SECCIÓN BOA I. Disposiciones Generales
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 12/02/08
Fecha de Publicacion: 22/02/08
Número de boletín: 22
Número marginal: 519
Subsección:
Organo emisor: DEPARTAMENTO DE
MEDIO AMBIENTE
Titulo: DECRETO 25/2008, de 12 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca
en Aragón.
Texto
DECRETO 25/2008,
de 12 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.
Con base en el
artículo 148.1.11º de la Constitución española, que faculta a las
Comunidades Autónomas para asumir competencias en materia de pesca en
aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca
fluvial, y en el artículo 35.1.17ª del Estatuto de Autonomía entonces
vigente, que establecía que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón
la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre,
acuicultura y caza y la protección de los ecosistemas donde se
desarrollen estas actividades, se aprobó la Ley 2/1999, de 24 de febrero,
de Pesca en Aragón, con el objeto de regular el ejercicio de la actividad
piscícola en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma.
Esta competencia
exclusiva encuentra una redacción casi paralela en el artículo 71.23ª del
vigente Estatuto de Autonomía, aprobado
por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de
Autonomía de Aragón, según el cual corresponde a esta Comunidad Autónoma
la competencia exclusiva en materia de caza, pesca fluvial y lacustre y
acuicultura, así como la protección de los ecosistemas en los que se
desarrollen estas actividades, promoviendo reversiones económicas en la
mejora de las condiciones ambientales del medio natural aragonés.
La exposición de
motivos de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón, establece
la necesidad de desarrollar reglamentariamente varios de los aspectos
contenidos en la misma, susceptibles de variación o modificación en
plazos más o menos breves, o que precisan de frecuente adaptación a los
usos y costumbres imperantes en cada momento y, sobre todo, al interés
del medio natural y de las especies de flora y fauna, por cuanto el
ejercicio de la pesca, como actividad recreativa y deportiva, va
íntimamente ligada a la conservación del medio en que se ejercita. Por
ello es necesario que la Administración conjugue de una forma eficaz el
ejercicio de una actividad con gran cantidad de seguidores con el
respeto, cuidado y conservación de los ecosistemas acuáticos en los que
dicha actividad se practica.
Por otra parte,
hay que hacer también referencia al artículo 71.7º del citado Estatuto,
que atribuye también con carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma de
Aragón la competencia sobre el procedimiento administrativo derivado de
las especialidades de la organización propia, por cuanto el presente
Reglamento regula la composición y funciones del Consejo de Pesca en
Aragón y de los Consejos Provinciales de Pesca. Asimismo, la Disposición
Final 1ª de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.
El Reglamento que
se aprueba pretende completar definitivamente el marco general
establecido en la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón,
impulsando una mejor gestión de los recursos piscícolas mediante el
fomento de la planificación de las cuencas desde el punto de vista de la
práctica de la pesca, el adecuado manejo del medio natural y en
particular la salvaguarda de caudales y riberas fundamentales para el
mantenimiento de la vida acuática, la educación piscícola y las pruebas
de aptitud para pescadores y el establecimiento de una guardería
específica en materia de pesca, lo que redundará, sin duda, en una mejora
de los recursos y del medio natural.
El Reglamento que
se aprueba contiene setenta y cinco artículos agrupados en cinco Títulos,
cinco Disposiciones Adicionales, ocho Transitorias, una única Disposición
Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
El Título Primero
del Reglamento está dividido en dos capítulos en los que se recogen, en
primer lugar y como disposiciones de carácter general, el ámbito de
aplicación, las categorías de pescador y los requisitos para practicar
legalmente el ejercicio de la pesca y en segundo lugar las especies
objeto de pesca, las artes, medios y las distancias a respetar por los
pescadores.
El Título Segundo
del Reglamento contiene ocho capítulos que regulan, en primer lugar, las
condiciones y el procedimiento de creación y gestión de las diferentes
aguas sometidas a régimen especial, recogidas en la Ley 2/1999. En esta
cuestión, la titularidad sobre dichos espacios, a excepción de los cotos
privados, la ostenta la Administración que podrá encomendar, total o
parcialmente, dicha gestión a entidades colaboradoras en la forma
recogida en el Reglamento que se aprueba. En segundo lugar, se regula el
régimen de concesión de licencias, permisos y autorizaciones especiales,
indispensables para el ejercicio de la pesca legalmente, la regulación de
los centros de acuicultura y el transporte, comercialización y régimen
jurídico de las repoblaciones. Finalmente, en el Capítulo VIII se regula
el procedimiento para la elaboración y aprobación de los diferentes
instrumentos de planificación para el ordenado aprovechamiento de las
especies objeto de pesca.
El Título Tercero
del Reglamento hace referencia a la protección de los ecosistemas
acuáticos, sometiendo a informe del Departamento competente en materia de
pesca, toda actuación susceptible de afectar a las especies piscícolas y
el ecosistema.
El Título Cuarto
regula la composición, funcionamiento y competencias de los órganos
consultivos en materia piscícola, el Consejo de Pesca de Aragón y los
Consejos Provinciales de Pesca, en los que se ha tratado de incorporar a
todos los sectores representativos en la materia, por cuanto, la
participación social es uno de los pilares fundamentales en los que se
sustenta la regulación de la actividad piscícola. A su vez, se determinan
las actuaciones que deben realizar aquellas entidades que pretendan ser
consideradas entidades colaboradoras en materia de pesca, cuya función se
considera muy importante para el cumplimiento del Reglamento que se
aprueba.
Finalmente, el
Título Quinto del Reglamento regula la figura histórica del Guarda
Honorario de Pesca como colaborador de los Agentes de Protección de la
Naturaleza de Aragón en las funciones de guardería de la actividad
piscícola en Aragón.
El artículo 32 del
Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón establece que
la elaboración de los anteproyectos de disposiciones de carácter general
corresponderá al Departamento a quien le esté atribuida la competencia
correspondiente, que en este caso le corresponde al Departamento de Medio
Ambiente en virtud del artículo 1 del Decreto 281/2007, de 6 de
noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura
orgánica del Departamento de Medio Ambiente.
Considerando
oportuna y necesaria la participación ciudadana, la presente disposición
normativa ha sido sometida al trámite de audiencia e información pública
de acuerdo con lo señalado en el artículo 33 del Texto Refundido de la
Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón. Las
aportaciones realizadas a lo largo del procedimiento de elaboración del
Decreto han sido estudiadas convenientemente, siempre dentro del esquema
establecido en el marco legal aplicable al caso concreto, asumiéndose
aquéllas compatibles con el mismo. El Consejo de Protección de la
Naturaleza de Aragón, en aplicación de sus funciones y competencias
recogidas en su Ley de creación, de 13 de marzo de 1992, emitió informe
sobre el Reglamento que se aprueba con fecha 22 de diciembre de 2004. Del
mismo modo han participado en la elaboración en la elaboración de este
Reglamento diferentes órganos como el Consejo de Pesca de Aragón, así
como de la Administración General del Estado a través del Organismo de
Cuenca que ejerce su competencia en la Comunidad Autónoma.
En su virtud, a
propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen de
la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón de fecha de veintiuno
de marzo de dos mil siete y previa deliberación del Gobierno de Aragón,
en su reunión del día doce de febrero de 2008,
DISPONGO:
Artículo
único.-Aprobación.
Se aprueba el
Reglamento que desarrolla la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en
Aragón, que se inserta como Anexo a este Decreto.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Formación
y educación del pescador.
El Departamento
competente por razón de la materia contribuirá a la formación y educación
ambiental de los pescadores mediante la realización de campañas,
publicaciones, cursos y cuantas actividades se consideran de interés a
tal fin, atendiendo a la formación de los jóvenes que se inicien en el
deporte de la pesca y a la promoción de la captura y suelta.
Segunda. Buenas
prácticas en la pesca.
El Departamento
competente por razón de la materia contribuirá al fomento entre los
pescadores de buenas prácticas en el ejercicio de la pesca, con especial
hincapié en aquellas que eviten la traslocación
a otras aguas de especies de peces y cangrejos y de especies invasoras
perjudiciales para el medio acuático e infraestructuras hidráulicas,
desarrollando para ello publicaciones, campañas de divulgación, así como
cuantas actividades se consideren de interés.
Tercera. Formación
para la superación de las pruebas de aptitud.
El Departamento
competente en materia de medio ambiente elaborará y facilitará la edición
de los textos que contengan la exposición y explicación de las materias
que serán objeto de las pruebas de aptitud y que conforman el temario
establecido en el Anexo I de este Reglamento.
Cuarta. Personal
de las Comarcas destinado a la protección del medio ambiente.
Las comarcas, en
los términos que la ley establece, podrán realizar labores de vigilancia
y protección del buen orden piscícola mediante agentes propios o a través
de personal auxiliar colaborador, previo el otorgamiento del
correspondiente convenio con la Administración de la Comunidad Autónoma.
Quinta.
Instalaciones de acuicultura.
El Departamento
competente por razón de la materia, publicará mediante Orden la relación
de tramos o masas de agua de significado valor, bien ecológico o para las
especies de pesca, donde no podrá autorizarse ninguna instalación de
acuicultura.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Aguas
sometidas a régimen especial a la entrada en vigor del Reglamento.
Las masas de aguas
sujetas a régimen especial de aprovechamiento que hubiera sido ya
declarado a la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán sujetas
al régimen correspondiente en los términos establecidos en la ley y en el
Reglamento de desarrollo, sin perjuicio de su modificación o revocación
ulterior por causa de la aprobación de los planes de pesca de cuenca
hidrográfica, siempre previa tramitación del correspondiente
procedimiento.
Segunda. Convenios
de cotos deportivos de pesca.
El Convenio
otorgado entre la Administración de la Comunidad Autónoma Aragón y la
Federación Aragonesa de Pesca y Casting que tiene por objeto la cesión de
la gestión de determinados cotos deportivos mantendrá su validez y
vigencia entre las partes hasta su novación efectiva, adaptándose a lo
dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la ley, o, en otro caso,
hasta el otorgamiento de un nuevo convenio.
Tercera. Régimen
de caudales ecológicos a efectos de pesca.
El régimen de
caudales ecológicos, en defecto de su determinación por el organismo de
cuenca, se establecerá en el plan de pesca de la cuenca hidrográfica y se
aplicará hasta el momento en el que la Administración hidráulica estatal
lo fije conforme a la legislación de aguas.
Cuarta. Adaptación
de los planes técnicos y de los planes anuales de aprovechamiento al plan
de pesca de la cuenca hidrográfica.
La aprobación del
plan de pesca de la cuenca hidrográfica obligará a la modificación de los
planes técnicos de pesca y de los planes anuales de aprovechamiento
dentro del siguiente ejercicio al de la fecha de su publicación computado conforme al término legal de presentación
del plan técnico.
Quinta.
Repoblaciones.
En tanto en cuanto
no se dispongan de los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica o de Planes
Técnicos de Pesca de los cotos sociales, los Servicios Provinciales
podrán seguir realizando repoblaciones de masas de agua en el ámbito de
la Comunidad Autónoma de Aragón.
Sexta. Aplicación
del Plan General de Pesca de regulación del ejercicio de la pesca.
El ejercicio de la
pesca se ajustará a lo dispuesto en el Plan General de Pesca vigente en
el momento de entrada en vigor del Reglamento.
Séptima.
Exoneración de las pruebas de aptitud.
La posesión de
licencia de pesca de Aragón en uno de los cinco años anteriores a la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento eximirá a su titular
del requisito establecido en el artículo 34.1 del presente Reglamento
para la obtención de la licencia. Así mismo y hasta el momento en que se
realicen las convocatorias pertinentes para la superación del examen, la
obtención de licencias se regirá por la normativa vigente antes de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Octava. Registros
administrativos.
De conformidad con
lo establecido en el Decreto 98/2003, de 29 de abril, del Gobierno de
Aragón, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal,
mediante decreto del Gobierno de Aragón se regularán los registros creados
por la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón. Hasta que se
apruebe la mencionada regulación, los registros administrativos en
materia de pesca se regirán por la normativa vigente antes de la entrada
en vigor del presente Decreto.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Unica. Derogación normativa.
El presente
Decreto desplaza la aplicación en la Comunidad Autónoma de Aragón de la
Orden Ministerial de 24 de enero de 1974, de ordenación
zootécnico-sanitaria de las piscifactorías instaladas en aguas continentales.
Asimismo, quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a este Decreto y, en
particular, el Decreto 65/1989, de 30 de mayo, del Gobierno de Aragón,
por el que se regula la constitución, competencias y funcionamiento del
Consejo de Pesca Fluvial de Aragón».
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Habilitación normativa.
Se faculta al
Consejero competente por razón de la materia a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente
Reglamento.
Segunda. Entrada
en vigor.
El presente
Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 12 de
febrero de 2008.
El Presidente del
Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU
El Consejero de
Medio Ambiente, ALFREDO BONE PUEYO
ANEXO
REGLAMENTO DE
DESARROLLO DE LA LEY 2/1999, DE 24 DE FEBRERO, DE PESCA EN ARAGON
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I.
Objeto y ámbito
subjetivo
Artículo 1. Objeto
Es objeto del
presente Reglamento el desarrollo de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de
Pesca en Aragón.
Artículo 2. Del
pescador
1. A los efectos
de la aplicación de la normativa aragonesa en materia de pesca, son
pescadores ribereños aquellos que residan de forma habitual y permanente
en localidades por cuyos términos municipales discurran, total o
parcialmente, masas de aguas sometidas a un régimen especial; y
pescadores federados quienes sean titulares de una licencia deportiva
válida y eficaz, expedida por la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
2. No tendrán la
condición de pescadores quienes, aun participando en la acción de pescar,
asistan en calidad de auxiliares sin portar caña o útiles para la acción
concreta de la pesca.
Artículo 3. De los
requisitos para el ejercicio de la pesca
Para ejercitar
legalmente la pesca el pescador deberá estar en posesión de:
a) La licencia de
pesca vigente, conforme a las determinaciones de la Ley de Pesca en
Aragón y del presente Reglamento.
b) El documento
que acredite la identidad del pescador.
c) Las
autorizaciones correspondientes en el supuesto en que se utilicen otros
medios de pesca para cuyo uso así se exija por las disposiciones que sean
de aplicación.
d) El permiso
expedido por el titular de la masa de agua para practicar la pesca,
cuando éste sea preciso.
e) Cualesquiera
otros documentos, permisos y autorizaciones exigidas por la Ley de Pesca
en Aragón, el presente Reglamento así como en las distintas disposiciones
que sean de aplicación.
CAPITULO II DE LAS
ESPECIES PISCICOLAS Y DE LA ACCION DE LA PESCA
Artículo 4.
Especies objeto de pesca
1. Se podrán
pescar en Aragón las especies que sean declaradas objeto de pesca
anualmente en el plan general de pesca.
2. En ningún caso
podrán declarase objeto de pesca las especies incluidas en los Catálogos,
estatal o autonómico, de Especies Amenazadas.
Artículo 5.
Medidas.
1. Los peces se
miden desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la
parte posterior de la aleta caudal, y los cangrejos desde el punto medio
entre los ojos hasta el extremo de la cola.
2. Las medidas
mínimas y máximas a efectos de captura de las distintas especies objeto
de pesca se determinarán anualmente en el Plan General de Pesca en
Aragón.
3. Los ejemplares
de las distintas especies que no alcancen la medida mínima o superen la
máxima establecida deberán ser devueltos a las aguas inmediatamente
después de ser capturados.
Artículo 6. Artes
y medios para la pesca
1. Se considera
arte y medio para la pesca cualquier actuación, sustancia o utensilio que
facilite o resulte un medio apto para la acción de pescar, al servir para
atraer a las especies objeto de pesca y para promover su captura.
2. Los artes y
medios para la pesca se determinarán en el Plan General de Pesca.
3. El cebado de
las aguas, que no suponga introducción de productos químicos o biológicos
capaces de producir en las especies acuícolas su muerte, paralización o
aturdimiento, o produzca un deterioro de la calidad de las aguas o el
ecosistema, podrá realizarse exclusivamente para las especies y en las
masas
de agua que determine el Plan General de Pesca en Aragón, llevando
aparejada la obligación de restituir a las aguas todas las capturas
realizadas, cuando así se determine en el mismo.
Artículo 7.
Régimen general de distancias.
1. Con carácter
general, la distancia mínima entre el pescador y sus artes en el
ejercicio de la pesca no será superior a diez metros.
2. La distancia
mínima entre pescadores, que sólo será exigible cuando uno de ellos así
lo requiera y salvo la preferencia que se reconoce a quien primero acceda
al lugar, se calculará sobre los puntos en los que se encuentren las
artes y cebos que se utilicen, y será, también, la de diez metros en
orilla de río, de embalse o de lago, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
3. Cuando la
anchura del río lo permita podrán pescar simultáneamente dos o más
pescadores desde cada una de las orillas sin sujeción a distancia entre
sí.
4. En cualquier
caso, se prohíbe el ejercicio de la pesca a una distancia inferior a los
cincuenta metros aguas abajo de presas y de otras obras hidráulicas de
semejante naturaleza y, cuando así se señalice expresamente, en los
tramos que sigan a diques, azudes, pasos obligados y escalas.
5. El ejercicio de
la pesca será preferente sobre el desarrollo de cualquier otra actividad
deportiva, recreativa o turística que sea incompatible con la acción de
pescar, siempre que ésta se desarrolle en periodos, horas y días hábiles
y sobre masas de agua calificadas como cotos de pesca, tramos de formación
deportiva de pesca, escenarios para eventos deportivos de pesca, tramos
de pesca intensiva y tramos de captura y suelta.
Artículo 8. Reglas
especiales sobre distancias.
1. La distancia
mínima entre pescadores que lleven a cabo su actividad en río será
superior a veinticinco metros cuando la especie objeto de pesca sea un
salmónido.
2. La distancia
mínima entre pescadores será superior a veinticinco metros cuando la
especie objeto de pesca sea un siluro y su pesca se ejercite bajo el
modelo alemán, amarrándose el cebo a un punto fijo mediante un boya de
colores llamativos y fosforescentes, desde el punto de la orilla del que
parte la línea perpendicular hasta el cebo, debiendo retirarse aquélla
una vez concluido el ejercicio de la pesca.
3. La distancia
mínima cuando la pesca se realice en embarcación, tanto desde
embarcaciones entre sí, como entre embarcación y pescador de orilla, será
superior a cincuenta metros salvo en los lugares de embarque y
desembarque, sujetos al régimen general.
TITULO II
ORDENACION DE LOS RECURSOS Y APROVECHAMIENTOS ICTICOLAS
CAPITULO I
Disposiciones
Generales.
Artículo 9. De la
señalización de las aguas sometidas a régimen especial
1, Las aguas
sometidas a régimen especial deberán anunciarse mediante señales
colocadas hacia el exterior, sobre postes metálicos, de madera u otros
materiales de similar dureza que sobresalgan sobre rasante al menos 1,50
metros, situados a lo largo de las orillas o márgenes de la masa de agua.
2. Las señales
serán de dos clases:
a) 1ª Categoría.
Figurará de forma indeleble el tipo de masa de agua
sometida a régimen especial, su ubicación respecto a la masa de agua
(extremos o interiores) y el número de identificación, en su caso.
Las señales descriptivas se colocarán a distancia no superior a 1.000
metros unas de otras y a lo largo de orillas y márgenes y en vías de
acceso a la masa.
b) 2ª Categoría:
Figurará de forma indeleble el tipo de masa de agua sometida a régimen
especial y se colocarán a distancia entre sí no superior a doscientos
metros y de modo que quede garantizada siempre su visión cuando las
irregularidades del terreno, la sinuosidad del cauce o sus márgenes o la
abundante vegetación puedan dificultarla dentro de esa distancia.
3. Mediante
Resolución del Director General competente en materia de Desarrollo
Sostenible y Biodiversidad, y previo informe del Consejo de Pesca de
Aragón, se aprobará un manual de identidad en el que se definirán las
características especiales de las señales y paneles informativos, que será
objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
CAPITULO II
De los Refugios de
fauna acuática y su constitución, modificación y extinción.
Artículo 10.
Refugios de fauna acuática.
1. Son refugios de
fauna acuática aquellas zonas declaradas al efecto por el Gobierno de
Aragón con el fin de:
a) Preservar y
restaurar las poblaciones de las especies de fauna acuática, en especial
las incluidas en los Catálogos Nacional y Autonómico de especies
amenazadas.
b) Preservar y
restaurar las poblaciones de especies y comunidades de fauna acuática de
interés científico, cultural y piscícola.
c) Ofrecer
posibilidades para el estudio, conocimiento y disfrute de la fauna
silvestre en espacios de alta calidad ambiental.
Artículo 11. De la
constitución, modificación y extinción de los Refugios de Fauna Acuática
1. El
procedimiento para la creación de los refugios de fauna acuática se
promoverá bien de oficio, bien por entidad pública o privada, mediante
petición o solicitud a la que se acompañará una memoria en la que, con el
contenido mínimo que a continuación se establece, se debe justificar la
conveniencia y finalidad que se persigue con su creación. El
procedimiento se incoará, en su caso, mediante Orden motivada del
Consejero competente por razón de la materia, en la que se hará constar
el órgano de la Administración o la entidad que lo promueve, las razones
que la justifican y la propuesta inicial de declaración del refugio de
fauna acuática.
2. La memoria
deberá contener, al menos:
a) La finalidad
pretendida con la creación del refugio de fauna acuática, que deberá
atender a razones de orden biológico, cultural o educativo.
b) Estudio de las
poblaciones de especies piscícolas y no piscícolas silvestres existentes
en la zona.
c) Previsiones
para la preservación de las especies existentes.
d) Avance de la
normativa de protección.
e) Programa de
actuación, inversiones o mejoras a realizar.
f) Representación
gráfica y delimitación del área que alcance la protección.
g) Plazo para el
cumplimiento de las finalidades justificativas de la declaración.
3. Una vez incoado
el procedimiento y formulada la propuesta inicial de declaración, se
someterá ésta a información pública durante el plazo de un mes mediante
anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de edictos de
los Ayuntamientos ribereños, dándose audiencia expresa a la entidad
promotora, en su caso, así como a las Entidades locales municipales y
comarcales ribereñas. Deberá además ser informada por el Consejo de
Protección de la Naturaleza de Aragón y por el Consejo de Pesca de
Aragón, y posteriormente por el Servicio de Ríos y Actividad Cinegética
de la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad,
formulándose propuesta definitiva de declaración por el Consejero
competente, quien la elevará al Gobierno de Aragón para su aprobación
mediante Acuerdo.
4. La modificación
de las determinaciones establecidas por la declaración que crea el
refugio de fauna acuática, incluida la de sus limites
físicos, o, en su caso, la extinción de su régimen mediante la revocación
de la declaración, seguirá el procedimiento establecido en este
Reglamento para su declaración, debiendo acreditarse la alteración de las
condiciones materiales que justifican su modificación o la pérdida de las
que dieron lugar a su creación.
Artículo 12. Del
ejercicio de la pesca en los Refugios de Fauna Acuática.
1. En razón de los
fines por los que se constituye un Refugio de
Fauna Acuática, el ejercicio de la pesca queda prohibido con carácter
permanente.
2. No obstante y
con carácter excepcional, cuando existan razones de orden técnico o
científico que lo aconsejen, podrá autorizarse por el Director del
Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la captura de determinados
ejemplares que allí existan, autorización que deberá ser motivada y
contendrá, como mínimo:
a) La razón que
justifica las capturas.
b) Las especies a
que se refiera y número de ejemplares autorizados.
c) Los medios, los
sistemas o métodos a emplear y sus límites
d) El personal
habilitado.
e) Las condiciones
de riesgo y las condiciones de tiempo y lugar.
f) Los controles
que se ejercerán.
g) La finalidad de
la acción.
3. En caso de
otorgarse la correspondiente dispensa, el ejercicio de la pesca y la
captura excepcional autorizada de especies en refugios de pesca se
realizará con la asistencia y bajo el control de personal con
calificación técnica adecuada y suficiente que haya sido designado a tal
fin por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.
4. El Departamento
competente por razón de la materia podrá suscribir convenios de
colaboración para el desarrollo de planes de carácter científico en los Refugios de Fauna Acuática, con aquellas entidades
o asociaciones públicas o privadas que en sus estatutos contemplen
objetivos acordes con la finalidad de los citados refugios.
CAPITULO III
De los Vedados de
pesca.
Artículo 13.
Vedados de pesca.
1. El Consejero
del Departamento competente en materia de pesca, mediante Orden,
declarará, modificará o revocará la sujeción de masas de agua al régimen
de vedados de pesca a propuesta motivada del Director del correspondiente
Servicio Provincial en la forma que a continuación se establece, sin
perjuicio de que su declaración, modificación o revocación pueda
efectuarse también en el Plan General de Pesca conforme a su
procedimiento de aprobación, y siempre con el contenido y efectos que la
Ley y este Reglamento establecen.
2. En la propuesta
de declaración deberá constar:
a) La finalidad
pretendida con la creación del vedado.
b) Justificación técnica
de la medida.
c) Programa de
actuación, inversiones o mejoras a realizar.
d) Representación
gráfica y delimitación del área vedada.
e) Plazo para el
cumplimiento de las finalidades justificativas de la declaración.
3. La propuesta
motivada del Director del Servicio Provincial se someterá a trámite de
información pública durante el plazo de veinte días mediante anuncio en
el «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de edictos de los
Ayuntamientos ribereños, dándose audiencia expresa a las Entidades
locales municipales y comarcales ribereñas. Posteriormente deberá ser
informada por el Consejo Provincial de Pesca territorialmente competente,
y, con carácter previo a su resolución, por el Servicio de Ríos y
Actividad Cinegética, elevándose la propuesta definitiva al Consejero por
la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad.
4, La modificación
de las determinaciones establecidas por la declaración que crea el vedado
de pesca, incluida la de sus limites físicos,
o, en su caso, la extinción de su régimen mediante la revocación de la
declaración, seguirá el procedimiento establecido en este Reglamento para
su declaración, debiendo acreditarse la alteración de las condiciones
materiales
que justifican su modificación o la pérdida de las que dieron lugar a su
creación.
CAPITULO IV
De los cotos de
pesca y su procedimiento de declaración, modificación y revocación.
Artículo 14.
Procedimiento común para la declaración de los cotos de pesca.
1. El Consejero
del Departamento competente en materia de pesca, mediante Orden,
declarará, modificará o revocará la sujeción de concretas masas de aguas
al régimen de los cotos para la pesca por el procedimiento que se regula
a continuación, sin perjuicio de que su declaración, modificación o
revocación pueda efectuarse también en el Plan General de Pesca conforme
a su procedimiento de aprobación, y siempre con el contenido y efectos
que la Ley y este Reglamento establecen.
2. El
procedimiento para la declaración de acotados se promoverá bien de oficio
previa petición por órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma
o de sus Organismos Públicos, bien a solicitud de cualquier interesado.
3. La petición o
solicitud deberá ir acompañada, en cualquier caso, de una memoria que
justifique su conveniencia y finalidad y que, sin perjuicio de lo
dispuesto con carácter específico para los distintos regímenes de
acotado, contendrá, al menos:
a) La titularidad
del coto y la titularidad de la gestión.
b) La finalidad
pretendida con la declaración del acotado atendiendo a razones
deportivas, turísticas o a las especiales características biohidrológicas del medio.
c) La
Justificación técnica de la medida.
d) La
Representación gráfica y delimitación del área acotada.
e) El Plan Técnico
del coto.
f) El Programa de
actuación y vigilancia, inversiones o mejoras a realizar.
4. Una vez incoado
el procedimiento y formulada la propuesta inicial de declaración, se
someterá a trámite de información pública durante el plazo de treinta
días mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de
edictos de los Ayuntamientos ribereños, dándose audiencia expresa a las
Entidades Locales municipales y comarcales ribereñas. Posteriormente
deberá informarse por el Consejo Provincial de Pesca territorialmente
competente, y, con carácter previo a su resolución, por el Servicio de
Ríos y Actividad Cinegética, elevándose la propuesta definitiva al
Consejero por la Dirección General de Desarrollo Sostenible y
Biodiversidad.
Artículo 15.
Contenido de la declaración de los cotos de pesca.
La declaración de
constitución de coto de pesca contendrá al menos:
a) La titularidad
del coto y la titularidad de la gestión.
b) El nombre del
coto.
c) El régimen de
pesca.
d) El término de
adscripción de la masa de agua al acotado.
e) El río afectado
y los límites del tramo acotado.
f) La longitud o
superficie del coto.
g) La especie o
especies objeto de pesca.
h) Las especies
ligadas al ámbito fluvial que se encuentren incluidas en los Catálogos de
Especies Protegidas nacional y autonómico.
i) Los cebos,
modalidades y artes permitidas.
j) Los cupos de
capturas.
k) Los términos
municipales afectados.
l) El número de
permisos diarios.
m) Los centros de
expedición.
Artículo 16.
Duración de la adscripción de las masas de agua a los cotos de pesca.
1. El plazo de
adscripción de las masas de agua al acotado a contar desde el acto que la
declare variará según su clasificación, no pudiendo exceder de dos años
en los cotos deportivos, ni de cinco años en los cotos privados, sin
perjuicio de su ulterior prórroga, pudiendo ser indefinido el término
para los cotos sociales.
2. En los cotos
deportivos y en los cotos privados el plazo de adscripción se entenderá
prorrogado automáticamente durante un periodo semejante a aquél por el
que se declaró la constitución del coto, salvo manifestación expresa en
contrario de sus titulares, sin perjuicio de su revocación anticipada por
la concurrencia de alguna de las causas previstas a tal fin en este
Reglamento.
3. La voluntad
contraria a la prórroga de los titulares del coto deportivo o privado, o,
en su caso, de los titulares de su gestión, deberá ser emitida ante la
Administración con una antelación de seis meses, al menos, a la fecha en
la que cumpla el término final del plazo.
Artículo 17.
Modificación de los cotos de pesca.
1. En el
procedimiento que se siga por razón de la modificación deberá acreditarse
la alteración de las condiciones materiales que la justifican, y, junto a
los restantes trámites previstos en este Reglamento, se dará audiencia en
su caso al titular del coto y al titular de su gestión.
2. La Orden que
apruebe la modificación fijará las condiciones del aprovechamiento en la
forma establecida en los artículos 13 y 14 anteriores, a las que se
adecuarán las determinaciones del plan técnico del coto.
Artículo 18.
Revocación de los cotos de pesca.
1. Son causas de
revocación del acto de declaración del coto de pesca, las siguientes:
a) La renuncia del
titular del coto o del titular de la gestión.
b) El
incumplimiento de las condiciones de creación del coto de pesca.
c) La resolución
sancionadora firme en los supuestos previstos en la Ley de Pesca.
d) El transcurso
del plazo para el que se constituyó.
e) La muerte del
titular de la gestión o extinción de la persona jurídica titular, salvo
que proceda su continuidad de acuerdo con la normativa sucesoria vigente.
2. En el
procedimiento que se siga por razón de la revocación deberá acreditarse
la concurrencia de la causa que la justifica, y, junto a los restantes
trámites previstos en este Reglamento, se dará audiencia en su caso al
titular del coto y al titular de su gestión.
3. Por efecto de
la revocación de la declaración del coto, las aguas que lo integran
pasarán a tener la consideración de aguas libres para la pesca, salvo que
la revocación lo sea de un coto privado, quedando obligado el titular de
la gestión o, subsidiariamente, el titular del acotado, a la retirada de
la señalización que lo anunciaba en el plazo que se fije en la Orden del
Consejero que así la acuerde.
Artículo 19.
Condiciones para ser titular de cotos deportivos.
Son requisitos
para optar a la gestión de un coto deportivo de pesca:
a) Tener la
condición de Entidad Colaboradora en materia de pesca.
b) Otorgar el
correspondiente Convenio de colaboración con la Administración de la
Comunidad Autónoma una vez que se haya declarado la constitución del coto
deportivo de pesca, de conformidad con lo establecido en el artículo
siguiente.
c) Estar al
corriente de pago de las obligaciones federativas, sociales y de gestión
que se establezcan en el Convenio de gestión del coto.
Artículo 20.
Declaración y régimen de los cotos deportivos.
La declaración del
coto deportivo de pesca establecerá, junto con el contenido general
previsto en este Reglamento, la obligación de otorgar un Convenio de
colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma, así como las
determinaciones que definan su régimen jurídico, que se someterán a los
siguientes límites y reglas:
a) En los
embalses, los cotos deportivos serán siempre de orilla y su longitud,
como norma general, no será superior a los seis kilómetros. Cuando el
embalse o lago sea de pequeñas dimensiones o se gestione conjuntamente
con otra entidad ribereña, los límites podrán ser superiores o comprender
toda la masa de agua.
b) En los ríos, la
longitud máxima de los cotos deportivos no será superior a seis
kilómetros, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda fijarse una
longitud superior del tramo del coto por razones justificadas en la
propia finalidad que determina su constitución.
c) En el
acotamiento de embalses o ríos, la longitud del coto será proporcional al
número de socios de la sociedad de pescadores, debiendo respetarse en
cualquier caso las determinaciones que se establezcan en los distintos
planes de pesca.
d) En cualquier
caso, el cupo de permisos reservados para los socios de las entidades no
podrá ser superior al 50 % del total de permisos a expedir en un día.
e) La guardería
del coto deportivo de pesca se sujetará en su actuación a las
instrucciones que emanen de la Administración competente en materia de
pesca.
Artículo 21.
Convenio de colaboración para la gestión de cotos deportivos.
1. Declarado el
coto de pesca, se suscribirá el convenio entre el Gobierno de Aragón,
representado por el Consejero competente en la materia, y la Entidad
Colaboradora a la que se le haya encomendado la gestión. En el mismo se
determinará la existencia de una comisión gestora con representantes de
la Entidad Colaboradora, de las sociedades de pescadores que corresponda
y del Departamento competente en materia de pesca.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 21 siguiente, el objeto del Convenio
consistirá necesariamente en la promoción y realización efectiva de los
siguientes fines y acciones:
a) La gestión y
mejora de las poblaciones de especies objeto de pesca
existentes en la masa objeto de Convenio.
b) La mejora del
hábitat de las especies objeto de pesca en particular, y del medio en
general.
c) La adecuación
recreativa, en su caso, del entorno de los cotos deportivos.
d) El desarrollo de actividades deportivas de pesca, tanto
sociales como federativas.
e) La fórmula o
sistema de gestión del coto.
Artículo 22.
Contenido del convenio de colaboración.
1. Serán
obligaciones de la Entidades Colaboradas estipuladas expresamente en el
convenio las de:
a) La gestión
técnica de los cotos deportivos, que se realizará de conformidad con las
disposiciones contenidas en los respectivos Planes Técnicos que se elaboren.
b) La observancia
de las directrices que con carácter general se establezcan en los Planes
de Pesca de Cuenca Hidrográfica que se elaboren y que afecten a la masa
de agua conveniada.
c) La adecuación
de la gestión de las masas de agua conveniadas
a los criterios de gestión que la Dirección General competente por razón
de la materia vaya definiendo en las masas de agua de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
d) La señalización
uniforme de todos los cotos deportivos de pesca.
e) La gestión
piscícola, que se realizará sin ánimo de lucro en los cotos deportivos de
pesca.
f) La uniformidad
en tipos y precios de los permisos de pesca.
g) El reparto de
los permisos de pesca no reservados a pescadores pertenecientes a la
sociedad gestora y a los Ayuntamientos que se realizará garantizando la
igualdad de oportunidades para todos los pescadores.
h) La dotación de
vigilancia de las distintas masas de agua conveniadas,
subordinadas a las instrucciones que, en su caso, emanen de la
Administración competente en materia de pesca.
i) La redacción de
una memoria anual que contenga una descripción detallada de los
resultados deportivos, un balance de inversiones e ingresos de cada coto,
así como de los ingresos percibidos por ella y un listado de las
afecciones que se hayan observado en el tramo río en el que se encuentra
el coto.
2. En el convenio
se estipulará, además:
a) El sistema de
gestión del coto.
b) Los tipos de
permisos a expedir y sus precios conforme a las distintas categorías de
pescadores establecidas en este Reglamento.
c) El régimen
económico-financiero.
d) Los medios e
instrumentos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones asumidas
por la entidad gestora.
e) Su periodo de
vigencia.
Artículo 23. Del
procedimiento específico de los cotos deportivos de pesca
Para la creación
de nuevos cotos deportivos de pesca y sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 13 del presente Reglamento, las entidades interesadas en
participar en la gestión de dichos cotos, remitirán una solicitud al
Departamento competente en la materia, a la que se acompañará:
a) Certificación
acreditativa de la representación o personalidad de quien suscriba la
instancia o los poderes que acrediten la misma.
b) Estatutos o
normas de la entidad.
c) Certificación
acreditativa de la inscripción de la entidad en el Registro de Entidades
Colaboradoras en materia de pesca.
d) Informe de la
Federación Aragonesa de Pesca y Casting y certificación acreditativa de
que dicha entidad está integrada en la misma, así como indicativa del
número de socios de la entidad.
e) El plan técnico
y primer Plan Anual de Aprovechamiento Piscícola.
Artículo 24. Del
régimen económico de los cotos deportivos
1. La gestión de
los aprovechamientos en los cotos deportivos se realizará sin ánimo de lucro,
de forma que los ingresos derivados de la expedición de permisos de pesca
se destinarán directamente a la gestión del coto y a aquellas actuaciones
que se hayan estipulado expresamente en el convenio de colaboración
atendiendo siempre a su finalidad y objeto.
2. Se considerarán
gastos de los cotos deportivos de pesca, los gastos de asistencia técnica
(redacción de planes técnicos u otros documentos de gestión, asesoría
técnica); los de guardería; los trabajos de gestión técnica del coto
(adecuación de hábitats, mejoras de infraestructuras); los de
repoblación; los de administración; los de señalización, así como
cualesquiera otros gastos que sean consecuencia del cumplimiento de las
obligaciones que pudieran imponerse normativamente por razón de la titularidad
y gestión del coto.
Artículo 25.
Especialidades de los cotos privados de pesca
1. El
procedimiento para la constitución de cotos privados de pesca,
iniciándose a instancia de parte, seguirá las reglas comunes establecidas
a tal fin en este Reglamento, debiendo, no obstante, acompañarse a la
solicitud y a la memoria que debe elaborar el promotor, la documentación
que a continuación se indica:
a) Certificación
acreditativa de la representación o personalidad de quien suscriba la instancia
o los poderes que acrediten la misma.
b) Estatutos o
normas de la entidad, si procede.
c) El plan
técnico, que contendrá el plan de repoblaciones y normas de uso de la
masa de agua y primer Plan Anual de Aprovechamiento Piscícola.
d) Acreditación
del dominio privado de las aguas que se pretende acotar, así como el
derecho que le asiste sobre las mismas.
2. En los
procedimientos de constitución de cotos privados de pesca, transcurridos
seis meses desde su incoación sin haberse resuelto y notificado la
resolución, se entenderá estimada la solicitud, sin perjuicio de que su
efectivo aprovechamiento quede condicionado a la aprobación ulterior del
plan técnico de pesca del acotado.
3. En el
procedimiento que se siga por razón del cambio de titularidad deberá
acreditarse el título que la justifica, y, junto a los restantes trámites
previstos en este Reglamento, se dará audiencia en su caso a los titulares cedente y cesionario.
CAPITULO V
De los escenarios
deportivos.
Artículo 26. De
los Tramos de formación deportiva de pesca.
1. Los tramos de
formación deportiva de pesca, en los que será obligatorio el ejercicio de
la modalidad de pesca en captura y suelta, se regirán por lo dispuesto en
este Reglamento para los cotos deportivos con las especialidades que se
establecen en los apartados siguientes.
2. La memoria que
acompañe a la petición o a la solicitud incluirá, además de los
contenidos comunes que se exigen a las que se aportan junto con las
peticiones o solicitudes para la declaración de cotos, un programa
deportivo y educativo que sea conforme a su finalidad legal y la
determinación de las posibles entidades colaboradoras en la gestión,
debiendo acompañarse en este último caso de la documentación que deben
presentar tales entidades para la promoción de cotos deportivos, así como
el programa de actuaciones, inversiones o mejoras a realizar en la masa
de agua que se vaya a afectar al tramo de formación deportiva.
3. Declarado el
tramo de formación deportiva por Orden del
Consejero del
Departamento competente en materia de pesca con el contenido común de las
resoluciones por las que se acuerde la declaración de cotos, se
suscribirá el convenio entre el Gobierno de Aragón, representado por el
Consejero competente en la materia, y la entidad deportiva a la que se le
haya encomendado la gestión, cuyo objeto será la promoción y realización
efectiva de:
a) La realización
de actuaciones formativas en materia de pesca deportiva.
b) El desarrollo
de actuaciones destinadas a la difusión de los valores de los ecosistemas
acuáticos.
c) El desarrollo
de actuaciones educativas en materia de pesca y de educación ambiental.
d) La adecuación
recreativa, en su caso, del entorno de los tramos de formación.
4. En el marco del
Convenio, las entidades colaboradoras en materia de pesca vendrán
obligadas a garantizar:
a) La señalización
uniforme de todos los tramos de formación deportiva.
b) La observancia
de las directrices que con carácter general se establezcan en los Planes
de Pesca de Cuenca Hidrográfica que se elaboren y que afecten a la masa
de agua conveniada.
c) La adecuación
de la gestión de las masas de agua conveniadas
a los criterios de gestión que la Dirección General competente por razón
de la materia vayan definiendo en las masas de agua de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
d) La redacción de
una memoria anual que contenga una descripción detallada de los
resultados deportivos y un balance de inversiones e ingresos de cada
tramo.
5. Del mismo modo
el Convenio deberá contemplar fórmulas que aseguren el cumplimiento del
mismo, y su período de vigencia que no podrá ser superior a dos años sin
perjuicio de su prórroga.
Artículo 27.
Escenarios para eventos deportivos de pesca.
1. En los
escenarios para eventos deportivos de pesca se desarrollarán competiciones
deportivas oficiales debidamente autorizadas.
2.
Excepcionalmente, se podrá autorizar el uso de los cotos sociales como
escenarios para eventos deportivos de pesca.
3. Los escenarios
para eventos deportivos de pesca se fijarán, de oficio o a propuesta de
las entidades deportivas aragonesas, anualmente, en el plan general de
pesca, debiendo formular aquéllas a tal fin, en la audiencia que se
otorgue en el procedimiento para su aprobación, la propuesta de espacios
y masas de agua que constituyan los escenarios para eventos deportivos,
atendiendo a las exhibiciones o concursos que prevean celebrar, así como
instar, en su caso, el mantenimiento de los que se hayan declarado en el
plan general de pesca del anterior ejercicio.
4. Declarada la
sujeción de determinadas masas de agua a la celebración de concursos y de
exhibiciones deportivas en el plan general de pesca, las entidades
deportivas que las organicen, encargándose de su gestión y asumiendo la
responsabilidad que le es inherente, deberán notificar a la Dirección
General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad con la antelación mínima
de un mes a su fecha de celebración, los días y horas hábiles en los que
vaya a tener lugar y el escenario concreto de competición o de
exhibición, asimismo y en caso de que la presencia de determinadas
especies alóctona e invasoras, requiera el
establecimiento de medidas paliativas a realizar por la organización del
evento, estas también deberán ser notificadas.
5. Las entidades
deportivas que organicen y gestionen el desarrollo de eventos deportivos
de pesca están obligadas a señalizar el escenario durante las fechas en
las que aquellos tengan lugar en la forma establecida en este Reglamento.
Artículo 28.
Efectos de la declaración de escenarios deportivos de pesca.
Fuera de los
horarios y fechas que se indiquen para competiciones deportivas, las
aguas tendrán la consideración de aguas para el libre ejercicio de la
pesca, salvo que estén sujetas al régimen establecido para los cotos
sociales.
Artículo 29.
Tramos de pesca intensiva.
Los tramos de
pesca intensiva se declararán anualmente en el plan general de pesca,
sometiéndose en cualquier caso a las determinaciones de los planes de
pesca de la cuenca hidrográfica.
Artículo 30.
Tramos de captura y suelta.
1. Los tramos de
captura y suelta se declararán anualmente en el plan general de pesca o,
en otro caso, por orden del Consejero competente en materia de pesca a
petición motivada del servicio provincial territorialmente competente o a
instancia de los titulares o gestores de las aguas sujetas a régimen
especial, sometiéndose en cualquier caso a las determinaciones de los
planes de pesca de la cuenca hidrográfica, en los que se establecerá el
número mínimo de tramos de captura y suelta.
2. A la petición
del servicio provincial o a la solicitud de los interesados se acompañará
una memoria que incluirá los contenidos comunes que se exigen a las que
se aportan junto con las peticiones o solicitudes para la declaración de
cotos, y, con carácter previo a su resolución, la petición o la solicitud
será informada por el Servicio de Ríos y Actividad Cinegética, elevándose
la propuesta al Consejero por la Dirección General de Desarrollo
Sostenible y Biodiversidad.
Artículo 31. Aguas
de alta montaña y aguas habitadas por la trucha.
Las aguas de alta
montaña y las aguas habitadas por la trucha se declararán anualmente en
el plan general de pesca, que contendrá determinaciones específicas para
favorecer el ciclo reproductivo de las especies que las habitan y el
fomento de la trucha, sometiéndose en cualquier caso a las
determinaciones de los planes de pesca de la cuenca hidrográfica.
CAPITULO VI
Licencias, pruebas
de aptitud, permisos de pesca en cotos y autorizaciones especiales.
Artículo 32.
Licencias de pesca.
1. Sólo existirá
una clase de licencia de pesca para todas las
modalidades de la actividad. No obstante, la
Comunidad Autónoma de Aragón podrá, en el ejercicio de las competencias
asignadas en materia de pesca, celebrar convenios con otras Comunidades
Autónomas en los que, conforme al principio de reciprocidad, se
reconozcan las licencias de pesca expedidas por sus Administraciones.
2. Las licencias
de pesca podrán tener validez anual, bianual o quinquenal.
3. El Director
General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad podrá autorizar,
mediante resolución motivada, el ejercicio de la pesca al pescador que,
sin estar en posesión de la licencia preceptiva expedida por la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, ni tener reconocida la
licencia expedida por distinta Comunidad Autónoma, vaya a participar en
competiciones o exhibiciones deportivas de pesca en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 33.
Contenido de la solicitud de licencia
Para obtener por
primera vez la licencia de pesca, será necesario presentar ante el
Instituto Aragonés de Gestión Ambiental solicitud expresa, en la que se
hará constar los datos personales, acompañándose de Documento Nacional de
Identidad o cualquier otro documento que legalmente acredite dicha
personalidad y la acreditación documental de la superación del examen del
pescador o, en su caso, del curso con aprovechamiento.
Artículo 34.
Efectos de la expedición de la licencia
1. Los datos
contenidos en las licencias expedidas formarán parte del Registro General
de Pesca.
2. En el caso de
los pescadores que ya figuraran en el mencionado Registro, la licencia
habilitante para el ejercicio de la pesca para cada temporada, se
renovará automáticamente en virtud del procedimiento informático diseñado
al efecto.
3, Una vez
inhabilitado el pescador por resolución administrativa firme o sentencia
judicial, vendrá obligado a depositar la licencia de pesca en las
dependencias de la Administración autonómica.
Artículo 35. De
las pruebas de aptitud para el ejercicio de la pesca
1. Salvo en
aquellos casos expresamente previstos en este Reglamento, para la
obtención de la licencia de pesca y consiguiente ejercicio de la misma se
requerirá la realización y superación de un examen o, en su defecto, de
un curso con aprovechamiento que acredite la aptitud y conocimientos
sobre las materias relacionadas con dicha actividad.
2. Los contenidos
del examen y del curso se ajustarán a lo establecido en el Anexo I del
presente Reglamento, refiriéndose en todo caso al conocimiento de la
biología y hábitats de las especies pescables y de la legislación y
regulación sobre la práctica de la actividad, con específica y particular
referencia a:
a) Los métodos
prohibidos o aquellos tendentes a la conservación y ordenado
aprovechamiento de la fauna piscícola y al mantenimiento de la cadena
trófica y de los ecosistemas.
b) Buenas
prácticas en el ejercicio de la pesca, con especial hincapié en aquellas
que eviten la traslocación a otras aguas de
especies de peces y cangrejos y de especies exóticas invasoras
perjudiciales para el medio acuático e infraestructuras hidráulicas.
c) Medios y artes
utilizados en la pesca.
3. El examen
consistirá en una prueba única, en la que se plantearán cuestiones
teóricas y prácticas, valorándose su resultado por el órgano que al
efecto designe el Departamento de Medio Ambiente en la correspondiente
convocatoria. Por su parte el curso, que podrá impartirse por entidades
formadoras debidamente autorizadas, deberá dedicar al menos dos horas
lectivas a cada tema y contar asimismo con prueba final en la que se
evalúen cuestiones teóricas y prácticas que acrediten el conocimiento
requerido.
4. Corresponde al
Departamento de Medio Ambiente la competencia para la organización del
examen previsto en este artículo, que se gestionará de forma
desconcentrada, de acuerdo con las convocatorias que se efectuarán al
menos una vez al año en todas las provincias de Aragón.
5. La convocatoria
para la celebración de las pruebas de aptitud especificará, como mínimo,
los siguientes extremos: requisitos exigidos para poder presentarse,
sistema selectivo y forma de desarrollo de las pruebas, programa, baremos
de valoración, composición del órgano de selección y calendario para la
celebración.
Artículo 36.
Exoneración de las pruebas de aptitud.
1. La posesión de
licencia de pesca expedida en cualquier país miembro de la Unión Europea
o en otras Comunidades Autónomas distintas de la de Aragón que tenga
implantadas pruebas de aptitud para el ejercicio de la pesca,
equiparables a las reguladas en el presente Reglamento, eximirá a su
titular del requisito establecido en el artículo 34.1 del presente
Reglamento para la obtención de la licencia.
2. Cuando el
pescador sea extranjero y en su país de procedencia no se requiera
licencia de pesca, el Director General de Desarrollo Sostenible y
Biodiversidad podrá, mediante resolución motivada, exonerar a individuos
o colectivos concretos de la obtención de la misma para el ejercicio de la
pesca, siempre que existan razones de interés público que así lo
aconsejen.
3. Los menores de
14 años que hayan realizado cursos impartidos por la Federación Aragonesa
de Pesca y Casting, una vez superada esa edad deberán realizar las
pruebas de aptitud correspondientes.
37. Autorización
de las entidades de formación
1. La Dirección
General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad del Departamento de
Medio Ambiente será la autoridad competente para autorizar, en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Aragón, a las entidades de formación para
impartir los cursos necesarios para obtener la acreditación exigida para
la obtención de la licencia de pesca.
2. La entidad
interesada en impartir esta formación presentará la oportuna solicitud
según modelo de instancia que figura en el anexo III, acompañando
justificación documental de los siguientes extremos:
* Copia compulsada
del DNI o CIF de la entidad o representante legal.
* Copia compulsada
de la titulación del responsable de la formación y del personal formador,
con relación nominal de los instructores.
* Programas de
formación que se pretendan impartir, de conformidad con el contenido
mínimo determinado en el anexo I del presente Reglamento.
* Disponibilidad
de instalaciones adecuadas para impartir la formación.
3. La solicitud se
dirigirá a la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad
por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si la solicitud o
documentación presentada no reúne los requisitos exigidos por este
artículo, se le requerirá al interesado para que, en el plazo de diez
días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con
indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 42 de la citada Ley.
4. La
convalidación de las autorizaciones concedidas por otras Comunidades
Autónomas será automática con la sola presentación de dicha autorización
ante la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad. No
obstante, estas entidades formadoras deberán atenerse en cuanto al
desarrollo de los programas de formación a lo establecido en el presente
Reglamento.
Artículo 38.
Resolución de la autorización.
1. Una vez
completada la solicitud y documentación antedichas, técnicos competentes
designados por la Dirección General de Desarrollo Sostenible y
Biodiversidad podrán efectuar una visita de inspección a la entidad
solicitante para comprobar la adecuación de los documentos aportados,
elaborando posteriormente un informe técnico sobre el resultado de dicha
inspección.
2. Examinada la
solicitud y la documentación justificativa presentada, y recabados los
datos e información complementarios que se estimen necesarios, el
Director General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad dictará la
correspondiente resolución. Dicha resolución deberá ser notificada en un
plazo no superior a tres meses desde la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en la mencionada Dirección General. Transcurrido dicho
plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá
estimada.
3. La autorización
concedida tendrá validez y eficacia en todo el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
4. Contra las
resoluciones del Director General de Desarrollo Sostenible y
Biodiversidad podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes
ante el Consejero competente en materia de medio ambiente, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 39.
Obligaciones de las entidades de formación
Las entidades
formadoras autorizadas para impartir los cursos a que se refieren los
artículos anteriores deberán:
1. Tener un
responsable de formación, el cual deberá ser un titulado superior con
formación específica en la materia, de acuerdo con lo establecido en el
Anexo II que acompaña al presente Reglamento.
2. Seguir los
contenidos de los programas docentes establecidos de acuerdo con el
presente Reglamento.
3. Remitir a la
Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad una memoria de
las actividades desarrolladas una vez finalizados los cursos, firmada por
todos los instructores, que deberá incluir la relación nominal de alumnos
que hayan superado la formación para su inclusión en el Registro de
General de Pesca de Aragón.
4. Poner en
conocimiento de la Dirección General de Desarrollo Sostenible y
Biodiversidad cualquier modificación sobre los aspectos o condiciones
organizativas, administrativas, técnicas o de otra clase, que hayan sido
tomadas en consideración para la autorización de la entidad formadora en
el plazo de 30 días desde que se hubiera producido la modificación
Artículo 40.
Vigencia y renovación de la autorización
1. La vigencia de
la autorización de las entidades de formación será de tres años contados
a partir de la fecha en que se dicta la resolución de autorización.
2. Dentro de los
tres meses anteriores a la expiración del plazo de vigencia de la
autorización, los interesados podrán solicitar la renovación, según el modelo
normalizado que figura en el anexo IV. En el caso de que se mantengan las
condiciones que motivaron la autorización, se aportará junto con la
solicitud una declaración jurada donde se haga constar que aquellas se
mantienen. En el supuesto de producirse algún cambio con respecto a la
solicitud de autorización, se presentará la documentación que acredite
dicha modificación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4º del
artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las facultades de
inspección y comprobación que correspondan a la Administración
competente.
3. Si en el
periodo previsto en el apartado anterior no se hubiese presentado
solicitud de renovación, la autorización se entenderá caducada.
Artículo 41.
Revocación.
1. De oficio o a
petición de interesado, el Director General de Desarrollo Sostenible y
Biodiversidad, previa instrucción del oportuno procedimiento con
audiencia al interesado, podrá revocar la autorización administrativa
concedida a una entidad formadora.
2. Constituyen, en
cualquier caso, causas de revocación de la autorización las siguientes:
El incumplimiento
de las condiciones o contenidos que motivaron la concesión a la entidad
para la realización de los cursos de formación.
Las deficiencias o
incumplimientos de la normativa aplicable puestas de manifiesto durante
el ejercicio de las facultades de inspección y control por parte de la
Administración.
3. La resolución
de la revocación se notificará al interesado, de conformidad con lo
previsto en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30 /1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 42.
Permisos de pesca
El permiso de
pesca, exigible conforme a lo dispuesto en la ley, se someterá a los
instrumentos de ordenación que sean de aplicación, y, en su caso, a la
orden de declaración, que lo condicionarán, constituyendo una
autorización personal e intransferible, necesaria en su caso para el
ejercicio del derecho.
Artículo 43.
Permisos de pesca en cotos deportivos
1. Los permisos de
pesca expedidos por los titulares o gestores de los cotos deportivos de
pesca serán uniformes en su formato y tendrán un único precio para cada
categoría en todas las masas o cursos de agua que, en el territorio de la
Comunidad Autónoma, gestione una misma entidad colaboradora, de
conformidad con lo estipulado en el convenio que se haya otorgado a tal
fin con la Administración.
2. Los permisos de
pesca que diariamente se otorguen en los cotos deportivos de pesca por la
entidad colaboradora que lo gestione estarán sujetos a los límites de
reserva establecidos en los correspondientes convenios.
3. Los permisos no
sujetos a porcentaje de reserva convencional se pondrán a disposición de
los pescadores solicitantes previo pago de su importe, atendiendo a su
condición de pescador ribereño o federado, siguiendo, en su caso, el
orden de solicitud, si bien cuando las solicitudes sean simultáneas y
excedan del total de los permisos que se puedan otorgar diariamente, la
adjudicación se hará por sorteo público, respetándose en todo caso las
condiciones de igualdad entre pescadores.
Artículo 44. De
las autorizaciones especiales.
1. El Director del
Instituto Aragonés de Gestión Ambiental podrá autorizar la pesca con
cualquier medio o arte y en cualquier masa de agua en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando concurran algunas
de las circunstancias y condiciones siguientes:
a) Cuando del
mantenimiento de la prohibición se puedan derivar efectos perjudiciales
para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando del
mantenimiento de la prohibición se deriven efectos perjudiciales para
especies protegidas.
c) Cuando sean
necesarios para prevenir perjuicios importantes en la pesca y en la
calidad de las aguas, especificando las masas de agua a las que afecta la
dispensa.
d) Cuando sean
necesarias para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de
reintroducción, así como para la crianza orientada a dichas acciones.
2. La autorización
administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada
y contendrá, al menos:
a) La finalidad de
la acción de pescar.
b) Las especies
objeto de pesca afectadas, su número y medida.
c) Las masas de
agua a que alcanza la autorización especial.
d) Las artes, los
sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como los cebos.
e) El plazo de su
validez.
f) Los datos
personales de las personas habilitadas.
g) Los controles
que se ejercerán.
h) El destino de
las especies capturadas.
3. Mediante Orden,
el Departamento de Medio Ambiente podrá autorizar la utilización de
cualesquiera medios o artes para la pesca cuando esta autorización
corresponda a personal del propio Departamento siempre y cuando no exista
otra solución satisfactoria y concurra alguna de las circunstancias
expuestas en el apartado anterior.
CAPITULO VII
Explotación de los
recursos piscícolas
Artículo 45.
Condiciones generales de autorización de los centros de acuicultura.
Por Orden del
Departamento competente en materia de pesca se establecerán las
condiciones que deberán cumplir las instalaciones de acuicultura conforme
a los criterios que la Ley establece y, en particular, el régimen de
caudales, que incluirá los caudales mínimo y de vertido necesarios para
la adecuada conservación de la pesca y del ecosistema acuático, así como
el régimen de distancias mínimas entre instalaciones. Para el caso de
instalaciones destinadas a la producción de especies incluidas en
cualquiera de los Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, nacional o
autonómico, en la misma Orden se podrán exigir medidas extraordinarias de
protección para prevenir el riesgo de fugas de ejemplares de estas
especies al medio natural.
Artículo 46.
Procedimiento de autorización de centros e instalaciones de acuicultura.
1. El
procedimiento para la autorización de centros e instalaciones de
acuicultura se iniciará mediante solicitud del interesado ante el
Instituto Aragonés de Gestión Ambiental a la que se acompañará el
proyecto de instalación y explotación, suscrito por el técnico o técnicos
competentes, y que tendrá por objeto las obras e instalaciones cuya
ejecución se proyecta, las especies de fauna piscícola y sus
características genéticas, los procesos y sistemas de experimentación o
producción, los programas higiénico-sanitarios, las condiciones de
aprovechamiento, así como la incidencia de estas instalaciones sobre la
calidad de las aguas, el hábitat y las poblaciones piscícolas que se
encuentran en los tramos afectados por estas explotaciones, y a la que
igualmente se acompañará, cuando sea preceptivo conforme a lo establecido
en la legislación de protección ambiental, el estudio de impacto
ambiental.
2. Una vez
presentada la solicitud, el proyecto, de no estar sujeto a evaluación de
impacto ambiental, se someterá a trámite de información pública durante
el plazo de un mes mediante anuncio en el boletín oficial de Aragón y en
el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al término
municipal en el que se pretenda ubicar la instalación, dándose audiencia
expresa a la Entidad local municipal y comarcal, y a los de cualesquiera
otros órganos de la Administración de la Comunidad
Autónoma u
organismos públicos dependientes de ella que sean preceptivos conforme a
lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
3. De quedar el
proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental, se seguirá previamente
el procedimiento establecido en la legislación aragonesa de protección
ambiental, en el que se abrirá trámite de información pública y se
someterá a consulta e informe de las Entidades locales, a los que sean
preceptivos conforme a la legislación ambiental sectorial, así como a los
de cualesquiera otros órganos de la Administración de la Comunidad
Autónoma u organismos públicos dependientes de ella cuyo informe sea
igualmente preceptivo conforme a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico. La declaración de impacto ambiental se formulará en la forma y
en los términos legalmente establecidos, suspendiéndose el plazo para
resolver y notificar la solicitud de autorización de la instalación desde
la fecha de inicio del procedimiento de evaluación hasta la fecha en que
éste deba legalmente concluir.
4. Concluido el
trámite de audiencia e información pública o, en su caso, formulada la
declaración de impacto ambiental o entendiéndose desestimada ésta por el
transcurso del plazo legal, se resolverá finalmente por el director del
Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.
5. La resolución
del director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental deberá asumir en
su caso las condiciones establecidas en la declaración de impacto
ambiental, que será a tal fin vinculante, y el resto de condiciones
legales y reglamentariamente establecidas.
6. Transcurridos
nueve meses desde la incoación del procedimiento a instancia del interesado
sin haberse resuelto y notificado la resolución se entenderá desestimada
la solicitud por la ficción del silencio administrativo.
Artículo 47.
Obligaciones de registro e información de los titulares de los centros de
acuicultura.
1. Los titulares de
los centros o instalaciones de acuicultura deberán cumplir con las
obligaciones legales de llevanza de un libro registro de la explotación
en la forma que se establezca mediante Orden del Consejero competente en
materia de pesca y de información a los efectos de permitir su control y
vigilancia.
2. En el libro
registro de la explotación se anotarán todas las incidencias relativas a
la producción y a la comercialización de las especies y, en particular, a
las incidencias higiénico-sanitarias que hayan tenido lugar en la
instalación o durante el desarrollo del proceso experimental o
productivo, incluyéndose el registro de los ejemplares producidos que se
destinen a la repoblación de masas de agua en el medio natural, con
expresión de la fecha de salida, el lugar de destino y los destinatarios.
3, En cumplimiento
de la obligación legal de información se remitirá anualmente, durante el
mes de enero, una memoria en la que se informará, al menos:
a) De la relación
de especies cultivadas con indicación de su cantidad, del número de
reproductores existentes de cada especie especificando su género y de los
métodos de reproducción utilizados.
b) De la relación
concreta de los servicios prestados para la repoblación de masas de agua
en el medio natural con indicación de los solicitantes, de la fecha de
salida, de los lugares de destino y los destinatarios.
c) De las
incidencias sanitarias que hayan tenido lugar en la instalación o durante
el desarrollo del proceso experimental o productivo, las medidas
adoptadas, los tratamientos seguidos y los facultativos que, en su caso,
hayan intervenido en su control.
Artículo 48.
Obligaciones en materia de sanidad animal de los titulares de los centros
de acuicultura.
1. Los titulares
de los centros o instalaciones de acuicultura se someterán igualmente a
las obligaciones que en materia de sanidad animal vengan exigidas por el
ordenamiento jurídico y, en particular, al sistema de alerta sanitaria
veterinaria y de vigilancia epidemiológica de la fauna, debiendo
sujetarse en todo caso a las instrucciones que en cumplimiento y
aplicación de dicha normativa pudiera impartir el Departamento competente
en materia de sanidad animal.
2. En cualquier
caso, ante cualquier indicio de enfermedad que pueda ser sospechosa de
existencia de epizootia que pueda suponer un riesgo para la salud pública
o para el medio ambiente, su titular o, en su caso, las personas o el
servicio que preste la asistencia veterinaria a la explotación darán
cuenta de forma inmediata, nunca después de las veinticuatro horas
siguientes de tener conocimiento de los hechos, a los Departamentos
competentes en materia de pesca y de sanidad animal. En todo caso se
suspenderá de manera cautelar la entrada o salida de ejemplares para
reproducción, hasta la declaración por la Administración de la efectiva
desaparición del riesgo, sin perjuicio de la adopción ulterior de
cualesquiera otras medidas que establezca la normativa vigente.
Artículo 49. De la
comercialización
1. Con carácter
general se prohíbe la comercialización de especies y productos piscícolas
de origen desconocido.
2. Unicamente podrán comercializarse especies y
productos piscícolas cuando procedan de centros de acuicultura
autorizados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o
por sus organismos públicos, o cuando tengan un origen igualmente
acreditado en centros de acuicultura autorizados por otras
Administraciones públicas, y todo ello sin perjuicio del sometimiento a
autorización previa de su transporte por el territorio de la Comunidad Autónoma
de Aragón en los términos establecidos en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 50.
Repoblaciones.
1. La repoblación
de masas de agua, mediante la suelta de especies, subespecies o razas de
cualquier clase estará sujeta a autorización del Servicio provincial
competente por razón del territorio, previo informe técnico de la unidad
de pesca adscrita a ese servicio, entendiéndose estimada la solicitud en
el caso de no haberse resuelto y notificado el acto de autorización en el
plazo de tres meses. La repoblación en aguas de dominio privado que no
tengan comunicación con aguas públicas, no requerirán un informe previo a
la autorización administrativa.
2. Cuando la
repoblación vaya a tener lugar en un coto deportivo o en un coto privado,
la autorización a que hace referencia el apartado anterior se otorgará,
también previo informe técnico de la unidad competente del organismo
público, por el director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental,
entendiéndose estimada la solicitud en el caso de no haberse resuelto y
notificado el
acto de autorización en el plazo de un mes.
3. La solicitud se
acompañara de una memoria elaborada por técnico con titulación adecuada a
tal fin en la que se deberá indicar la especie, subespecie, raza y las
características genéticas de los individuos que se destinen a la
repoblación, las masas de agua a repoblar, el comportamiento posible de
tales ejemplares y su incidencia sobre las restantes poblaciones,
incluidos los riesgos sanitarios que se generen por causa de la
repoblación. Del mismo modo deberá indicarse también su régimen
alimenticio y su ciclo reproductivo, así como la determinación expresa y
referenciada de su sujeción a las prescripciones del plan de pesca de la
cuenca hidrográfica y a las del plan técnico del acotado.
4. La suelta de
especies no autorizada o en forma contraria a las prescripciones del plan
de pesca de la cuenca hidrográfica y a las del plan técnico del acotado
determinará la adopción por parte del Departamento competente en la
materia de aquéllas medidas técnicas que sean necesarias para evitar los
riesgos de la repoblación sin control y su afección a la conservación de
la diversidad genética en la masa de agua, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas o de cualquier otro orden, incluida la
derivada de los daños ambientales causados, a las que la acción del
sujeto diera lugar.
CAPITULO VIII
Ordenación del
aprovechamiento de las especies de pesca
Artículo 51. Plan
de Pesca de Cuenca Hidrográfica.
1, Los planes de
pesca de la cuenca hidrográfica, como documento básico de planificación,
ordenación y gestión piscícola, incluirán en su contenido:
a) La definición
de sus objetivos.
b) El estudio del
hábitat fluvial y del régimen de caudales de la cuenca hidrográfica.
d) El inventario
de las poblaciones y especies de pesca, con indicación de sus
características y, en su caso, de la catalogación.
d) El estado
sanitario de las poblaciones.
e) La
determinación de los diferentes tramos y de sus características, con especificación
de los tramos salmonícolas y ciprinícolas, y su zonificación.
f) El estudio e
inventario de usos de la cuenca.
g) Las directrices
de gestión.
h) El programa de
seguimiento y evaluación.
i) El plazo de
vigencia y las causas de revisión.
2. Iniciado el
expediente, el Departamento competente por razón de la materia lo
someterá a información pública durante plazo de un mes, mediante anuncio
en el «Boletín Oficial de Aragón» y tablón de edictos de los
Ayuntamientos afectados. Paralelamente a esta información pública, se
informará mediante audiencia expresa a todas las Administraciones
Públicas afectadas por el Plan y al organismo de cuenca de su contenido,
para que en el mismo plazo de un mes aleguen lo que estimen conveniente,
Una vez cumplidos los anteriores trámites, se dará traslado del mismo
para su informe preceptivo al Consejo de Pesca de Aragón. En todo caso,
el Plan habrá de someterse al procedimiento de evaluación ambiental de
planes y programas previsto en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de
protección ambiental de Aragón. La Dirección General competente formulará
propuesta de aprobación del Plan de Pesca de Cuenca Hidrográfica que será
elevada al Consejero competente por razón de la materia para su
definitiva aprobación y publicación oficial.
Artículo 52. Plan
General de Pesca en Aragón.
1. El Consejero
competente en la materia aprobará mediante Orden, anualmente y con
anterioridad al primero de febrero de cada año, el Plan General de Pesca
en Aragón, sometiéndose a trámite de audiencia expresa del Consejo de
Pesca de Aragón y del organismo que gestione la cuenca hidrográfica
correspondiente e información pública durante el plazo de un mes mediante
anuncio en el boletín oficial de Aragón.
2. Junto con su
contenido mínimo legal, el Plan determinará la valoración de cada una de
las especies a efectos de indemnización de daños y perjuicios, así como
las prohibiciones que afecten a la comercialización de las especies y sus
derivados.
Artículo 53.
Contenido general del Plan Técnico de los cotos de pesca.
1. Los Planes
Técnicos, que podrán ser comunes para una o varias masas de agua acotadas
que se encuentren contiguas, fijarán las directrices para la gestión y
aprovechamiento piscícola de uno o varios cotos de pesca, siempre que se
trate de cotos adyacentes, y contendrán junto con su contenido mínimo
legal las siguientes determinaciones:
a) el plan de
mejora.
b) el programa de
inversiones.
c) el soporte
cartográfico
d) el plan de
seguimiento.
Artículo 54.
Contenido de la memoria anual de gestión de un Plan Técnico.
1. El responsable
del Plan Técnico presentará ante la Administración de la Comunidad
Autónoma, anualmente y antes del 30 de septiembre de cada año, una
memoria de gestión que tendrá como mínimo, el siguiente contenido:
a) Definición de
capturas, con expresión de unidades y tamaños.
b) Número de
permisos expedidos.
c) El número de
pescadores por día hábil.
d) Las
repoblaciones realizadas con indicación de especies y cantidades
(unidades o en peso.)
e) Los trabajos
realizados.
f) Las inversiones
realizadas.
g) Las actividades
deportivas efectuadas, si procede.
h) Los cursos de
formación realizados, si procede.
i) Balance
económico del ejercicio con indicación de ingresos y gastos.
Artículo 55.
Contenido del plan anual de aprovechamientos de un Plan Técnico.
El plan anual de
aprovechamiento determinará en cada caso y para la correspondiente
temporada anual el contenido del plan técnico del acotado según lo
establecido en la ley y en este Reglamento, especificando los resultados
de la temporada anterior y las modificaciones introducidas que sean
consecuencia de la aplicación del plan de seguimiento o de la revisión
del plan técnico de pesca.
Artículo 56.
Disposiciones comunes a los planes técnicos, los planes anuales de
aprovechamiento y a las memorias.
1. Los planes
técnicos, los planes anuales de aprovechamiento y las memorias de gestión
serán elaborados y redactados por técnicos con titulación suficiente a
tal fin.
2. La competencia
para su aprobación recaerá en el servicio provincial correspondiente al
tramo o masa de agua, o, en el caso en el que éste excediera de los
límites de una provincia, a la Dirección General de Desarrollo Sostenible
y Biodiversidad, entendiéndose aprobados los planes, las memorias o sus modificaciones
si en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud no se hubiera
resuelto ni notificado el acto de aprobación.
3. No obstante,
recaerá la competencia para su aprobación en el director del Instituto
Aragonés de Gestión Ambiental cuando se trate de planes o memorias que
tengan por objeto el aprovechamiento de tramos o masas de agua en régimen
de cotos deportivos o tramos de formación deportiva de pesca, asimilados,
y de cotos privados, entendiéndose aprobado el plan técnico de pesca o
sus modificaciones si en el plazo de tres meses desde la fecha de la
solicitud no se hubiera resuelto ni notificado el acto de aprobación, y
de un mes en el caso del plan anual o de la correspondiente memoria.
Artículo 57.
Relación entre los distintos instrumentos de ordenación y planificación.
1. Los planes
anuales de aprovechamiento y la memoria de gestión se someterán en todo
caso al correspondiente plan técnico y éste, a su vez, a las
determinaciones del plan general de pesca, debiendo seguir todos ellos
las prescripciones del plan de pesca de la cuenca hidrográfica.
2. Los
instrumentos de ordenación regulados en este capítulo se adecuarán a las
prescripciones de los planes de ordenación de los recursos naturales o,
en su caso, a los que regulen la gestión de los espacios naturales
protegidos o el régimen de protección de los hábitats de la flora o fauna
catalogada y se coordinarán, en particular, con la determinación del
correspondiente plan hidrológico de cuenca.
TITULO III
Protección de los
ecosistemas acuáticos
Artículo 58.
Variaciones de caudales.
Las variaciones de
nivel de las masas de agua embalsadas motivadas por cualquier tipo de
aprovechamiento hidráulico habrán de hacerse de forma coordinada con la
Administración de la Comunidad Autónoma, al objeto de no afectar a las
poblaciones ictícolas y zonas de freza contenidas en aquéllas. A estos
efectos, el Organismo de cuenca y los titulares de los aprovechamientos
hidráulicos, salvo supuestos excepcionales derivados de la urgencia en
las actuaciones, deberán notificarlo con quince días de antelación, al
Departamento competente en materia de pesca para que adopte las medidas
pertinentes en orden al aprovechamiento, salvamento o traslado de las
especies acuáticas, viniendo obligados los concesionarios a cumplir con
las resoluciones que se adopten.
TITULO IV
Organos consultivos y entidades colaboradoras
CAPITULO I
Consejo de Pesca
de Aragón y Consejos Provinciales
de Pesca
Artículo 59.
Competencias del Consejo de Pesca de Aragón.
1. Es competencia
del Consejo de Pesca de Aragón, cuyo ámbito territorial se circunscribe a
toda la Comunidad Autónoma:
a) Conocer e
informar con carácter previo la propuesta de aprobación de los Planes de
Pesca de Cuenca Hidrográfica.
b) Conocer con
carácter previo la propuesta anual del Departamento competente por razón
de la materia, del Plan General de Pesca de Aragón.
c) Promover la
adopción de directrices de protección, fomento y aprovechamiento racional
de la fauna piscícola y de sus hábitats.
d) Promover la
adopción de medidas que fomenten el aprovechamiento racional de la fauna
piscícola
e) Promover la
realización de estudios para el mejor conocimiento de la riqueza
piscícola de Aragón y su gestión.
f) Promover la
realización de estudios sobre la actividad piscícola en Aragón
g) Promover el
conocimiento y cumplimiento de la normativa en materia de pesca.
h) Conocer e
informar los procedimientos de creación y extinción de los cotos de pesca
que se extiendan a dos territorios provinciales de la Comunidad Autónoma,
de elaboración y aprobación del manual de identidad corporativa, de
declaración de reservas de fauna acuática, de elaboración del plan de
pesca de la cuenca hidrográfica y de elaboración del plan general de
pesca en Aragón.
i) Conocer e
informar sobre cualquier otra materia relacionada con la pesca fluvial y
la protección de las especies acuícolas por propia iniciativa o cuando se
lo requiera el Departamento competente en materia de pesca o se
establezca en este Reglamento.
Artículo 60.
Composición del Consejo de Pesca de Aragón.
1. El Consejo de
Pesca de Aragón estará constituido por los siguientes miembros, con voz y
voto:
Presidente: El
Director General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad.
Vicepresidente Primero:
El Jefe de Servicio de Ríos y Actividades Cinegéticas de la Comunidad
Autónoma.
Vicepresidente
Segundo: El Presidente de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
Vocales:
a) Tres
representantes (uno por Provincia) de las Sociedades de Pescadores
elegidos por ellos mismos, mediante convocatoria al efecto realizada por
la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
b) Dos
representantes de las sociedades o asociaciones relacionadas con la
defensa de la naturaleza en general y, al menos, una de ellas vinculadas
a la pesca, con implantación en toda la Comunidad Autónoma, y elegidos
por ellos mismos, mediante convocatoria al efecto realizada por la
Administración.
c) Tres
representantes de las Comarcas a propuesta del Consejo de Cooperación
Comarcal.
d) Tres
representantes (uno por provincia) de los Servicios Provinciales del
Departamento de Medio Ambiente.
e) Un
representante de la Dirección General de Turismo del Gobierno de Aragón.
f) Un
representante del Departamento competente en agricultura y ganadería.
g) Un
representante de la Universidad de Zaragoza experto en temas de pesca.
h) Un
representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro.
i) Un
representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
j) El Jefe de
Sección de ordenación cinegética y piscícola del Gobierno de Aragón
k) Un
representante de Entidades que desarrollen actividades económicas ligadas
a la pesca o a los medios acuáticos, elegido entre ellas.
l) Un
representante del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.
m) Un
administrador superior con título de licenciado en Derecho que preste sus
servicios adscrito al Departamento competente en materia de pesca, que
actuará como Secretario.
Artículo 61. Los
Consejos Provinciales de Pesca.
En cada una de las
tres provincias aragonesas se constituirá un Consejo Provincial de Pesca
como órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma en
el correspondiente territorio provincial.
Artículo 62.
Competencias del Consejo Provincial de Pesca.
1. Son competencia
de los consejos provinciales de pesca, cuyo ámbito territorial se
circunscribe a la provincia correspondiente:
a) Conocer e
informar la propuesta de planes de pesca de la cuenca hidrográfica que
afecten únicamente al territorio provincial cuando de ellos no conozca ni
informe el Consejo de Pesca de Aragón.
b) Proponer las
modificaciones o adaptaciones que corresponda al Plan General de Pesca de
Aragón, en lo que afecte a la provincia por medio de su elevación al
Consejo de Pesca de Aragón.
c) Proponer al
Consejo de Pesca de Aragón los estudios necesarios a desarrollar en el
ámbito provincial, para el mejor conocimiento de la riqueza piscícola de
la misma, su gestión y su aprovechamiento.
d) Conocer e
informar los expedientes de constitución y extinción de los cotos de
pesca de la provincia.
e) Conocer e
informar sobre cualquier otra materia relacionada con la pesca fluvial y
la protección de las especies acuícolas de la provincia por propia
iniciativa o cuando sea requerido por el Departamento de Medio Ambiente.
Artículo 63.
Composición del Consejo Provincial de Pesca.
1, El Consejo
Provincial de Pesca estará constituido por los siguientes miembros, con
voz y voto:
Presidente: El
Director del Servicio Provincial competente por razón del territorio.
Vicepresidente: El
Delegado Provincial de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
Vocales:
a) Tres
representantes de las Comarcas incluidas en el ámbito territorial del
Consejo Provincial de que se trate, a propuesta del Consejo de
Cooperación Comarcal.
b) Un
representante de los Clubes Deportivos de Pescadores no gestoras de cotos
deportivos de pesca, elegido entre ellas.
c) Un
representante de los Clubes Deportivos de Pescadores gestoras de cotos
deportivos de pesca, elegido entre ellas.
d) Dos
representantes de las sociedades o asociaciones relacionadas con la
defensa de la naturaleza en general y, al menos, una de ellas vinculadas
a la pesca, con implantación en toda la Comunidad Autónoma, y elegidos
por ellos mismos, mediante convocatoria al efecto realizada por la
Administración.
e) Un
representante del Servicio Provincial de Turismo.
f) Un
representante del Servicio Provincial de Agricultura y Alimentación.
g) Un
representante del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.
h) Un
representante por cada una de las Confederaciones Hidrográficas con
implantación provincial.
i) Un
representante de entidades que desarrollen actividades económicas ligadas
a la pesca o a los medios acuáticos, elegido entre ellas.
j) Un técnico del
Servicio Provincial competente, nombrado a propuesta del Director del
Servicio Provincial competente por razón del territorio, que actuará de
Secretario.
Artículo 64.
Duración de los mandatos y delegación de la representación en los órganos
consultivos.
1, Los
representantes institucionales que pertenecen al Consejo en razón del
cargo lo serán mientras ostenten éste.
2. Los
representantes de las sociedades o asociaciones relacionadas con la
defensa de la naturaleza y de las asociaciones de pescadores u
organizaciones relacionadas con la pesca, con implantación en toda la
Comunidad Autónoma, ostentarán el cargo al menos durante cuatro años así
como el resto de los vocales, pudiendo ser removidos por aquellos que les
nombraron. Podrá delegarse la representación.
Artículo 65.
Funcionamiento de los órganos consultivos.
1. Los órganos
consultivos se reunirán al menos una vez al año, correspondiendo siempre
al Presidente su convocatoria, bien por propia iniciativa o a petición de
las dos terceras partes de sus miembros.
2. El presidente
podrá convocar por sí o a instancia de cualquier componente del órgano
consultivo a aquellas personas que considere útiles en relación a los
asuntos que tratar, asistiendo a la reunión con voz pero sin voto.
3. De cada reunión
se levantará acta con los informes que se hayan emitido y con los
acuerdos que se hayan adoptado, que no tendrán carácter vinculante. Dicha
acta será remitida a la Dirección General correspondiente y a los
integrantes de los órganos consultivos dentro del mes siguiente a la
fecha de su celebración.
4. En lo no
dispuesto en este Reglamento serán de aplicación subsidiaria las normas
que en materia de régimen de órganos colegiados se establecen en la
legislación de procedimiento administrativo de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO II
Entidades
colaboradoras en materia de pesca
Artículo 66.
Procedimiento para el reconocimiento de Entidades colaboradoras.
1. Con la
solicitud de reconocimiento, firmada por el representante legal de la
entidad, se deberá aportar:
a) Certificación
acreditativa de la representación o personalidad de quien suscriba la
instancia o los poderes que acrediten la misma.
b) Estatutos o
normas de la Entidad.
c) Memoria en la
que se justifique la tenencia de medios humanos y materiales y su
organización, en forma adecuada para la realización de sus funciones
propias.
d) Certificación
acreditativa de la inscripción de la entidad en el Registro de
Asociaciones Deportivas; Certificado de Identidad Deportiva vigente.
e) Certificación
de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting acreditativa de que dicha
Entidad está integrada en la misma.
2. El
procedimiento se resolverá de forma motivada por el Director General de
Desarrollo Sostenible y Biodiversidad en el plazo de tres meses desde la
fecha de presentación de la solicitud, entendiéndose estimada la
solicitud en otro caso.
Artículo 67.
Efectos del reconocimiento.
1. Las Entidades
colaboradoras participarán en la gestión, exclusiva o compartida, de los
aprovechamientos deportivos o de los tramos de formación deportiva de
pesca mediante la suscripción del correspondiente convenio con la
Administración de la Comunidad Autónoma, obligándose a cumplir lo en él
estipulado y sometiéndose en todo caso a las instrucciones que en su
ejecución pudiera impartir la Administración, a las condiciones
establecidas en el acto por el que se declara el aprovechamiento y se le
atribuye la gestión y, en general, a las obligaciones establecidas en la
normativa autonómica vigente en materia de pesca y en el resto del
ordenamiento jurídico.
2. La
participación en la gestión exigirá de su inscripción previa en el
Registro de entidades colaboradoras.
TITULO V
De los Guardas
Honorarios de Pesca
Artículo 68.
Características y funciones
1. Serán guardias
honorarios de pesca quienes, cumpliendo las condiciones exigidas por este
Reglamento, hayan superado las pruebas que acrediten su aptitud y
conocimiento para la prestación de las funciones que les son propias.
2. Los guardas
honorarios de pesca colaborarán en las tareas de cuidado, vigilancia y
supervisión del buen orden en el ejercicio de la pesca en los cotos
deportivos, en los cotos privados, en los tramos de formación deportiva
de pesca, y, en general, en todos aquellos aprovechamientos sujetos a
régimen especial que no sean directamente gestionados por la
Administración de la Comunidad Autónoma, colaborando en todo momento con
los agentes de la Autoridad y, en particular, con los Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad del Estado y con los agentes de protección de la naturaleza
del Gobierno de Aragón, pero sin gozar de la condición de agentes de la
Autoridad.
Artículo 69.
Condiciones para ser nombrado guarda honorario de pesca
1. Podrán ser
nombrados guardas honorarios de pesca, quienes superando las pruebas de
aptitud en la forma que dispone este Reglamento, reúnan las siguientes
condiciones:
a) Ser mayor de
edad.
b) Ser residente
en el territorio aragonés.
c) Poseer la
aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de
las funciones.
d) Carecer de
antecedentes penales y no haber sido sancionado por la Administración por
infracción a la normativa en materia de pesca, ni condenado o sancionado
por causa de delitos, faltas o
infracciones administrativas cometidas mediante
vulneración de la normativa en materia de pesca, de conservación de la
biodiversidad, protección de espacios naturales protegidos, montes y
aguas.
e) No haber sido
condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos
fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.
f) No haber sido
sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por
infracción grave o muy grave en materia de seguridad ciudadana.
g) No haber sido
separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
Artículo 70.
Pruebas de aptitud.
1. La Dirección
General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad, a propuesta de la
Federación Aragonesa de Pesca y Casting, determinará, mediante su
aprobación, las pruebas de aptitud que deben superarse para la
acreditación de estar en posesión de la capacidad y de los conocimientos
que son necesarios para adquirir la condición de guarda honorario de
pesca.
2. Las pruebas se
practicarán en la forma, tiempo y lugar que establezca mediante la
correspondiente convocatoria la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
3. Las condiciones
psico-físicas exigidas en el artículo anterior
se acreditarán mediante los oportunos certificados médicos emitidos por
aquellas Entidades reconocidas legalmente para su expedición, a efectos
de la obtención del carné de Conducir y del Permiso de Armas.
Artículo 71.
Nombramientos de los guardas honorarios de pesca
1. Superadas las
pruebas de aptitud y acreditada la posesión de las condiciones exigidas,
el Director General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad nombrará al
candidato guarda honorario de pesca, mediante la correspondiente
resolución motivada, y le asignará un número determinado, todo ello
atendiendo a la propuesta formulada por la Federación Aragonesa de Pesca
y Casting, previo examen de su expediente por una Comisión de formación.
2. Esta Comisión
de formación estará integrada por dos representantes del Departamento
competente en la materia, por un representante de la comarca o comarcas
en las que se ubiquen las masas de agua sobre las que va a prestar sus
servicios y por un representante de la Federación Aragonesa de Pesca y
Casting.
Artículo 72.
Deberes y obligaciones
1. En el ejercicio
de sus funciones los Guardas Honorarios de Pesca deberán:
a) Tratar con
corrección a las personas y los bienes en el ejercicio de sus funciones.
b) Acatar las
órdenes de los Agentes de la Guardia Civil y Agentes de Protección de la
Naturaleza del Gobierno de Aragón en el ejercicio de su cargo y colaborar
con ellos siempre que sean requeridos.
c) Ostentar en el
ejercicio de su función la credencial y el distintivo que los
identifique.
d) Velar por el
estricto cumplimiento de la normativa en materia piscícola.
e) Denunciar los
hechos que pudieran ser constitutivos de infracción de la normativa de
pesca y avisar de cualquier alteración en el ecosistema acuático de la
que conozcan en el ejercicio de su actividad, poniendo los hechos en
conocimiento de los agentes de protección de la naturaleza del Gobierno
de Aragón de forma inmediata, y dando traslado de la denuncia o de su comunicación,
en todo caso y en término de dos días, al Departamento competente a
través del Servicio Provincial correspondiente.
Artículo 73.
Identificación y Credenciales.
Cada guardia
honorario de pesca dispondrá de uniforme y de una tarjeta de identificación
que portará de forma visible en el ejercicio de su actividad y en la que
constará su nombre y apellidos, una foto que lo identifique, su número de
asignación y la Entidad para la que presta sus servicios, todo ello
conforme a los modelos que se determinen, que serán aprobados por
resolución del Director General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad.
Artículo 74.
Pérdida de la condición de Guarda Honorario de Pesca.
1. Los Guardas
Honorarios de Pesca perderán su condición por:
a) Renuncia o
incapacidad sobrevenida.
b) Por
incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Reglamento, previa
instrucción del correspondiente procedimiento incoado al efecto por el
Departamento competente en la materia.
c) A petición de
la Sociedad de Pescadores o Entidades para las que ejerce su función,
previa conformidad de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
d) A propuesta
motivada de la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.
e) Por haber sido
sancionado por infracción de la normativa en materia de pesca, de
conservación de la biodiversidad, protección de espacios naturales
protegidos, montes y aguas.
f) Por sentencia
judicial firme derivada de la comisión de delito o falta.
g) Ser condenado
por resolución judicial firme recaída en cualquier orden jurisdiccional
por causa sobrevenida de intromisión ilegítima en el ámbito de protección
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, del secreto a las comunicaciones o por vulneración de otros
derechos fundamentales, o por haber sido sancionado, mediante resolución
administrativa firme, por infracción grave o muy grave en materia de
seguridad ciudadana.
2. La pérdida de
la condición de guarda honorario de pesca será acordada por resolución
motivada del Director General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad,
adoptada previo informe de la comisión de formación y audiencia del
interesado.
Artículo 75.
Libro-registro y registro de guardas honorarios de pesca.
1. Toda persona
que contrate a un guarda honorario de pesca deberá llevar un
libro-registro en el que se haga constar su número, sus datos e
identificación personal por fotografía del guarda contratado, los tramos
o masas de agua en los que vaya a prestar sus servicios, y las denuncias
y comunicaciones sobre cualquier otra incidencia sustancial de que se
haya tenido conocimiento como consecuencia de su efectiva prestación,
todo ello conforme al modelo que se apruebe por la Dirección General de
Desarrollo Sostenible y Biodiversidad.
2. Igualmente, se
comunicará a la Dirección General de Desarrollo Sostenible y
Biodiversidad la apertura del libro y los datos que en él se contienen,
así como sus sucesivas modificaciones, incluyéndose éstas en el registro
ordinario de guardias de la Comunidad Autónoma de Aragón cuya llevanza se
efectuará por dicha Dirección General como una sección específica del
Registro General de Pesca.
ANEXO I CONTENIDO
BASICO DE LAS PRUEBAS DE APTITUD
PROGRAMA
1.-CARACTERISTICAS
GENERALES DEL MEDIO ACUATICO.
2.-NATURALEZA Y
FAUNA PISCICOLA ARAGONESA.
3.-PROBLEMATICA DE
LA INTRODUCCION DE ESPECIES ALOCTONAS.
4.-MEDIOS Y ARTES
DE PESCA.
5.-REGULACION
LEGAL DE LA PESCA EN ARAGON.
6.-INFRACCIONES,
DELITOS Y SANCIONES EN MATERIA DE PESCA.
7.-ETICA DEL
PESCADOR.
ANEXO II
TITULACIONES ACADEMICAS REQUERIDAS PARA OSTENTAR LA CONDICION DE
RESPONSABLE DE FORMACION
* Licenciado en
Biología
* Licenciado en
Veterinaria
* Licenciado en
Ingeniería de Montes