SECCIÓN BOA I. Disposiciones Generales
Rango:
LEY
Fecha de disposición: 24/02/99
Fecha de Publicacion: 4/03/99
Número de boletín: 26
Organo emisor: PRESIDENCIA
Titulo: LEY 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.
Texto
LEY
2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma
de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y
ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el
"Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
El artículo 148.1.11.ª de nuestra
Constitución faculta a las Comunidades Autónomas para asumir competencias en
materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y
la pesca fluvial.
Al amparo de dicha previsión constitucional, el Estatuto de
Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, y
reformado por Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, y por la Ley Orgánica
5/1996, de 30 de diciembre, en su artículo 35.1.17ª, según la redacción dada en
la última reforma, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón
la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y
caza, y la protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas
actividades. Por Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero, se traspasaron las
funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia
de conservación de la naturaleza, y por Decreto 64/1984, de 30 de agosto, de la
Diputación General de Aragón, se asignaron al Departamento de Agricultura,
Ganadería y Montes las competencias transferidas en esta materia. Por Decreto
111/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, se asigna la competencia en
materia de conservación del medio natural al Departamento de Agricultura y
Medio Ambiente.
En el ejercicio de la competencia exclusiva, reconocida por
la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Aragón, nuestra Comunidad
Autónoma puede desarrollar, pues, la presente iniciativa legislativa para
regular en Aragón la pesca fluvial, la pesca lacustre, la acuicultura y la
protección de los ecosistemas en los que se desarrollan la pesca y la
acuicultura.
Es decir, todo lo relativo al ejercicio de la pesca en las
aguas aragonesas (todas ellas interiores) más todo lo que se refiera al cultivo
de especies acuáticas de fauna y flora (acuicultura) y, además, la protección
de los ecosistemas que albergan dichas actividades.
Es al Gobierno de Aragón a quien corresponde ejercer la
iniciativa legislativa mediante el envío de proyectos de ley a las Cortes de
Aragón para su tramitación parlamentaria (artículos 16.2 y 26.1 de la Ley
1/1995, del Presidente y del Gobierno de Aragón). Según establece el artículo
26.2 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de
Aragón, los anteproyectos de ley deben formularse por los Departamentos a
quienes les competa, según la materia, que en el presente caso pertenece al
Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.
El precedente normativo de la presente Ley lo constituye la
Ley de 20 de febrero de 1942, de Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial,
desarrollada por el Decreto de 6 de abril de 1943, por el que se aprueba el
Reglamento, que, si bien mantienen un buen número de prescripciones técnicas
aún no superadas, han quedado desfasadas fundamentalmente en el nuevo marco
legal definido en nuestra Constitución y en las normas dictadas para su
desarrollo, siendo también inadecuadas para la eficaz protección de los
distintos bienes jurídicos que se congregan en torno a la pesca.
El ejercicio o práctica de la pesca ha adquirido en nuestra
sociedad una gran importancia como actividad deportiva. Conlleva, además, la
pesca un especial contacto con la naturaleza, que congrega en los entornos
húmedos el mayor número de especies de fauna y flora silvestres, erigiéndose
los espacios acuáticos en verdaderas escuelas para la formación de las personas
en el conocimiento y respeto de la naturaleza y, a su través, en eficaz medio
para la conservación del medio ambiente, que, sin perjuicio de la
responsabilidad de las Administraciones públicas, no puede conseguirse sin la
colaboración de todos los ciudadanos, que deben sentir tan propio como
necesario un espacio natural común, limpio, equilibrado y en desarrollo. Fomentar
el ejercicio de la pesca deportiva y la formación del pescador es objeto
prioritario de la presente Ley.
Las especies objeto de pesca dependen de la cantidad y
calidad de las aguas, de la restante fauna y de la flora que les sirve de
alimentación, protección y cobijo, de los cauces y de los lechos que contienen
el medio acuático, de tal suerte que la alteración o afección de éstos incide
directamente sobre los comportamientos, reproducción, desarrollo o sobre la
propia vida de aquéllas. Una Ley reguladora de la pesca debe procurar, por
tanto, que en los ecosistemas en los que se reproducen y desarrollan las
especies objeto de pesca se den las condiciones de vida necesarias para su
adecuado desarrollo; no obstante, debe ceñirse a lo que resulte de interés
específico para las especies objeto de pesca, sin invadir otras legislaciones
que tutelan las aguas y los espacios naturales o, en general, el medio
ambiente, en evitación de superposiciones, cuando no de conflictos normativos,
en la seguridad de que la defensa de la calidad de las aguas y la protección de
los espacios naturales que las comprenden, desde cualquier ámbito normativo o
competencial, tiene bien en cuenta la protección jurídica de las especies que
habitan las aguas y, entre ellas, las que son objeto de pesca. La presente Ley
evita disposiciones reiterativas de protecciones de las especies ya existentes
en otros marcos legales, limitándose a prevenir actuaciones de riesgo y a
prescribir correcciones y sanciones respecto a hechos que alteren elementos que
directa o indirectamente afecten a los ecosistemas que acogen a los pescadores
y a las especies objeto de pesca, que a su vez se convierten en indicadores o
vigilantes de la calidad del agua, tan necesaria para el fomento de la salud y
la vida en general.
Dada la ordinaria variación anual del régimen de las aguas
en Aragón y la disponibilidad de sus caudales, incluso dentro de la misma
cuenca, se crea el Plan General de Pesca en Aragón, de carácter anual, que
permitirá adecuar el aprovechamiento de las especies objeto de pesca a la
situación real general y a la particular de cada tramo de río o masa de agua,
exigiéndose además para el ejercicio de la pesca en los cotos un específico
Plan técnico, valioso instrumento de gestión del medio por su contenido
obligacional y también por su valor informativo, científico, estadístico y de
coordinación en el aprovechamiento de los recursos. Conscientes de que es tarea
común preservar los ecosistemas de los riesgos que conlleva su inevitable
utilización, pero reconociendo que la iniciativa privada puede reportar
beneficios también en la mejora del medio natural, la Ley contempla la
concesión de aprovechamientos de pesca a entidades que acrediten especiales
conocimientos, interés y capacidad para gestionar los espacios acuáticos,
mejorándolos y facilitando que un mayor número de ciudadanos pueda obtener
mayores y mejores aprovechamientos, sin merma del medio natural. Se crea así la
figura de entidad colaboradora en materia de pesca y el Registro necesario para
su pública constancia. La supeditación de la concesión de la gestión de la
pesca sobre masas de agua acotadas a la condición de entidad colaboradora debe
constituir un incentivo para la adquisición de los valores y méritos que
comporta el reconocimiento como tal.
Igualmente se crea el Registro de Infractores en materia de
pesca, que permitirá impedir los abusos en la utilización de los medios
acuáticos.
La proliferación de actividades y deportes cuya práctica se
desarrolla en los entornos acuáticos, desde el tradicional baño hasta los más
recientes como el barranquismo y los descensos o
ascensos de ríos, exige su armonización con la actividad de la pesca, evitando
los excesos que puedan dificultar o impedir su respectivo ejercicio, o afectar
a las especies objeto de pesca.
El incremento de las actividades acuícolas, su importancia
científica y económica y su impacto sobre los espacios en los que se
desarrollan, recomiendan la adecuación de sus actividades a la normativa que
regula el ejercicio de la pesca y el aprovechamiento de los recursos
piscícolas.
La Ley de Pesca en Aragón establece el marco normativo
básico, que debe ser desarrollado reglamentariamente en aquellos aspectos
susceptibles de variación o modificación en plazos más o menos breves, o que
precisan de frecuente adaptación a los usos y costumbres imperantes en cada
momento y, sobre todo, al interés del medio natural y de las especies de fauna
y flora.
La presente Ley consta de setenta y tres artículos,
agrupados en cinco títulos, cuatro disposiciones adicionales, siete
transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título primero contiene la definición del objeto de la
Ley y de los derechos y conceptos que van a ser constantemente utilizados por
su articulado.
El título segundo, dividido en tres capítulos, ordena los
recursos y aprovechamientos ictícolas, clasifica las aguas de Aragón, establece
el régimen de licencias, permisos y autorizaciones para pescar y para realizar
otras actuaciones relacionadas con las especies acuícolas, contempla distintas
medidas de fomento y crea, como instrumentos de ordenación y gestión de los
recursos, los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica, el Plan General de Pesca
en Aragón y los Planes técnicos de pesca.
El título tercero, dividido en dos capítulos, regula la
protección de los ecosistemas acuáticos, sometiendo a previa intervención del
Departamento competente en materia de pesca toda actuación que pueda afectar a
las especies acuícolas. En dicho título se disciplinan también las exigencias
que deben cumplir las instalaciones hidráulicas para no afectar negativamente a
las especies acuáticas, estableciéndose, además, un conjunto de previsiones
aplicables en la determinación del régimen de caudales ecológicos a efectos de
pesca y en las variaciones o disminuciones de caudales.
El título cuarto crea el Consejo de Pesca de Aragón, máximo
órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en materia de pesca, y regula las
entidades colaboradoras, que deben contribuir con eficacia al cumplimiento de
las finalidades establecidas en la Ley.
El título quinto, dividido en tres capítulos, contiene las
infracciones y sanciones a la normativa establecida y el procedimiento para
hacerlas efectivas.
TITULO I Disposiciones generales
Artículo 1.--Objeto de la ley.
Es objeto de la presente Ley la regulación del ejercicio de
la pesca en Aragón, la conservación, el fomento y ordenado aprovechamiento de
las especies objeto de pesca que habitan sus aguas, la formación de los
pescadores y la protección de los ecosistemas en los que desarrollan su
actividad.
Artículo 2.--Actuación administrativa.
La titularidad de las potestades administrativas reguladas
en esta Ley corresponde a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Aragón, que deberá velar por el correcto cumplimiento de las prescripciones
legales.
Artículo 3.--Aguas para la pesca en Aragón.
La presente Ley es de aplicación a todos los cursos y masas
de agua naturales y artificiales de la Comunidad
Autónoma de Aragón, de dominio público o privado, que puedan albergar especies
objeto de pesca.
Artículo 4.--Acción de pescar.
A los efectos de esta Ley, se entiende por acción de pescar
toda actuación ejercida por las personas dirigida a la captura de especies
susceptibles de pesca mediante la utilización de cualquier medio o arte.
Artículo 5.--Derecho a pescar.
1. El derecho a pescar en Aragón corresponde a toda persona
que, habiendo acreditado los conocimientos que reglamentariamente se
establezcan y no hallándose incapacitada o inhabilitada específicamente para el
ejercicio de la pesca, se encuentre en posesión de las licencias y permisos
necesarios para su ejercicio.
2. La propiedad de las especies objeto de pesca se adquiere
por ocupación, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en la
presente Ley y las normas que la desarrollen en el momento de la captura.
Artículo 6.--Especies objeto de pesca.
1. Se podrán pescar en Aragón las especies que sean
declaradas objeto de pesca.
2. En ningún caso podrán declararse objeto de pesca las
especies incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas previstos en las
legislaciones estatal y autonómica.
Artículo 7.--Medidas.
1. Los peces se miden desde el extremo anterior de la cabeza
hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal, y los cangrejos
desde el punto medio entre los ojos hasta el extremo de la cola.
2. Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen
la medida mínima establecida serán devueltos a las aguas inmediatamente después
de ser capturados.
Artículo 8.--Artes y medios para la pesca.
1. Se considera arte y medio para la pesca cualquier
actuación, sustancia o utensilio que facilite o resulte medio apto para la
acción de pescar.
2. Para el ejercicio de la pesca en Aragón únicamente se
utilizarán los medios y artes de pesca autorizados en el Plan General de Pesca
en Aragón.
3. El cebado de las aguas podrá realizarse exclusivamente
para las especies y en las masas de agua que determine el Plan General de Pesca
en Aragón, llevando aparejada la obligación de restituir a las aguas todas las
capturas realizadas, cuando así se determine en el mismo.
Artículo 9.--Cebos.
1. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos autorizados
para cada especie y masa de agua.
2. Se consideran cebos naturales los animales vivos o
muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos
alimenticios en origen, mezclados o elaborados, considerándose cebos
artificiales las cucharillas, las ninfas, moscas, peces o animales simulados y
cualquier otro señuelo.
Artículo 10.--Periodos hábiles para la pesca.
1. El Departamento competente en la materia fijará
anualmente la temporada de pesca para cada especie y masa de agua, y dentro de
éstas, los días y horas hábiles.
2. En los días declarados hábiles por el Departamento
competente en materia de pesca, se podrá pescar desde una hora antes de la
salida del sol hasta una hora después del ocaso. Como excepción, se podrá
autorizar la pesca de especies alóctonas dañinas para
el medio acuático en horas nocturnas.
Artículo 11.--Distancias.
Por razones de protección de las especies, de su libre
tránsito por los cursos fluviales, escalas y pasos obligados, o para armonizar
el ejercicio de la pesca entre los distintos pescadores o con el de otras
actividades que se desarrollen en el medio acuático, se podrán establecer
distancias máximas entre el pescador y sus artes, o mínimas entre pescadores,
entre las artes o cebos, o con relación a las orillas, presas, diques, pasos,
escalas y cualquiera otra referencia natural o artificial.
TITULO II Ordenación de los recursos y aprovechamientos
ictícolas
CAPITULO I Clasificación de las aguas a efectos de la pesca
Artículo 12.--Aguas para el libre ejercicio de la pesca.
1. Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca,
sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las
disposiciones que la desarrollen, todas las aguas aragonesas no sometidas a un
régimen especial.
2. No se podrá practicar la pesca en las aguas de dominio
privado que no constituyan un coto privado de pesca de los regulados en la
presente Ley.
Artículo 13.--Aguas sometidas a régimen especial.
1. Se consideran aguas sometidas a régimen especial, a los
efectos de esta Ley, las comprendidas en: a) Los refugios de fauna acuática.
b) Los vedados de pesca.
c) Los cotos de pesca.
d) Los tramos de formación deportiva de pesca.
e) Los escenarios para eventos deportivos de pesca.
f) Los tramos de pesca intensiva.
g) Los tramos de captura y suelta.
h) Las aguas de alta montaña y aguas habitadas por la
trucha.
2. En las aguas sometidas a régimen especial, en las que no
se halle prohibido totalmente, el ejercicio de la pesca se practicará conforme
a lo dispuesto en la presente Ley, en las normas que la desarrollen y, además,
conforme a lo dispuesto específicamente para cada una de ellas por su
correspondiente plan técnico, cuando proceda.
3. Las aguas sometidas a régimen especial estarán
señalizadas mediante carteles visibles desde cualquiera de sus accesos, así
como a pie de agua, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 14.--Refugios de fauna acuática.
1. Cuando por razones de orden biológico, cultural o
educativo sea necesario preservar determinadas especies de fauna acuática, el
Gobierno de Aragón podrá crear refugios de fauna acuática. 2. La creación de
los refugios de fauna acuática podrá promoverse de oficio o a instancia de
entidades públicas y privadas que justifiquen las razones de su conveniencia y
los fines perseguidos.
3. En los refugios de fauna acuática estará prohibido el ejercicio
de la pesca, salvo con autorizaciones especiales.
4. La condición de refugio de fauna acuática cesará
únicamente cuando desaparezcan las razones que motivaron su creación.
5. El procedimiento de creación y supresión del régimen
previsto para los refugios de fauna acuática se establecerá reglamentariamente.
Artículo 15.--Vedados de pesca.
1. Cuando por razones sanitarias, de régimen o
administración de los recursos hidráulicos, de protección de la calidad de las
aguas y frezaderos, de conservación de las riberas o
de la fauna y flora silvestres, de estudios o experiencias científicas, o de
escasez, restauración, recuperación o repoblación de las especies, resulte
conveniente prohibir el ejercicio de la pesca en una determinada masa de agua, se
declarará vedado de pesca.
2. La declaración de vedado de pesca expresará las razones
específicas que la motiven y conllevará la prohibición de pescar en la masas de agua comprendidas en el espacio vedado durante
el plazo que especifique la declaración.
Artículo 16.--Cotos de pesca.
1. Se consideran cotos de pesca los cursos o masas de agua
que sean declarados como tales por razones deportivas, turísticas o de sus
especiales características hidrobiológicas, en los
que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realizan de modo
ordenado conforme a un régimen específico contenido en su correspondiente plan
técnico.
2. Los cotos de pesca se clasifican, en función de la
titularidad de su gestión, en cotos sociales, cotos deportivos y cotos privados
de pesca.
3. El procedimiento y condiciones para la declaración de
cotos sociales, deportivos y privados de pesca se establecerán
reglamentariamente.
4. Cuando los cotos no cumplan su finalidad de ordenado
aprovechamiento, el Departamento competente en materia de pesca podrá revocar
el acto de constitución del coto, previa la tramitación del oportuno expediente
en el que se dará audiencia a los interesados.
Artículo 17.--Cotos sociales de pesca.
1. Son cotos sociales de pesca los gestionados directamente
por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En la gestión de los aprovechamientos ictícolas de los
cotos sociales de pesca y, especialmente, en la concesión de los permisos de
pesca primarán los intereses recreativos y deportivos de los pescadores.
Artículo 18.--Cotos deportivos de pesca.
1. Son cotos deportivos de pesca los cursos o masas de agua
declarados como tales, cuya gestión haya sido encomendada total o parcialmente
a entidades colaboradoras en materia de pesca mediante la suscripción del
correspondiente convenio.
2. Las entidades colaboradoras en materia de pesca que
gestionen cotos deportivos no podrán reservarse para sí más del cincuenta por
ciento de los permisos diarios para pescar. En la adjudicación de los restantes
permisos de pesca, mediante el establecimiento de criterios objetivos, se
garantizará la igualdad de oportunidades a todos los pescadores. No obstante lo
anterior, reglamentariamente podrá reservarse un porcentaje de los permisos de
pesca, que no podrá superar el diez por ciento del total, a los ayuntamientos
de los municipios ribereños con el fin de facilitar la actividad de pesca entre
los vecinos con residencia habitual en los correspondientes municipios.
3. Las condiciones del convenio de gestión se determinarán
reglamentariamente, pudiendo establecerse previsiones que favorezcan la
práctica de la pesca por parte de los pescadores de los municipios ribereños.
Artículo 19.--Cotos privados de pesca.
1. Se constituirán en cotos privados de pesca las masas de
agua de dominio privado de conformidad con lo dispuesto en la legislación de
aguas, susceptibles de ser habitadas por especies objeto de pesca, y que hayan
sido reconocidas como tales.
2. Los cotos privados de pesca, sin perjuicio del
cumplimiento de las demás obligaciones jurídicamente exigibles, devengarán un
canon o matrícula anual a favor de la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Aragón, que será determinado legalmente.
Artículo 20.--Tramos de formación deportiva de pesca.
1. Serán declarados tramos de formación deportiva de pesca
los espacios dedicados al aprendizaje y perfeccionamiento de la actividad de
pesca, así como a la difusión entre la ciudadanía de los valores y propiedades
de los ecosistemas acuáticos.
2. La declaración de tramos de formación deportiva de pesca
conlleva la vinculación de las aguas y espacios afectados a las actividades de
aprendizaje de la actividad piscícola y de difusión de los valores de los
ecosistemas fluviales. Cualquier actuación que resulte incompatible con las
finalidades de los tramos de formación deportiva deberá limitarse o, en su
caso, ser objeto de prohibición.
3. El Gobierno de Aragón promoverá la creación de tramos de
formación deportiva de pesca, cuya gestión podrá ceder a entidades
colaboradoras en materia de pesca deportiva, en la forma y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 21.--Escenarios para eventos deportivos de pesca.
1. Oídas las entidades deportivas aragonesas en materia de
pesca, podrán declararse escenarios para eventos deportivos de Pesca todos
aquellos espacios y masas de agua que sean adecuados para desarrollar
exhibiciones de artes para la pesca o concursos deportivos de pesca, debiendo
establecerse sus límites geográficos, los días y horas hábiles en que podrán
desarrollarse las actividades que les son propias, así como las entidades
responsables de su gestión.
2. Durante los días señalados para la exhibición de artes y
medios para la pesca, o el desarrollo de competiciones deportivas de esta
materia, la práctica de la pesca y de otros deportes o actividades, dentro del
espacio delimitado al efecto, quedarán reducidos o restringidos a los que
resulten compatibles con aquéllas.
Artículo 22.--Tramos de pesca intensiva.
Se consideran tramos de pesca intensiva aquellos en los que
la temporada de pesca, los períodos hábiles, el cupo o el número y clase de
artes o de cebos excedan de los establecidos con carácter general en el Plan
General de Pesca en Aragón.
Artículo 23.--Tramos de captura y suelta.
1. Se consideran tramos de captura y suelta aquellos cursos
o masas de agua en los que el ejercicio de la pesca esté condicionado a la
devolución a las aguas de las especies objeto de pesca, inmediatamente después
de ser capturadas y con el menor daño posible a su integridad.
2. Se podrán establecer tramos de captura y suelta en
cualesquiera aguas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de oficio o a instancia
de los titulares o gestores de las aguas.
Artículo 24.--Aguas de alta montaña y aguas habitadas por la
trucha.
1. Los cursos o masas de agua cuyas características
orográficas condicionen singularmente la época de reproducción de las especies
acuícolas podrán ser declaradas aguas de alta montaña.
2. Se podrán declarar aguas habitadas por la trucha aquellas
masas de agua en las que esta especie esté presente de forma natural o mediante
repoblación.
3. El Plan General de Pesca en Aragón contendrá
disposiciones especiales para el ejercicio de la pesca en estas aguas en orden
a favorecer el ciclo reproductivo de las especies y el fomento de la trucha.
CAPITULO II Licencias, permisos y autorizaciones especiales
Artículo 25.--Licencia.
1. La licencia de pesca de Aragón es el documento nominal e
intransferible que faculta a su titular para el ejercicio de la pesca en las
masas de agua comprendidas en la Comunidad Autónoma de Aragón, en las
condiciones y con los requisitos establecidos en la presente Ley y en la
normativa que la desarrolle. 2. La titularidad de la licencia deberá
justificarse mediante la exhibición de ésta y de cualquier documento oficial
acreditativo de la identidad de su poseedor.
3. Las condiciones y los requisitos para la obtención de la
licencia de pesca de Aragón, su expedición, clases, vigencia y categorías serán
establecidos reglamentariamente.
4. Excepcionalmente, la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón podrá, mediante resolución motivada, autorizar el ejercicio
de la pesca sin estar en posesión de la licencia de pesca de Aragón en los
cotos privados, tramos de formación deportiva de pesca, escenarios para eventos
deportivos de pesca y concursos de pesca deportiva.
Artículo 26.--Examen del pescador.
El Gobierno de Aragón podrá establecer, como requisito previo
para la obtención de la licencia de pesca de Aragón, la superación de un examen
sobre el conocimiento de las especies acuícolas y de la normativa vigente en
materia de pesca.
Artículo 27.--Permiso.
Para poder pescar en cotos de pesca, en los tramos de
formación deportiva de pesca y en los escenarios para eventos deportivos de
pesca, además de la licencia, si procede, será preciso obtener el permiso
expedido por el titular de su gestión.
Artículo 28.--Autorizaciones especiales.
Por razones científicas, divulgativas, biológicas o
sanitarias, podrán expedirse autorizaciones especiales para la pesca con
cualquier medio o arte y en cualesquiera aguas aragonesas, mediante resolución
motivada por el órgano que reglamentariamente se establezca, en la que se
concretará el objeto de la autorización, las masas de agua a que alcanza la
autorización especial, las artes, medios y cebos utilizables, las especies capturables, su número y medida, los períodos hábiles para
la pesca, el plazo de vigencia de la autorización especial y el destino de las
especies capturadas.
Artículo 29.--Centros o instalaciones de acuicultura.
1. Se consideran centros o instalaciones de acuicultura los
que tengan por objeto el estudio y experimentación de las especies acuícolas,
su explotación o su cultivo intensivo.
2. Independientemente de las restantes concesiones y
autorizaciones necesarias para la ubicación de sus instalaciones y para la
utilización de los recursos hidráulicos, el ejercicio de la actividad propia de
los centros o instalaciones de acuicultura precisará de autorización expresa
del Departamento competente en materia de pesca, que la concederá siempre que
no implique riesgo para la calidad de las aguas o para las especies de fauna y
flora que habiten en ellas, pudiendo establecer las prevenciones o condiciones
que lo garanticen, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
3. Con la solicitud de autorización para el ejercicio de
actividades de acuicultura se acompañará proyecto, elaborado por técnico
competente en las materias de obra civil y medio natural, de las obras e
instalaciones y de las actividades proyectadas, de las especies objeto de
estudio o explotación, de sus características genéticas, de los sistemas de
producción o experimentación, de los programas higiosanitarios,
así como de la previsible incidencia que sobre la calidad de las aguas y el
desarrollo de las especies pueda tener la actividad proyectada.
4. Los centros o instalaciones de acuicultura en Aragón
dispondrán de un libro registro en el que se anotarán todas las incidencias
relativas a la producción, comercialización y cuestiones higiosanitarias.
5. Anualmente, los centros o instalaciones de acuicultura en
Aragón remitirán a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
relación de las especies e individuos producidos, de los reproductores y de los
métodos de reproducción y de las incidencias zoosanitarias, en la forma y
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 30.--Comercialización.
En Aragón, la producción de huevos o semen de especies
acuáticas, peces, cangrejos u otros organismos acuáticos, así como su comercio
con destino a la reproducción, cría o repoblación de masas de agua, sólo podrán
realizarse en centros de acuicultura expresamente autorizados por la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 31.--Autorización para el traslado de productos
ictícolas.
El traslado de huevos, semen, peces o cangrejos vivos por
territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de las
restantes guías sanitarias y autorizaciones de otra índole, precisará de
autorización administrativa, que expedirá el Departamento competente en materia
de pesca, en la que figurará, al menos, la especie a que pertenecen, su
cantidad, su procedencia y destino.
Artículo 32.--Repoblaciones.
1. Las masas de agua en Aragón podrán ser objeto de
repoblación, previa autorización.
2. Para la autorización de repoblaciones de masas de agua
con especies, subespecies o razas autóctonas y alóctonas,
excepto en las aguas de dominio privado que no tengan comunicación con aguas
públicas, será necesaria la realización de un informe previo, elaborado por un
técnico competente en la materia, sobre su procedencia, características
genéticas, el previsible comportamiento de las especies a repoblar en las masas
de agua de destino, su régimen alimenticio, capacidad invasora, ciclo
reproductivo, su incidencia sobre las restantes especies y las posibles
enfermedades que puedan adquirir o transmitir.
CAPITULO III Fomento y ordenación del aprovechamiento de las
especies objeto de pesca
Artículo 33.--Actividades de fomento.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón
fomentará las actividades que sirvan para incrementar la riqueza piscícola de
las aguas aragonesas, desarrollando las bases técnicas de su gestión, e
incentivará el estudio de la evolución genética de las especies objeto de pesca
en Aragón.
Artículo 34.--Enseñanza y divulgación.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón
incentivará la investigación del medio acuático y de sus poblaciones, así como
la enseñanza y divulgación de las materias referentes a los ecosistemas
acuáticos, a su utilización racional y ordenado aprovechamiento.
Artículo 35.--Plan de Pesca de Cuenca Hidrográfica.
1. Se elaborarán los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica,
que constituirán el documento básico de planificación, ordenación y gestión
piscícola, reguladores de esta actividad en ámbitos territoriales de la
Comunidad Autónoma de Aragón coincidentes con cuencas hidrográficas.
2. El alcance y contenido de estos planes, vigencia y
actualización se determinarán reglamentariamente.
Artículo 36.--Plan General de Pesca en Aragón.
1. El Consejero competente en la materia, oído el Consejo de
Pesca de Aragón, aprobará mediante Orden, con carácter anual y con anterioridad
al primero de febrero de cada año, el Plan General de Pesca en Aragón, que,
como mínimo, deberá establecer: a) La temporada hábil para pescar las distintas
especies y, dentro de ella, los periodos, días y horas hábiles para la pesca.
b) Las especies que puedan ser objeto de pesca y el número
máximo de capturas o cupo.
c) La medida mínima de las especies objeto de pesca.
d) Las modalidades, artes, medios y cebos autorizados.
e) Las aguas sometidas a régimen especial.
f) El régimen de expedición de permisos y el domicilio
social de los gestores.
g) La valoración de cada una de las especies a efectos de
indemnización por daños y perjuicios.
2. En la redacción del Plan General de Pesca en Aragón, se
seguirán los criterios establecidos en los Planes de Pesca de Cuenca
Hidrográfica y en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando
existan.
Artículo 37.--Plan técnico de pesca.
1. El aprovechamiento de las especies mediante el ejercicio
de la pesca en los cotos sociales, deportivos y privados se realizará conforme
a lo previsto en su correspondiente Plan técnico, debidamente aprobado con
arreglo a esta Ley.
2. No se podrá pescar en los cotos que no dispongan de Plan
técnico aprobado.
Artículo 38.--Contenido del Plan técnico.
Los Planes técnicos de los cotos de pesca, que podrán ser
comunes para una o varias masas de agua acotadas, expresarán como mínimo: a) La
descripción de las masas de agua acotadas, sus límites y accesos.
b) Las características de las aguas y su biocenosis.
c) Las especies que pueden ser objeto de pesca, el número
máximo o cupo de captura y su medida.
d) Los periodos, días y horas hábiles para la pesca.
e) El número máximo de pescadores por día hábil.
f) Los medios, artes y cebos autorizados.
g) Las repoblaciones realizadas o proyectadas, el origen y
genética de las especies repobladas o a repoblar.
h) La existencia de tramos de captura y suelta en las masas
de agua acotadas.
i) La existencia de tramos de pesca intensiva en las masas
de agua acotadas.
Artículo 39.--Cotos sociales y deportivos.
Los Planes técnicos de los cotos sociales y deportivos,
además de lo establecido en el artículo anterior, contendrán: a) Un estudio
técnico de las poblaciones ictícolas y de su potencial aprovechamiento.
b) El régimen de expedición de los permisos y su importe.
c) Las zonas de baño o de práctica de actividades o deportes
náuticos o acuáticos, en los que se encuentre restringida o prohibida la pesca.
d) La delimitación de las zonas de acceso a las masas de
agua y de los espacios destinados al estacionamiento de vehículos.
e) Las instalaciones o servicios para pescadores, y en
especial los que puedan servir para su descanso o cobijo.
f) Los tramos o masas de agua en los que por cualquier causa
se restrinja o prohíba el ejercicio de la pesca.
g) Las mejoras proyectadas.
Artículo 40.--Tramitación de los Planes técnicos de pesca,
Planes anuales de aprovechamientos y memorias de gestión.
1. Los Planes técnicos de pesca serán quinquenales,
presentándose para su aprobación ante la Administración de la Comunidad
Autónoma antes del 30 de septiembre del año anterior al período del que traten.
2. Anualmente, el responsable del Plan técnico presentará
ante la Administración de la Comunidad Autónoma, antes del 30 de septiembre,
una Memoria de gestión y un Plan de aprovechamientos para el año siguiente en
la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. La Administración deberá pronunciarse sobre la aprobación
de los planes y memorias regulados en los párrafos anteriores en el plazo de
tres meses desde la fecha de su presentación. Agotado el plazo citado sin que
hubiera recaído resolución, se entenderán aprobados íntegramente.
4. Los Planes técnicos y los Planes anuales de
aprovechamientos podrán ser aprobados, total o condicionadamente, o denegados.
En caso de aprobación condicionada, se propondrán las modificaciones concretas
para poder proceder a la aprobación total del Plan. Si el titular de la gestión
manifestara expresamente su conformidad con las modificaciones, se entenderá
aprobado totalmente el Plan con las modificaciones, desde la constancia formal
de la conformidad. En caso contrario, deberá presentarse un nuevo Plan.
5. El Departamento competente en materia de pesca velará por
el correcto cumplimiento de los Planes técnicos de pesca y de los planes
anuales de aprovechamientos, controlando su ejecución.
Artículo 41.--Revisión de los Planes técnicos de pesca y de
los Planes anuales de aprovechamientos.
1. Los Planes técnicos de pesca y los Planes anuales de
aprovechamientos serán revisados de oficio por razones de estiaje, avenidas,
contaminación de las aguas, destrucciones o modificación de los cauces, lechos,
frezaderos, o cualquier contingencia que pueda
influir de modo apreciable en el comportamiento, estado sanitario o número de
las especies acuáticas.
2. La revisión de los Planes técnicos y de los Planes
anuales de aprovechamientos podrá solicitarse por el titular de la gestión del
coto, presentando el proyecto de modificación, de acuerdo con lo establecido en
el artículo anterior.
3. La Administración podrá practicar de oficio la revisión
de los Planes técnicos de pesca y de los Planes de aprovechamientos de los
cotos deportivos de pesca sin necesidad de presentación de proyecto por el
titular de la gestión, si bien deberá darle audiencia en el expediente de
revisión, quien, en caso de modificación sustancial del plan, podrá separarse
de la gestión del coto.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá proponer
a los titulares de los cotos privados la revisión de su Plan técnico. En caso
de no aceptarla, si la Administración considera que existe grave perjuicio para
las especies piscícolas o para el medio ambiente por las razones señaladas en
el párrafo 1 de este artículo, podrá prohibir la práctica de la pesca en el
coto.
TITULO III Protección de los ecosistemas acuáticos
CAPITULO I Aprovechamientos distintos de la pesca
Artículo 42.--Informe preceptivo y previo.
1. Para el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones o
concesiones referidas al dominio público hidráulico en la Comunidad Autónoma de
Aragón, será preceptivo el informe previo del Departamento competente en
materia de pesca. 2. El citado informe se referirá a las afecciones de la
concesión o autorización sobre las especies piscícolas y el ecosistema.
Artículo 43.--Autorización.
A los efectos de protección de los recursos de pesca, y sin
perjuicio de las competencias que tenga atribuidas la Administración
hidráulica, queda sujeta a autorización del Departamento competente en materia
de pesca cualquier actuación que modifique la composición o estructura de la
vegetación de las orillas y márgenes en las zonas de servidumbre de las aguas
públicas, embalses, cauces y canales de derivación y riego, así como la
extracción de plantas acuáticas.
Artículo 44.--Pasos y escalas.
En nuevas construcciones, los concesionarios de
aprovechamientos hidráulicos quedan obligados a construir y mantener pasos,
escalas o sistemas que faciliten el tránsito de las especies acuáticas a los
distintos tramos de los cursos de agua, así como a mantenerlos en estado de
uso.
Artículo 45.--Rejillas.
Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos que
deriven aguas públicas para cualquier uso vendrán obligados a instalar
compuertas de rejilla en la entrada y en la salida de las aguas de los canales
de derivación, y a mantenerlas en perfecto estado de conservación y
funcionamiento, con el fin de impedir el acceso de las especies de fauna
acuáticas a los canales de derivación o a los recintos en los que se desarrolle
actividad mediante la utilización de recursos hidráulicos.
CAPITULO II Caudales
Artículo 46.--Régimen de caudales ecológicos a efectos de
pesca.
1. Se entiende por régimen de caudales ecológicos a efectos
de pesca el que garantice el mantenimiento, composición, funcionamiento y
estructura de la comunidad de especies objeto de pesca.
2. El régimen de caudales ecológicos, para cada curso o masa
de agua, se establecerá en función de su biótopo y de su
biocenosis potenciales.
3. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos
estarán obligados a liberar en cada momento, al menos, el caudal mínimo que
corresponda al régimen establecido.
4. El procedimiento para establecer los regímenes de
caudales ecológicos de los cursos de agua de Aragón se establecerá
reglamentariamente, en tanto no sean fijados por el Organismo de cuenca.
Artículo 47.--Agotamiento de caudales o masas de agua.
1. Cuando resulte necesaria o previsible la reducción del
caudal mínimo, o el agotamiento de caudales o de masas de agua, en las que
exista población ictícola, el Organismo de cuenca y los titulares de los
aprovechamientos hidráulicos deberán notificarlo, con un mes de antelación, al
Departamento competente en materia de pesca para que adopte las medidas
pertinentes en orden al aprovechamiento, salvamento o traslado de las especies
acuáticas, viniendo obligados los concesionarios a cumplir las determinaciones
del Departamento. 2. Si el agotamiento de caudales o masas de agua se produjera
a instancias, por intereses o responsabilidad de los concesionarios de
aprovechamientos hidráulicos, deberán éstos realizar, a su exclusivo cargo y de
modo inmediato, cuantas actuaciones determine el Departamento competente en
materia de pesca en orden al salvamento de las especies acuícolas, incluso la
repoblación de las aguas una vez recuperados los caudales.
3. Bajo ningún concepto podrá disminuirse el caudal mínimo
ecológico, salvo causa grave debidamente comunicada y aprobada por el Organismo
de cuenca.
Artículo 48.--Variaciones de caudales.
1. Toda variación del caudal de los cursos fluviales
motivada por cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico habrá de hacerse de
forma paulatina, estableciendo en su zona de influencia y en la de caída de
presas y embalses procedimientos de señalización que adviertan suficientemente
sobre la apertura de compuertas o el incremento artificial de caudales.
2. Las variaciones de nivel de las masas de agua embalsadas
motivadas por cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico habrán de hacerse de
forma coordinada con la Administración de la Comunidad Autónoma, al objeto de
no afectar a las poblaciones ictícolas y zonas de freza contenidas en aquéllas.
TITULO IV Organos consultivos y
entidades colaboradoras
Artículo 49.--El Consejo de Pesca de Aragón y los Consejos
Provinciales.
1. El Consejo de Pesca de Aragón es el órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma en materia de pesca. Deberá ser oído con carácter previo
a la elaboración de los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica y a la fijación
de los caudales ecológicos.
2. En cada una de las tres provincias aragonesas se creará
un Consejo Provincial de Pesca.
3. La composición, funcionamiento y competencias del Consejo
de Pesca de Aragón y de los Consejos Provinciales de Pesca se establecerán
reglamentariamente.
Artículo 50.--Entidades colaboradoras.
1. Se reconocerán, a instancia de parte, como entidades
colaboradoras en materia de pesca a aquellas que, sin perseguir ánimo de lucro,
acrediten capacidad y recursos especiales para la promoción de actividades
deportivas y recreativas en materia de pesca, para la protección y fomento de
las especies acuáticas y se hallen inscritas en el Registro de Asociaciones
Deportivas de la Diputación General de Aragón e integradas en la Federación
Aragonesa de Pesca y Casting.
2. La gestión exclusiva o compartida de aprovechamientos de
especies objeto de pesca en los cotos deportivos recaerá en entidades
colaboradoras en materia de pesca.
Artículo 51.--Registro.
1. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras en materia
de pesca de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El régimen de reconocimiento de las entidades
colaboradoras, de la concesión de la gestión de los cotos deportivos y el de
funcionamiento del Registro serán fijados reglamentariamente.
TITULO V Infracciones, sanciones y procedimiento sancionador
CAPITULO I Infracciones
Artículo 52.--Infracciones administrativas en materia de
pesca.
1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u
omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ley y en la normativa
que la desarrolle, sin perjuicio de su consideración conforme a las restantes
normas del ordenamiento jurídico.
2. Los responsables de infracciones, independientemente de
la sanción a que haya lugar, deberán reparar de inmediato el daño causado,
restaurando el medio natural, cuando ello fuera posible, y abonando en todo
caso los daños y perjuicios ocasionados.
Cuando razones de urgencia o inactividad del infractor
recomienden la urgente reparación o indemnización de daños y perjuicios, las
llevará a cabo la Administración, repercutiendo su importe al infractor.
Artículo 53.--Clasificación de las infracciones.
Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican en
leves, graves y muy graves.
Artículo 54.--Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves: 1. Pescar
habiendo obtenido la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo,
cuando no sea presentada ante las autoridades competentes en el plazo de diez
días hábiles.
2. Pescar en días no autorizados, dentro de la temporada
hábil.
3. Pescar en horas no autorizadas.
4. Pescar utilizando artes, medios o cebos no autorizados.
5. La tenencia en las proximidades de las aguas de artes y
medios de pesca de uso no autorizado.
6. La tenencia, transporte, compra y venta de huevos, semen,
especies, subespecies y razas de especies acuícolas comercializables, sin
mediar la preceptiva autorización. 7. No guardar las distancias establecidas
reglamentariamente en el desarrollo del artículo 11 de la presente Ley.
8. Utilizar en la acción de pescar mayor número de cebos,
artes o útiles auxiliares de los permitidos o ubicarlos a mayor o menor
distancia de la autorizada.
9. Practicar la pesca a mano.
10. Capturar más piezas de pesca de las autorizadas, sin
sobrepasar el cincuenta por ciento del cupo autorizado.
11. No restituir inmediatamente a las aguas las piezas
capturadas en los tramos de captura y suelta o, en el resto de las aguas, los
ejemplares de medidas inferiores a las autorizadas o los de especies no
declaradas objeto de pesca.
12. Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar a
peces o cangrejos para facilitar su captura.
13. Alterar los cauces o lechos de las aguas sin la
preceptiva autorización.
14. Arrojar objetos al agua en las inmediaciones de un
pescador.
15. Navegar con lanchas, embarcaciones o aparatos flotantes
a una distancia menor de la establecida reglamentariamente, respecto de las
márgenes o de los pescadores.
16. Bañarse o navegar con elementos flotantes o
embarcaciones de recreo, entorpeciendo actividades de pesca regladas por esta
Ley, en los lugares donde el desarrollo de éstas haya sido declarado preferente
y estén debidamente señalizados.
17. Alterar, cortar, arrancar o destruir la vegetación
acuícola y de ribera sin las autorizaciones preceptivas o contraviniendo los
condicionamientos de la autorización del Departamento competente en materia de
pesca.
18. Destruir o perjudicar las obras realizadas con fines
piscícolas o permitir su deterioro cuando exista obligación de conservarlas.
19. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o
prohibiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 55.--Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves: 1. Pescar
sin licencia o permiso de pesca en vigor.
2. Pescar estando inhabilitado para ello.
3. Infringir las normas específicas contenidas en el
reglamento que desarrolle esta Ley o en el Plan General de Pesca en Aragón,
cualquiera que sea la clase de aguas, en relación con las siguientes materias:
limitaciones específicas para la pesca de determinadas especies o para
determinadas clases o tramos de aguas, cañas y aparejos y expedición de
permisos en cotos de pesca.
4. Facilitar o permitir por parte del titular la actividad
de pesca en los cotos que carezcan de Plan técnico aprobado o el grave
incumplimiento del mismo. Podrá llevar consigo la anulación del coto.
5. Pescar en cotos de pesca a sabiendas de que no está
aprobado el Plan técnico correspondiente.
6. Pescar fuera de la temporada hábil o en época de veda.
7. Practicar la pesca subacuática.
8. Cebar las aguas, salvo que esté expresamente autorizado.
9. Pescar en el interior de escalas o pasos obligados de
peces.
10. Pescar en los refugios de fauna acuática o en los
vedados sin autorización especial.
11. Pescar en piscifactorías, canales de alevinaje
y otros análogos, salvo que dicha actividad esté autorizada como parte de la
explotación.
12. Pescar con artes que permitan capturar las especies
acuáticas sin acudir a cebo o señuelo, tales como redes, tridentes, arpones,
robadores o cualquier arte semejante.
13. Pescar utilizando peces vivos como cebo, cuando la
especie que sirve de cebo no estuviese presente de forma natural en la masa de
agua donde se esté pescando.
14. Capturar más piezas de pesca de las autorizadas,
sobrepasando el cupo en más de un cincuenta por ciento.
15. La tenencia, transporte, compra y venta de huevos,
semen, especies o subespecies y razas acuícolas cuya comercialización no esté
autorizada o cuya procedencia no pueda justificarse.
16. Destruir o alterar frezaderos.
17. Construir barreras de piedras u otros materiales,
estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o
pesqueras con fines de pesca, así como colocar en las masas de agua artefactos
destinados a tal fin.
18. Arrojar o verter a las aguas o depositar en sus
inmediaciones materias o sustancias susceptibles de causar daños a los seres
acuáticos, de modificar su régimen alimenticio o su conducta o de alterar los
lechos, cauces o la temperatura y calidad de las aguas.
19. Descomponer, deteriorar o dañar los fondos o lechos de
los ríos afectando a zona de cría y reproducción de la fauna acuícola.
20. Extraer o remover gravas, gravilla, arenas y otros
áridos de los cauces o lechos sin cumplir las condiciones que, a efectos
piscícolas, se señalen en la autorización otorgada por la Administración de la
Comunidad Autónoma.
21. Formar vertederos, escombreras, muladares o estercoleros
en lugares que por su proximidad a las masas de agua puedan ser arrastrados por
éstas o lavados por la lluvia y producir daños en las especies acuáticas.
22. Implantar, derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos
o mojones indicadores de deslindes, carteles y señales que contengan
información sobre las masas de agua o puedan servir de referencia en relación
con su uso.
23. No instalar rejillas en los canales, acequias y cauces
de derivación o desagüe, o no conservarlas en buen estado para que cumplan su
función.
24. No instalar ni mantener los pasos, escalas o sistemas
establecidos en el artículo 44 de esta Ley.
25. No notificar al Departamento competente en materia de
pesca, o hacerlo sin la debida antelación, el agotamiento de caudales o masas
de agua en las que exista población ictícola, o infringir las instrucciones de
dicho Departamento en orden al salvamento de las especies acuícolas o a su
repoblación una vez recuperados los caudales. 26. Incumplir las determinaciones
contenidas en las autorizaciones o concesiones expedidas por el Departamento
competente en materia de pesca.
27. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en
la inspección y vigilancia de los escenarios de pesca, o negarse a mostrar los
medios y artes utilizados en la acción de pescar, así como resistirse a mostrar
las piezas capturadas o los recipientes que las alberguen. 28. Impedir o
entorpecer la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y
demás dependencias no destinadas a vivienda a los agentes de la autoridad
cuando se sospeche la existencia de artes, medios, cebos o sustancias no
autorizadas o especies cuya pesca o posesión no se hallen autorizadas por su
tamaño, época o cualquier otra circunstancia.
Artículo 56.--Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves: 1.
Introducir en los espacios acuáticos a que se refiere la presente Ley, aparatos
electrocutantes o paralizantes para las especies
acuícolas, sin autorización especial,. 2. Pescar
introduciendo en las aguas cualquier producto químico, biológico, explosivo o
aparato capaz de producir en las especies acuícolas la muerte, paralización,
aturdimiento, atracción o repulsión, sin autorización especial y salvo lo
dispuesto en el artículo 8.3 de la presente Ley.
3. Incorporar a las aguas o a sus álveos naturales cualquier
clase de materiales o sustancias que por enturbiamiento o colmatación de
fondos, o de cualquier otra manera, alteren las condiciones de habitabilidad de
la fauna o que perjudiquen gravemente su capacidad biogénica.
4. No liberar los caudales mínimos regulados en el artículo
46.
5. Agotar los caudales o masas de agua en los que exista
población ictícola en los casos no regulados en el artículo 47, sin
autorización.
6. Variar los caudales o niveles de las aguas contraviniendo
lo establecido al efecto en el artículo 48 de esta Ley. 7. La obstrucción a la
inspección y control sobre la producción, transporte, almacenamiento,
tratamiento, recuperación y eliminación de residuos tóxicos y peligrosos que
tengan o puedan tener incidencia sobre la calidad de las aguas y la biocenosis
de los cursos fluviales y masas de agua.
8. Construir o poseer viveros o centros de acuicultura sin
autorización, o incumplir las prescripciones en ella establecidos. 9. Repoblar
las aguas sin la autorización preceptiva.
CAPITULO II Sanciones
Artículo 57.--Sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente Ley podrán ser
sancionadas de acuerdo con la siguiente escala: a) Las infracciones leves, con
multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa de 50.001 a 500.000
pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 500.001 a
10.000.000 de pesetas.
Artículo 58.--Circunstancias a efectos de graduación de
sanciones.
Dentro de los límites establecidos para cada sanción, y a
los efectos de su graduación, se tendrá en cuenta: a) La intencionalidad del
infractor.
b) Los efectos de la infracción en los ecosistemas en los
que se desarrolla la pesca.
c) La reincidencia.
d) La agrupación y organización para cometer la infracción,
y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.
e) El beneficio económico que la infracción hubiera podido
reportar al infractor.
f) La nocturnidad, salvo en aquellos casos en que, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, constituya en sí misma infracción
administrativa de acuerdo con las prohibiciones de pesca en determinados
periodos horarios.
Artículo 59.--Reincidencia.
1. Existe reincidencia si se produce la comisión en el
término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así
haya sido declarado en resolución firme.
2. Si concurre la circunstancia de reincidencia, la sanción
se impondrá por el importe máximo, dentro de su categoría.
Artículo 60.--Concurrencia de responsabilidades.
1. A los responsables de dos o más infracciones se les
impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones
administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.
En ningún caso se impondrán dos sanciones por un mismo hecho cuando exista
identidad de sujeto y fundamento.
3. Las sanciones que se impongan a los distintos
responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
4. Cuando no sea posible determinar el grado de
participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la
realización de la infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones
previstas en las normativa corresponda a varias personas conjuntamente, la
responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a
los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho
frente a las responsabilidades.
5. Las personas jurídicas serán responsables directas de las
sanciones y de los daños y perjuicios generados por las infracciones cometidas
por acuerdo de sus órganos, o por sus representantes, mandatarios o empleados
en el desempeño de sus respectivas funciones.
6. Los padres, tutores o responsables de los menores o
incapaces a su cargo responderán de los daños y perjuicios que causen a las
especies acuícolas.
Artículo 61.--Multas coercitivas.
Cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la
Administración al amparo de esta Ley se encuentre en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas
coercitivas reiteradas, con lapsos de tiempo no inferiores a quince días
hábiles, cuya cuantía no excederá en cada caso del veinte por ciento de la
multa principal, con un límite máximo de 500.000 pesetas para cada multa coercitiva.
Artículo 62.--Inhabilitación y retirada de licencias.
1. Cuando el hecho denunciado constituya infracción grave o
muy grave, la sanción podrá llevar aparejada la prohibición de pescar durante
un período de uno a cinco años.
2. En todo caso la sanción conllevará la exclusión del
infractor de los sorteos para obtener permisos para practicar la pesca en los
cotos existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, durante un año en el caso
de las infracciones leves y durante tres en el caso de que sean graves o muy
graves.
Artículo 63.--Sanciones a explotaciones industriales.
En el caso de explotación o construcción de viveros o
centros de piscicultura o instalaciones destinadas en general a alguna de las
actividades a que se refiere esta Ley, sin la debida autorización o con
manifiesto incumplimiento de lo en ella establecido, la sanción podrá llevar
aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo
de la instalación si no reuniese los requisitos para ser autorizada, así como
la obligación de reponer a su estado inicial los cauces, lechos y masas
acuícolas afectados.
Artículo 64.--Comiso.
1. Toda infracción a la presente Ley podrá llevar consigo el
comiso de todos los aparejos, artes, instrumentos, sustancias, embarcaciones y
demás medios empleados en la comisión de la infracción.
2. El comiso podrá ser sustituido, siempre que no se trate
de medios prohibidos para la pesca, por el abono de la cantidad económica que,
mediante Orden del Departamento competente, se determine para cada supuesto, no
pudiendo ser dicho importe ni inferior a 10.000 pesetas ni superior a 500.000
pesetas. Para la determinación de dichas cantidades habrán de tenerse en
cuenta, entre otros aspectos, las circunstancias del responsable y de la
infracción, el valor de los útiles decomisados y el daño aparente producido.
3. Todos los comisos serán depositados en dependencias de la
Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, en instalaciones de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las entidades locales, mediante
acuerdos de colaboración con las distintas Administraciones públicas que puedan
convenirse a estos fines.
En todo caso, se dará recibo de los medios decomisados y se
atenderá a su custodia hasta que se acuerde el destino que deba dárseles.
4. En el caso de concurrir las circunstancias señaladas en
los párrafos segundo y tercero de este artículo, éstas se harán constar en la
denuncia que se formule.
5. En las resoluciones de los expedientes se decidirá sobre
el destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución
a sus dueños en función de las características de los mismos y de las
circunstancias de la infracción.
Tratándose de cañas o reteles, en dichas resoluciones se
acordará su devolución, una vez que se haya hecho efectiva la sanción impuesta
o si se procede al archivo del expediente.
6. Será igualmente decomisada la pesca obtenida por
infracción de esta Ley. Si las piezas tuvieran posibilidad de sobrevivir, el
agente denunciante las devolverá a su medio; en caso contrario, las entregará,
mediante recibo, a un centro benéfico o, en su defecto, al ayuntamiento
correspondiente con idéntica finalidad benéfica.
CAPITULO III Procedimiento sancionador
Artículo 65.--Expediente administrativo sancionador.
Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley,
será precisa la incoación e instrucción del correspondiente procedimiento
sancionador, que vendrá informado por los principios establecidos en la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 66.--Agentes de la autoridad en materia de pesca.
Sin perjuicio de las demás funciones que desempeñen y de las
restantes competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
corresponde a los agentes de protección de la naturaleza de la Comunidad
Autónoma de Aragón velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente
Ley y la normativa que la desarrolle, mediante la inspección de las masas de
agua, de las especies que contienen, de las instalaciones y aprovechamientos
hidráulicos y acuícolas, el control de cuantas actividades en ellos se
desarrollen y la denuncia de los hechos y actos constitutivos de infracción, a
cuyos efectos tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
Artículo 67.--Guardas honorarios de pesca.
Se podrán nombrar, a propuesta de la Federación Aragonesa de
Pesca y Casting, guardas honorarios de pesca, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, para colaborar en las funciones de la
guardería de la Comunidad Autónoma establecidas en el artículo anterior.
Artículo 68.--Competencia.
1. La iniciación de los expedientes sancionadores
corresponde a los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento
competente en materia de pesca u órganos asimilados por razón de la materia.
2. Son competentes para resolver los expedientes
sancionadores: --Para las sanciones de hasta 2.000.000 de pesetas, los Directores
de los Servicios Provinciales u órganos asimilados a quienes corresponda por
razón de la materia.
--Para las sanciones comprendidas entre 2.000.001 y
5.000.000 de pesetas, el Director General u órgano asimilado a quien
corresponda por razón de la materia.
--Para las de superior cuantía, el Consejero competente por
razón de la materia.
3. El órgano competente para ordenar la incoación del
expediente sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción
de las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución final que pudiera recaer o para impedir la
continuidad de la infracción.
4. En la resolución de estos expedientes, además de la
sanción que en su caso proceda, se determinarán las medidas necesarias para
minorar o solventar los efectos de la infracción provisional o definitivamente.
Artículo 69.--Informaciones de los agentes de la autoridad y
de los guardas honorarios en materia de pesca.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las
materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes
de la autoridad o los guardas honorarios que hubieran presenciado los hechos
tendrán la consideración de pruebas de cargo, sin perjuicio de las pruebas
contradictorias que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan
señalar o aportar los propios interesados.
Artículo 70.--Faltas y delitos.
1. Cuando una infracción pudiera ser constitutiva de delito
o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial,
suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión
penal recaída adquiera firmeza. 2. De no estimarse la existencia de delito o
falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución, con
base, en su caso, en los hechos declarados probados por resoluciones judiciales
penales firmes.
3. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la
prescripción de las infracciones.
Artículo 71.--Prescripción.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en
la presente Ley prescribirán en el plazo de tres años las muy graves, en el de
dos años las graves y en el de seis meses las leves, contados
desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones derivadas de las infracciones previstas en
la presente Ley prescriben a los cuatro años desde la firmeza de las mismas.
Artículo 72.--Caducidad.
En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación
de esta Ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el
plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su
iniciación. El incumplimiento del plazo citado determinará la caducidad del
expediente, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o
a la tramitación, por los mismos hechos, de un procedimiento judicial penal o
de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión
Europea.
Artículo 73.--Registro de infractores.
1. Se crea el Registro de Infractores de Pesca de la
Comunidad Autónoma de Aragón, en el que se inscribirá de oficio a quienes hayan
sido sancionados por resolución administrativa o judicial firme referida a la
pesca o a cualquiera de las determinaciones de la presente Ley.
2. La organización y funcionamiento del Registro de
Infractores de Pesca se establecerán reglamentariamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.--Masas de agua colindantes con otras Comunidades
Autónomas.
En las masas de agua colindantes con otras Comunidades
Autónomas, y si así lo prevé el Plan General de Pesca en Aragón, se podrá
practicar el ejercicio de la pesca con la licencia expedida por la Comunidad
Autónoma respectiva, siempre que exista reciprocidad para los pescadores que
posean licencia de pesca de Aragón.
Segunda.--Planes de pesca para las aguas colindantes con
otras Comunidades Autónomas.
En los cursos de agua, tramos de cursos o masas de agua
colindantes con otras Comunidades Autónomas que requieran la elaboración de
planes técnicos de gestión de pesca, éstos se realizarán y ejecutarán previo
acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada.
Tercera.--Habilitación para la actualización de la cuantía
de las sanciones y de otras medidas administrativas.
El Gobierno de Aragón, mediante Decreto, podrá actualizar
las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 57, así como las que se
establecen en los artículos 61 y 64, teniendo en cuenta en estos casos la
variación que experimenten los índices de precios al consumo.
Cuarta.--Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
Se declara entidad colaboradora a los efectos de la presente
Ley a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.--Normativa aplicable a la tramitación de los expedientes
sancionadores.
Los expedientes sancionadores iniciados al amparo de la
legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su
resolución.
Segunda.--Normativa aplicable a los cotos gestionados en
régimen normal.
Los cotos de pesca en régimen normal declarados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tendrán la consideración
de cotos sociales, en tanto no sean objeto de otra calificación.
Tercera.--Normativa aplicable a los cotos deportivos y consorciados.
Los cotos deportivos y consorciados vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán esta condición
hasta que se establezca reglamentariamente el procedimiento de declaración de
los cotos deportivos de pesca a que hace referencia el artículo 18 de la misma.
Cuarta.--Validez de las licencias concedidas de conformidad
con la legislación precedente.
Las licencias de pesca expedidas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su validez hasta el fin de su
período de vigencia.
Quinta.--Consejo de Pesca Fluvial de Aragón.
Hasta que se proceda al desarrollo reglamentario del
artículo 49 de la presente Ley, continuará vigente el Decreto 65/1989, de 30 de
mayo, asumiendo las competencias del Consejo de Pesca de Aragón establecidas en
el presente texto legal el Consejo de Pesca Fluvial de Aragón.
Sexta.--Valoración de los medios decomisados.
En tanto no se apruebe la Orden a la que se hace referencia
en el artículo 64, a efectos de la sustitución de los medios decomisados, se
aplicarán las siguientes cuantías: --Embarcación: 100.000 pesetas/unidad.
--Caña: 10.000 pesetas/unidad.
--Resto de medios: 25.000 pesetas/unidad.
Séptima.--Aplicación de la Orden anual de regulación del
ejercicio de la pesca.
En tanto no se aprueben las normas reglamentarias dictadas
en desarrollo de esta Ley o el Plan General de Pesca en Aragón, el ejercicio de
pesca se ajustará a lo dispuesto en la Orden anual por la que se establezcan
las normas para el ejercicio de la pesca en el territorio de Aragón vigente en
el momento de entrada en vigor de la presente Ley, en cuanto no se opusiere a
la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.--Quedan derogadas todas las
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o sean contradictorias
con lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.--Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las
disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Segunda.--Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el "Boletín Oficial de Aragón". Así lo dispongo a los
efectos del artículo 9.1 de a Constitución y los
correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón. Zaragoza, 24 de febrero
de 1999.
El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO LANZUELA MARINA
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