante el horario de atención al público, sin que requieran la
intervención inmediata de los empleados de la entidad.
Los soportes destinados a la grabación de
imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de
crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince
días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a
disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se
refieran a la comisión de hechos delictivos.
El contenido de los soportes será
estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser
utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las
personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los
soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación,
salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
b) Dispositivos electrónicos, de las
características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, con
capacidad para detectar el ataque a cualquier elemento de seguridad física
donde se custodien efectivo o valores.
c) Pulsadores u otros medios de
accionamiento fácil de las señales de alarma.
d) Recinto de caja de, al menos, dos
metros de altura y que deberá estar cerrado desde su interior durante las horas
de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo,
protegido con blindaje antibala del nivel que se determine y dispositivo capaz
de impedir el ataque a las personas situadas en su interior.
e) Control individualizado de accesos a la
oficina o establecimiento, que permita la detección de masas metálicas, bloqueo
y anclaje automático de puertas, y disponga de mando a distancia para el
desbloqueo del sistema en caso de incendio o catástrofe, o puerta de emergencia
complementaria, detectores de presencia o zócalos sensibles en vía de salida
cuando se utilice el sistema de doble vía, y blindaje que se determine.
f) Carteles del tamaño que se determine
por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de información de
análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con
referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso,
al sistema permanente de captación de imágenes.
2. Los establecimientos y oficinas de
crédito situadas en localidades con población inferior a diez mil habitantes, y
que además no cuenten con más de diez empleados, estarán exceptuadas de la
obligación de implantar las medidas de seguridad enumeradas bajo los párrafos
d) y e) del apartado anterior.
En las restantes oficinas o
establecimientos, las entidades deberán instalar, en su caso, una de las dos
medidas de seguridad incluidas bajo los párrafos d) y e) del apartado 1,
pudiendo optar voluntariamente por cualquiera de ellas. No obstante, la
Dirección General de la Policía en supuestos que excedan del territorio de una
provincia, o el Gobierno Civil, a petición de la entidad interesada, oyendo a
la representación de los trabajadores que habrá de expresar su parecer dentro
de un plazo de diez días, y previa valoración de las circunstancias a que se
refiere el artículo 112.1 de este Reglamento, podrá autorizar la sustitución de
cualquiera de dichas medidas por la implantación del servicio de vigilantes de
seguridad.
3. En la determinación de las medidas de
seguridad a implantar en las oficinas de las entidades de crédito sitas en las
Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, y que presten servicio de caja en las mismas, la autoridad
gubernativa competente deberá oír previamente a la Delegación o Administración
afectada.
Artículo 121. Requisitos
de las cámaras acorazadas y de cajas de alquiler.
Las cámaras acorazadas de efectivo y de
compartimentos de alquiler deberán tener las características y el nivel de
resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, y estar
provistas de las siguientes medidas de seguridad:
a) Dispositivo mecánico o electrónico que
permita el bloqueo de su puerta desde la hora de cierre del establecimiento
hasta la primera hora del día siguiente hábil.
b) Sistema de apertura automática
retardada que deberá estar activada durante la jornada laboral, salvo las
cámaras de compartimentos de alquiler que habrán de disponer de sistema
electrónico de detección de ataques conectado las veinticuatro horas.
En los supuestos en que las cámaras acorazadas, con la finalidad de permitir
el acceso a su interior en caso de emergencia, cuenten con trampones, éstos
podrán estar libres de cualquier dispositivo de bloqueo o temporización,
siempre que sus llaves sean depositadas para su custodia en otra sucursal
próxima de la misma entidad o grupo. (Modificado por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
c) Detectores sísmicos, detectores
microfónicos u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a
través de techos, paredes o suelo de las cámaras acorazadas o de las cajas de
alquiler.
d) Detectores volumétricos.
e) Mirillas ojo de pez o dispositivos
similares, o circuito cerrado de televisión en su interior, conectado con la
detección volumétrica o provisto de videosensor, con proyección de imágenes en
un monitor visible desde el exterior.
Estas imágenes deberán ser transmitidas a la central de alarmas o, en caso
contrario, la entidad habrá de disponer del servicio de custodia de llaves para
la respuesta a las alarmas.
Artículo 122. Cajas
fuertes, dispensadores de efectivo y cajeros automáticos.
1. Las cajas fuertes deberán tener los
niveles de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, y
estarán protegidas con los dispositivos de bloqueo y apertura automática
retardada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando su peso
sea inferior a 2.000 kilogramos, estarán, además, ancladas, de manera fija, en
estructuras de hormigón armado, al suelo o al muro.
2. Para el funcionamiento del
establecimiento u oficina, las cajas auxiliares, además del cajón donde se
deposita, en su caso, el efectivo necesario para realizar las operaciones,
estarán provistas de elementos con posibilidad de depósito de efectivo en su
interior, de forma que quede sometido necesariamente a apertura retardada para
su extracción.
3. Los dispensadores de
efectivo habrán de estar construidos con materiales de la resistencia que
determine el Ministerio del Interior, debiendo estar conectados a la central de
alarmas durante el horario de atención al público. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
A estos efectos, se consideran dispensadores de efectivo los que, estando
provistos de sistema de apertura automática retardada y posibilidad para
admitir ingresos, permitan la dispensación automática de efectivo contra
cuentas corrientes, contables o libretas de ahorro, libremente, hasta la
cantidad que determine el Ministerio del Interior.
Cuando en un establecimiento u oficina todas las cajas
auxiliares sean sustituidas por dispensadores de efectivo, no serán precisas
las instalaciones a que se refiere el artículo 120.1.d) y e) de este
Reglamento. No obstante, podrá disponerse de cajas auxiliares para su
utilización en caso de avería de los dispensadores de efectivo. (Incorporado
por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
4. Los cajeros automáticos deberán estar
protegidos con las siguientes medidas de seguridad:
1.º Cuando se instalen en el vestíbulo del
establecimiento:
a) Puerta de acceso blindada con
acristalamiento resistente al menos al impacto manual del nivel que se
determine, y dispositivo interno de bloqueo.
b) Dispositivo de apertura automática retardada en la puerta de acceso al
depósito de efectivo, que podrá ser desactivado, durante las operaciones de
carga, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo
aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de seguridad. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
c) Detector sísmico en la parte posterior.
2.º Cuando se instalen en fachada o dentro
del perímetro interior de un inmueble, las medidas establecidas en los párrafos
b) y c) anteriores.
3.º Cuando se instalen en el interior de
edificios, locales o inmuebles, siempre que éstos se encuentren dotados de
vigilancia permanente con armas, los cajeros automáticos quedan exceptuados del
cumplimiento de las anteriores medidas de seguridad, y únicamente se exigirá
que estén anclados al suelo o al muro, cuando su peso sea inferior a dos mil
kilogramos. (Añadido por el Real Decreto 1123/2001, de
19 de octubre)
5. Si los cajeros automáticos se
instalaran en espacios abiertos, y no formaran parte del perímetro de un
edificio, deberán disponer de cabina anclada al suelo, de las características
que se determinen, y estar protegidos con las medidas a que se refiere el
apartado 1.º anterior.
Artículo 123. Planos de
planta.
Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás
entidades de crédito mantendrán en las oficinas centrales los planos de planta
actualizados de todas sus oficinas, descriptivos de la distribución de las
distintas dependencias y de las instalaciones de seguridad de los diferentes
servicios, e informes técnicos sobre la naturaleza de los materiales utilizados
en su construcción. A requerimiento de las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, les facilitarán copia de dichos planos por el procedimiento más
rápido disponible.
Artículo 124. Oficinas
de cambio de divisas y módulos transportables.
1. Los establecimientos u oficinas
pertenecientes a entidades de crédito u otras mercantiles, dedicadas
exclusivamente al cambio de divisas, estacional o permanentemente, dispondrán
como mínimo de las medidas de seguridad previstas en el artículo 132 de este
Reglamento para las Administraciones de Loterías y Apuestas Mutuas.
2. Los bancos móviles o módulos
transportables, utilizados por las entidades de crédito como establecimientos u
oficinas, deberán reunir, al menos, las siguientes medidas de seguridad:
a) Protección de la zona destinada al
recinto de caja y puertas de acceso con blindaje de cristal antibala de la
categoría y nivel que se determinen, para evitar el ataque al personal que se
encuentre en el interior de dicho recinto.
El recinto de caja permanecerá cerrado
desde su interior, durante las horas de atención al público, siempre que el
personal se encuentre dentro del mismo.
b) Caja fuerte con dispositivo automático
de retardo y bloqueo, que deberá estar fijada a la estructura del vehículo del
módulo. La caja auxiliar estará provista de cajón de depósito y unida a otro de
apertura retardada.
c) Señal luminosa exterior y pulsadores de
la misma en el interior.
d) Carteles anunciadores como los
previstos en el párrafo f) del artículo 120 de este Reglamento.
e) Servicio propio de vigilantes de
seguridad, en el supuesto de que no se cuente con servicio de vigilancia de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con servicio de vigilantes de seguridad del
inmueble o recinto en que se ubiquen.
3. La autorización de cada unidad o módulo
para el funcionamiento de estos establecimientos u oficinas corresponderá al
Director general de la Policía o al Gobernador Civil de la provincia, según que
el ámbito territorial de actuación sea supraprovincial o provincial, debiendo
seguirse el procedimiento regulado en el artículo 136 de este Reglamento. Una
copia de la autorización deberá estar depositada en la correspondiente unidad o
módulo.
Artículo 125.
Exenciones.
La Dirección General de la Policía para
supuestos que excedan del territorio de una provincia o, en otro caso, el
Gobierno Civil podrán eximir a las entidades a que se refiere esta Sec. de
todas o alguna de las medidas de seguridad que se establecen en los artículos
120 y, en su caso, en el 121, 122 y 124, apartados 1 y 2, a solicitud de la
entidad interesada, valorando las circunstancias a que se refiere el artículo
112.1, todos del presente Reglamento. A tal efecto, el órgano competente
recabará el parecer de la representación de los trabajadores.
Artículo 126. Caja
Postal.
Las normas contenidas en la presente Sec.
para las entidades de crédito obligarán a la sede y oficinas de la Caja Postal,
pero no a las oficinas cuya principal actividad sea la prestación de los
servicios públicos de Correos y Telégrafos.
SECCIÓN 2ª. Joyerías, Platerías, Galerías
de Arte y Tiendas de antigüedades
Artículo 127. Medidas de
seguridad aplicables.
1. En los establecimientos de joyería y
platería, así como en aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos
de tal industria, deberán instalarse, por empresas especializadas y, en su
caso, autorizadas, las siguientes medidas de seguridad:
a) Caja fuerte o cámara acorazada, con el
nivel de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, para
la custodia de efectivo y de objetos preciosos, dotada de sistema de apertura
automática retardada, que deberá estar activado durante la jornada laboral, y
dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de la puerta, desde
la hora de cierre hasta primera hora del día siguiente hábil.
Cuando la caja fuerte tenga un peso
inferior a 2.000 kilogramos, deberá estar anclada, de manera fija, en una
estructura de hormigón armado, al suelo o al muro.
b) Pulsadores antiatraco u otros medios de
accionamiento del sistema de alarma que estarán instalados en lugares
estratégicos.
c) Rejas en huecos que den a patios y
pasos interiores del inmueble, así como cierres metálicos en el exterior, sin
perjuicio del cumplimiento de las condiciones exigidas por las normas de lucha
contra incendios.
d) Puerta blindada, con resistencia al
impacto manual del nivel que se determine, en todos los accesos al interior del
establecimiento, provista de los cercos adecuados y cerraduras de seguridad.
e) Protección electrónica de escaparates,
ventanas, puertas y cierres metálicos.
f) Dispositivos electrónicos con capacidad
para la detección redundante de la intrusión en las dependencias del
establecimiento en que haya efectivo u objetos preciosos.
g) Detectores sísmicos en paredes, techos
y suelos de la cámara acorazada o del local en que esté situada la caja fuerte.
h) Conexión del sistema de seguridad con
una central de alarmas.
i) Carteles, del tamaño que se determine
por el Ministerio de Justicia e Interior, u otros sistemas de información de
análoga eficacia, para su perfecta lectura desde el exterior del
establecimiento, en los que se haga saber al público las medidas de seguridad
que éste posea.
2. Los establecimientos de nueva apertura
deberán instalar cristales blindados, del nivel que se determine, en
escaparates en los que se expongan objetos preciosos, cuyo valor en conjunto
sea superior a 15.000.000 de pesetas. Esta protección también será obligatoria
para las ventanas o huecos que den al exterior.
3. Las galerías de arte, tiendas de
antigüedades y establecimientos que se dediquen habitualmente a la exhibición o
subasta de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de
arte, cuyas obras u objetos superen en conjunto el valor que se determine,
deberán adoptar las medidas de seguridad que se establecen bajo los párrafos
b), c), d), e), f), h) e i) del apartado 1 de este artículo y, además, proteger
con detectores sísmicos el techo y el suelo del establecimiento y las paredes
medianeras con otros locales o viviendas, así como con acristalamiento blindado
del nivel que se fija en el apartado anterior los escaparates de los
establecimientos de nueva apertura en que se exhiban objetos por la cuantía en
el mismo determinada.
Artículo 128.
Exhibiciones o subastas ocasionales.
1. Con independencia del cumplimiento de
las normas aplicables, las personas o entidades que pretendan exhibir o
subastar públicamente objetos de joyería o platería, así como antigüedades u
obras de arte, en locales o establecimientos no dedicados habitualmente a estas
actividades deberán comunicarlo, con una antelación no inferior a quince días,
al Gobernador Civil de la provincia donde vaya a efectuarse la exhibición o
subasta.
2. Atendiendo a las circunstancias que
concurran en cada caso y a los informes recabados, el Gobernador Civil podrá
ordenar a los organizadores la adopción, con carácter previo a las exhibiciones
o subastas, de las medidas de vigilancia y seguridad que considere adecuadas.
Artículo 129. Dispensas.
1. Teniendo en cuenta el reducido volumen
de negocio u otras circunstancias que habrán de ser debidamente acreditadas,
los Gobernadores Civiles podrán dispensar de todas o algunas de las medidas de
seguridad previstas en el artículo 127 de este Reglamento a los
establecimientos cuyos titulares lo soliciten.
2. Si lo estimasen conveniente, dichas
autoridades podrán recabar la opinión al respecto de las correspondientes asociaciones
empresariales de la provincia y de la representación de los trabajadores.
SECCIÓN 3ª. Estaciones de servicio y
unidades de suministro de combustibles y carburantes
Artículo 130.
Enumeración de medidas de seguridad.
1. Las estaciones de servicio y unidades
de suministro de combustibles y carburantes dispondrán de una caja fuerte con
el nivel de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, con
sistema o mecanismo que impida la extracción del dinero a través de la abertura
destinada a su introducción en la caja, y dos cerraduras protegidas. La caja
estará empotrada en una estructura de hormigón armado, preferentemente en el
suelo.
2. Una de las llaves de la caja fuerte
estará en poder del encargado del negocio u otro empleado y la otra en posesión
del propietario o persona responsable de la recogida de los fondos, sin que en
ningún caso pueda coincidir la custodia de ambas llaves en la misma persona, ni
en personas que trabajen juntas.
3. A fin de permitir las devoluciones y
cambios necesarios, cada empleado de las estaciones de servicio y unidades de
suministro de combustibles y carburantes sólo podrá tener en su poder, o, en el
caso de autoservicio, en la caja registradora, la cantidad de dinero que fije
el Ministerio de Justicia e Interior.
4. Las estaciones y unidades de suministro
podrán disponer, advirtiéndolo al público usuario mediante carteles situados en
lugares visibles, que sólo se despachará combustible por cantidades
determinadas de dinero, de forma que puedan ser abonadas por su importe exacto
sin necesidad de efectuar cambios.
5. En los casos en los que el volumen
económico, la ubicación de las estaciones de servicio o, en general, su
vulnerabilidad lo requiera, los Gobernadores Civiles podrán imponer la
obligación de las empresas titulares de adoptar alguno de los servicios o
sistemas de seguridad establecidos en el artículo 112 de este Reglamento.
6. Será de aplicación a las estaciones de
servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes lo dispuesto
sobre dispensas en el artículo 129.1 de este Reglamento.
SECCIÓN 4ª. Oficinas de farmacia,
Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y Establecimientos de
juego
Artículo 131. Oficinas
de farmacia.
1. Todas las oficinas de farmacia deberán
contar con un dispositivo de tipo túnel, bandeja de vaivén o bandeja giratoria
con seguro, que permita adecuadamente las dispensaciones a los clientes sin
necesidad de que éstos penetren en el interior.
2. La utilización de esta medida será
obligatoria únicamente cuando las farmacias presten servicio nocturno o de
urgencia.
Artículo 132.
Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas.
1. Las Administraciones de Lotería y los
Despachos Integrales de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas dispondrán de un
recinto cerrado en el que existirá una caja fuerte de las características
determinadas en el artículo 127.1.a) del presente Reglamento en la que se
custodiarán los efectos y el dinero en metálico.
2. La parte del recinto destinada al
público estará totalmente separada, por elementos o materiales de blindaje del
nivel que se determine, de la zona reservada a los empleados que realicen
transacciones con el público, la cual estará permanentemente cerrada desde su
interior y dotada de dispositivos que impidan el ataque a dichos empleados.
3. Las transacciones con el público se
harán a través de ventanillas con cualquiera de los dispositivos enumerados en
el apartado 1 del artículo anterior.
4. Independientemente de las mencionadas
medidas de seguridad, el Gobernador Civil de la provincia, en los casos a que
se refiere el artículo 130.5 de este Reglamento, podrá obligar a los titulares
de estos establecimientos a la adopción de los sistemas de seguridad a que se
refieren los párrafos c) y d) del artículo 112, también del presente
Reglamento.
Artículo 133. Locales de
juegos de azar.
1. Las medidas de seguridad establecidas
en los apartados 1 y 2 del artículo anterior serán aplicables asimismo a los
casinos de juego.
2. A las salas de bingo autorizadas para
más de ciento cincuenta jugadores, así como a los salones de máquinas de juego
autorizados para más de setenta y cinco máquinas de juego, les será de
aplicación la medida de seguridad regulada en los apartados 1 y 2 del artículo
130 de este Reglamento.
Artículo 134. Dispensas.
Será de aplicación a esta sección lo
dispuesto sobre dispensas en el artículo 129 del presente Reglamento.
SECCIÓN 5ª. Mantenimiento de las medidas
de seguridad
Artículo 135. Revisión.
Libro-catálogo.
1. A los efectos de mantener el funcionamiento
de las distintas medidas de seguridad previstas en el presente título y de la
consecución de la finalidad preventiva y protectora, propia de cada una de
ellas, la dirección de cada entidad o establecimiento obligado a tener medidas
de seguridad electrónicas dispondrá la revisión y puesta a punto,
trimestralmente, de dichas medidas por personal especializado de empresas de
seguridad, o propio si dispone de medios adecuados, no debiendo transcurrir más
de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas, y anotará las revisiones y
puestas a punto que se realicen en un libro-catálogo de las instalaciones,
según el modelo que se apruebe con arreglo a las normas que dicte el Ministerio
de Justicia e Interior, concebido de forma que pueda ser objeto de tratamiento
y archivo mecanizado e informatizado.
Este libro-catálogo será también obligatorio para las empresas industriales,
comerciales o de servicios, conectadas a centrales de alarma. (Incorporado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
2. Cuando las instalaciones permitan la
comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del
sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrán una
periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.
CAPÍTULO III. Apertura de establecimientos
u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad.
Artículo 136.
Autorización. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
1. Cuando se pretenda la apertura o traslado de un establecimiento u
oficina, cuyos locales o instalaciones hayan de disponer, en todos o algunos de
sus servicios, de medidas de seguridad determinadas en este Reglamento, el
responsable de aquéllos solicitará la autorización del Delegado del Gobierno,
el cual ordenará el examen y comprobación de las medidas de seguridad
instaladas y su correcto funcionamiento, a los funcionarios que tienen
atribuidas legalmente dichas facultades. Hasta tanto tal comprobación tenga
lugar, podrá autorizarse provisionalmente, por la autoridad policial
competente, la apertura del establecimiento u oficina por un plazo máximo de
tres meses, siempre que se implante transitoriamente el servicio de vigilantes
de seguridad con armas.
Cuando se trate de la reforma de un establecimiento u oficina, anteriormente
autorizados, que implique la adopción o modificación de medidas de seguridad,
bastará la comunicación a las Dependencias policiales competentes, para su
comprobación.
2. Practicada la inspección sin constatar deficiencias de las medidas de
seguridad obligatorias, el establecimiento podrá continuar con sus actividades
sin necesidad del servicio de vigilancia armada, hasta que tenga lugar la
autorización definitiva, o bien proceder a la apertura provisional, si no lo
hubiera hecho con anterioridad, bastando para ello el acta favorable de
inspección.
3. De observarse deficiencias en las
medidas de seguridad obligatorias, se entregará copia del acta de inspección a
la empresa o entidad interesada para la subsanación de aquéllas en el plazo
máximo de un mes, debiendo comunicarse la subsanación a la Dependencia policial
competente a efectos de nueva comprobación. Durante el indicado plazo, el
establecimiento podrá permanecer en funcionamiento siempre que cuente con el
servicio de vigilantes de seguridad con armas.
Transcurrido dicho plazo sin que la empresa o entidad interesada haya
comunicado la subsanación de las deficiencias, se procederá al cierre del
establecimiento u oficina hasta que se constate la subsanación de las mismas
mediante la correspondiente acta de inspección.
4. En el caso de que la empresa o entidad
solicitante no recibiere indicación o comunicación alguna, en el plazo de tres
meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización, o
en el de un mes desde la fecha de presentación de la comunicación relativa a la
subsanación de deficiencias, podrá entender autorizada la apertura o traslado
del establecimiento o aprobada la reforma efectuada.
5. Las medidas de seguridad no
obligatorias y las reformas que no afecten a los elementos esenciales del
sistema de seguridad, instalados en este tipo de establecimientos u oficinas,
habrán de ser comunicadas a las Dependencias policiales de los órganos
competentes, antes de su entrada en funcionamiento, pero no estarán sujetas a
autorización previa.
6. Las previsiones contenidas en el
presente artículo serán también aplicables a los cajeros automáticos, en los
supuestos de instalación y entrada en funcionamiento, modificación o traslado
de los mismos.
TÍTULO IV. Control e inspección
CAPÍTULO I. Información y control
Artículo 137.
Competencias y funciones.
1. Corresponde el ejercicio de la
competencia de control para el cumplimiento de la Ley 23/1992, de 30 de julio,
de Seguridad Privada, al Ministerio de Justicia e Interior y a los Gobernadores
Civiles.
2. Corresponde al Cuerpo Nacional de
Policía y, en su caso, al de la Guardia Civil, el cumplimiento de las órdenes e
instrucciones que se impartan por los órganos indicados, en el ejercicio de la
función de control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y
medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, el ejercicio de la función de control de las actuaciones de
los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, corresponde
especialmente a la Dirección General de la Guardia Civil.
4. Para el ejercicio de las competencias
respectivamente atribuidas por la legislación de seguridad privada a las
Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, éstas llevarán
ficheros automatizados, destinados a registrar las infracciones cometidas y las
sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores en que hubieran
intervenido en la materia.
Artículo 138. Documentación
anual.
1. Durante el primer trimestre de cada
año, todas las empresas de seguridad remitirán a la Secretaría de Estado de
Interior un informe explicativo de las actividades realizadas en el año
anterior, en el que constará:
a) La relación de altas y bajas producidas
en el personal de seguridad, con indicación de los datos consignados en el
correspondiente libro-registro.
b) La relación de servicios realizados,
con indicación del nombre de la entidad o persona a la que se prestaron y
especificación de la naturaleza de los servicios, determinada con arreglo a la
enumeración contenida en el artículo 1 de este Reglamento.
c) El resumen de las comunicaciones
efectuadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con la seguridad
ciudadana.
d) La relación de auxilios, colaboraciones
y entregas de detenidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Asimismo, las empresas de seguridad
remitirán a la Secretaría de Estado de Interior, durante el primer semestre de
cada año, el resumen de la cuenta anual, en el que se refleje la situación
patrimonial y financiera de la empresa.
Artículo 139. Comunicación
sobre la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía financiera
suscrita para cubrir la responsabilidad. (Modificado por el
Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. Anualmente, en el mismo plazo
determinado en el apartado 1 del artículo anterior, las empresas de seguridad
habrán de presentar, en el registro en que se encontraran inscritas,
certificado acreditativo de vigencia del contrato de seguro, aval u otra
garantía financiera que hubieran suscrito para cubrir la responsabilidad.
2. La empresa asegurada tiene la
obligación de comunicar a la Dirección General de la Policía y de la Guardia
Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía), la rescisión y cualquiera otra
de las circunstancias que puedan dar lugar a la terminación del contrato de
seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, al menos con
treinta días de antelación a la fecha en que dichas circunstancias hayan de
surtir efecto.
3. En todos los supuestos de terminación
de la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía financiera, la
empresa deberá concertar oportunamente, de forma que no se produzca solución de
continuidad en la cobertura de la responsabilidad, nueva póliza de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, que cumpla las
exigencias establecidas en el artículo 5.1.c).6.º y en el anexo de este
reglamento, acreditándolo ante el Registro de Empresas de Seguridad.
Artículo 140.
Comunicación de modificaciones estatutarias. (Modificado por el
Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. Cuando las empresas
de seguridad revistan la forma de persona jurídica estarán obligadas a
comunicar a la Secretaría de Estado de Seguridad todo cambio que se produzca en
la titularidad de las acciones, participaciones o aportaciones y los que
afecten a su capital social, dentro de los quince días siguientes a su
modificación.
2. Asimismo, y en igual
plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus Estatutos y toda variación
que sobrevenga en la composición personal de sus órganos de administración y
dirección.
3. Las comunicaciones a
que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse mediante copia
autorizada de la correspondiente escritura pública o del documento en que se
hubieren consignado las modificaciones.
4. Cuando los cambios
implicaran la pérdida de los requisitos de los administradores y directores de
las empresas de seguridad, cesarán en sus cargos.
Artículo 141. Memoria
anual de los detectives privados. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001,
de 19 de octubre)
Los detectives privados habrán de
presentar en la Secretaría de Estado de Seguridad, dentro del primer trimestre
de cada año, una memoria de actividades del año precedente en la que se hará
constar la relación de servicios efectuados, la condición física o jurídica de
las personas con las que se concertaron, consignándose en este último caso el
sector específico y la actividad concreta de que se trate, la naturaleza de los
servicios prestados, los hechos delictivos perseguibles de oficio comunicados
como consecuencia de su actuación, y los órganos gubernativos a los que se
comunicaron.
Artículo 142.
Perfeccionamiento del sector.
1. Teniendo en cuenta la información
reunida anualmente a través del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
anteriores y en los restantes del presente Reglamento, el Ministerio de
Justicia e Interior:
a) Dará cuenta anualmente al Gobierno y a
las Cortes Generales sobre el funcionamiento del sector de la seguridad
privada.
b) Adoptará o promoverá las medidas de
carácter general adecuadas para perfeccionar dicho funcionamiento y para
asegurar la consecución de las finalidades de la Ley 23/1992, de 30 de julio,
de Seguridad Privada.
2. Corresponde al Ministerio de Justicia e
Interior, a través de la Dirección General de la Policía, la planificación,
información, asesoramiento y coordinación de la seguridad de las personas,
edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, en el
ámbito de la Administración General del Estado y de las entidades de Derecho
Público vinculadas o dependientes de ella.
CAPÍTULO II. Inspección.
Artículo 143. Acceso de
los funcionarios.
1. Los libros-registro de las empresas de
seguridad y de los detectives privados determinados en el presente Reglamento
estarán a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía,
encargados de su control, para las inspecciones que deban realizar.
2. Las empresas y el personal de seguridad
privada de las mismas facilitarán el acceso de los funcionarios de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad competentes a los armeros, al objeto de que puedan
realizar las comprobaciones pertinentes sobre los propios armeros y las armas
que contengan.
3. Las empresas de depósito, custodia,
recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y objetos
valiosos o peligrosos facilitarán la inspección de la cámara acorazada con el
fin de hacer las pertinentes comprobaciones de los datos que figuren en los
libros-registro.
4. Del mismo modo, las empresas, entidades
y organismos que deban tener instalados dispositivos, sistemas o medidas de
seguridad, o que tengan servicios de protección prestados por personal de
seguridad, o sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma, deberán
facilitar el acceso a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
encargados de las funciones inspectoras a que se refiere este Reglamento, con
objeto de que puedan comprobar en cualquier momento el estado de las
instalaciones y su funcionamiento.
Artículo 144.
Inspecciones.
1. Aparte del desarrollo de los planes de
inspección que tengan establecidos, cuando recibieren denuncias sobre
irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad, o por Centros
de formación o su personal, los servicios policiales de inspección y control
procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a la
apertura del correspondiente procedimiento. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
2. Siempre que el personal indicado
realice una inspección de empresas de seguridad, de establecimientos públicos o
privados, o de despachos de los detectives privados:
a) Diligenciará los libros revisados,
haciendo constar las deficiencias o anomalías que observare.
b) Efectuará las comprobaciones precisas para la constatación del contenido
reflejado en los libros, debiendo las empresas y el personal de seguridad
colaborar con tal objeto.
c) De cada inspección, extenderá el acta correspondiente, facilitando una copia
al responsable del establecimiento.
3. Los actos de inspección, que se
contraerán a las medidas, medios y actividades de seguridad privada, podrán
desarrollarse, indistintamente: (Incorporado por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
a) En la sede social de la empresa,
delegaciones, oficinas, locales, despachos, o lugares anejos a éstos, en los
que se desarrollen actividades de seguridad privada o relacionadas con ésta.
b) En los inmuebles, espacios o lugares en donde se presten servicios de
seguridad privada.
CAPÍTULO III. Medidas cautelares.
Artículo 145. Ocupación
o precinto.
Los funcionarios policiales competentes
podrán acordar, inmediata y excepcionalmente, la medida cautelar de ocupación o
precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que
resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la
infracción, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas
o bienes, debiendo, para el mantenimiento de la medida, ser ratificada por las
autoridades sancionadoras competentes.
Artículo 146. Retirada
de armas.
Con independencia de las responsabilidades
penales o administrativas a que hubiere lugar, los funcionarios policiales
competentes se harán cargo de las armas y darán cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 148.2 del Reglamento de Armas, sobre depósito de las que se porten
o utilicen ilegalmente, en los siguientes casos:
a) Si detectaren la prestación de
servicios por personal de seguridad privada con armas, cuando debieran
prestarse sin ellas.
b) Cuando el personal de seguridad privada
porte armas fuera de los lugares o de las horas de servicio, sin la oportuna
autorización en los casos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 147. Suspensión
de servicios.
Cuando los funcionarios policiales
competentes observaren la prestación de servicios de seguridad privada o la
utilización de medios materiales o técnicos que puedan causar daños o
perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana, suspenderán su
prestación, debiendo tal decisión ser ratificada por el Secretario de Estado de
Interior o por los Gobernadores Civiles en el plazo de setenta y dos horas.
TÍTULO V. Régimen sancionador.
CAPÍTULO I. Cuadro de infracciones.
SECCIÓN 1ª. Empresas de seguridad.
Artículo 148.
Infracciones muy graves.
Las empresas podrán incurrir en las
siguientes infracciones muy graves:
1. La prestación de servicios de seguridad
a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo:
a) La prestación de servicios de seguridad
sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en
funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate.
b) La continuación de la
prestación de servicios en caso de cancelación de la inscripción o de rescisión
del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente, sin concertar otra
nueva otra nueva dentro del plazo reglamentario. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
c) La subcontratación de
los servicios y actividades de seguridad privada con empresas que no dispongan
de la correspondiente habilitación o reconocimiento necesarios para el servicio
o actividad de que se trate, salvo en los supuestos reglamentariamente
permitidos. (Modificado por el Real Decreto 4/2008,
de 11 de enero)
2. La realización de actividades
prohibidas en el artículo 3 de la Ley, sobre conflictos políticos o laborales,
control de opiniones, recogida de datos personales con tal objeto, o
información a terceras personas sobre sus clientes o su personal, en el caso de
que no sean constitutivas de delito.
3. La instalación de medios materiales o
técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las
personas o a los intereses generales.
4. La negativa a facilitar, cuando
proceda, la información contenida en los libros registros reglamentarios.
5. El incumplimiento de las previsiones
normativas sobre adquisición y uso de las armas, así como sobre disponibilidad
de armeros, conservación, mantenimiento, buen funcionamiento de las armas y
custodia de las mismas, particularmente la tenencia de armas por el personal a
su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley, incluyendo: (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
a) Poseer armas que no sean las
reglamentariamente determinadas para el servicio de que se trate.
b) La tenencia de armas careciendo de la guía de pertenencia de las mismas.
c) Adjudicar al personal de seguridad armas que no sean las reglamentariamente
establecidas para el servicio.
d) La negligencia en la custodia de armas, que pueda provocar su sustracción,
robo o extravío.
e) Carecer de armero con la correspondiente homologación o no hacer uso del
mismo, en los casos en que esté exigido en el presente Reglamento.
f) La realización de los ejercicios de tiro obligatorios por el personal de
seguridad sin la presencia o sin la dirección del instructor de tiro o, en su
caso, del jefe de seguridad, o incumpliendo lo dispuesto al efecto en el
artículo 84.2 de este Reglamento.
g) Proveer de armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.
6. La realización de servicios de
seguridad con armas fuera de los casos previstos en la Ley y en el presente
Reglamento, así como encargar servicios con armas a personal que carezca de la
licencia reglamentaria.
7. La negativa a prestar auxilio o
colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y
persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los
delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que
les correspondan, incluyendo:
a) La falta de comunicación oportuna a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la prevención,
mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.
b) La falta de comunicación oportuna de los hechos delictivos de que tuvieren
conocimiento en el desarrollo de sus actividades.
c) La negativa a facilitar a los funcionarios competentes los contratos,
libros-registro u hojas de ruta reglamentarios, que contengan datos
relacionados con los servicios de seguridad privada.
d) La negativa a facilitar a dichos funcionarios el acceso a los lugares donde
se lleven a cabo actividades de seguridad privada, o se presten servicios de
esta naturaleza, excepto a los domicilios particulares.
e) Impedir o dificultar de cualquier modo el control de la prestación de
servicios de seguridad, cuando se establezcan sistemas informáticos de
comunicación.
(Párrafos incorporados por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre)
8. La comisión de una tercera infracción
grave en el período de un año.
Artículo 149.
Infracciones graves.
Las empresas de seguridad podrán incurrir
en las siguientes infracciones graves:
1. La instalación de medios materiales o
técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
2. La realización de servicios de
transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias,
incluyendo:
a) La utilización de vehículos con
distintivos o características semejantes a los de las Fuerzas Armadas o a los
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con lanzadestellos o sistemas acústicos
que les estén prohibidos.
b) La realización de los servicios de transporte o distribución sin que los
vehículos cuenten con la dotación reglamentaria de vigilantes de seguridad o,
en su caso, sin la protección necesaria.
3. La realización de
funciones que excedan de la habilitación obtenida o reconocida por la empresa
de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o ámbito
territorial correspondiente, así como la retención de la documentación
personal; la realización de servicios en polígonos industriales y
urbanizaciones sin haber obtenido la autorización expresa de la Delegación o
Subdelegación del Gobierno o del órgano correspondiente de la comunidad
autónoma competente, y la subcontratación de servicios de seguridad con
empresas inscritas, pero no habilitadas o reconocidas para el ámbito
territorial correspondiente al lugar de realización del servicio o actividad
subcontratados. (Modificado por el Real Decreto 4/2008,
de 11 de enero)
4. La realización de los servicios de
seguridad sin formalizar o sin comunicar a la autoridad competente la
celebración de los correspondientes contratos, incluyendo:
a) La realización de servicios de
protección personal, careciendo de la autorización a que se refieren los
artículos 27 y siguientes de este Reglamento, fuera del plazo establecido o al
margen de las condiciones impuestas en la autorización.
b) La falta de comunicación de los contratos, o, en su caso, de las ofertas
en que se concreten sus prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a
las Autoridades competentes; no hacerlo dentro de los plazos establecidos; o
realizarlo sin ajustarse a los modelos o formatos aprobados; y la prestación de
los servicios, en circunstancias o condiciones distintas de las previstas en
los contratos comunicados. (Modificado por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
c) La falta de comunicación a las autoridades competentes, dentro del plazo
establecido, de la prestación de servicios urgentes, en circunstancias
excepcionales.
5. La utilización en el ejercicio de funciones
de seguridad, de personas que carezcan de la nacionalidad, cualificación,
acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos
necesarios, y la utilización de personal habilitado sin la
correspondiente comunicación de alta en la empresas, en la forma establecida. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre y por Sentencia
de 15 de enero de 2009, de la Sala Tercera del T.S.)
6. El abandono o la omisión injustificados
del servicio, dentro de la jornada laboral establecida, por parte de los
vigilantes de seguridad y de todo el personal de seguridad privada al que se
aplican las normas de los vigilantes.
7. La falta de presentación a la autoridad
competente del informe anual de actividades, en la forma y plazo prevenidos o
con omisión de las informaciones requeridas legal y reglamentariamente.
8. No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas,
transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas
incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación
previa, incluyendo:
a) El funcionamiento deficiente de las
centrales de alarmas por carecer del personal preciso.
b) La transmisión de alarmas a los servicios policiales sin verificarlas previa
y adecuadamente.
c) La transmisión de falsas alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por
falta de adopción de las precauciones necesarias para evitarlas.
d) La falta de subsanación de las deficiencias que den lugar a falsas alarmas,
cuando se hubiere sido requerido para ello, y la de desconexión del sistema que
hubiere sido reglamentariamente ordenada.
9. La comisión de una tercera infracción
leve en el período de un año.
Artículo 150.
Infracciones leves.
Las empresas de seguridad podrán incurrir
en las siguientes infracciones leves:
1. La entrada en funcionamiento de las
empresas de seguridad sin dar cuenta de ello a los servicios policiales
competentes, salvo que constituya infracción grave o muy grave.
2. La apertura de delegaciones o
sucursales sin obtener la autorización necesaria del órgano competente.
3. La omisión del deber de
abrir sucursales o delegaciones en los supuestos prevenidos en los apartados 2
y 3 del artículo 17. (Modificado por el Real Decreto 4/2008,
de 11 de enero)
4. La publicidad de la empresa sin estar
inscrita y autorizada, y la realización de publicidad de las actividades y
servicios o la utilización de documentos o impresos en sus comunicaciones, sin
hacer constar el número de registro de la empresa.
5. La falta de presentación
anual, dentro del plazo establecido, del certificado acreditativo de la
vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
6. La falta de comunicación a la autoridad
competente, en el plazo y en la forma prevenidos, de los cambios que afecten a
la titularidad de las acciones o participaciones en el capital o a la
composición personal de los órganos de administración, y de cualquier variación
en los órganos de dirección de la sociedad.
7. La falta de comunicación a la autoridad
competente de la información prevenida durante la prestación de servicios de
protección personal o la relativa a la finalización del servicio.
8. La omisión del deber de reserva en la
programación, itinerario y realización de los servicios relativos al transporte
y distribución de objetos valiosos o peligrosos.
9. La realización de las operaciones de
transporte, carga o descarga de objetos valiosos o peligrosos en forma distinta
de la prevenida o sin adoptar las precauciones necesarias para su seguridad.
10. La realización de los servicios sin
asegurar la comunicación entre la sede de la empresa y el personal que los
desempeñe cuando fuere obligatoria.
11. La omisión de las prevenciones o
precauciones reglamentarias en el transporte de objetos valiosos por vía
marítima o aérea.
12. La omisión de los proyectos de
instalación, previos a la instalación de medidas de seguridad; de las
comprobaciones necesarias; o de la expedición del correspondiente certificado
que garantice que las instalaciones de seguridad cumplen las exigencias
reglamentarias. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001,
de 19 de octubre)
13. La falta de realización de las
revisiones obligatorias de las instalaciones de seguridad sin cumplir la
periodicidad establecida o con personal que no reúna la cualificación
requerida.
14. La carencia de servicio técnico
necesario para arreglar las averías que se produzcan en los aparatos,
dispositivos o sistemas de seguridad obligatorios; o sistemas de seguridad
obligatorios, o tenerlo sin la capacidad o eficacia adecuadas.
15. El incumplimiento de la obligación de
entregar el manual de la instalación o el manual de uso del sistema de
seguridad o facilitarlos sin reunir las exigencias reglamentarias.
16. La prestación de servicios de custodia
de llaves, careciendo de armero o de caja fuerte o sin cumplir las precauciones
prevenidas al efecto.
17. La actuación del personal de seguridad
sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.
18. La omisión del deber
de adaptar los Libros-Registro reglamentarios a las normas reguladoras de sus
formatos o modelos; del de llevarlos regularmente y al día; o del de cumplir
las normas de funcionamiento del sistema o sistemas de información,
comunicación o certificación que se determinen. (Modificado por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
19. En general, el incumplimiento de los
trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad
Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituya delito o
infracción grave o muy grave.
SECCIÓN 2.ª Personal de seguridad privada.
Artículo 151.
Infracciones muy graves.
El personal que desempeñe funciones de
seguridad privada, podrá incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
1. La prestación de servicios de seguridad
a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad,
careciendo de la habilitación necesaria, lo que incluye:
a) Prestar servicios de seguridad privada
sin haber obtenido la tarjeta de identidad profesional correspondiente o sin
estar inscrito, cuando proceda, en el pertinente registro.
b) Ejercer funciones de seguridad privada
distintas de aquellas para las que se estuviere habilitado.
c) Abrir despachos de detective privado o
dar comienzo a sus actividades sin estar inscrito en el reglamentario registro
o careciendo de la tarjeta de identidad profesional.
d) Prestar servicios como detective
asociado o dependiente sin estar inscrito en el correspondiente registro o sin
tener la tarjeta de identidad profesional.
e) La utilización por los detectives
privados de los servicios de personal no habilitado para el ejercicio de
funciones de investigación.
2. El incumplimiento de las previsiones
contenidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el
presente Reglamento sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su
utilización, incluyendo:
a) La prestación con armas de servicios de
seguridad para los que no estuviese legal o reglamentariamente previsto su uso.
b) Portar sin autorización específica las
armas fuera de las horas o de los lugares de prestación de los servicios o no
depositarlas en los armeros correspondientes.
c) Descuidar la custodia de sus armas o de
las documentaciones de éstas, dando lugar a su extravío, robo o sustracción.
d) No comunicar oportunamente a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción, robo o sustracción del
arma asignada.
e) Prestar con arma distinta de la
reglamentaria los servicios que puedan ser realizados con armas.
f) Retener las armas o sus documentaciones
cuando causaren baja en la empresa a la que pertenecieren.
3. La falta de reserva debida sobre las
investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios
materiales o técnicos que atenten contra el derecho el honor, a la intimidad
personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones,
incluyendo la facilitación de datos sobre las investigaciones que realicen a
personas distintas de las que se las encomienden.
4. La condena mediante sentencia firme por
un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.
5. La negativa a prestar auxilio o
colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en
la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y
detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras
o de control que les correspondan, incluyendo:
a) La falta de comunicación a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la seguridad ciudadana,
así como de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el ejercicio
de sus funciones.
b) Omitir la colaboración que sea
requerida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en casos de suspensión de
espectáculos, desalojo o cierre de locales y en cualquier otra situación en que
sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad
ciudadana.
c) La omisión del deber de realizar las
identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del
de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus autores o a
los instrumentos o pruebas de los mismos.
d) No facilitar a la Administración de
Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las informaciones de que
dispusiesen y que les fueren requeridas en relación con las investigaciones que
estuviesen realizando.
6. La comisión de una tercera infracción
grave en el período de un año.
Artículo 152.
Infracciones graves.
El personal que desempeñe funciones de
seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones graves:
1. La realización de funciones o servicios
que excedan de la habilitación obtenida, incluyendo:
a) Abrir despachos delegados o sucursales
los detectives privados sin reunir los requisitos reglamentarios, sin
comunicarlo a la autoridad competente o sin acompañar los documentos
necesarios.
b) La realización por los detectives
privados, de funciones que no les corresponden, y especialmente la
investigación de delitos perseguibles de oficio.
c) Realizar los vigilantes de seguridad
actividades propias de su profesión fuera de los edificios o inmuebles cuya
vigilancia y protección tuvieran encomendada, salvo en los casos en que
estuviere reglamentariamente prevista.
d) El desempeño de las funciones de
escolta privado excediéndose de las finalidades propias de su protección o la
identificación o detención de personas salvo que sea imprescindible para la
consecución de dichas finalidades.
e) Simultanear, en la prestación del
servicio, las funciones de seguridad privada con otras distintas, o ejercer
varias funciones de seguridad privada que sean incompatibles entre sí.
2. El ejercicio abusivo de sus funciones
en relación con los ciudadanos, incluyendo:
a) La comisión de abusos, arbitrariedades
o violencias contra las personas.
b) La falta de proporcionalidad en la
utilización de sus facultades o de los medios disponibles.
3. No cumplir, en el ejercicio de su
actuación profesional, el deber de impedir o evitar prácticas abusivas,
arbitrarias o discriminatorias, que entrañen violencia física o moral, en el
trato a las personas.
4. La falta de respeto al honor o a la
dignidad de las personas.
5. La realización de actividades
prohibidas sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o
comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas
relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien, incluyendo:
a) El interrogatorio de los detenidos o la
obtención de datos sobre los ciudadanos a efectos de control de opiniones de
los mismos.
b) Facilitar a terceros información que
conozcan como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
6. El ejercicio de los derechos sindicales
o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos,
en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la Ley.
7. La falta de presentación al Ministerio
de Justicia e Interior, del informe de actividades de los detectives privados,
en la forma y plazo prevenidos o su presentación careciendo total o
parcialmente de las informaciones necesarias.
8. La falta de denuncia a la autoridad
competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio
de sus funciones.
9. La comisión de una tercera infracción
leve en el período de un año.
Artículo 153.
Infracciones leves.
El personal que desempeñe funciones de
seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones leves:
1. La actuación sin la debida uniformidad
o medios que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no
integrado en empresas de seguridad.
2. El trato incorrecto o desconsiderado
con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
3. No comunicar oportunamente al registro
las variaciones de los datos registrales de los detectives titulares o
detectives asociados o dependientes.
4. La publicidad de los detectives
privados careciendo de la habilitación necesaria, y la realización de la
publicidad o la utilización de documentos o impresos, sin hacer constar el
número de inscripción en el registro.
5. No llevar los detectives privados el
libro-registro prevenido, no llevarlo con arreglo a las normas reguladoras de
modelos o formatos, o no hacer constar en él los datos necesarios.
6. No comunicar oportunamente a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción, robo o sustracción de
la documentación relativa a las armas que tuvieran asignadas.
7. La falta de comunicación oportuna por
parte del personal de seguridad privada de las ausencias del servicio o de la
necesidad de ausentarse, a efectos de sustitución o relevo.
8. La utilización de perros en la
prestación de los servicios, sin cumplir los requisitos o sin tener en cuenta
las precauciones prevenidas al efecto.
9. No utilizar los uniformes y
distintivos, cuando sea obligatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o de
las horas de servicio.
10. La delegación por los jefes de
seguridad de facultades no delegables o hacerlo en personas que no reúnan los
requisitos reglamentarios.
11. Desatender sin causa justificada las
instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con las
personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
12. No mostrar su documentación
profesional a los funcionarios policiales o no identificarse ante los
ciudadanos con los que se relacionasen en el servicio, si fuesen requeridos
para ello.
13. En general, el incumplimiento de los
trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad
Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituyan delito o
infracción grave o muy grave, incluyendo la no realización de los
correspondientes cursos de actualización y especialización o no hacerlos con la
periodicidad establecida. (Modificado por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
SECCIÓN 3.ª Usuarios de los servicios de
seguridad.
Artículo 154. Infracciones.
Las personas físicas o jurídicas,
entidades y organismos que utilicen medios o contraten la prestación de
servicios de seguridad podrán incurrir en las infracciones siguientes:
1. Infracciones muy graves: la utilización
de aparatos de alarmas, dispositivos o sistemas de seguridad no homologados que
fueren susceptibles de causar graves daños a las personas o a los interesados
generales.
2. Infracciones graves:
a) La utilización de aparatos de alarma o
dispositivos de seguridad que no se hallen debidamente homologados.
b) La contratación o utilización de los
servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el
desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen
los requisitos legales al efecto.
3. Infracciones leves:
a) La utilización de aparatos o
dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen o su
funcionamiento con daños o molestias para terceros.
b) La instalación de marcadores
automáticos para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
c) La contratación o utilización de
personal de seguridad que carezca de la habilitación específica necesaria, a
sabiendas de que no reúne los requisitos legales.
SECCIÓN 4.ª Infracciones al régimen de
medidas de seguridad.
Artículo 155.
Infracciones.
1. Los titulares de las empresas,
entidades y establecimientos obligados por el presente Reglamento o por
decisión de la autoridad competente a la adopción de medidas de seguridad para
prevenir la comisión de actos delictivos podrán incurrir en las siguientes
infracciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.f), h)
y j), de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana:
1. Infracciones muy graves: podrán ser
consideradas infracciones muy graves las infracciones graves, teniendo en
cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado.
2. Infracciones graves:
a) Proceder a la apertura de un
establecimiento u oficina o iniciar sus actividades antes de que el órgano
competente haya concedido la necesaria autorización.
b) Proceder a la apertura o ejercer las
actividades propias del establecimiento u oficina antes de que las medidas de
seguridad obligatorias hayan sido adoptadas y funcionen adecuadamente.
c) Mantener abierto el establecimiento u
oficina sin que las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas funcionen,
o sin que lo hagan correcta y eficazmente.
3. Infracciones leves:
a) Las irregularidades en la
cumplimentación de los registros prevenidos.
b) La omisión de los datos o
comunicaciones obligatorios dentro de los plazos prevenidos.
c) La desobediencia de los mandatos de la
autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo prevenido en
la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, desarrollado, en su caso,
reglamentariamente sobre medidas de seguridad en establecimientos e
instalaciones, siempre que no constituya infracción penal.
d) La desobediencia de los mandatos de la
autoridad o de sus agentes, dictados en aplicación de la Ley Orgánica 1/1992,
de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, siempre que no
constituya infracción penal.
2. También, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.n), 24 y 26.h) y j) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el personal de las empresas,
entidades o establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad
para prevenir la comisión de actos delictivos, podrá incurrir en las siguientes
infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los
mismos hechos las empresas, entidades o establecimientos indicados:
1. Infracciones muy graves: podrán ser
consideradas muy graves las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad
del riesgo producido o del perjuicio causado, o el hecho de que se hubiesen
producido con violencia o amenazas colectivas.
2. Infracciones graves: la realización de
los actos que tengan prohibidos o la omisión de los que les corresponda
realizar, dando lugar a que las medidas de seguridad obligatorias no funcionen
o lo hagan defectuosamente.
3. Infracciones leves: las definidas en el
apartado 1.3. del presente artículo, bajo los párrafos c) y d).
CAPÍTULO II. Procedimiento.
Artículo 156.
Disposición general.
Al procedimiento sancionador le será de
aplicación lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en los artículos
siguientes.
Artículo 157.
Iniciación.
Tienen competencia para ordenar la
incoación del procedimiento sancionador y para adoptar, si procede, las medidas
cautelares que determina el artículo 35 de la Ley de Seguridad Privada:
a) El Ministro de Justicia e Interior, el
Secretario de Estado de Interior, el Director general de la Policía y los
Gobernadores Civiles, con carácter general, y el Director general de la Guardia
Civil respecto a las infracciones cometidas por guardas particulares del campo
en sus distintas modalidades.
b) Para las infracciones leves:
1. Las Jefaturas Superiores o Comisarías
Provinciales de Policía.
2. Las Comandancias de la Guardia Civil
respecto a las cometidas por los guardas particulares del campo en sus
distintas modalidades.
c) Todos los órganos mencionados, en
materias relacionadas con medidas de seguridad, según el ámbito geográfico en
que hubieran sido cometidas.
Artículo 158. Órganos
instructores.
1. La instrucción de los procedimientos
sancionadores por faltas muy graves y graves corresponderá a los Gobiernos
Civiles, salvo cuando corresponda a los Gobernadores Civiles el ejercicio de la
potestad sancionadora.
2. La instrucción de los procedimientos
sancionadores, en los supuestos no comprendidos en el apartado anterior, corresponderá
a las Comisarías Provinciales de Policía y, en su caso, a las Comandancias de
la Guardia Civil.
Artículo 159. Informe. (Modificado
por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
En los procedimientos por faltas muy
graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, el órgano
instructor, en su caso, remitirá copia del expediente instruido e interesará
informe a la unidad orgánica central de seguridad privada de la Dirección
General de la Policía, que habrá de emitirlo en un plazo de quince días.
Artículo 160.
Fraccionamiento del pago.
1. Cuando la sanción sea de naturaleza
pecuniaria, la autoridad que la impuso podrá acordar, previa solicitud fundada
del interesado, el fraccionamiento del pago, dentro del plazo de treinta días
previsto legalmente.
2. Si se acordase el fraccionamiento del
pago, éste se efectuará mediante el abono de la sanción en dos plazos, por un
importe de un 50 por 100 de la misma en cada uno de ellos.
Artículo 161.
Publicación de sanciones.
Cuando la especial transcendencia o
gravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia de su
conocimiento por los ciudadanos lo hagan aconsejable, las autoridades
competentes podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en
procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.
Disposición adicional
primera. Funciones de las Policías de las Comunidades Autónomas. (Modificada
por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Los órganos correspondientes y, en su
caso, las Policías de las Comunidades Autónomas con competencias para la
protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con
arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía y lo previsto en la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ejercerán
las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de
seguridad que tengan su domicilio legal en el territorio de cada Comunidad
Autónoma y el ámbito de actuación limitado al mismo. También les corresponderá
la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las
infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no tengan su domicilio
legal en el territorio de la Comunidad Autónoma o su ámbito de aplicación
limitado al mismo. Asimismo, ejercerán las facultades en materia de seguridad
privada derivadas de la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. En particular, les
corresponden las funciones reguladas en los artículos de este Reglamento que
seguidamente se determinan:
1.ª Artículo 2.1. El requisito de
inscripción debe cumplimentarse en el Registro de la Comunidad Autónoma
competente.
2.ª Artículo 5.1. Instrucción y resolución
de las distintas fases del procedimiento de habilitación de empresas de
seguridad. Conocimiento del propósito de terminación del contrato de seguro de
responsabilidad civil.
3.ª Artículo 5.3. Inspección y control en
materia de seguridad privada, así como requerimiento de informes sobre las
características de los armeros de empresas de seguridad.
4.ª Artículo 7.1 La
referencia a la Caja General de Depósitos se entenderá hecha a la caja que
determine la comunidad autónoma correspondiente. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
5.ª Artículo 12.2. Cancelación de
inscripciones de empresas de seguridad.
6.ª Artículos 14.1 y 15. Recepción de
informaciones relativas a actividades y al personal de las empresas de
seguridad. Y control de comienzo de las actividades de las empresas de seguridad
inscritas y autorizadas por la Comunidad Autónoma. (Modificada por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
7.ª Artículos 17.1 y 2. Solicitud o
conocimiento de la apertura de Delegaciones o sucursales de empresas de
seguridad.
8.ª Artículos 19.1 a), 20 y 21. Control de
prestación de servicios y de los contratos correspondientes. (Modificada por
el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
9.ª Artículo 24. Determinación de
servicios en los que las empresas deberán garantizar la comunicación entre sus
sedes y el personal que los desempeñe.
10.ª Artículo 27, apartados 3 y 4, y
artículo 28; artículo 29, y artículo 30, apartados 1, 4 y 5.
11.ª Autorización de actividades de
protección de personas, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma.
12.ª Autorizaciones provisionales de
carácter inmediato para la prestación de servicios de protección personal.
13.ª Comunicación de la composición de la
escolta, de sus variaciones y de la finalización del servicio, así como
comunicación a las Policías de las Comunidades Autónomas de las autorizaciones
concedidas, de los datos de las personas protegidas y de los escoltas y del
momento de iniciación y finalización del servicio.
Los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma competente darán cuenta
oportunamente a la Dirección General de la Policía de las autorizaciones
concedidas y de las comunicaciones recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en
los mencionados artículos 27, 28, 29 y 30.
14.ª Artículo 32.1. Determinación de
protección de vehículos no blindados.
15.ª Artículo 36. Supervisión de los
transportes de fondos, valores u objetos.
16.ª Artículo 44. Conocimiento de las
características del servicio técnico de averías.
17.ª Artículo 50. Requerimiento de
subsanación de deficiencias y orden de desconexión del sistema con la central
de alarmas.
18.ª Artículo 66.3. Regulación y concesión
de distinciones honoríficas.
19.ª Artículo 80.2. Autorización de
servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas.
20.ª Artículo 93.3. Autorización de
servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas actividades se
desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
21.ª Artículo 96.b) y c). Disposición
sobre prestación de servicios bajo la dirección de un jefe de seguridad.
22.ª Artículo 100. Comunicación de altas y
bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad. (Modificada
por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
23.ª Artículos 104, 105 y 107. La apertura
de despachos de detectives privados y de sus delegaciones y sucursales, así
como los actos constitutivos de sociedades de detectives y sus modificaciones,
en el territorio de la Comunidad Autónoma deberán ser comunicadas a ésta por la
Dirección General de la Policía, tan pronto como figuren regularizados en el
correspondiente Registro.
24.ª Artículo 111. Resolución sobre
adopción de medidas de seguridad por parte de empresas o entidades
industriales, comerciales o de servicios.
25.ª Artículo 112.1. Exigencia a las
empresas o entidades para que adopten servicios o sistemas de seguridad.
26.ª Artículo 115. Comunicaciones
relativas a la creación de departamentos de seguridad y a la designación de
directores de seguridad. (Modificada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
27.ª Artículo 118. Concesión de dispensas
de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad, e
inspección por parte de la Policía de la Comunidad Autónoma correspondiente.
28.ª Artículo 120.2, párrafo tercero.
Autorización para la sustitución de medidas de seguridad por la implantación
del servicio de vigilantes de seguridad.
29.ª Artículo 124.3. Autorización para el
funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos móviles y módulos
transportables.
30.ª Artículo 125. Concesión de exenciones
de implantación de medidas de seguridad.
31.ª Artículo 128. Conocimiento de
realización de exhibiciones o subastas de objetos de joyería o platería, así
como de antigüedades u obras de arte, así como la imposición de medidas de
seguridad.
32.ª Artículo 129. Dispensa de la adopción
de medidas de seguridad.
33.ª Artículo 130.5 y 6. Imposición de la
obligación de adoptar servicios o sistemas de seguridad a las estaciones de
servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes, así como la
dispensa de la adopción de medidas de seguridad.
34.ª Artículo 132.4. Adopción de sistemas
de seguridad por parte de Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas
Mutuas.
35.ª Artículo 136. Comprobaciones,
inspecciones y autorizaciones de apertura y traslado de establecimientos u
oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad y de instalación,
modificación y traslado de cajeros automáticos. (Modificada por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
36.ª Artículo 137.1. Competencia de
control en materia de seguridad privada.
37.ª Artículo 137.2. Colaboración de la
Policía para el ejercicio de la función de control.
38.ª Artículo 137.3. Control de las
actuaciones de los guardas particulares del campo.
39.ª Artículo 138. Del informe anual de
actividades de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su
ámbito de actuación limitado al territorio de una Comunidad Autónoma competente
en la materia, que sea remitido a la Secretaría de Estado de Interior, será
enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma.
40.ª Artículo 140. Comunicación de
modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el registro de la
Comunidad Autónoma.
41.ª Artículo 141. De la memoria anual de
actividades de los detectives privados con despachos, delegaciones o sucursales
sitos exclusivamente en el territorio de una Comunidad Autónoma competente en
la materia, que sea remitida a la Secretaría de Estado de Interior, será
enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma.
42.ª Artículo 143. Disposición de los
Libros-Registro de las empresas de seguridad, y de los detectives privados, y
acceso a armeros, cámaras acorazadas e instalaciones de aquéllas; todo ello a
efectos de inspección y control.
43.ª Artículo 145. Adopción de la medida
cautelar de ocupación o precinto y ratificación de la misma, en su caso.
44.ª Artículo 147. Suspensión y
ratificación de la suspensión, de servicios de seguridad privada o de la
utilización de medios materiales o técnicos.
45.ª Artículo 157.2. Competencia para
ordenar la incoación de procedimientos sancionadores y para adoptar medidas
cautelares en relación con las empresas de seguridad.
46.ª Artículo 158. Competencia para la
instrucción de procedimientos sancionadores a las empresas de seguridad.
47.ª Artículos 160 y 162. Competencia para
la emisión de informe y para acordar la publicación de la sanción.
Disposición adicional segunda. Reducción
de los mínimos de garantía. (Incorporada por el Real Decreto 1123/2001, de 19
de octubre)
Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en
el apartado I del Anexo a este Reglamento, cualesquiera que fueren las
actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 50 por
100, cuando se trate de empresas que tengan una plantilla de menos de 50
trabajadores, y durante dos años consecutivos no superen los 601.012,10 euros
(100.000.000 de pesetas) de facturación anual.
Disposición final
primera. Efectos de la falta de resoluciones expresas.
Las solicitudes de autorizaciones,
dispensas y exenciones, así como las de habilitaciones de personal, reguladas
en el presente Reglamento se podrán considerar desestimadas y se podrán
interponer contra su desestimación los recursos procedentes, si no recaen sobre
ellas resoluciones expresas dentro del plazo de tres meses y de la ampliación
del mismo, en su caso, salvo que tengan plazos específicos establecidos en el
presente Reglamento, a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido
entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente,
sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver
expresamente.
Disposición final
segunda. Uso o consumo de productos provenientes de Estados miembros de la
Unión Europea.
Las normas contenidas en el presente
Reglamento y en los actos y disposiciones de desarrollo y ejecución del mismo,
sobre vehículos y material de seguridad, no impedirán el uso o consumo en
España de productos provenientes de otros Estados miembros de la Unión Europea,
que respondan, en lo concerniente a la seguridad, a normas equivalentes a las
del Estado español, y siempre que ello se haya establecido mediante la
realización de ensayos o pruebas de conformidad equivalentes a las exigidas en
España.
Disposición Derogatoria Única. (Incorporada por el Real Decreto 1123/2001, de
19 de octubre)
Queda derogado el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 5 del artículo 43
del Reglamento de Seguridad Privada.
ANEXO (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
Requisitos específicos
de las empresas de seguridad, según las distintas clases de actividad
I. Requisitos de
inscripción y autorización inicial
1. Vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, certámenes o convenciones.
A) Fase inicial.
Si se trata de sociedades, acreditar que
cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º
B) Segunda fase.
Relación del personal disponible en la que
constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes de seguridad.
C) Tercera fase.
a) Tener instalado en los locales de la
empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales,
armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del
Interior.
b) Tener concertado contrato de seguro de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente
autorizada con una cuantía mínima de 300.506,10 euros por siniestro y año.
c) Tener constituida, en la forma que se
determina en el artículo 7 de este reglamento, una garantía de 240.404,84 euros
si el ámbito de actuación es estatal y de 48.080,97 euros, más 12.020,24 euros
por provincia, si el ámbito de actuación es autonómico.
2. Protección de personas.
A) Fase inicial.
Si se trata de sociedades, acreditar que
cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º
B) Segunda fase.
Relación del personal disponible en la que
constará necesariamente el jefe de seguridad y los escoltas privados.
C) Tercera fase.
a) Tener instalado en los locales de la
empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, un
armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del
Interior.
b) Tener concertado un seguro de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, con entidad debidamente
autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año.
c) Tener constituida, en la forma
determinada en el artículo 7 de este reglamento, una garantía de 240.404,84
euros.
d) Disponer de medios de comunicación
suficientes para garantizar la comunicación entre las unidades periféricas
móviles y la estación base.
3. Depósito, custodia y tratamiento de
objetos valiosos o peligrosos, y custodia de explosivos.
3.1 Objetos valiosos o peligrosos.
A) Fase inicial.
Si se trata de sociedades, acreditar que
cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º
B) Segunda fase.
Relación del personal disponible en la que
constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes que integran el
servicio de seguridad.
C) Tercera fase.
a) Tener concertado contrato de seguro de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente
autorizada con una cuantía mínima de 601.012,42 euros por siniestro y año.
b) Tener constituida una garantía de
240.404,84 euros si se trata de empresa de ámbito estatal, y de 60.101,21
euros, más 12.020,4 euros por provincia, si es empresa de ámbito autonómico.
c) Tener instalado en los locales de la
empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales,
armero o caja fuerte de las características determinadas por el Ministerio del
Interior.
d) Tener instalada cámara acorazada y
locales anejos de las características y con el sistema de seguridad que
determine el Ministerio del Interior.
Los requisitos relativos a cámara
acorazada, vigilantes de seguridad que integran el servicio de seguridad y
armero o caja fuerte, se exigirán por cada inmueble que destine la empresa a
esta actividad.
3.2 Explosivos.
A) Fase inicial.
Si se trata de sociedades, acreditar que
cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º
B) Segunda fase.
Servicio de seguridad compuesto por un
jefe de seguridad y una dotación de, al menos, cinco vigilantes de explosivos,
por cada depósito comercial o de consumo de explosivos en el que se preste
servicio de custodia.
C) Tercera fase.
a) Tener concertado contrato de seguro de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente
autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año.
b) Tener constituida una garantía de 120.202,42
euros, si se trata de empresa de ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más
6.010,12 euros por provincia, si la empresa es de ámbito autonómico.
c) Depósito de almacenamiento y armero o
caja fuerte, de las características y con el sistema de seguridad, en su caso,
que determine el Ministerio del Interior.
4. Transporte y distribución de objetos
valiosos o peligrosos y de explosivos.
4.1 Objetos valiosos o peligrosos.
A) Fase inicial.
Si se trata de sociedades, acreditar que
cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a), 1.º
B) Segunda fase.
a) Relación del personal disponible en la
que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes de seguridad.
b) Seis vehículos blindados, si la empresa
es de ámbito estatal y dos, si la empresa es de ámbito autonómico. Los
vehículos tendrán las características que determine el Ministerio del Interior,
estarán dotados de permiso de circulación, tarjeta de industrial y certificado
acreditativo de la superación de la inspección técnica, todo ello a nombre de
la empresa solicitante.
c) Local destinado exclusivamente a la
guarda de los vehículos blindados fuera de las horas de servicio.
C) Tercera fase.
a) Tener concertado contrato de seguro de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente
autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año.
b) Una garantía de 240.404,84 euros, si la
empresa es de ámbito estatal, y de 48.080,97 euros, más 12.020,24 euros por
provincia, si es de ámbito autonómico.
c) Tener instalado en los locales de la
empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales,
armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del
Interior.
d) Disponer de un servicio de
telecomunicación de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal
como los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el
transporte.
4.2 Explosivos.
A) Fase inicial.
Si se trata de sociedades, acreditar que
cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º
B) Segunda fase.
a) Una plantilla compuesta por, al menos,
dos vigilantes de explosivos por cada vehículo para el transporte de explosivos
de que disponga la empresa y un jefe de seguridad cuando el número de
vigilantes exceda de quince en total.
b) Disponer para el transporte de
explosivos, al menos, de dos vehículos blindados con capacidad de carga
superior a 1.000 kg cada uno, con las características que determina el
Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC,
tipo 2), y con las medidas de seguridad que se establezcan, debiendo aportar
los documentos que para su acreditación determine el Ministerio del Interior.
c) Local para la guarda de los vehículos
durante las horas en que permanecieren inmovilizados.
C) Tercera fase.
a) Tener concertado contrato de seguro de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente
autorizada con una cuantía mínima de 601.012,42 euros por siniestro y año.
b) Una garantía de 120.202,42 euros, si la
empresa es de ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por
provincia, si es de ámbito autonómico.
c) Tener instalado armero o caja fuerte de
las características que determine el Ministerio del Interior.
d) Disponer de un servicio de telecomunicación
de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como los de las
sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el transporte.
5. Instalación y mantenimiento de
aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
A) Fase inicial.
Si se trata de sociedades, acreditar que
cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a), 1.º
B) Segunda fase.
a) Relación de personal disponible en la
que constará necesariamente el ingeniero técnico y los instaladores.
b) Una zona o área restringida que, con
medios físicos, electrónicos o informáticos, garantice la custodia de la
información que manejaren y de la que serán responsables.
C) Tercera fase.
a) Tener constituida una garantía de
120.202,42 euros, para el ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12
euros por provincia, para el ámbito autonómico.
b) Tener concertado contrato de seguro de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente
autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05 euros por siniestro y año.
6. Explotación de centrales de alarma.
A) Fase inicial
Si se trata de sociedades, acreditar que
cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º
B) Segunda fase.
a) Elementos, equipos o sistemas
capacitados para la recepción y verificación de las señales de alarma y su
transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) Locales cuyos requisitos y
características del sistema de seguridad determine el Ministerio del Interior.
c) Un sistema de alimentación
ininterrumpida de energía que garantice durante veinticuatro horas, al menos,
el funcionamiento de la central en el caso de corte del suministro de fluido
eléctrico.
C) Tercera fase.
a) Tener constituida una garantía de
120.202,42 euros.
b) Tener concertado contrato de seguro de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente
autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05 euros.
7. Planificación y asesoramiento de
actividades de seguridad.
A) Segunda fase.
a) Relación del personal disponible en la
que constará necesariamente personal facultativo con la competencia suficiente
para responsabilizarse de los proyectos, en los casos en que su actividad tenga
por objeto el diseño de proyectos de instalaciones y sistemas de seguridad.
b) Si se trata de sociedades, acreditar
que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º
c) Un área o zona restringida que, con
medios físicos, electrónicos o informáticos, garantice la custodia de la
información que manejare la empresa y de la que será responsable.
d) Cuando el asesoramiento o la
planificación tengan por objeto alguna de las actividades a que se refieren los
párrafos a), b), c) y d) del artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de
Seguridad Privada, disponer, en la plantilla, de personal que acredite, mediante
la justificación del desempeño de puestos o funciones de seguridad pública o
privada, al menos, durante cinco años, conocimientos y experiencia sobre
organización y realización de actividades de seguridad.
B) Tercera fase.
a) Tener constituida una garantía por
importe de 60.101,21 euros.
b) Tener concertado contrato de seguro de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente
autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05 euros por siniestro y año.
8. Requisitos de las empresas que tengan
su domicilio en Ceuta y Melilla.
Las empresas de seguridad con domicilio
social en Ceuta y en Melilla, que pretendan desarrollar su actividad únicamente
en el ámbito de una de dichas ciudades, deberán cumplir los mismos requisitos
establecidos en el presente anexo.
II. Requisitos de las
empresas de ámbito autonómico
1. Las cantidades determinantes de los
mínimos de garantía y de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía
financiera con entidad debidamente autorizada, especificadas en el apartado I
de este anexo, como requisitos "De inscripción y autorización
inicial", relativos a las empresas de ámbito autonómico, sean cuales
fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas
al 75 por ciento o al 50 por ciento, según que la población de derecho de las
correspondientes comunidades autónomas sea inferior a 2.000.000 de habitantes y
superior a 1.250.000, o inferior a 1.250.000 habitantes.
2. Las cantidades determinantes de los
mínimos de garantía, especificadas en el apartado I de este anexo, relativas a
las empresa de seguridad de ámbito autonómico, cualesquiera que fueren las
actividades que realicen o servicios que presten, y cualquiera que fuere la
población de derecho de las correspondientes comunidades autónomas, quedarán
reducidas al 50 por ciento cuando se trate de empresas que, en el momento de la
inscripción en el Registro, tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y
asimismo cuando, posteriormente, durante dos años consecutivos, no superen los
601.012,10 euros de facturación anual.
La reducción establecida en este apartado 2 no será acumulable a la relativa al
mínimo de garantía, comprendida en lo dispuesto en el apartado anterior.
3. En los supuestos contemplados en los
apartados 1 y 2 precedentes, no se computarán las cantidades por provincia,
especificadas en el apartado I de este anexo, en cuanto a garantía, respecto a
las provincias que tengan menos de 250.000 habitantes de población de derecho.
4. Respecto a las empresas de seguridad de
ámbito autonómico, dedicadas exclusivamente a instalación y mantenimiento de
aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, los requisitos establecidos en
el apartado I.5 de este anexo, se aplicarán con las modificaciones que se
especifican a continuación:
a) No necesitarán tener un ingeniero
técnico en la plantilla a tiempo total, cuando ésta integre menos de cinco
puestos de instaladores, si bien, alternativamente, habrán de tenerlo a tiempo
parcial, o deberán contar, de forma permanente, mediante contrato mercantil,
con los servicios de un ingeniero técnico que supervise y garantice
técnicamente la instalación y el mantenimiento de aparatos, dispositivos y
sistemas. En todo caso, el ingeniero técnico habrá de estar específicamente
cualificado par el ejercicio de su misión.
b) La garantía mínima a constituir será de
6.101,21 euros.
Sin embargo, será de 12.020,24 euros, cuando se trate de empresas no
constituidas en forma de sociedad.
c) El contrato de seguro de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente
autorizada cubrirá una garantía mínima de 60.101,21 euros.
5. Las modificaciones de plantillas de las
empresas autonómicas a que se refiere el presente apartado, que den lugar a su
inclusión o exclusión del supuesto regulado en el apartado 2 anterior,
producirán el cambio de los requisitos de inscripción y autorización de dichas
empresas y determinarán la instrucción de los correspondientes expedientes de
modificaciones de inscripción.
6. Cuando las empresas pretendan actuar en
comunidades autónomas limítrofes, sin abarcar la totalidad del territorio
nacional, deberán inscribirse en el Registro General de Empresas de Seguridad,
pero podrán hacerlo con aplicación de los criterios cuantitativos, establecidos
en este anexo, conjuntamente a los ámbitos territoriales autonómicos
correspondientes, como si se tratara de un territorio autonómico único.