Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
SECCIÓN V. GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO.
Articulo 18
Los guardas particulares del campo, que ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, se atendrán al régimen establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad, con las especialidades siguientes:
Real Decreto 2364/1994,de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada
GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO.
Articulo 92.Funciones.
Los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad:
Articulo 93.Arma reglamentaria.
1. El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Armas.
2. Cuando el guarda esté encuadrado en una empresa de seguridad, al finalizar el servicio depositará el arma en el armero de aquélla, si tuviese su sede o delegación en la localidad de prestación del servicio; y, en caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del guarda.
3. Solamente se podrán prestar con armas los servicios de vigilancia de terrenos cinegéticos y aquellos otros que autorice el Delegado o Subdelegado del Gobierno, teniendo en cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el artículo 81 de este Reglamento.
Articulo 94.Régimen general.
A los guardas particulares del campo les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre: