PROTECCION - SEGURIDAD DE LA PROPIEDAD RURAL

 

DIFERENCIA ENTRE EL GUARDA PARTICULAR DE CAMPO Y LOS GUARDAS DE CAZA ( 1 )CREADOS POR LAS AUTONOMIAS

Secretaría General Técnica ha manifestado en repetidas ocasiones que los vigilantes de caza de creación autonómica deberán limitar sus actuaciones a los aspectos directamente relacionados con el ámbito que es objeto de la competencia autonómica (en este caso, el cinegético), pero sin que supongan en ningún caso intromisión en las funciones de seguridad expresamente reservadas en la legislación de seguridad pública o de seguridad privada como complemento de aquélla.

ESTE ES EL ENLACE:al informe de la SECRETARIA GENERAL TECNICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/seg_privada/vigilantes/funciones/creacion_vigilante_caza.pdf

RESUMEN

Por el cual el Guarda de Caza Autonomico es un mero avisador o observador de los cuerpos y fuerzas del seguridad del estado, sin la posibilidad de portar armas.

Por el cual el Guarda Particular de Campo y sus Especialidades ( Guarda de Caza y Guardaprscas Maritimo)

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, queda modificada como sigue:

(1 ) ( FUNCIONES GUARDAS DE CAZA )

Ello significa que sus funciones irán básicamente orientadas a tareas tales como la vigilancia y el control de las poblaciones de especies cinegéticas; la conservación y el fomento de las especies protegidas o en peligro de extinción; la correcta aplicación de los planes técnicos de caza, cuando existan; el control de las especies cinegéticas predadoras; la colaboración en elaboración de censos de especies cinegéticas; y, en general, todos los trabajos y actividades relacionados con la gestión de los recursos cinegéticos.


Sin perjuicio de lo anterior, deberán poner en conocimiento de los agentes de la autoridad en materia cinegética o de los servicios de vigilancia privada (guardas particulares del campo) cuando existan, cuantos hechos, acciones u omisiones supongan posibles infracciones a las correspondientes normativas reguladoras en materia de caza, y colaborar con ellos en el ejercicio de sus funciones en materia cinegética.


Su presencia, por tanto, en ningún caso será sustitutiva de la de los guardas particulares del campo, sino, en todo caso, complementaria, al ser diferente el contenido de sus funciones, correspondiendo a éstos la vigilancia y defensa de la propiedad, con las prerrogativas y deberes inherentes a su cargo.